REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de marzo del 2016.

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000051

ASUNTO : LP01-R-2016-000051



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO






Vista la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, intentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Yohama Alviarez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor de los ciudadanos Daniel Orosman Dugarte Linarez y Wilmer Daniel Saavedra Vergara ampliamente identificados en autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 2.- La prohibición de salir del país. 3.- La presentación de dos fiadores que acrediten ingresos no menor a las cien unidades tributarias (100 UT), los cuales deben presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de ingresos.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumentó el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, manifestando lo siguiente:



“…PRIMERO: Denunciamos la valoración que ligeramente realizó el tribunal, al analizar cada uno cié los tres requisitos de procedencia del articulo 236 y con ello los supuesto contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado, omitiendo los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, la cual a criterio de esta Representación Fiscal se mantiene. Ese peligro latente.

A ellos se le adiciona que no habían variado las circunstancias que dieron origen para que los Magistrados de La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, en fecha 03-06-2015 decretaran la orden de aprehensión contra estos ciudadanos (Folio 1161), ya que del acervo probatorio, que fue recabado por el Ministerio Público en la fase de investigación, quedó establecido el subterfugio que utilizaron los imputados desplegando presuntamente conductas que afecta intereses colectivos y difusos, donde la actuación de los prenombrados ciudadanos DANIEL OROSMA DUGARTE LINARES y WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA, quedó bien claro y consta en las actas y entrevistas que se encuentran en la causa que presuntamente en fecha 17 de junio de 201_3, cuando eran siendo aproximadamente las 7:40 pm, el ciudadano YEFERSON ALIS PATINO MARÍN se estaba comiendo un perro caliente en la Avenida 8 y cruza la calle para pedir el teléfono de alquiler, cuando llegaron tres ciudadano abordo de un vehículo color blanco marca Fiat modelo Siena Pire, placas de taxi 7A3A1EI, quienes esgrimieron un arma de fuego, indicándole que se montara al carro que era un secuestro, solicitándole cincuenta mil bolívares fuertes, amenazándolo con propinarle un tiro si no les entregaba el dinero, por lo que lo trasladan por diversas partes de la ciudad, quitándole el teléfono de alquiler de donde hicieron las llamadas a diversos familiares, coordinado via telefónica con el ciudadano Henry Eduardo Patino (primo de la víctima), el lugar donde se haría la entrega del dinero para la respectiva liberación del ciudadano Yeferson Patino, no si antes amendertarlo psicológicamente y amenazarlo con matarlo, quedando el lugar de entrega del dinero las adyacencias del Cuerpo de Bomberos Universitarios ubicada al final de la Calle 31 con Av. Don Tulio, donde el primo dejó el dinero debajo de un Corsa gris en una bolsa negra, el taxi freno en el sitio, donde el ciudadano DANIEL DUGARTE LINAREZ, se bajó del vehículo color blanco marca Fiat modelo Siena Fire, placas de taxi 7A3A1EI, agarro el dinero, siendo interceptado el vehículo por un funcionario policial, donde se baja el chofer del taxi WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA y se j identifica como funcionario del CICPC y el ciudadano DANIEL DUGARTE LINAREZ, que I estaba con la víctima en la parte de atrás del carro le dijo que también era policía, se bajo del auto y se le fue encima al funcionario policial que intercepto el vehículo apuntándolo con un arma de fuego, la cual fue disparada y se encasquillo, llegó el resto de la comisión policial actuante, que logra aprehender a Daniel Dugarte Linares, quien es Oficial Agregado de la Policía, con un arma de fuego, la cual pertenece a la Policía del Estado Mérida y a Wilmer Daniel Saavedra Vergara, el conductor del Taxi, rescatan a la víctima YEFERSON ALIS PATINO 5i¿ MARÍN, que se encontraba en la parte de atrás del taxi, igualmente aprehenden a los * ciudadanos EVER MÁRQUEZ, MERCHAN OSNEIBER Y GABRIEL RONDÓN, que se encontraban cerca del lugar de los hechos, a la espera de la entrega del dinero el cual seria repartidos entre ellos o actuarían contra la víctima.

En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados imputados a los cuales el tribunal recurrido benefició con una medidas menos gravosa, es desproporcionada, consideramos que existe el peligro de fuga de los imputados del que nos habla el numeral 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, además, y lo establecido en el articulo 238 ejusdem, referido a la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Publico presentó Acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.

