REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de marzo de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2012-000010

ASUNTO : LP01-R-2016-000045



PONENTE: MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, en su carácter de defensores técnicos del penado Luis Efrén Castaño García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residencia Nº E-83.138.135.



I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



A los folios del 01 al 04 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual los defensores Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, exponen:



“(Omissis…) ante usted ocurrimos para exponer:

En fecha 10 de Febrero [sic] de 2012, El [sic] Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número [sic] Tres [sic] del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a nuestro defendido, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y 163 numerales 8 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión del 19 de septiembre de 2012, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación que interpuso el entonces defensor técnico del acusado Castaño García, el cual quedó definitivamente firme.

En fecha 15 de Junio [sic] de 2012, entro en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 375, referido al procedimiento especial de admisión de los hechos, se permite al juzgador hacer las rebajas correspondientes, al establecer lo siguiente:

“Procedimiento

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar.... (Omissis)...

En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el dafto social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos.... (Omissis)... Trafico de Drogas de mayor cuantía...El juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".

En el caso de marras, el Tribunal de Control Número [sic] Tres [sic] del Circuito Judicial Penal, condenó anticipadamente al ciudadano LUIS EFREN [sic] CASTAÑO GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y 163 numerales 8 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones., mediante fallo de fecha 19 de marzo de 2012.

Ahora bien, para la fecha en que nuestro patrocinado admitió los hechos se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al igual que el artículo 375 eiusden prevé una rebaja que va del máximo a la mitad de la pena a imponer, no obstante, en el dispositivo vigente para la fecha en que se dictó el fallo que condenó al ciudadano LUIS EFREN [sic] CASTAÑO GARCÍA, se establecía una excepción que no contempla el artículo 375 ibídem, referida a que la rebaja no podía ser inferior al límite mínimo de la pena, cuando se trataba de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , cuya pena excedería de ocho años en su límite máximo.

Así tenemos que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena de 15 a 25 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Penal, se hace la sumatoria y se divide entre dos, los que nos daría en principio 20 años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable, siendo que el juez de juicio ha debido, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 74 eiusdem, rebajar la pena al límite mínimo es decir 15 años de prisión pero no hizo uso de la rebaja a partir del límite mínimo, tal como imperativamente lo establece el último aparte del artículo 375 procesal penal vigente.

Es por ello que el cálculo de la pena en el caso de marras ha debido realizarse de la siguiente manera:

El artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinticinco (25) años depresión.

El término medio que se obtiene sumando 15 y 25 (15 +25=40) y tomando la mitad 40/2 es veinte (20) años de prisión.

Esta pena será reducida a su límite mínimo (15 años), luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado buena conducta predelictual.

Como quiera que la acción del acusado se encuentra en la Circunstancia [sic] Agravante [sic] del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas por haber utilizado un medio de transporte privado, al aplicar dicha agravante especifica se obtiene un aumento de la pena en la mitad de la misma, es decir siete (07) años de prisión y seis (06) meses de prisión, resultando hasta este momento, la pena a imponer de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión (15+ 7.6=22.6).

En virtud de haberse acogido el acusado de procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, se rebaja de un tercio (1/3) que es igual a siete (07) años y en consecuencia la pena a imponer al ciudadano LUIS EFREN [sic] CASTAÑO GARCÍA, de quince (15) años de prisión (22.6-7.6-15).

Por las razones expuestas , expresa y formalmente SOLICITAMOS de esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a REVISAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 10 de Febrero [sic] de 2012, mediante la cual condenó a nuestro representado LUIS EFREN [sic] CASTAÑO GARCÍA, ya identificado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y 163 numerales 8 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se rebaje la misma a Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Acompañamos, copia fotostática certificada de la sentencia cuya revisión solicitamos y del acta de nuestra juramentación como defensores técnicos del penado LUÍS EFREN [sic] CASTAÑO (…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO



La Fiscal Vigésima Segunda, abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, expuso en el escrito de contestación, que corre agregado a los folios 37 al 45, lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por los Abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, Defensores Privados del penado LUÍS EFRÉN CASTAÑO GARCÍA, extranjero, cédula de identidad E-83.138.135, quien cumple sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos de VEINTE (20) años de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento y 163 numeral 8° y 11° de la Ley de Drogas, sentencia esta que fue confirmada por esta Corte de apelaciones, mediante decisión del 19 de marzo de 2012, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación que interpuso el entonces defensor técnico del acusado, el cual quedo definitivamente firme.

(…)

CAPITULO II.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO.

