REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de marzo de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002206
ASUNTO : LP01-X-2016-000009

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Narciso Romero Ruiz, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el caso principal N° LP02-S-2014-002206, seguido contra el ciudadano Julio César Lobo Ruiz, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, el abogado Narciso Romero Ruiz, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:

“(“(Omissis…) Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2014-002206, que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR LOBO RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña M.A (víctima con identidad omitida), en virtud en virtud (sic) de haber emitido opinión al haber celebrado audiencia preliminar, en fecha 06-07-2015, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentado la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem. En consecuencia, expídase copia certificada de la presente acta de inhibición a los fines de ser consignada en la causa respectiva, tramítese lo conducente para el conocimiento de la misma y prosígase el curso del proceso de la causa. Se terminó, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se leyó y conforme firman…”

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. (Subrayado inserto por esta Alzada)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador ha tenido conocimiento de un caso penal en el cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente le regrese para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión con conocimiento del caso.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer abogado Narciso Romero Ruiz, emitió opinión con conocimiento de él, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-002206, al llevar a cabo en fecha 06-07-2015 la correspondiente audiencia preliminar, por hallarse desempeñado funciones en la etapa de control, ocasión misma en la que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ratificó la medida cautelar impuesta al procesado en la oportunidad en que se llevó la audiencia de presentación del aprehendido y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, todo en el caso penal seguido contra el ciudadano Julio César Lobo Ruiz, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley, agregando como prueba al auto de inhibición, una copia impresa del acta de audiencia preliminar.

Al respecto, aduce el juzgador inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Así pues, habiendo el juzgador bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio esta Alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, esto es si ha emitido un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

De esta manera como se indicó supra, se verifica de las copias que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido celebró en fecha 06 de julio del año 2015, la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita fundamentalmente en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, esto es admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto. Siendo ello así, a juicio de esta alzada, existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP02-S-2014-002206, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, con base en las consideraciones precedentemente explanadas y con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Narciso Romero Ruiz, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el caso principal N° LP02-S-2014-002206, seguido contra el ciudadano Julio César Lobo Ruiz, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley, a tales fines deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, diferente al que se halle a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
PRESIDENTE (E)


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS.


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


Dando cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________________________________, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste.-La Secretaria