REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 01 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-001433
ASUNTO : LP01-R-2015-000186

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTES: Abogados WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y ANÍBAL ENRIQUE MUÑOZ MAESTRE, defensores técnicos.
ENCAUSADO: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ.
FISCALÍA: Abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, FISCAL AUXILIAR, ADSCRITA A LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
VÍCTIMA: A.K.J.G. (identidad omitida conforme a la Lopnna).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por los abogados Willian Alberto Simanca Rojas y Aníbal Enrique Muñoz Maestre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.982 y 225.847, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Ángel González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.979.075, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 09/03/2015 y publicada en extenso el 16/03/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de la niña A.K.J.G., en el asunto penal Nº LP11-P-2014-001433. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
ANTECEDENTES

El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, a cargo de la abogada Thamara del Carmen Puentes de Tavira, por sentencia definitiva publicada en fecha 16/03/2015, condenó al ciudadano José Ángel González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de la niña A.K.J.G., en el asunto penal Nº LP11-P-2014-001433.

Contra la referida decisión, los abogados Willian Alberto Simana Rojas y Aníbal Enrique Muñoz Maestre, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Ángel González, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 15 de abril de 2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2014-000186, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de 2015, el tribunal a quo las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha 15 de junio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

En fecha 15 de junio de 2015 el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 17/06/2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina.

En fecha 26 de junio de 2015 se abocó al conocimiento del presente recurso, la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 03/07/2015.

En fecha 13 de julio de 2015 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 21 de julio de 2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes y falta de traslado del encausado, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 29 de julio de 2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, defensa y víctima, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 05 de agosto de 2015, se difiere la audiencia oral por ausencia de las partes y falta de traslado del encausado, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 12 de agosto de 2015, se difiere la audiencia oral por ausencia de la defensa, el encausado, quien no fue trasladado y víctima, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 21 de agosto de 2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes y solicitud por escrito de la defensa, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 31 de agosto de 2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa y la víctima, fijándose para el 08/09/2015.

En fecha 08 de septiembre de 2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes y falta de traslado del encausado, fijándose nuevamente para el 15/09/2015. En esa oportunidad, se difiere nuevamente la audiencia oral, por ausencia de la defensa y víctima, por lo cual se fijó nuevamente para el quinto día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 22 de septiembre de 2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, defensa y víctima, fijándose nuevamente para el 29/09/2015. En dicha oportunidad se difiere por ausencia de la defensa y la víctima, fijándose para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 23 de octubre de 2015 se aboca al conocimiento del presente recurso, el Juez Provisorio de esta Alzada, José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís. Igualmente se difiere la audiencia oral, por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el 30/10/2015. En esa oportunidad se difiere la audiencia por ausencia del encausado, que no fue trasladado, la defensa y la víctima, fijándose nuevamente para el 06/11/2015.

En fecha 06/11/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa y víctima, fijándose nuevamente para el 20/11/2015. En dicha oportunidad, se difiere la audiencia por ausencia de la fiscalía y defensa, por lo cual se fija para el 27/11/2015.

En fecha 27/11/2015, se difiere la audiencia oral por ausencia de la fiscalía, defensa y encausado, que no fue trasladado, fijándose para el 04/12/2015. En esa oportunidad, se difiere por ausencia de las partes y falta de traslado, fijándose para el 15/12/2015.

En fecha 15/12/2015 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa y víctima, fijándose nuevamente para el 22/12/2015.

En fecha 06/01/2016 se dicta auto acordando fijar nuevamente la audiencia oral para el 13/01/2016, por cuanto el 22/12/2015 esta Alzada no dio despacho.

En fecha 13/01/2016 se difiere la audiencia oral por ausencia de la fiscalía, defensa y víctima, fijándose para el 20/01/2016. En esa oportunidad, se difiere la audiencia motivado a que el encausado renunció a sus defensores, solicitando la designación de un defensor público, por lo cual se acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública, extensión El Vigía, recibiéndose en fecha 27/01/2016 escrito suscrito por el Abgf. Cherry Molina, en el cual asumió la defensa designada.

En fecha 01/02/2016 se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia oral para el 10/02/2016, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente sentencia:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 22 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Willian Alberto Simanca Rojas y Aníbal Enrique Muñoz Maestre, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Ángel González, quienes expusieron:

