REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000039
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2016-000046
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por la Abogado: SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida del presente recurso de apelación de auto; donde funge como imputados los ciudadanos: José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luís Lujano González. La Jueza inhibida presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 09 de marzo del 2016, inserta al folio 46 del presente legajo de actuaciones:
“(…) En la audiencia de día de hoy, miércoles dieciseis de marzo de dos mil dieciséis, compareció por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Abg. Sobeyda del Carmen Mejías Contreras quien expuso: “De conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer en el recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2016-000039 el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2013-008923, motivado a que en fecha (19-10-2015), declare con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado JOSE LUIS MALAGUERA, en su condición de defensor privado de los imputados JOSE ALBERTO PAREDES ZAMBRANO Y OCTAVIO LUIS LUJANO GONZALEZ, por lo que invoco mi inhibición conforme a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me hace conocedora de las circunstancias y del hecho concreto de la presente causa.
En razón de los antes expuesto, es por lo que considero prudente y ajustada a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, hecho lo cual se convoque al suplente respectivo. (…)”.
Señalando como causal de inhibición la contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA JUEZA SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y compúlsese.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ENCARGADO-PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó.
Sria
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