En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso, máxime en este cuestionado caso que se encuentra plegado de intereses que constituye una violación a los derechos humanos por atentar contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD y TRANQUILIDAD de la víctima y de las familias victimas del delito.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley para eldesarme y Control de Armas y Municiones, que previene como sanción en su limite máximo a la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10, numerales 11, VEINTE ANOS DE PRISIÓN, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ( Ley derogada articulo 6) el limite máximo son DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el limite máximo son SEIS MESES DE PRISIÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, el limite máximo son OCHO AÑOS DE PRISIÓN, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que a nuestro criterio debe pesar sobre los imputados DANIEL OROSMAN DUGARTE LINARES y 2.- WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA, porque como se señaló a la presente, la sustitución de la medida solo versó por una consideración realizada por el tribunal recurrido sin haberse producido ningún en su plenitud las consideraciones que el legislador estableció en los articulo 236, 237 y 238.

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, máxime que trata de un delito grave establecido en la Ley especial, con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativa para la sociedad. Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de ¡a arbitrariedad, permite constatarlos razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisfan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."



De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio de los imputados, desconociendo los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, conjuntamente con la acusación, con contundencia rechazamos de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal para dictar las medidas cautelares otorgando la libertad.



FUNDAMENTO DEL RECURSO



En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, se evidencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad individual de los imputados por una parte en los hechos que dieron origen a la presente investigación y aprehensiones y por otra parte la responsabilidad del delito por el cual fue Imputados.

Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen a los imputados de auto como perpetrador de los delitos ya indicados con penas que exceden en su limite máximo a los diez años de prisión, por lo que no sólo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el Acta Policial, sino también las resultas de los acta y diligencias de investigación practicadas por organismos auxiliares de investigaciones con conocimientos técnicos científicos que comisionó el Ministerio Publico a tal efecto…”



DE LA CONTESTACIÓN



Así las cosas, la Defensa estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la apelación interpuesta, señalando primeramente el abogado Luis Contreras, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Saavedra, lo siguiente:



“… Visto el anuncio por parte de la representante fiscal del Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo, esta defensa técnica privada, a todo evento apegados a derecho difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal, en cuanto la invocación de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, quedo evidenciado de acuerdo al acta policial que nuestro representado se puso a derecho de manera voluntaria con la finalidad de someterse al proceso para aclarar la situación jurídica de la cual la representación fiscal te pretende acusar de un hecho que carece de certeros elementos de convicción para demostrar su autoría. LA REPRESENTANTE FISCAL, en su apelación en modalidad de efecto suspensivo la fundamenta, en los artículos 236, 237 y 238 efe/ Código Orgánico Procesal Penal. Pues la misma se encuentra alejada de toda realidad, pues la conducta desplegada por nuestro defendido no llenan los extremos establecidos en dichos artículos.Respetados Magistrados, la señalada solicitud de que se mantenga privado de libertad nuestro defendido, es arbitraria e irracional sin fundamento jurídico alguno, despegada de toda lógica jurídica, que causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado sin motivación alguna que violenta la esencia y principio fundamental del procedimiento Ordinario.

La representación Fiscal, señala como fundamento de la solicitud de apelación en efecto suspensivo, tratando que se mantenga la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, los supuestos a que hace referencia el contenido de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.



Respetados Magistrados, debemos señalar que no se cumplen los supuestos de hechos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tos mismos deben cumplirse de manera concurrente, es decir no puede faltar uno de los tres supuestos, igualmente no compartimos que esas circunstancias o requisitos estén plenamente demostrados en las actuaciones. Además de quedar plenamente desvirtuados tos supuestos de hechos de este artículo 236 COPP, lo cual exige el legislador que para decretar una medida de esta magnitud, daban estar Henos los supuestos do hecho en el señalados:para decretar una medida privativa, pues no es una obligación del juez decretar con lugar, todas las peticiones del Ministerio Publico, en desmerito de los derechos y garantías constitucionalmente avalados en nuestra legislación, pues el legislador claramente allí señala, citamos:



"El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"

A ciencia cierta existe un hecho punible, pero no está demostrado que sea responsabilidad de nuestro patrocinado.



