REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

C

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Mérida, 15 de marzo de 2016.

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001100

ASUNTO : LP01-R-2016-000032



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la revisión de sentencia definitiva realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, quien señala haber sido víctima del delito de Usurpación de Identidad, en el caso penal N° LP01-P-2010-001100.



A tales fines, procede esta Instancia Superior a revisar las actuaciones que conforman el presente legajo, deslindando cada una de ellas de la siguiente forma:



DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



A los folios 01 y 02 obra escrito de solicitud de revisión mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, entre otras cosas señala:



“…Quien suscribe CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 18577256, domiciliada (sic) Ejido Bella Vista trasversal 2-3 casa Nº 0-39 teléfono 0414-9781573, es por lo que acudo ante usted con el debido respeto a los fines de exponer:

Se ratifica la solicitud realizada en fecha 01 de febrero de 2016 por cuanto hasta la presente fecha el tribunal no se a pronunciado y solicito que se me nombre correo expreso en lo que a bien tenga que tramitar el tribunal.

He sido victima por la usurpación de mi identidad ya desde hace más de seis (06) años el cual fue presentado a un ciudadano en flagrancia en fecha 07 de abril del año 2010 el cual se hizo pasar por mi entregando una copia de mi cedula (sic) de identidad y desde ese momento yo he estado con este problema. Razón por la cual le informo a este tribunal que el (sic) la pieza un (sic) (01) en los folios 30 y 31 aparece una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Mérida el cual le informo (sic) que el ciudadano que presento (sic) la copia de la cedula (sic) no es el mismo el que fue reseñado.

Es por lo que solicito una audiencia especial para ser oído e indicarle la Tribunal todas las penumbras que he pasado por un error de un Tribunal y que a pesar que han realizado varias diligencias al respecto menos cierto es que hasta la fecha no han sido las correctas y las idóneas.

Por medio de la presente solicito ante este digno tribunal que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Mérida para realizar las siguientes diligencias para aclarar mi situación actual que me está perjudicado día a día.

1. Solicito Que (sic) se me practique a la brevedad posible una experticia dactiloscopia con la finalidad que se verifique mi identidad y que sea comparada con la reseña que se realizó en la detención en flagrancia en la fecha antes indicada.

2. Una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Mérida confirme quien es el que se hizo pasar por mi es decir quien fue que me usurpo la identidad pues que le libre la orden de captura correspondiente con un nuevo delito que hoy estoy denunciando que es la usurpación de identidad.

3. Solicito que se me libre un oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Mérida con la finalidad que sea eliminado la orden de captura ante el sistema SIIPOL así mismo solicito que se me nombre como correo expreso con la finalidad llevar dicho oficio ante los órganos de seguridad (CICPC).

4. Solicito que se me libre un oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) de la cese (sic) central de Caracas con la finalidad que sea borrado los registros Policiales ante el sistema SIIPOL y donde se haga referencia el siguiente numero (sic) interno así mismo solicito que se me nombre como correo expreso con la finalidad de llevar dicho oficio ante el (CICPC) de la cese (sic) central de Caracas.

5. Visto a la usurpación de mi libertad es por lo que solicitó la revisión de la sentencia así con lo establece el artículo 462 del COPP. Condenatoria en la causa penal Nº LP01-P-2010-1100 ya que la misma se encuentra en la etapa de ejecución y sobre la misma hay una sentencia condenatoria.

6. Solicito que se elimine los antecedente pénalas (sic) que están a mi nombre así mismo solicito que se me nombre como correo expreso con la finalidad llevar dicho oficio ante el Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 6, 10, 12 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”





DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria, en los siguientes términos:





“…Ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, en fecha 23-11-87, con 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, soltero, estudiante, hijo de Miruslava Castro y Alberto Ramírez, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSVALDO LLINAS , con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado: MARÍA EUGENIA PAREDES , y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 20 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, una comisión de la policía se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 3, sector El Sagrario de esta ciudad, cuando observaron en la calle 25 que un ciudadano bajaba corriendo y detrás de él otro ciudadano pidiendo que lo detuvieran, manifestando que lo había robado.