“(Omissis…) estando dentro del lapso a que hacer referencia el Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Sentencia Definitiva dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 16 de Marzo del 2015, Sentencia que reproducimos y que riela inserta al expediente de la causa up supra numerado (LP11-P-2014-001433), por ante la Sala de Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir por el Sistema de Distribución de Causas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el Segundo Párrafo del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos por ante este mismo Juzgado de Juicio de esta causa a interponer como en efecto y formalmente interponemos el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva up-supra fechada de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta defensa esta legitimada en atención al contenido de las actas y autos del expediente de la causa antes numerado, por no incurrir el presente escrito contentivo de Apelación de Sentencia Definitiva en las Causales de Inadmisibilidad contenidas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser admitido cumpliendo con las formalidades de ley ya que ha sido interpuesto dentro del lapso legal, a que hace referencia el citado Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia plena con el contenido del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos proceda la honorable Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto con la formalidades de ley, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia plena con los Artículo 423, Párrafo Segundo del Artículo 424, Artículo 426, Artículo 433, Artículo 443, Ordinal 2° del Artículo 444 y Artículo 445 todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el Artículo 64 (Encabezado) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en concordancia plena con la Sentencia No. 1.218 de fecha 16 de Junio de 2005, balo ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: "Cuando el Juzgado de Juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes (como en el caso concreto de marras, contenido entre paréntesis nuestro), es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso". Por lo que lo procedente a Derecho es a admitir el presente escrito contentivo de Apelación de Sentencia Definitiva todos a los efectos legales subsiguientes.
DE LOS MOTIVOS
El presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo [sic] del 2015, contenida en la causa No. LP11-P-2014-001433, se fundamenta en el motivo contenido en el Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, es decir, en el siguiente motivo:
ÚNICO MOTIVO: (Ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), "Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia".
En el Aparte de la Sentencia intitulada "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados", (contenida en la sentencia up supra señalada) y que presumimos los recurrentes que este Aparte correspondería al presupuesto procesal a que hace referencia el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, (decimos que los recurrentes presumimos, ya que la Sentencia hoy recurrida no identifica ni por Apartes ni por Capítulos los requisitos que según el aludido Artículo 346 in comento deberá contener la Sentencia), la sentencia recurrida estima acreditar y por tanto otorga valor probatorio de condena contra nuestro Defendido de marras a las declaraciones de las ciudadanas ANA ROSA GARCÍA PINZÓN (progenitura de la víctima directa) y ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, y dichas declaraciones no puede ser valoradas bajo ningún concepto jurídico, por cuanto las mismas expresan contradicciones y si hay contradicciones entre ambas declaraciones tanta la rendidas por ambas ciudadanas declarantes a lo largo del expediente de la causa y por ante la Fiscalía del Ministerio Público a quo, y especialmente las testimoniales de éstas dos ciudadanas en el debate contradictorio, testimoniales éstas que reproducimos o damos por reproducidas a tenor del Párrafo 2° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan en las Actas del Debate y en el Aparte referido a la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados" de la Sentencia Definitiva hoy recurrida, entonces la valoración dada por la Juez de Juicio incurre en contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que si dos órganos de pruebas son contradictorias en la forma y en el fondo, la motivación de la sentencia que condena a nuestro Defendido de causa, de pleno derecho incurre también en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, que la motivación valorada y acreditada en la recurrida está afectada de NULIDAD ABSOLUTA en los términos y condiciones previstos en los Artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el Encabezado del Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y también en concordancia plena con Sentencia No. 215 de fecha 16 de Marzo de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, la cual sucintamente establece: "le está permitido al Juez de alzada o al de Casación evidenciar la nulidad de un acto procesal de oficio, sin necesidad de solicitud de partes, cuando se trata de algunos de los supuestos que determinan la Nulidad Absoluta del Acto"., y así pedimos que sea declarado por esta Corte de Apelaciones a quem, ya que dichas contradicciones entre ambas testimoniales acreditadas y valoradas en la recurrida, no fundamentan la sentencia hoy recurrida en los términos y condiciones establecidos en los Artículos up supra mencionados (Fundamento de la Nulidad Absoluta), los recurrentes de conformidad con el Derecho up supra invocado, establecemos del texto de ambas declaraciones las siguientes contradicciones:
En Primer Lugar: Respecto de la testimonial de la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN progenitora de la víctima directa de marras, concluye la sentenciadora de Juicio que: "lo que evidencia que efectivamente el acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ sostuvo el acto carnal con la niña A.K.J.G. (identidad omitida)". Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta conclusión a la que llega la Juez de Instancia en la recurrida, no tiene otra motivación de fundamento jurídico alguno, es decir, no entra a explicar de una manera científica-penal por sí sola, en qué consiste la valoración acreditada ya que la progenitura de la víctima es testigo referencial, por lo que tal declaración no evidencia según las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos que tal declaración de la progenitora constituya una verdad verdadera, comprobable y yuxtapuesta o mejor adminiculada con la declaración de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, las cuales o cuyas testimoniales son contradictorias en las circunstancias de modo, tiempo v lugar, ya que ambas ciudadanas up supra mencionadas son las dos únicas y exclusivas testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que todas las demás pruebas son solo Diligencias de Investigación Fiscal que a la luz de la jurisprudencia patria no constituyen prueba contundente y demostrativa de responsabilidad penal de cualquier acusado de causa, ya que solo demuestran el hecho objeto del debate, pero jamás comprueban o demuestran al culpable o autor de tal hecho o de tales hechos.
En Segundo Lugar, con respecto a la declaración en el Debate [sic] Contradictorio [sic] y contenido en las Actas [sic] del Debate [sic], Actas [sic] del Debate [sic] que reproducimos a tenor del Párrafo 2° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, de tal declaración reproducida por el Derecho invocado up supra, la hoy recurrida señala: "lo que demuestra que es testigo de haber visto la niña con el acusado en para la fecha de los hechos, siendo entonces que la misma no tuvo otro contacto con otra persona distinta al mismo, motivo por el cual se demuestra su responsabilidad en el hecho acusado." Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, de ser cierto que nuestro Defendido de causa lo vieron con la niña para la fecha de los hechos, ello no acredita a derecho que nuestro Defendido haya sido la persona humana que abusó sexual mente de la niña en cuestión (identidad omitida), por cuanto hay dudas (la duda favorece al reo) evidentes en la fecha de los hechos, ya que en el Aparte referido a la "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO" es la propia Fiscalía de la causa la que establece que el hecho objeto del Debate ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2014, pero además según la propia víctima directa A.KJ.G. (identidad omitida) se encontraba en su colegio, cuando llegó a buscarla su papá de nombre JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y se la llevó a su casa ubicada en el Sector [sic] La Carabobo, Calle [sic] 16 de El Vigía del Estado Marida, en la cual viven "puros señores", y que su padrastro salió a tomar unas cervezas y llegó el día Viernes 09/05/2014 en la mañana "borracho", y que es en ese momento cuando la víctima, la niña A.K.J.G. accede, y que al otro día 10/05/2014 el acusado de causa le introduce el pene en la vagina de la víctima y que ese día 10/05/2014 es cuando llega su progenitora a buscarla y se la llevaba para su propia casa de habitación y que el día 11/05/2014 su progenitura ANA ROSA GARCÍA PINZÓN es cuando se dirige al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía del Estado Marida, a denunciar que desde el día 25 de Abril [sic] de 2014 la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN (progenitora de la víctima directa) es que deja a la niña de siete (7) años de edad (víctima directa) con la niñera quien es la pareja actual de su ex pareja de nombre JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ (hoy acusado de causa), es decir, Ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, cómo se explica utilizando las máximas de experiencias que sí la progenitora de la niña la dejó con la niñera el día 25 de Abril [sic] de 2014, cómo es entonces que los hechos ocurrieron según la propia Fiscalía del Ministerio Público el día 11 de Abril [sic] de 2014, esto es contradictorio con la sana critica [sic] y con las máximas de experiencias e incurre también en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, que la motivación valorada y acreditada en la recurrida tomando como ciertas las fechas up supra indicadas, está afectada de NULIDAD ABSOLUTA en los términos y condiciones previstos en el Encabezado y Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia plena con los Artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el Encabezado del Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que sea declarado por esta Corte de Apelaciones a quem, ya que hay contradicción en la Motivación [sic] de la Sentencia [sic] por cuanto señala fechas de hechos contradictorios entre las diferentes fechas de ocurrencia de los hechos objetos del debate.
En Tercer [sic] Lugar [sic], hay contradicciones entre como dijimos en el Primer [sic] Lugar [sic] entre las declaraciones de la progenitura de la niña al manifestar que: "yo deje a la niña donde una señora para que me la cuidara porque tenía que trabajar lejos y no me la podía llevar, pero a la pregunta del Ministerio Público de que si recuerda el nombre de la señora que le cuidaba a su niña A.K.J.G. (identidad omitida) ésta ciudadana (progenitura de la niña) respondió “NO RECUERDO EL NOMBRE DE LA SEÑORA QUE CUIDABA A LA NIÑA” pero en la misma respuesta a la pregunta de la Fiscalía la progenitura de la hoy víctima responde textualmente “EL DÍA VIERNES 09 DE MAYO ÉL LA BUSCÓ EN EL TRANSCURSO DE LA MAÑANA”, Ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, cómo se explica por máximas de experiencias y por sana crítica que una madre deje a su niña de siete (7) años con una ciudadana sobre quién no conoce ni siquiera su nombre y apellido, pero a preguntas de la Defensa respecto de la señora a la que dejó su niña, respondió: "yo no conocía a la señora que me cuidaba a la niña, solamente la había visto de vista" y concluye esa respuesta con una incertidumbre peor aún ya que textualmente dijo "yo a la niña la dejé el día lunes a Jueves". Ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, la misma progenitora deja por sentado en su testimonial y consta en las Actas [sic] del Debate [sic] (las cuales fueron (removidas como pruebas up supra) la duda razonable le que esta ciudadana progenitura de la niña está [mintiendo respecto de la fecha y del lugar y de la persona a quien dejó la niña, lo que evidencia (contradicción ya que esa duda razonable fue valorada y acreditada para condenar a nuestro Defendido [sic] de causa y la Sentencia [sic] hoy recurrida no explica por sí misma en la motivación de ella, cuál fue la fecha exacta de los hechos, la persona a quien le dejó su niña y finalmente el lugar donde dejó la niña, ya que en algunas de sus declaraciones (de la progenitora) señala: "que la niña estaba en el colegio el jueves 08 de Mayo [sic] de 2014 cuando llegó a buscarla su papá de nombre JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ (según el Aparte correspondiente a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido Objeto del Juicio)", por otra parte afirma la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES en su testimonial promovidas como pruebas en el presente escrito que "la progenitora de la víctima (la niña cuya identidad está omitida) llegó con el señor JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ (acusado de causa) en su casa de habitación y que ella le manifestó a ambos tanto a la progenitora como al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ que ella no podía cuidarles a la niña, ya que cuando la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN, progenitora de la niña víctima de causa, se dio cuenta de la relación que mantenían el ciudadano hoy acusado con ella misma (ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES) porque a ella (ANA ROSA GARCÍA PINZÓN progenitora de la víctima directa) le gusta amenazar, él se llevó a la niña".
Ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, de las anteriores testimoniales de las dos únicas testigos, una referencial (la progenitora de la víctima) y la otra testigo presencial de cuando a su casa de habitación llegaron la progenitora de la niña y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ con el propósito de dejarle a la niña de marras, se evidencia que ambas declaraciones contenidas tanto en las actas del Debate [sic] como extracto de las mismas en el texto de la Sentencia en el Aparte correspondiente “DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE EN RELACIÓN A LA PRUEBAS TESTIMONIALES”, incurre también en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, que la motivación valorada y acreditada en la recurrida está afectada de NULIDAD ABSOLUTA en los términos y condiciones previstos en el Encabezado y Ordinal 1° del Artículo 49 Constitucional y Artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el Encabezado del Artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que sea declarado por esta Corte de Apelaciones a quem, ya que persiste la incertidumbre en relación a los hechos que fueron acreditados y valorados por la hoy recurrida otorgando responsabilidad penal y consecuencialmente condenado a nuestro Defendido de causa en la dispositiva del fallo con una evidente contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia hoy recurrida, ya que no explica por sí misma dicha motivación las contradicciones entre ambas declaraciones in comento en cuanto a la fecha de los hechos, la persona a quien se le entregó la niña si fue al papá (hoy acusado) o la niña ya estaba en el colegio, y el lugar donde se dejó a la niña, y lo más grave aún es que la progenitora afirma no conocer a la señora a quien dejó su hija de siete (7) años de edad, y esta señora afirma que tanto el acusado de causa como la progenitora llevaron a la niña para su propia casa (ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES) lo que constituye evidente contradicción en la motivación de la Sentencia [sic] por lo que lo prudente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión [sic] de la Sentencia [sic] Definitiva [sic] hoy recurrida por el derecho up supra invocado, en concordancia plena con la Sentencia No, 308 de fecha 30 de Abril [sic] de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en síntesis que: "En materia recursiva, el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta". Es decir, Ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, que a la luz de la evidente contradicción en la motivación de la Sentencia [sic] recurrida, la Juez de Juicio al pronunciar el Dispositivo [sic] del Fallo [sic] en contradicción en la motivación de la Sentencia recurrida, creó "el vicio de incongruencia omisiva", es decir, Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, tal omisión in comento existe y se evidencia entre el fallo judicial hoy recurrido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic], siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, controversia ésta que se suscitó en las dos (2) declaraciones de las dos únicas testigos up supra mencionadas, y que fueron tomadas en cuenta pero valoradas con todo valor probatorio dándole mayor peso de probanza a la testimonial de la progenitora de la víctima directa de la causa, tal cual como lo ha señalado la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra invocada, por lo que pedimos ante la sustancial y evidente contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia por las razones de Derecho invocadas anteriormente, tienen corno consecuencia la celebración de un Nuevo [sic] Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] que en el presente caso es reservado por tratarse la víctima de una niña, especialmente vulnerable, tal como lo confirma la Sentencia No. 1.417 de fecha 10 de Julio de 2007, balo ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo efe Justicia, ya que la contradicción en la motivación de la Sentencia [sic] es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decir de la Sentencia bajo criterio reiterado v pacifico No. 003 de fecha 15 de Enero de 2008, bajo ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia hoy recurrida la motivación de la misma no ofrece a las partes (dada las contradicciones denunciadas en este Único Motivo), como solución a la controversia que sea racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y la Sentencia [sic] hoy recurrida producto de que los recurrentes al analizar la motivación de la recurrida, encontramos que dicha motivación no constituye a la luz del Derecho [sic] una solución racional, clara y entendible, y por el contrario ha creado y dejado en la motivación de la misma un cúmulo de dudas, por cuanto sí sólo existen dos únicas testimoniales no de expertos ni de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimoniales, que éstas al decir de una Jurisprudencia reiterada pacífica y uniforme que se ha convertido a lo largo del tiempo en una Jurisprudencia [sic] Derecho [sic] que establece el Principio [sic] de la Insuficiencia [sic] Probatoria [sic] conocida hoy en día por todos los Jueces [sic] Activos [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, romo entonces se condena a nuestro Defendido [sic] de causa con una contradicción en la motivación de Ja Sentencia ya tantas veces explanada up supra.
Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante la evidente v manifiesta contradicción en la Motivación de la Sentencia recurrida, ya que el fallo de la Sentenciadora [sic] No [sic] Analizó [sic] ni adminiculó entre sí las dos únicas declaraciones up supra mencionadas, y que se encuentran ambas en el texto de las Actas del Debate y en el Aparte correspondiente a las Pruebas Testimoniales tituladas en la Sentencia hoy recurrida COMO CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE respecto a las declaraciones de las ciudadanas ANA ROSA GRACIA PINZÓN y ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, y que presumimos los recurrentes que este Aparte [sic] correspondería al presupuesto procesal a que hace referencia el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, (decimos que los recurrentes presumimos, ya que la Sentencia hoy recurrida no identifica ni por Apartes [sic] ni por Capítulos [sic] los requisitos que según el aludido Artículo 346 in comento deberá contener la Sentencia), lo correcto sería que en el fallo recurrido la Sentenciadora [sic] debió analizar cada medio de prueba up supra mencionada y luego adminicularlas entre sí, a través del Principio de Inmediación y del Proceso Lógico, Racional y Deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad, dado que ambas declaraciones :son referenciales, y en este sentido la doctrina y la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia son contestes :en afirmar y sostener que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que se le ha redactado o señalado por un tercero, de ahí es que, su comprensión del hecho (del testigo referencial) no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), es decir, es una persona ajena a las circunstancias del delito, con lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 16 de Marzo [sic] de 2015 en Asunto No. LP11-P-2014-001433, debió precisar y distinguir entre estos dos medios de pruebas (las declaraciones in comento), con el esmero y la reflexión que demanda su discernimiento jurisdiccional, y no lo hizo, ya que en la recurrida, el Tribunal de Juicio asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa (sesgada por cuanto omitió la contradicción entre las declaraciones up supra mencionadas), ya que no ponderó ambas declaraciones como elementos probatorios evacuados, lo que induce a la recurrida en que incurrió en contradicción manifiesta en la motivación del fallo recurrido, es decir, ante la omisión de un análisis sistemático y racional comparando ambas declaraciones up supra y estando obligada la Sentenciadora [sic] a manifestar en el hoy fallo recurrido, las razones por las cuales ambos medios de pruebas in comento se muestran lógicas, verosímiles y concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados y la subsunción de estas dos declaraciones (contradictorias) en la norma penal aplicada al caso concreto, incurriendo el Tribunal de Juicio en el vicio que fundamenta el 'presente y único motivo (contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia), vicio este que originó una decisión manifiestamente contrariada en su motivación, afectando también la recurrida el Principio de Imparcialidad consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena al [sic] Jueza o Jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios, vulnerando entonces de esta manera el Derecho [sic] a la Defensa [sic] y al Debido [sic] Proceso [sic] consagrados en los Artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en detrimento de las partes y del proceso mismo, por lo que, en virtud del Único Motivo que hace procedente la presente Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva, lo procedente y ajustado a Derecho [sic] es que esta Corte de Apelaciones ANULE de NULIDAD ABSOLUTA el Fallo [sic] emitido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio contenido en la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de fecha 16 de Marzo de 2015, en Asunto No. LP11-P-2014-001433, y ordene la realización de un Nuevo [sic] Juicio [sic] Oral y Reservado [sic] por tratarse la víctima de una niña (identidad omitida) ante un Tribunal diferente al que conoció y decidió la presente causa con prescindencia de los vicios que motivaron la presente Apelación de Sentencia Definitiva.
Así mismo Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, en el Aparte correspondiente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS establecidos en la Sentencia [sic] hoy recurrida, respecto a los Expertos YOHANDER JESÚS LAGUNA BENITEZ y ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, así como de los Expertos YAMIL KAMAL DOUD PÉREZ y ADRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO la hoy recurrida en el fallo recurrido realizados por los Expertos up supra, solo sirven para ilustrar al Tribunal únicamente que el hecho supuestamente ocurrió en el Sector San Isidro, Avenida 16, Casa No. 17-111, de El Vigía Estado Marida, y de que la niña presento [sic] desfloración reciente vagino, ano-rectal, omitiendo el Tribunal en la hoy recurrida explicar además por qué [sic] se soporta exclusivamente como lo señaló el Tribunal en la recurrida sobre la versión dada por el propio acusado de marras, limitándose exclusivamente el Tribunal de Juicio a establecer con respecto al Informe de estos Expertos antes mencionados y recepcionados también como Pruebas Documentales lo ahí descrito, adicionando solamente respecto de tales documentales y declaración de los Expertos que: "Estas declaraciones (de los expertos que practicaron la inspección técnica del sitio y demás expertos del C.I.C.P.C.) al ser concatenadas con lo expuesto por la madre de la víctima y la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, determinan que el hecho efectivamente ocurre en una vivienda dentro de una finca ubicada "en el Sector La Arenosa" de la jurisdicción ya especificada", sin fundamentar a derecho como estos Informes Técnicos acreditan valor probatorios conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, resultando que todos los Informes Técnicos dado como acreditados por el Tribunal de la Causa en la hoy recurrida, son incompatibles a la regla de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto estos Informes antes mencionados no fueron valorados por la recurrida como Medios [sic] de Pruebas [sic] a plenitud y con sentido de certeza jurídica y en el fallo recurrido solo se aprecia la opinión subjetiva de la Sentenciadora que dista mucho de la objetividad de las pruebas técnicas presente en el Juicio, haciéndose necesarios entonces respecto a todas las pruebas técnicas que el Juez o la Jueza como afirmamos up supra, debió haber realizado un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo hoy recurrido todas las razones lógicas, coherentes, que se explique por sí misma por las cuales tales pruebas técnicas se puedan subsumir en la norma penal aplicable al presente caso concreto y sostener a Derecho que nuestro Defendido de causa es el responsable penal del hecho objeto del Debate, de ahí que el Tribunal entonces en el fallo recurrido asumió una valoración parcial, sesgada y subjetiva de las pruebas técnicas objeto del juicio, por éstas razones la Sentencia recurrida se evidencia que existe contradicción en la motivación del fallo hoy recurrido, ya que la Sentenciadora en la motivación de la sentencia no fundamentó la misma en el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas tanto Testimoniales como la de los Expertos, de ahí que el fallo recurrido no se relaciona con el deber de análisis, estudio y valoración del hecho objeto del Debate, sino que por el contrario tales omisiones se oponen en el fallo recurrido al análisis de los hechos y a la apreciación de las pruebas, lo que conlleva a que el fallo recurrido viola flagrantemente el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo, una vez aportadas al proceso del Juicio, sin concederle mayor compromiso a unas en detrimento de otras tal cual se concedió a las dos declaraciones de las dos únicas testigos referenciales v a la no valoración sistemática y coherente de las pruebas técnicas y documentales para su bs u mi rías al hecho imputado a nuestro Defendido de causa como responsable penal, todo lo cual produce NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido en la Sentencia [sic] hoy recurrida, tal cual lo ha establecido la Sentencia No. 476 Exp. C13-187 de fecha 13 de Diciembre [sic] de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por el único motivo alegado en el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic], pedimos a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que:
PRIMERO: Admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, según el Derecho up supra indicado.
SEGUNDO: Declare con lugar el motivo que hace procedente el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
TERCERO: Anule de NULIDAD ABSOLUTA la Sentencia Definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con el Encabezado del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y dé al pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida el efecto establecido en el Encabezado del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 450 ejusdem. Es todo (Omissis…)”.