"2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible" (...I:



Por juste aplicación de la norma procesal, nos corresponde desvirtuar, en cuanto al enunciado de este numeral, por cuanto en las actas no existen tales "fundados elementos de convicción que nos hagan responsables como autor o participe del hecho punible que se pretende imputar*, por el contrario, existen una serie de dudas, imprecisiones y ambigüedades que colocan en tela de juicio la investigación.

"3.- Una presunción razonable, por la apreciación de tas circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto"



Numeral este que tampoco compartimos, pues nuestro patrocinado se presentó de manera voluntaria ante el organismo policial con la finalidad de enfrentar su proceso resulta ilógico descabellado pensar o Imaginar que una persona se presente ante tos órganos de Justicia para luego evadirse de te misma pues simplemente no lo hubiese hecho Igualmente tiene su residencia fija y asiento principal de negocios e intereses en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que conlleva a todas luces garantizar la presencia del mismo ante los actos del proceso, así como la colaboración diligente con el aporte de hechos que puedan favorecer y esclarecer la investigación, no se puede obstaculizar la investigación cuando la representación fiscal YA PRESENTO SU ACTO CONCLUSIVO.

Con esta decisión el Tribunal de Control Numero 02, en representación del Tribunal de control 04, este último tribunal que es el que le corresponde conocer de la causa, en virtud que el día que se celebró la audiencia por razones inherentes a su cargo el titular de este despacho se encontraba fuera de la jurisdicción del Tribunal, solo ha cumplido con su deber garantiste de no permitir se sigan decretando sentencias que van en detrimento de una sana administración de justicia, decisiones que aun observando un cumulo de violaciones al debido proceso solo cumplen los caprichos de las pretensiones del Ministerio Publico, pues resulta incomprensible desde todo punto de vista que una causa penal como la que nos ocupa, en la que se encuentran involucrados CINCO IMPUTADOS Y/O ACUSADOS, BAJO UN MISMO TIPO PENAL PARA TODOS, TRES SE ENCUENTREN DISFRUTANDO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y A DOS DE ELLOS LA REPRESENTACIÓN FISCAL LES SOLICITE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, violentando flagrantemente lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto extensivo) (ver Sentencia Sala de Constitucional del 28 de octubre de 2002. con ponencia del Magistrado Antonio J García expediente N° 02-1369. Sentencia N° 2686: "..,.. El defensor, privado o público, puede interponer recursos en beneficio del imputado o acusado, sin su presencia, en la sede del Tribunal, con el fin de impugnar una medida de coerción personal o que una decisión lo favorezca de manera extensiva por encontrarse en la misma situación...."

(ver Sentencia Sala de Constitucional del 15 de febrero 2005. con ponencia do/ Magistrado Marcos Tulio Poparte Padrón Expediente Vo 04-2082 Sentencia W° 25;

"...tos pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, debe ser aplicado a los demás coimputados, aunque estos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación."

Ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de una audiencia, que deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el acto, ella debe bastarse a si misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Pena); (Ver Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013). la cual señala: ...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..." (Negrilla nuestra).- Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada "Medidas Cautelares y Principio de Legalidad", de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente: "...toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla deberla ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados." Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades del juez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a todo lo anteriormente señalado, es oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 8. "...Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..."Articulo 9. "...Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debata procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos lácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare sin lugar la decisión decretada por el respetado juez de control Numero 2, en representación del Tribunal de Control 04, esta defensa técnica, igualmente no comparto que ello sea declarado con lugar, pues es una actitud meramente caprichosa de la representante fiscal.

Corolario, la labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

El respetado Juez de Control N° 2, en la sentencia recurrida indefectiblemente señala, con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que su fallo decretara la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo. Para mayor abundamiento, es pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, ver a los fiscales del Ministerio Publico anunciando la interposición del recurso de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener privados de libertad al justiciable, hasta tanto la correspondiente Corte de Apelaciones se pronuncie en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes. Quedará de nosotros como abogados defensores, solicitar la desaplicación de esta norma (art. 430 Copp) a través del control difuso y concentrado de la constitución a I ¡dad, a los fines de obtener por alguna de estas vías la declaratoria de inconstitucionalidad de este recurso de efecto suspensivo, de la cual no queda ninguna duda.

La decisión recurrida es una labor de orfebre, que cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de lo debatido en la Audiencia de presentación de detenido, así como se ajusta al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para desde allí construir la defensa en beneficio del justiciable; caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedarla en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del imputado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de quienes aquí actuamos, porque estamos en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el limite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, conforme ocurre.