De inmediato, los funcionarios procedieron a interceptar al mencionado ciudadano, quien quedó identificado como Carlos Eduardo Quintero Altuve, en la calle 26, frente a la parada de Los Curos, manifestando el ciudadano Marino José Pérez, que este ciudadano le había arrebatado su cadena. Al practicarle revisión personal, le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cadena de metal, color amarillo, de 60 centímetros aproximadamente, desprendida de uno de los lados del broche, con una placa que indicaba: “Marino Pérez, católico, GS,RH-POS, Aleg Penicilina”. La víctima Marino José Pérez Altuve, indicó que la cadena incautada era la que le había arrebatado el detenido.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marino José Pérez Altuve .

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: OSVALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó al Tribunal que “una vez revisadas las actuaciones y siendo la oportunidad legal y una vez admitida la acusación por el tribunal, mi representado Carlos Eduardo Quintero Altuve, esta dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le imponga la pena con su rebaja respectiva. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, venezolano, natural de Caracas, en fecha 23-11-87, con 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, soltero, estudiante, hijo de Miruslava Castro y Alberto Ramírez, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Quinta y solicito se me imponga la condena. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Marino José Pérez Altuve, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, este Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Marino José Pérez Altuve admitido por el acusado de autos, la norma especial contenida en el Código Penal, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales luego de que la víctima pidiera auxilio para que detuvieran a dicho ciudadano, por cuanto le había arrebatado una cadena, y al ser interceptado e inspeccionado por los funcionarios policiales actuantes, estos le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una cadena de metal de color amarillo, de 60 centímetros aproximadamente, desprendida de uno de los lados del broche, con una placa que indicaba: “Marino Pérez, católico, GS,RH-POS, Aleg Penicilina”, y la víctima Marino José Pérez Altuve, señaló que la cadena incautada era la que le había arrebatado el detenido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder la cadena de metal, perteneciente a la victima del hecho, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Marino José Pérez Altuve, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, venezolano, natural de Caracas, en fecha 23-11-87, con 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, soltero, estudiante, hijo de Miruslava Castro y Alberto Ramírez, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSVALDO LLINAS , actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS , solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Marino José Pérez Altuve, y en consecuencia, la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación y los medios de prueba presentados y ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 330.2 y 9, 326, además de ser lícitas, pertinentes y necesarias, en base a los principios de la Libertad de la Prueba y la Licitud de la Prueba, de conformidad con los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Marino José Pérez Altuve.

TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03, procede a imponer sentencia condenatoria, por tal razón, se CONDENA al acusado, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes.

CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda compulsar la causa y remitir una Copia Certificada de la misma al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa por efecto de la distribución para que este decida la forma de cumplir la pena impuesta en esta sentencia.

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Consejo Nacional Electoral y al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República…”





DE LA CONTESTACIÓN DE LA REVISION DE SENTENCIA





En fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación a la presente revisión de sentencia en los siguientes términos:



“…Ciudadanos Magistrados, el 04 de febrero de 2016, se celebro ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia especial a los fines de oír al recurrente quien a través de escrito solicitó la realización de dicha audiencia e informó al Juez de la Causa de la usurpación de su identidad de la que fue victima y de la cual él tuvo conocimiento el 25 de enero del presente año cuando fue detenido en el estado Barinas como consecuencia de una orden de aprehensión que se libró en su contra su persona, en el Asunto principal LP01-P-2010-001100, seguido por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Uso de Documento Falso previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, donde ya había una sentencia definitivamente firme.

En este sentido, estima quien suscribe, que la actividad recursiva que hoy ejerce el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, aún y cuando se le ha causado un gravamen irreparable, no esta ajustada a derecho, por cuanto sin bien es cierto, dicho ciudadano fue victima de usurpación de su identidad, no es menos cierto, en primer lugar, que el mismo no tiene cualidad para interponer la respectiva acción recursiva, esto conforme a lo dispuesto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que podrán recurrir las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. Por otro lado tenemos, que en efecto ocurrió un hecho punible que fue cometido por la persona que usurpó la identidad de este, quien sometió al proceso penal y como consecuencia jurídica hubo una sentencia condenatoria.