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la Defensa privada del penado LUÍS EFRÉN CASTAÑO GARCÍA, esta Representación Fiscal refiere lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, hay que destacar que nos encontramos en presencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal tercero en funciones de Control el 24 de enero de 2012, publicado su texto integro el 10 de febrero del citado año, como consecuencia de haber admitido el penado de autos los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos- Por tanto, considera quien suscribe, que la actividad recursiva que hoy ejerce la defensa a través de la revisión de la sentencia es completamente infundada, toda vez que para el momento en que el penado LUÍS EFRÉN CASTAÑO GARCÍA, decidió acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, el Ciudadano Juez realizó la rebaja correspondiente que establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

Por otro lado, resulta improcedente en Derecho que la Defensa Privada del penado LUÍS EFRÉN CASTAÑO GARCÍA, solicite a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) que suprimió el último aparte del articulo 376 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS A LAQUE SE ACOGIÓ EL PENADO DE AUTOS), que establecía ..." en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el Delito correspondiente, Considere que en el caso de marras se debe revisar la sentencia para rebajar la pena porque el actual articulo 375 le favorece a su representado, arguyendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una Ley Penal que le quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Y se pregunta esta Representación Fiscal ¿Dónde queda entonces la seguridad jurídica, el estado de Derecho, la vigencia de la Ley en el tiempo?

De manera que, no se trata entonces que se haya promulgado una Ley que le quitó el carácter de punible al hecho, es decir al delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el cual resultó sentenciado el penado LUÍS EFRÉN CASTAÑO GARCÍA, o menos aún que respecto al referido delito haya operado alguna disminución de la pena.

Por otro lado, resulta incomprensible que la Defensa señale que la Ciudadana Juez condenó anticipadamente a su patrocinado, máxime cuando el A Quo aplicó las rebajas correspondientes como era de un tercio de la pena, es decir, tal y como lo preveía para ese momento el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecía además que la sentencia dictada por el juez no podía ser inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley, como ellos Io tienen suficientemente claro. y que señalen además; que la Ciudadana Juez luego de aplicar la previsión del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, es decir la atenuante relativa a "buena conducta predelictual" estimen que la pena debía quedar en 15 años, cuando la Ciudadana Juez fue precisa y contundente en señalar en el texto de sentencia, lo siguiente:

"No obstante, y en virtud que el acusado Luis Efrén Castaño García admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar hasta un tercio y si bien es cierto el acusado no tiene antecedentes penales, por aplicación del articulo 74 del Código Penal, cierto también es, que la calificación jurídica tiene agravantes en este caso, por haberse encontrado la droga dentro de un vehículo automotor y frente a un establecimiento que funciona como un centro de espectáculos públicos, razón por la cual esta Juzgadora estima que la pena correspondiente es de veinte (20) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara..."

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados la Sala de Casación penal [sic] del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado y constante jurisprudencia, que la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal por ser de amplia interpretación depende de la potestad discrecional del Juez, criterio este, que es evidente según sentencias N° 168. Expediente 06-0382, de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación penal, y ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores, Sentencia N° 169 Expediente 07/0042 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación penal y ponencia de Miriam Morandy Mijares, de manera que, vale decir que dicha atenuante es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.

Por otro lado, y para mayor abundamiento esta Representación Fiscal traer a colación una Decisión de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2015, Asunto principal: LP11-P-2014-000218 y LP01-R-2015-000330, con ponencia del Magistrado Adonay Solís Mejías, en relación a la solicitud de Revisión [sic] de Sentencia [sic] incoada por la Abogada Yasmira Pérez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Ejecución Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía (…)

(…)

PETITORIO.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Representación fiscal atendiendo a la correcta aplicación de la pena y vigilante de los derechos y garantías Constitucionales solicita a la Honorable Corte de Apelaciones DECLARE IMPROCEDENTE, el Recurso de revisión interpuesto por los Abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ Y JORGE CONTRERAS PEÑA, defensores privados del penado LUIS EFRÉN CASTAÑO GARCÍA, por no haber lugar a derecho (Omissis…)”.



III.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:



El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.



Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.



Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



Observa esta Alzada, que la defensa motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que en fecha 10 de febrero de 2012 el Tribunal de Control Nº 03 sentenció por admisión de los hechos al ciudadano Luis Efrén Castaño García y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento y que la juzgadora debió haber aplicado, en uso de sus atribuciones, el artículo 74 eiusdem y rebajar la pena al límite mínimo “es decir 15 años de prisión pero no hizo uso de la rebaja a partir del límite mínimo, tal como imperativamente lo establece el último aparte del artículo 375 procesal penal vigente”, indicando que con la nueva reforma del código adjetivo penal, el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte, que señalaba: “… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”.



Ahora bien, la supresión de esta disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.



Así pues, el numeral 6º del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.



Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.



Si bien es cierto que en fecha 01/01/2013 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.



Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.



Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 15/02/2016, por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, en su carácter de defensores técnicos del penado Luis Efrén Castaño García, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.



La Secretaria.-