III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 38 al 45 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada Marisela del Valle Rojas Aranguren, fiscal auxiliar interina encargada, adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando lo siguiente:

“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS y ANÍBAL ENRIQUE MUÑOZ MAESTRE, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2014-001433, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-205464-2014, seguido en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; en los términos siguientes:
CAPITULO [sic] I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha veintitrés (23) de enero del presente año Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] (2015) se dio inicio al juicio oral y reservado, donde esta Representación Fiscal expuso la respectiva Acusación en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la niña A.K.J.G. (identidad omitida), de 07 años de edad, siendo los hechos explanados en la acusación Fiscal los siguientes: "En fecha 11 de mayo de 2014 la niña (…) rinde entrevista ante el cuerpo de Investigación científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida exponiendo que el día jueves 08-03-2014 ella estaba en el colegio cuando llegó íu papá de nombre JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y se fueron para la casa en donde él vive que queda ubicada por el sector carabobo [sic], calle 16, el Vigía, en la cual viven puros señores, en donde al llegar refiere la victima que se acostó a dormir y su padrastro salió a tomar unas cervezas y al llegar el viernes 09-03-2014 en la mañana borracho le quería tocar sus partes intimas, en este caso la vagina y la niña sale corriendo negándose a que dicha situación ocurra y es cuando este sujeto la amenaza con pegarle si no lo hacía y es allí cuando la víctima accede, acostándose de nuevo en la cama junto con JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, al otro día el sábado 10-03-2014 dicho sujeto la levantó muy temprano y de nuevo le comenzó a tocar su vagina la cual refiere la niña le dolía por que este ciudadano le metía sus dedos, manifestándole esta que no lo hiciera haciendo caso omiso de las suplicas de la niña, quitándole la ropa, metiéndole de nuevo los dedos esta vez más profundo infiriendo la víctima que sentía mucho dolor, colocándole luego su pene en la boca de la niña diciéndole (…) que no lo iba hacer observando esta algo baboso que tenía en su miembro dicho ciudadano, diciéndole su agresor que eso lo harían por cinco días, repitiendo dichos actos ese mismo día en la noche, comenzándole a dar besos en su vagina y en su trasero, echándole algo baboso en las partes intimas de la niña, introduciéndole el pene en la vagina de la víctima y es cuando la niña infiere que además del dolor que sintió, observa que boto un poco de sangre en donde el ciudadano la limpia y es cuando su progenitura llega y la lleva para su casa y la víctima llorando le informa lo sucedido.
En este mismo orden de ideas el día 11 de mayo de 2014 al enterarse de lo sucedido por palabras de su hija la ciudadana GARCÍA PINZÓN ANA ROSA se dirige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El vigía [sic], Estado Mérida a denunciar que desde el día 28-04-2014 ella dejó a su hija de siete años de nombre (Identidad omitida) con la niñera quien es la pareja actual de su ex pareja de nombre JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ya que esta iba a durar como dos semanas fuera del vigía [sic] ya que iba a trabajar y no tenia con quien dejaría, diciéndole a dicho ciudadano que no fuera a buscar a la niña ya que para eso había dejado encargada a dicha señora que la llevaría y buscaría del colegio todos los días mientras ella no estaba en la localidad, al llegar la ciudadana al vigía 01 día 11-05-2014 a las 6:20 minutos de la mañana la llamó su ex pareja diciéndole que él tenía a la niña desde el viernes 09-05-2014 ya que la señora que la estaba cuidando se la había entregado por que [sic] no podía cuidarla mas, es cuando ella se dirige a la casa en donde reside dicho señor y consiguió a la niña dormida en la cama de este sujeto, en donde se la llevó para su casa y al preguntarle como la había pasado con su papá le respondió esta, que en la noche del día anterior su papá cuando estaban acostados le tocó los senos con las manos y la boca, así como también le tocó su vagina, en donde al escuchar esto la ciudadana la lleva al hospital y se dirige a interponer la respectiva denuncia".
Ciudadanos magistrados estos son los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusó en su debida oportunidad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, ahora bien, en el transcurso del presente proceso se le oyó declaración a la víctima niña A.K.J.G. A través de una prueba anticipada conforme a lo dispuesto en a la sentencia ND 1040 de fecha 30-07-2013, de la Sala Constitucional, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta Merchán, en donde la niña victima ratificó lo denunciado por está, diciendo entre algunas cosas que su papá JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ" me toco los senos, me puso el pipí en la boca...el me puso et pipi en la cocoyita y en el pompis...me amenazó y me dijo que no se lo contara a nadie...yo no lo soñé yo lo viví", así como en el debate de juicio oral y reservado se escucho el testimonio de varios testigos, funcionarios actuantes y expertos, una vez concluida la recepción de pruebas, se pasa a la respectivas conclusiones de las partes y el tribunal procede a dictar en presencia de las partes la Sentencia, sólo en lo que respecta a la parte dispositiva del fallo, siendo dicha Sentencia Condenatoria.
CAPITULO [sic] II
PRIMERA DENUNCIA Y SU CONTESTACIÓN
En cuanto a la primera denuncia formulada por los recurrentes, inserta en el Capítulo I del Escrito de Apelación donde señala, citó:
"Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En cuanto a este particular considera ésta representación fiscal que por la anterior acotación hecha por la recurrente no es posible atacar a la sentencia recurrida por falta de motivación, toda vez que consta en autos específicamente en la parte referente a "Fundamentos de Hecho y de Derecho" existe suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando el Juez suficientes elementos que dan por comprobada la comisión de un hecho delictivo en perjuicio de la niña A.K.J.G.
Es necesario señalar igualmente, que del debido estudio realizado por parte de esta Representación Fiscal a la sentencia impugnada por la parte defensora, se infiere que la misma se encuentra bien estructurada, debido a que el ciudadano Juez señala una exposición clara y precisa de los hechos que estima probados con expresión de modo, tiempo y lugar, y posterior a ello, explana la valoración de los elementos probatorios tomados en cuenta para dar por probados esos hechos. El Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el vigía [sic], explano [sic], no solo, los fundamentos de hecho y de derecho sino concateno cada una de las pruebas que fueron presentadas en juicio tal como se observa en la sentencia in comento, preciso los dichos de los expertos médico forense, médico Psiquiatra, lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada, lo explanado por la progenitora de la víctima, y lo informado por la ciudadana Rossana del Carmen Urdaneta ya que esta es testigo referencia! al señalar e indicar que los días 09 y 10/05/2014 la niña víctima estaba con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, así como lo señalado por los Funcionarios del cuerpo de investigaciones [sic] Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación el vigía [sic], estado Mérida, que realizaron las diligencias de investigación, al igual que lo manifestado por el Funcionario [sic] que declaro [sic] en relación con la inspección realizada al lugar donde se produjo el hecho, dejando de esta forma demostrado la existencia del mismo. Al igual que los testigos promovidos por esta Representación Fiscal, tomando de todo el acervo probatorio llevado a la sala de audiencia, lo que llevo al convencimiento del Tribunal, y de esta forma a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba hasta ese momento al ciudadano acusado.
Insisten los ciudadanos Defensores a lo largo de su Escrito de Apelación en tratar de quitar valor a sentencia dictada en contra de su representado, tratando a todo evento desconocer, que en el transcurso del debate oral y reservado quedo [sic] plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los encartados en autos, situación esta que quedo [sic] plenamente evidenciada a lo largo del debate oral y reservado, en virtud que los diferentes órganos de prueba que fueron preguntados y repreguntados en las diferentes audiencias fueron contestes en señalar, en primer lugar quedo Plenamente [sic] demostrado con la declaración de la niña víctima A.K.J.G. en la prueba anticipada realizada en fecha 22-05-2014 {folios 55 al 57) que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ a quien ella reconocía como su papa se la llevó el día viernes 09-05-2014 para su casa, tocándole primeramente sus parte íntimas y luego en fecha 10-05-2014 empezó a meterle los dedos por la vagina para posterior introducirle el pene a la niña, la cual trato [sic] de negarse pero a través de las amenazas realizadas por este ciudadano y su condición de superioridad ante la víctima hizo que dichos hechos pasaran y los cuales fueron narrados ampliamente por la víctima en la cámara de gesell ante el experto forense, el tribunal Segundo de Control de esta misma sede así como del acusado, su defensa y la representación fiscal, así mismo quedo [sic] demostrado a través del testimonio rendido por la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN madre de la víctima ante el tribunal correspondiente de juicio que por motivos laborales está se iba encontrar ausente de su residencia motivo por el cual dejo a su hija niña víctima con la ciudadana Rosanna del Carmen Urdaneta Flores, teniendo conocimiento posteriormente que el acusado la había retirado de la casa de dicha ciudadana el día 09 y 10-05-2014, procurándole actos sexuales a su hija según lo que está misma le informó el día 11-05-2014 y es allí que proceden a denunciarlo, corroborando parte de esta declaración la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES la cual dejó por sentado con su testimonio que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ se llevó a la niña víctima de su casa el día 09 y 10-05-2014 siendo esta testigo referencial en cuanto vio cuando el ciudadano acusado se llevó a la niña los días en que ocurrieron los hechos, así mismo la declaración de los expertos YOHANDER JESÚS LAGUNA BENITEZ Y ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación El vigía, Estado Mérida dejaron constancia que efectivamente el lugar en donde ocurrieron lo hechos fue el señalado por la progenitora de la víctima siendo este en una finca ubicada en el Sector [sic] La Arenosa de esta jurisdicción siendo los funcionarios contestes con lo declarado en la sala de juicio por la testigo y lo informado por la víctima. Aunado todo esto a lo señalado por el experto YAMIL KAMAL DOUD PÉREZ quien esta [sic] adscrito al Hospital II de El Vigía y quien fue el primer médico que valoró a la víctima el día 11-05-2014 manifestó que había presentado signos de enrojecimiento a nivel del suelo perional, presentando signos de violencia sexual, lo cual fue conteste en lo declarado por Experto Médico Forense Dr. ADRUBAL [sic] JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, que refiere haber examinado a la niña A.K.J.G, y haber encontrado los siguientes hallazgos de interés médico legal, indicando que al ser examinada la niña víctima le manifestó lo sucedido, en donde señala a su padrastro JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ había abusado sexualmente de está, en donde en el examen ginecológico ano rectal observó el experto en los genitales externos el himen con desgarros completos, evidenciándose equimosis reciente de color rojo que se encuentran en los canales vaginales (inferior), presentando una desfloración reciente, los cuales dichos signos se pueden asociar a un abuso sexual. Así mismo de la deposición del Experto Psiquiatra Forense Dr. JAVIER PINERO ALVARADO, señalo que la niña le refirió que su padrastro JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ le había tocado los senos, besándole sus partes íntimas y abusando sexualmente de ella en varias ocasiones, presentando la misma temor hacia su victimario y afectada a abordar los hechos, un poco intranquila por haber sido objeto de violencia de actos violentos, mostrándose afectada por los hechos que narra, dejando claro además el experto que lo expuesto por la niña no se observaba ideas ni fantasías, siendo este un discurso genuino, presentando un estrés por los hechos que narra.
Ciudadanos Magistrados tomando en cuenta lo expresado por el Psiquiatra Forense, el médico forense Se [sic] evidencia que nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable, no sólo en razón de su edad, sino que dicho ciudadano ejercía sobre ella una responsabilidad de crianza ya que por se expareja de la progenitora de la niña víctima y haber vivido con esta por un tiempo lo veía como a un padre, donde hay ausencia de herramientas para defenderse. Siendo en este punto necesario (determinar El concepto de "vulnerabilidad" lo cual equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y ponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.
A LO LARGO DE TODO EL ESCRITO DE APELACIÓN ES REITERATIVA LA DEFENSA EN SEÑALAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SENTENCIA CON FALTA DE MOTIVACIÓN.
A TALES EFECTOS SEÑALA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LO SIGUIENTE: Que observo que la sentencia recurrida cumplió con todos los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el sistema de apreciación de pruebas acogido en Venezuela esta previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Nuestro Legislador acogió el sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción razonada de los medios de convicción contrario al de la tarifa legal, y por esa decisión política nuestros jueces aprecian el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal. En estas condiciones no existen medios probatorios en el sistema procesal penal a los que de antemano el legislador les hubiere un dado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar. Porque como se ha dicho esta valoración es del juez que en ponderada labor acude a lo que se ha denominado la sana critica para dar un mayor o menor valor a una prueba determinada o negárselo.
Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad íntima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.
Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el presupuesto de la apreciación de las pruebas en el Proceso Penal Acusatorio Venezolano.
Sentencia N°: 271 de fecha 31 de Mayo de año 2005 y en sentencia 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, ambas de la Sala de Casación Penal, la cual indico;
Así, nuestro texto penal adjetivo establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia N°: 390 de fecha 06 de Agosto [sic] de año 2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual indico:
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el sentenciador debe expresar razonadamente el porque llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador de ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de la ponderación de la prueba que a sido utilizada y si esta se utilizo en la forma concreta y ponderada.
Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Junio [sic] de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala.
El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que le juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en le juicio, pero no de manera arbitraria, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Observando que el Tribunal valoro todas las pruebas y además concateno las mismas y ' es cierto que solo se haya limitado a transcribir lo dicho por expertos y testigos, por ello se (videncia que la presente sentencia no sufre de el vicio de in motivación en donde además este juzgador no solo se baso [sic] en los testimonios de la ciudadana Ana Rosa García Pinzón y Rosanna del Carmen Urdaneta como lo quiere hacer ver la Defensa [sic] Técnica [sic] Privada [sic] del acusado sino que se baso en todos los expertos, testimonio de la víctima y de los testigos referenciales los cuales fueron contestes en cuanto a definir que días tenía en su poder el acusado a la niña victima, en donde quedo comprobado que el día en que ocurren los hechos la tenía bajo su custodia dicho ciudadano.
ALGUNAS DECISIONES LO QUE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE ES LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIA OBSEVANDO [sic] CON ELLO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CUMPLIÓ A CABALIDAD DICHO REQUISITO.
En sentencia emanada de la sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, sentencia N°:422, señalo; "que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado estos debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 constitucional
Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de Junio [sic] de 2005, señalo que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados las argumentos de las partes y el acervo probatorio a obtenido un grado de certeza y con base en ello a construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria el órgano jurisdiccional, debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica.
CAPITULO [sic] III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por la parte defensora en representación del acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, por ser el mismo manifiestamente infundado, y ratifique en toda y cada una de sus partes la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, mediante la cual condena a los acusados antes mencionados, a cumplir una pena por el lapso de diecisiete (17) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y aficionado en et artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la niña A.K.J.G. publicada su texto íntegro en fecha 16-03-2015.
CAPITULO [sic] IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2014-001433, el cual se encuentra en el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal. Así mismo la Prueba Anticipada realizada a la víctima en fecha 22/05/2014, así como el texto integro de la sentencia publicada en fecha 16-03-2015 (Omissis…)”.

IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Ángel González, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica [sic], las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal en su última reforma y el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
PRIMERO: Por cuanto se evidenció en el presente juicio de la totalidad del acervo probatorio que sobre la niña A.K.J.G. (identidad omitida), se ejecutó acto carnal el cual comprendió la penetración del órgano reproductor masculino del acusado por vía vaginal, anal y oral de la víctima quien se demostró que es especialmente vulnerable en razón de su edad, por cuanto la misma para el momento del hecho tenía siete (07) años de edad, ello de las declaraciones de los Expertos y Funcionarios y de la propia víctima así como de su progenitora ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN y de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, valiéndose el acusado de la situación de vulnerabilidad de la víctima en autos, es por lo que se Condena al acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.075, natural de Tamare Estado Zulia, nacido en fecha 08/01/1965, soltero, de ocupación Jefe de Seguridad de ACEVIEX, con sexto grado de educación básica, hijo de Ana María González y de José Ángel Barboza, domiciliado en el Sector San Isidro, Av. 16, Casa Nº 17-111, El Vigía Estado Mérida, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.K.J.G. (identidad omitida), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Fijándose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 11/11/2031.-
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Por cuanto se dictó sentencia condenatoria y el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas; así mismo se ordena ratificar el traslado del acusado desde el Centro de Coordinación Policial El Vigía hasta el indicado Centro Penitenciario, en tal sentido líbrese boleta de traslado y remítase anexa a oficio.-
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que de ser procedente se establezca la responsabilidad a que haya lugar, de la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN, representante legal de la niña víctima en autos, en relación a su actuar en el ejercicio de su responsabilidad de crianza conforme se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Notifíquese a la representante legal de la niña víctima en autos, siendo la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN.-
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase (Omissis…)”.

V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Willian Alberto Simanca Rojas y Aníbal Enrique Muñoz Maestre, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Ángel González, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 09/03/2015 y publicada en extenso el 16/03/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de la niña A.K.J.G., en el asunto penal Nº LP11-P-2014-001433.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Hecha las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Denuncia la defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, su disconformidad con la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual declara culpable al acusado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, planteando como único motivo de su recurso de apelación que la sentencia es contradictoria, y por tanto inmotivada, conforme al segundo supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su juicio, la juzgadora le dio valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas Ana Rosa García Pinzón y Rosanna del Carmen Urdaneta Flores, las cuales fueron contradictorias entre sí, tanto en la forma como en el fondo, por lo que, al fundamentarse la sentencia en dichas declaraciones incurre también en contradicción manifiesta en la motivación, lo que la afecta de nulidad absoluta.

