REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
SOL. Nº 2484-2016
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Solicitante: María Faustina Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.765.551, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Gustavo Adelso Valero Garrido, titular de la cédula de identidad nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 60.900, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de marzo de 2016 (f. 07), se recibió a traves del Tribunal distribuidor de turno, escrito contentivo de solicitud de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana María Faustina Parra, asistida por el abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, junto con anexos consante en seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 08), se admitió la referida solicitud, dándosele entrada bajo el nº 2484-2016, en el libro respectivo, se fijó el tercer día y hora para la comparecencia y declaración de los testigos.
En fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 09-14), rindieron declaración los testigos, ciudadanos Deusmirelly Coromoto Quintero Araujo, Mariana Sánchez De Barrios y Luz Marina Quintero Gómez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.053; V-9.085.000 y V-10.715.659, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
-III-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
1º) Copia certificada del Acta de Defunción nº 112, de fecha 15/02/2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, correspondiente al pre muerto José Luis Sulbarán Parra, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.954.845. De dicha acta se infiere que los ascendientes del de cujus son los ciudadanos María Faustina Parra y Homero Sulbarán Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.551 y V-3.993.628, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Se les otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus José Luis Sulbarán Parra, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.954.845, mayor de edad y civilmente hábil. De dicho instrumento se evidencia el documento de identificación del hoy occiso. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Faustina Parra y Homero Sulbarán Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.551 y V-3.993.628 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de los progenitores del hoy occiso José Luis Sulbarán Parra. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4º) Copia certificada del Acta de nacimiento nº 1248, de fecha 18/04/1973, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al pre muerto José Luis Sulbarán Parra. De dicha acta se infiere que los progenitores del hoy de cujus son los ciudadanos María Faustina Parra y Homero Sulbarán Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.551 y V-3.993.628, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) Testimonial de los ciudadanos Deusmirelly Coromoto Quintero Araujo, Mariana Sánchez De Barrios y Luz Marina Quintero Gómez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.053; V-9.085.000 y V-5.429.495, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por dichos testigos, se observa que los mismos manifestarón conocer suficientemente a los ciudadanos Homero Sulbarán Dávila y María Faustina Parra, los mismos eran los progenitores del de cujus José Luis Sulbarán Parra, quien falleciera sin dejar descendiente alguno, así mismo manifetarón que los ciudadanos Homero Sulbarán Dávila y María Faustina Parra, venezolanos, titulares de la cedula de las cédulas de identidad números V- 3.993.628 y V- 3.993.628 son los únicos y universales herederos del decujus José Luis Sulbarán Parra. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto los mismos fuerón contestes y no se contradigerón en sus declaraciones. Así se decide.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana María Faustina Parra, asistida de abogado, en su carácter de progenitora del causante José Luis Sulbarán Parra, quien falleció ab-intestato, en fecha 14/02/2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos María Faustina Parra y Homero Sulbáran Dávila, por ser los progenitores del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (negritas del Tribunal).
Así mismo en fecha 18 de marzo de del ano 2009, según resolucion Nº 2009-0006, de fecha 02 de abril del ano 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia y territorio de la siguiente manera:
…Articulo 3º “Los Juzgados de Municipio conoceran de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas. Articulo 4º. “ Las modificaciones aquí establecidas surtiran sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…). Articulo 5º. “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996 y la Resolucion del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, asi como también cualquier disposición que se encuentre en contravención a la presente Resolución.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (negritas del Tribunal).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestado y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Defunción del hoy de cujus José Luis Sulbarán Parra, era descendiente de los ciudadanos Maria Faustina Parra y Homero Sulbaran Dávila, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme con lo establecido en los artículos 822 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus José Luis Sulbarán Parra, a los ciudadanos María Faustina Parra y Homero Sulbarán Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.551 y V-3.993.628, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
JAM/zrgdeo.-
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