Ciudadanos Magistrados, si consideráramos procedente la revisión de sentencia, seria admitir que la Sentencia Condenatoria es nula y por ende se estaría amparando la impunidad.

Ciudadanos Magistrados, para mejor ilustración, debemos destacar que en la Audiencia realizada el 04 de febrero del año en curso, el funcionario KLEVER RIVAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación estado Mérida, a través de Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-918, estableció que las impresiones digito pulgares que aparecerían en los documentos de audiencias indubitados, no eran compatibles con las impresiones digito-pulgares tomadas en sala al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, señalando sin duda alguna que no pertenecían a la misma persona, vale decir; que la persona que fue juzgada no fue el recurrente de autos.

De manera que, Ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal que si bien es cierto dicha experticia arrojo este resultado, corroborando la usurpación de identidad de la cual fue victima el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, esta circunstancia no posibilitan cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material, al contrario, esta incidencia lo que trae como consecuencia inmediata es remediar el gravamen ocasionado al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, y buscar identificar el verdadero autor, tal y como lo dispuso el Ciudadano Juez de Ejecución en decisión del 04 de febrero de 2016, quien a los fines de hacer cesar la situación antes planteada acordó:

1.- Oficiar a los Cuerpos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de excluir de los Sistemas informáticos al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE.

2.- Oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interiores Justicia y Paz para que excluya del Registro de Antecedentes Penales al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE.

3.- Acordó desglosar el acta de imposición de derechos inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, donde constan las huellas digito-pulgares del autor de los hechos punibles y remitir tal acta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación estado Mérida, para que expertos en dactiloscópica determinen con los enlaces del SAIME, la identidad correcta del ciudadano que usurpó la identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE.

Así las cosas; Ciudadanos Magistrados si bien es cierto la decisión que se pretende impugnar le causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, esto no significa que la misma deba ser revisada conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia condenatoria mantiene su incolumidad toda vez que en efecto ocurrió un hecho punible y existe un responsable que fue condenado por la Justicia del Estado Venezolana (sic).

PETITORIO

Con fundamento en los argumentos anteriormente explanados, esta Representación fiscal atendiendo a la correcta aplicación del cumplimiento de la pena y vigilante de los derechos y garantías Constitucionales solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal (sic) DECLARE LA INADMISIBLIDAD DEL PRESENTE RECURSO, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, por cuanto no es ajustado a derecho y por cuanto el referido ciudadano carece de legitimidad para interponerlo…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Evidencia esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud versa sobre la revisión de sentencia contenida en el Título V del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual con base a lo preceptuado en el artículo 462 procede contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del procesado o procesada.



En igual orden, el mencionado dispositivo legal dispone que la revisión de sentencia procederá:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



Al respecto, encontramos que la doctrina ha considerado la revisión como un medio extraordinario de impugnación que puede afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada, constituyendo una especie de remedio dirigido a poner fin a una sentencia injusta como consecuencia de un error judicial.



En relación a la revisión procesal penal, el maestro Arminio Borjas en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, (Caracas, Echnell 1928), señaló: “La revisión es un medio extraordinario de impugnación…en cierto modo análogo al llamado de invalidación en la materia civil”.



Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 56 de fecha 29-01-2003, expediente N° 02-0609, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:



“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula en sus artículos 470 al 477, el Recurso de Revisión de sentencia condenatoria, que constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigida en la norma rectora del artículo 21 del citado Código, que tiene como fin la corrección de “errores judiciales”, pues sólo procede contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado”.



En igual contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 208 de fecha 30-04-2002, expediente N°02-0136, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la revisión de sentencia señaló:



“…Al respecto, cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.





En atención a lo expresado, observamos que la revisión de sentencia persigue como fin la nulidad de una sentencia condenatoria injusta, por haber sido proferida con base a un error de hecho sobre la verdad del hecho delictual, procediendo solo a favor del procesado o procesada y bajo las causales taxativamente enumeradas en el mencionado dispositivo 462.