Igualmente, señala la parte recurrente, que la ciudadana Ana Rosa García Pinzón, progenitora de la víctima, es un testigo referencial, por lo que su declaración no evidencia, según las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, que constituya “una verdad verdadera, comprobable y yuxtapuesta”.

Indica que las declaraciones de ambas ciudadanas son contradictorias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que de ser cierto que vieron a su defendido con la niña, ello no acredita que él haya sido la persona que abuso sexualmente de la niña, por cuanto hay dudas evidentes en cuanto a la fecha de los hechos.

La parte recurrente no se explica “cómo una madre deja a su niña de siete años con una ciudadana de la que no conoce ni siquiera su nombre y apellido”, agregando que las respuestas de la progenitora genera más incertidumbre cuando indica que dejó la niña el día lunes a jueves, duda esta que fue valorada y acreditada para condenar su defendido.

Argumenta que las contradicciones de ambas ciudadanas hacen que la sentencia incurra en contradicción, y “la Juez de Juicio al pronunciar el Dispositivo [sic] del Fallo [sic], en contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, creó “el vicio de incongruencia omisiva”, señalando que la omisión “existe y se evidencia entre el fallo judicial hoy recurrido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva”.

Advierte además, que la juzgadora no analizó ni adminiculó entre sí las dos declaraciones ut supra mencionadas, y que al ser testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho delictivo a través de un tercero, “no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), es decir, es una persona ajena a las circunstancias del delito”, asumiendo la juzgadora una “valoración parcial y sesgada del objeto de la causa”.

Agrega que en el aparte correspondiente a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, en relación a los expertos Yohander Jesús Laguna Benítez y Enyerbert Alberto Moreno Camacho, y los expertos Yamil Kamal Doud Pérez y Adrubal José Castellano Castillo, sólo servían para ilustrar que el hecho supuestamente ocurrió en el sector San Isidro, avenida 16, casa número 17-111 de El Vigía y que la niña presentó desfloración reciente vagino, ano rectal, por lo que considera que la juzgadora no fundamentó cómo esos informes técnicos acreditan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 eiusdem, siendo que, en su criterio, tales informes son incompatibles a la regla de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto la juzgadora no los valoró como medios de pruebas a plenitud, por lo cual considera que la sentencia viola el principio de la comunidad de la prueba, al presuntamente “concederle mayor compromiso a unas en detrimento de otras”, tal cual se concedió a las dos declaraciones de las dos únicas testigos referenciales y a la no valoración sistemática y coherente de las pruebas técnicas y documentales para subsumirla al hecho imputado”, y en razón de ello solicitan la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al que dictó la decisión.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el tribunal a quo incurrió en contradicción al fundamentar la sentencia condenatoria, sobre la base de dos testimoniales presuntamente contradictorias entre sí, (Ana Rosa García Pinzón, madre de la víctima y Rosanna del Carmen Urdaneta Flores), y de los informes técnicos, sin supuestamente fundamentar a derecho como acreditan valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la sentencia cumple con los requerimientos del artículo 346 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de determinar el vicio delatado, esta Alzada considera necesario precisar, en primer término, que el vicio de contradicción “surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”. (Sentencia Nº 308 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 30/04/2010, expediente Nº 09-0948).

Precisado lo anterior, se constata que a los folios 234 al 245 de la pieza Nº 01 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 235 al 239, en el acápite denominado “CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE”, la juzgadora dejó constancia de la declaración de la ciudadana Ana Rosa García Pinzón, quien manifestó lo siguiente:

1) Declaración de la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN, quien se identificó con sus datos personales y luego de tomar el juramento de ley, expuso entre otras cosas: “Yo dejé a la niña donde una señora para que me la cuidara porque tenia [sic] que trabajar lejos y no me la podía llevar, le dije a la señora que no le entregara a la niña a nadie, él (refiriéndose al aquí el acusado) se tomó el atrevimiento de buscar a la niña, y la señora se la entregó, yo me molesté mucho con ella, yo iba a buscarla el domingo, él se la llevó para la habitación de él, después me llamó, él se la llevó un día viernes, él me llamó el día domingo y me dijo que la niña estaba con él, inmediatamente me fui a buscar a mi hija, al llegar vi a la niña cambiada, vi a la niña rara, yo me molesté con él, discutimos, al llegar a la casa, yo le dije a la niña qué le pasa mami, ella no me quería decir nada, ella me dijo, mi papito me había tocado mi cuerpo, me tocó mis senito [sic], me besó en la boca, me toco [sic] mis cosas, me dirigí al C.I.C.P.C., yo deje [sic] a la niña en el hospital para ir a poner la denuncia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso fue el 9 de mayo de año 2014. No recuerdo el nombre de la señora que cuidaba a la niña. La niña tenía siete años para ese momento. Yo me refiero a Ángel González, cuando digo que él fue a buscar a la niña. Yo estaba separada de él, tenía exactamente un año de separada, viví con él cuatro años. La niña le decía papá a él. La niña tenía dos años y medio cuando empecé a vivir con él. Yo la dejé un día jueves fecha ocho de mayo. Y el día viernes 9 de mayo él la buscó en el transcurso de la mañana. Él me llamó el día domingo como a las 6:30 a.m. Yo le reclamé a él cuando me enteré que él la tenia [sic], yo busque [sic] a la niña ese mismo día, ese día la niña estaba nerviosa, incómoda, se comía las uñas, un poco pálida, ella me dijo pase [sic] la noche bien, me costó mucho para hacerla hablar, ella me dijo que si me decía algo, me besó mi boca, me tocó mis senos, me tocó mis partes íntimas, ella me dijo que el pene se lo había puesto en la boca, al llegar estaba acostada en la cama de él, el doctor que estaba de guardia, me dijo que la niña tenia [sic] rasgos de abuso, fue revisada por el médico del CICPC, me dijo prácticamente lo mismo, y me dio una orden para ir al médico forense de Mérida, la niña señala que fue el señor Ángel González que le besó la boca, le tocó mis senos, y le tocó las partes íntimas. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Yo no conocía a la señora que cuidaba la niña, solamente la había visto de vista. Ella no me dio número de teléfono. Yo a la niña la deje [sic] el día lunes a jueves. Yo no le pedí ningún numero [sic] de teléfono a la señora que me cuidaba la niña, yo le di mi número pero ella a mi no me dijo nada, en la casa de la señora no viven hombres, solo vive una hija de la señora, con su bebé, ella le entregó la niña a él porque se conocían y tenían contacto por teléfono. Me pareció mejor que fuera revisada por el pediatra primero, nosotros nos separamos por cuestiones que el [sic] bebía mucho, yo fui abusada cuando fui niña, por eso nunca deje [sic] que mis hijos fueran solos con sus papás menos con sus [sic] padrastro. Él (refiriéndose al acusado) jugaba mucho con ella, le decía que la quería mucho, empecé a dudar de él porque en tres oportunidades me insistió para llevarla para Maracaibo a presentarla a su familia, me separé de mi hija porque estaba trabajando lejos. Es todo”. La juez no realizó preguntas (…)”.

De igual forma, en el capítulo “CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE”, específicamente al folio 238 de la pieza Nº 01 de la causa principal, la juzgadora dejó constancia de la declaración de la ciudadana Rosanna del Carmen Urdaneta Flores, quien manifestó lo siguiente:

“6) Declaración de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, quien se identificó con sus datos personales y luego de tomar el juramento de ley, expuso entre otras cosas: “Ella estuvo con el señor José en mi casa, que para que le cuidara a la niña y yo le dije que no podía, porque ella fue muy grosera cuando se dio cuenta de la relación que teníamos él y yo, ella le gusta manipular y ella se ve que le gusta amenazar, él se llevó la niña, nosotros manteníamos una relación donde el [sic] vivía en su casa y yo en la mía, luego él me dice a los días que la tipa no le contestaba llamada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Cuando me refiero a ella, es a la señora mamá de la niña. Cuando se dio cuenta que teníamos una relación de marido de mujer momentánea, él en su casa y yo en la mía. Ellos estuvieron el lunes 05/05/2014 como a las 10:30 am. Dejaron a la niña mientras la bañaba y se fuera a la escuela. La señora ya se había reiterado. Yo al señor José Gozáles [sic] le entrego la niña y se la lleva a su casa. Yo me fui a la finca el domingo regreso al otro día en la tarde y como allá en la finca es muy mala la cobertura cuando llegué me llegaron llamadas perdidas y fue cuando me llama la señora donde él vigía y después unos funcionarios de inteligencia. A él lo tengo conociendo con más de 9 años, de cuando el [sic] trabajaba cerca de la finca de mi papá, después pasaron unos años y lo volví a ver en la clínica donde yo trabajaba. Me dijeron que lo tenían detenido por intento de violación a la niña pero no se [sic] bien. La verdad que no sabía nada y que antes había estado detenido por un caso igual a este”. A preguntas de la Defensa respondió: “No se [sic] cuanto tenía él separado de la señora; cuando vi que ella se acercaba a él le pregunte [sic] y me contó quien era ella; ella siempre lo buscaba amenazándolo delante mió [sic] lo quiso agredir; el martes después del domingo que a él lo detuvieron fue a mi casa y a amenazarme con un cuchillo y me decía que lo que había pasado era culpa mía. Ese día solo lo que hice fue bañarla y ella sabiendo que yo no la iba a cuidar, arrancó y se fue. No se [sic] si en otras oportunidades se había quedado sola la niña con él. Yo note [sic] a la niña tranquila cuando la vi con su papá. Ella entraba a la 01:00 p.m. al colegio. Es todo”. A preguntas de la Juez respondió: “Yo la vi el miércoles saliendo del colegio. El domingo que la llevaba él agarrada de la mano y la mamá. Al señor José lo veía todas las tardes. A 5:30 am hasta las 5:30 a 6pm. De verdad no se [sic] horario de salida del colegio de la niña de ellos. La niña la vi sola en la colita de entrar al colegio. En mi casa estuvo el lunes que se baño [sic] y yo le di el almuerzo, luego se la entregue [sic] a él y la llevo [sic] al colegio. A ella no la vi más a ella, y no yo no le di mi número telefónico. Es todo (…)”.

