REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 16 de marzo del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000362
ASUNTO : LP01-R-2015-000362
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 23 de octubre del 2015, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana QUIN-MAR MANRIQUE MOLINA, en su condición de imputada, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual decreta como flagrante la aprehensión de los imputados Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, titular de la cédula de identidad Nro 8.025.596 y del imputado José Alejandro Escalante Acevedo titular de la cedula de identidad Nro 16.908.334, se precalificó los hechos punible para la imputada Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para el imputado José Alejandro Escalante Acevedo, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se decretó en contra de la imputada Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el tribunal que existía peligro de fuga fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2015, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano QUIN-MAR MANRIQUE MOLINA, en su condición de imputada, interpuso el presente recurso de apelación.
En fecha 08/01/2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 14 de enero del 2016.
En fecha 18 de febrero del 2016 el a quo remitió el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURIDA
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó en su parte dispositiva la siguiente decisión:
“Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión de los imputados ciudadanos Manrique Molina, Quin-Mar venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacida el 25/04/1965, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.025.596, de estado civil soltera, de profesión Abogada, con grado de instrucción universitaria, hija de Doris Molina Araque (v) y Gilberto De Jesús Manrique Rondón (f), domiciliada en Mérida, Residencias Santa Ana, edificio 1, piso 01, apartamento 1-1, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-745.9232, por la presunta comisión de delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el imputado ciudadano Escalante Acevedo, José Alejandro venezolano, mayor de edad, natural de el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 11/02/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.908.334, de estado civil soltero, de profesión Abogado, con grado de instrucción universitaria, hijo de Luz Marina Acevedo (v) José Francisco Escalante (v), domiciliado en Mérida, avenida 04, entre calles 15 y 16, casa N° 15-31, Sector Milla, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-762.6680, por la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la imputación Fiscal en contra de los imputados ciudadanos Manrique Molina, Quin-Mar ya identificada por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el imputado ciudadano Escalante Acevedo, José Alejandro ya identificado por la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tercero: Se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar ya identificada por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado ciudadano Escalante Acevedo, José Alejandro ya identificado consistente: 1.- El imputado ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cualquier contacto físico o verbal de manera directa o a través de terceras personas con las víctimas de la presente causa. 3.- Prohibición de salida del país; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sexto: Se acuerda como sitio de reclusión de la imputada ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar ya identificada el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Séptimo: Se niega la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica de la ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar ya identificada. Octavo: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.”.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de revisado el estado actual de la causa principal a través del Sistema de Gestión Automatizado “Independencia”, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad delrecurrente, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la cual decretó en contra de la ciudadana QUIN-MAR MANRIQUE MOLINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en los artículo 236 y siguientes del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal signada con el número LP01-P-2015-009890, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constató que en fecha 29 de octubre del 2015, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda a favor de la acusada Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette, una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha de su egreso de su sitio de reclusión, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y fianza de dos (02) personas idóneas, las cuales se comprometerán a sufragar los gastos de captura en caso de que se sustraiga a la persecución penal y siendo este el punto medular sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el Abogado por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano QUIN-MAR MANRIQUE MOLINA, en su condición de imputada, ello en virtud de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2015-009890, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constató que en fecha 29 de octubre del 2015, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda a favor de la acusada Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette, una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha de su egreso de su sitio de reclusión, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y fianza de dos (02) personas idóneas, las cuales se comprometerán a sufragar los gastos de captura en caso de que se sustraiga a la persecución penal y siendo este el punto medular sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso. Así se decide.-
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ENCARGADO-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación nos. ___________ ______________________________________. conste.
la secretaria.-
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