Ahora bien, en el caso de marras el solicitante ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, requiere a esta instancia superior se ordene la realización de una experticia dactiloscopia con la finalidad de verificar su identidad y compararla con la reseña que se realizó en la audiencia de presentación del aprehendido; se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, ordenando dejar sin efecto la orden de captura que contra él pesa; se ordene eliminar los registros policiales ante el sistema SIIPOL; y finalmente a que dada a la usurpación de su identidad, se revise la sentencia condenatoria en la causa penal Nº LP01-P-2010-001100 conforme lo establece el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada observar lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



“Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.



Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.



Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.



La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”. (Subrayado inserto por esta Corte).



De tal manera, con base a la anterior disposición cuando se ha producido un error en relación a los datos sobre la identidad de un procesado, estos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, sin que se altere el curso del proceso, pues como bien lo señaló la representación fiscal en el escrito de contestación, la sentencia condenatoria debe mantener su incolumidad, dado a que en efecto el hecho punible ocurrió y existe un responsable, el cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 01-10-2012, quien falseando su identidad, aportó un nombre que no le pertenece y un número de cédula de identidad correspondiente a una persona de sexo femenino.



Habida cuenta de ello, si bien es cierto al ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve se le ha ocasionado un perjuicio al haberle sido usurpada su identidad, tal circunstancia debe ser corregida y resuelta por el tribunal de instancia, en base a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y del control judicial, debiendo en consecuencia ordenar el trámite correspondiente a la identificación del verdadero penado.



Así pues, se evidencia que consta en el caso principal signado con el N° LP01-P-2010-001100, resolución de fecha 04-02-2016 emanada Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que el juez abogado Gustavo Curiel Salazar, resolvió todos y cada uno de los pedimentos formulados por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, quien en fecha 01-02-2016 mediante escrito le requirió la realización de una experticia dactiloscopia con la finalidad de verificar su identidad y compararla con la reseña que se realizó en la audiencia de presentación del aprehendido; oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, ordenando dejar sin efecto la orden de captura que contra él pesa; y la eliminación de los registros policiales ante el sistema SIIPOL, pedimentos estos resueltos y debidamente ordenados por el juzgador de manera oportuna, tal y como se hizo constar a los folios 416, 417, 418, 422, 423 y 424 del asunto principal.



En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha dado respuesta al solicitante y ha ordenado el trámite correspondiente para la obtención de la verdadera identificación de la persona que realmente resultó condenada, y consecuencialmente deslindar al solicitante ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve del proceso penal, de tal manera que no es posible que idénticas solicitudes se realicen de manera simultánea ante el juez instancia y esta alzada, siendo que ya se ha ordenado la realización de cada una de las solicitudes.



Por consecuencia, con base a los anteriores esbozos resulta improcedente la revisión de sentencia solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, siendo que la vía idónea para solventar su situación es la realizada ante el Juzgado en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración además que la revisión de la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede únicamente a favor del procesado, cualidad que no posee el solicitante, pues efectivamente como el mismo lo señala en su escrito, su identidad fue usurpada por el verdadero responsable del delito, contra quien ya se profirió una sentencia condenatoria.



En tal sentido, lo procedente en el caso en análisis es declarar inadmisible la revisión de sentencia efectuada por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, debiendo el Tribunal en Funciones de de Ejecución N° 02 de esta sede Judicial, dar respuesta, como efecto ya lo hizo, a cada una de los requerimientos, en aras del control judicial a que se contrae, pues como se indicó supra, la revisión de sentencia persigue como fin la nulidad de una sentencia condenatoria, la cual en este caso, ha sido decretada en razón de un hecho punible y de un responsable, cuya identidad debe ser verificada y definida. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 107 y 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la revisión de sentencia efectuada por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Altuve, debiendo el Tribunal en Funciones de de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta, como en efecto ya lo hizo, a cada una de los requerimientos, en aras del control judicial a que se contrae.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal en Funciones de de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE (E)





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas de notificación bajos los números ___________________________________________________________________.



Sria.