Asimismo, a los folios 239 al 242 de la pieza Nº 01 de la causa principal, en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juzgadora indicó, en relación a las declaraciones de las ciudadanas Ana Rosa García Pinzón y Rossana del Carmen Urdaneta Flores, lo siguiente:

“(Omissis…)
El testimonio de la progenitora de la víctima siendo la ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN, quien se señaló haber dejado a su hija el día 05/05/2014 en casa de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, para ser cuidada por la misma por cuanto ella se iba a encontrar ausente por motivos laborales, teniendo conocimiento que el acusado de autos, la había retirado de la casa de la ciudadana antes mencionada, el día viernes 09/05/2014, llevándosela a su casa y procurando los actos sexuales en contra de la niña, situación que le fue referida por la misma víctima al indicarle "me besó mi boca, me tocó mis senos, me tocó mis partes íntimas, ella me dijo que el pene se lo había puesto en la boca", lo que evidencia que efectivamente el acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, sostuvo el acto carnal con la niña A. K. J. G. (Identidad omitida).
Con el testimonio de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, se determina que en efecto para los días 09 y 10/05/2014, las niña A. K. J. G. (Identidad omitida), se encontraba con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, refiriendo que la niña estuvo en su casa el día lunes 05/05/2014, y que luego "él se llevó la niña", señaló igualmente: "Yo al señor José Comales le entrego la niña y se la lleva a su casa", lo que demuestra que es testigo de haber visto a la niña con el acusado en para la fecha de los hechos, siendo entonces que la misma no tuvo otro contacto con otra persona distinta al mismo, motivo por el cual se demuestra su responsabilidad en el hecho acusado (…)”.

De ambas declaraciones, colige esta Alzada que la juzgadora le dio valor probatorio a las mismas, por considerar que, en el caso de la ciudadana Ana Rosa García Pinzón, dicha ciudadana tuvo conocimiento de que el encausado de autos había sostenido acto carnal con la niña, y en el caso de la ciudadana Rosanna Urdaneta, es testigo de haber visto a la niña con el acusado para la fecha de los hechos, “siendo entonces que la misma no tuvo otro contacto con otra persona distinta al mismo, motivo por el cual se demuestra su responsabilidad en el hecho acusado”.

Tal valoración de ningún modo puede considerarse contradictoria, pues con ambos testimonios la juzgadora dio acreditado que el encausado de autos fue visto con la niña en la fecha en que ocurrieron los hechos, dado que la niña no tuvo contacto con otra persona distinta al mismo, aunado a que la misma niña le manifestó a su progenitora que dicho ciudadano fue quien le besó su boca, tocó sus senos y sus partes íntimas, además de que le puso el pene en su boca.

Si bien, el testimonio de la ciudadana Ana Rosa García es solo referencial y tiene algunas discrepancias en cuanto a la fecha cierta en que dejó a la niña en la casa de la ciudadana Rossana del Carmen Urdaneta Flores, se constata que lo manifestado por ella en la audiencia es conteste con lo manifestado por la misma niña en la prueba anticipada, constatándose que la ciudadana Ana Rosa García, al responder una de las preguntas de la defensa, indicó que dejó a la niña el día lunes a jueves, entendiéndose con ello que dejó a la niña durante esos días, lo cual concuerda con lo declarado por la ciudadana Rossana Urdaneta, cuando manifestó al tribunal que dejaron a la niña el lunes 05/05/2014, no observando esta Alzada ninguna contradicción al respecto.

Ahora bien, en el caso de autos, constata esta Alzada que la juzgadora consideró que quedaron demostrados los hechos no solo con las declaraciones de las ciudadanas Ana Rosa García Pinzón y Rosanna del Carmen Urdaneta Flores, sino también con las deposiciones de los expertos Yohander Jesús Laguna Benítez y Enyerbert Alberto Moreno Camacho, quienes establecieron la existencia y características del sitio donde ocurrió el hecho, con la declaración de la experta Yamil Kamal Doud Pérez, médico que en un primer momento evalúa a la niña en el Hospital II de El Vigía, con la declaración del experto Adrúbal José Castellano Castillo quien evaluó médicamente a la niña, y concluyó que el hallazgo médico legal “se puede asociar la lesión a un abuso sexual”, con la declaración del experto Javier Piñero (psiquiatra forense), quien determinó que la niña mostró “temor hacia su victimario y afectada al abordar los hechos”, arrojando la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.

Atendiendo estos argumentos, considera esta Alzada que, contrario a lo delatado por la parte recurrente, la sentencia descansa sobre la base de otras pruebas como las experticias psiquiátrica y médico legal, así como la prueba anticipada, y no exclusivamente en las testimoniales de las ciudadanas Rosanna del Carmen Urdaneta Flores y Ana Rosa García Pinzón (madre de la víctima), pues si bien con éstas, la juzgadora determina que el hoy acusado fue quien se llevó a la niña del sitio donde la estaban cuidando, con las pruebas anteriormente señaladas se determinó que la víctima había sido abusada sexualmente.

Ahora bien, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

En este sentido, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).

En el caso de autos, tal como se indicó anteriormente, la sentencia se fundamenta sobre pruebas fundamentales como las experticias (psiquiátrica y médico legal), así como la declaración que rindiera la víctima en la prueba anticipada, prueba que fuese admitida por el tribunal de control por ser legal, útil, pertinente, necesaria y adecuada para el esclarecimiento de los hechos, no encontrando esta Alzada ninguna contradicción entre los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y reservado y la conclusión decisoria a la cual arribó la juzgadora. Por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Ahora bien, delata igualmente la parte recurrente que el tribunal consideró acreditados los hechos con las declaraciones de los expertos Yohander Jesús Laguna Benítez y Enyerbert Alberto Moreno Camacho, y los expertos Yamil Kmala Dodu Pérez y Adrubal José Castellano Castillo, quienes con su declaración solo sirven para ilustrar que el hecho ocurrió en el sector San Isidro, avenida 16, casa Nº 17-111 de El Vigía y que la niña presentó desfloración reciente vagino, ano-rectal, omitiendo explicar porqué se soporta en ellas. Sobre este particular, esta Alzada considera necesario señalar que de la lectura del escrito recursivo, infiere además, que lo que quiso decir el recurrente, está referido a la presunta fundamentación basada solo en estas periciales y que la juzgadora omitió presuntamente valorar la declaración del encausado, observándose lo siguiente:

Que en relación a las declaraciones de los expertos Yohander Jesús Laguna Benítez y Enyerbert Alberto Moreno Camacho, la juzgadora señaló:

“(…) Con la declaración en calidad de los Expertos YOHANDER JESÚS LAGUNA BENITEZ y ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, se estableció la existencia y características del sitio en el cual ocurre el hecho, siendo en el Sector San Isidro, Avenida 1 6, Casa N° 1 7-111 de El Vigía Estado Marida, tratándose de un sitio cerrado constituido por una "vivienda se deja constancia del techo de la ventana seguida tres habitaciones y la segunda habitación es la que habitaba el señor... protegida por una puerta". Estas declaraciones al ser concatenadas con lo expuesto por la madre de la víctima y la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN URDANETA FLORES, determinan que el hecho efectivamente ocurre en una vivienda (…)”.

De igual forma, la juzgadora indicó, en relación a las declaraciones de los expertos Yamil Kamal Doud Pérez y Adrubal José Castellano Castillo, lo siguiente:

“(…) Con la declaración del Experto YAMIL KAMAL DOUD PÉREZ, quien es el médico que en primer término evalúa a la niña A, K. J. G. (Identidad omitida), el día 11 /05/2014, en el Hospital II de El Vigía Estado Mérida y a solicitud de la madre de la misma ciudadana ANA ROSA GARCÍA PINZÓN, observando en tal niña "signos de enrojecimiento a nivel del suelo perional... Eso abarca área lumbar, labios mayores y menores zona vaginal", por lo que sugiere a la madre de la niña "que fuera a la policía y colocara la denuncia", todo debido a que tal galeno observó que en efecto la niña presentaba signos de violencia sexual, así entonces a lo señalado se suma lo depuesto por el Experto ADRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, se determinó que la víctima al ser examinada médicamente por el mismo y en fecha 11/05/2014 a las 1 2:25 p.m., la misma le refirió "que e! padrastro la había tocado y la había pasado el pipi por la boca", observando en la misma "los genitales externos el himen se desgarró completo, se evidencia equimosis reciente de color rojo y se encuentra al nivel del canal vaginal (inferior) la parte ano rectal se diagnostica una desfloración reciente", aclarando tal Experto que al hablarse de tal hallazgo médico legal, es por lo que "Se puede asociar la lesión a un abuso sexual", no quedando dudas entonces para esta Juzgadora, con estas declaraciones de los Expertos YAMIL KAMAL DOUD PÉREZ y ADRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, que en efecto la niña A. K. J. G. (Identidad omitida), fue abusada sexualmente por el acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, con quien se encontraba horas antes de la evaluación médica efectuada (…)”.

Asimismo, al folio 241 la juzgadora, en relación a las pruebas documentales, señaló:

“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y reservado, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
01.- Experticia de Reconocimiento Médico Gineco Ano Rectal N° 9700-249-MF-242 del 11/05/2014 (folio 13): suscrita por el Experto ADRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida. Con esta documental se determinó la existencia y características de las lesiones que presenta la niña A. K. J. G. (Identidad omitida),, [sic] producto del acto carnal del cual resulta víctima.
02.- Inspección Técnica N° 1077 del 11/05/2014 (folio 09): suscrita por los Expertos YOHANDER JESÚS LAGUNA BENITEZ y ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Con esta documental se determinó la existencia y características del sitio del hecho, siendo en: Sector San Isidro, Avenida 16, Casa N° 1 7-111 de El Vigía Estado Mérida.
3.- Valoración Médica del 11/05/2014 (folio 04): suscrita por el Experto YAMIL KAMAL DOUD PÉREZ, adscrito al Hospital II de El Vigía Estado Mérida. Con esta documental se determinó la existencia y características de las lesiones que presenta la niña A. K. J. G. (Identidad omitida),, [sic] producto del acto carnal del cual resulta víctima.
4.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-1 54-P-061 7 del 1 3/05/2014 (folio 66): suscrita por el Experto JAVIER ALBERTO PINERO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida, Con esta documental se determinó la afectación psicológica producto del acto carnal que fue víctima la niña A. K. J. G. (Identidad omitida.
5.- Acta de Prueba Anticipada del 22/05/2014 (folios 55 al_17), relaciona con declaración de la niña A.K.J.G. (Identidad omitida), en presencia de todas las partes en esta causa ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma sede judicial, en la que se tal niña expone lo siguiente: ".., (Omissis)... Mi nombre es K.J. G. (identidad omitida), tengo 07 años, vivo en la Carabobo, en El Vigía, en la panadería Bolívar, vivo con mi mamá, mi hermano está en Tovar y el otro hermano está en la calle uno (01)- Si alguien se metió conmino, mi papá él se llama José Ángel González, él es un viejito, no se cuántos años tiene, él es bajito y es moreno, él es mi Padrastro, antes de que yo naciera vivía con mi mamá, él (refiriéndose al imputado) se metió conmigo el viernes, en el día en la casa, en la casa estaban los chinos, mi papá me tocó, me tocó los senos, me puso el pipi en la boca, no había nadie en la casa, él me puso el pipi en la cocoyita y en e! pompis, y me dolió cuando lo puso en el pompis, mi mamá me puso una crema de vaselina porque tenía rojo, después le salió algo baboso, yo no vi porque el siempre tira los papeles en el piso, me hizo tres (03) veces, si yo se contar, se contar hasta cien (100), una (01) sola vez en la boca, en el pompis dos (02) veces, también en la cocoyita, él (refiriéndose al imputado) me amenazó y me dijo que no se lo contara a nadie, y yo le dije a mi mamá él (refiriéndose al imputado) está aquí, esta allá abajo tiene una camisa verde con rallas blancas, yo le tengo miedo a él, porque me hizo esas cosas, me da miedo porque me tocó y porque tiene una esposas. Si yo lo viera, le dijera que no vuelva a hacer eso, yo no lo soñé, lo viví. Mi mamá no tiene otro novio, solo a él, el se llama José Ángel González, mi mamá es cariñosa. Mi padrastro me trata mal, a veces me pega, mi papá está en Cúcuta, se llama Jesús Jaime, él si me trata bien, como mi mamá, porque él es blanco y mi padrastro no, mi padrastro a veces me agarró del cuello y me pegó porque me dijo que me quitara la ropa, y el Domingo llegó mi mamá porque lo llamó, y cuando llegamos a la casa mi mamá me dijo vamos a denunciar a su papá, no lo que queremos más, fuimos al Hospital de niños, mi mamá me dijo yo no aguanto más que su padrastro la toque. A veces mis hermanitos vivían allá en su casa, entonces vino de media noche rascado para que le hiciera la cena, y mamá le hizo un chichón porque él no puede venir rascado, y él (refiriéndose al imputado) trabajaba en Traki y le estaba poniendo unas esposas a mi mamá, y mi mamá se reía y me despertó a mí. La casa donde yo vivo hay dos cuartos, yo duermo con mi mamá y antes dormía con mis hermanos. Nadie me ha dicho nada de esto, todo lo que dije es verdad... (Omissis)...". (Cursivas del tribunal). Con esta documental se determinó que del testimonio directo de la victima de autos quien con tan solo siete (07) años de edad para el momento del hecho, sufre un acto carnal, siendo especialmente vulnerable debido a su corta edad, indicando la misma "mi papá me tocó, me tocó los senos, me puso el pipi en la boca, no había nadie en la casa, él me puso el pipi en la cocoyita y en el_pompis, y me dolió cuando lo puso en el pompis" haciendo énfasis que al referirse a su "papá", el mismo se corresponde con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, siendo entonces no hay duda para quien aquí decide que tal persona fue quien procuró los actos carnales a la niña A. K. J. C. (Identidad omitida), quien no posee capacidad racional para decidir lo que es bueno o malo para su normal desenvolvimiento como persona y así decidir sobre su sexualidad, habiendo introducido su órgano sexual masculino en la vagina, ano y boca de la niña A. K. J. G. (Identidad omitida), motivo por el cual con esta prueba anticipada de la declaración de la propia víctima, también se determinó la autoría del hecho aquí ventilado de parte del acusado de autos, de allí la sentencia condenatoria dictada en su contra (…)”.

De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que, contrario a lo delatado por la parte recurrente, la juzgadora motivó suficientemente conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles el valor probatorio correspondiente a las testimoniales de los expertos Yohander Jesús Laguna Benítez y Enyerbert Alberto Moreno Camacho, quienes con sus declaraciones acreditaron el sitio donde ocurrió el hecho, así como con los expertos Yamil Kmala Dodu Pérez y Adrubal José Castellano Castillo, con cuyas declaraciones se acreditó que la niña fue abusada sexualmente. Ahora bien, es menester indicar que tales pruebas fueron incorporadas por su lectura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 eiusdem, siendo que el artículo 341 ibídem, indica que “los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”, pudiendo el tribunal prescindir de su lectura íntegra, con acuerdo de todas las partes, constatándose que en el presente caso el tribunal a quo incorporó la prueba anticipada de fecha 23/05/2014 y se le dio lectura conforme al señalado artículo, al igual que la partida de nacimiento de la niña, la cual fue incorporada al artículo citado, concluyendo esta Alzada, sobre este punto, que la razón no le asiste a la parte recurrente.

De otra parte, en cuanto a la presunta omisión de valorar la declaración del encausado, constata esta Alzada al folio 244 de la pieza Nº 01 del asunto principal, que la juzgadora consideró que tal declaración fue estimada por ella como un medio de defensa, infiriendo esta Alzada que al ser valorada de esta manera no lo exime de responsabilidad, siendo suficientes las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. En razón de ello, considera esta Alzada que la presente queja debe declararse sin lugar. Así se decide.

Finalmente, aprecia esta Alzada que indistintamente de la discrepancia en las citadas fechas, y aún cuando la juzgadora no fue profusa y generosa en la valoración de las pruebas en conjunto, incluyendo la del encausado, sin embargo efectuó una mínima comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditadas, lo que evidencia que aunque exigua, llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por los abogados Willian Alberto Simanca Rojas y Aníbal Enrique Muñoz Maestre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.982 y 225.847, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano José Ángel González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.979.075, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 09/03/2015 y publicada en extenso el 16/03/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de la niña A.K.J.G., en el asunto penal Nº LP11-P-2014-001433.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ __________________________ y de traslado Nos. _______________________. Conste.
La Secretaria.-