Hemos dicho, redundantemente, que la decisión recurrida se basta a si misma, que no procura sobreentendidos. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez, para llegar entonces a la conclusión de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo tal y como lo establece el articulo 430 de la ley procesal penal, intentado por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes…”



Por su parte, el abogado Armando De La Rotta, quien actúa como defensor del ciudadano Daniel Orosman Dugarte, en su contestación señaló:



“…Con todo respeto considera este Recurrente que el Honorable Juez en Funciones de Control Cuatro, al dictar su decisión lo hizo considerando todas las circunstancias del hecho y actuando ajustado a derecho, deseo destacar que a otros Tres (sic) Coimputados (sic) de la causa a quienes se les imputan los mismos Delitos que a mi representado desde el inicio del Proceso les fue otorgada y se encuentran disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que en función de los Principios de Equidad y de Igualdad de la Partes y en virtud de que no existe Peligro de Fuga motivado a que según consta en las Actuaciones mi representado DANIEL DUGARTE, al tener conocimiento de que existía una Orden de Captura en su Contra, se presento de manera Voluntaria ante el CICPC, para ser detenido y resolver su situación jurídica ante el Tribunal, lo que demostrando que no existe intención alguna de evadir el Proceso, ruego se declare Sin Lugar el Efecto Suspensivo invocado por el Ministerio Publico.

Solícito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dando estricto cumplimiento a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Debido Proceso, el Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico, sea Declarado Sin Lugar, debido a que no está debidamente Fundamentado, no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no está ajustado a Derecho por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada a mi defendido está ajustada a la Ley…”





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Celebrada como fuere la audiencia y luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal en Funciones de Control dictó la resolución recurrida, señalando en su dispositiva entre otras cosas lo siguiente:



“…Este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone a los imputados Orden de Aprehensión a los Imputados DANIEL OROSMAN DUGARTE LINAREZ, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, con la agravante prevista en el artículo 10.11 de la misma Ley; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano WILMER DANIEL SAAVEDRA VERGARA, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el artículo 10.11 de la misma Ley; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penalde la orden de aprehensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos la cual fue solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar se considero suficiente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3° 6° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes: 1.- La presentación periódicas cada 30 días ante el Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 2.- La prohibición de salir del país. 3.- La presentación de dos fiadores que acrediten ingresos no menor a las 100 unidades tributarias, deben presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de ingresos, se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Los Sauzales. TERCERO: Por su parte se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YOHAMA ALVIAREZ, expuso: “Conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Efecto Suspensivo en contra de la decisión que en esta audiencia le otorga la libertad a los imputados de los hechosse desprende la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el artículo 10.11 de la misma Ley; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penalde la orden de aprehensión, delitos estos que exceden más de diez (10) años de prisión en tal sentido, el Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe elementos de convicción para considerar a los imputados del delito que se les imputo y puede presumirse el peligro de fuga, tal como lo prevé los numerales 2° por la pena que pudiera imponerse y tercero por la magnitud del daño causado, así como el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se solicita a los honorables miembros de la Corte les imponga a los imputados de autos Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…”





DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada como ha sido el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:



Primeramente es preciso diferenciar el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 eiusdem, así pues encontramos que el primero de los mencionados se encuentra dispuesto en el libro cuarto, titulo I del texto adjetivo penal, relativo a los Recursos, notándose que el mismo operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan presumir la vinculación del encartado de autos con los delitos que se le imputan, observando al respecto lo siguiente:

Que la medida de coerción personal sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es el sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Habida cuenta de ello, se constata que en el caso de autos los delitos imputados están referidos a los tipos penales de Secuestro Breve y Asociación para Delinquir, adicionándose para el ciudadano Daniel Dugarte, el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas, y para el coimputado Wilmer Daniel Saavedra Vergara, el delito de Usurpación de Funciones, en cuyo caso se constata que tales tipos penales merecen penas privativas de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos acaecieron en fecha 25 de junio de 2013, todo lo cual nos permite corroborar el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo in comento, está referido a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, a cuyos efectos se observa:

1.- A los folios del 35 al 37 del asunto principal, corre agregada “acta policial”, de fecha 18 de junio de 2013, en la cual los funcionarios policiales, Supervisor Jefe José Benito Lacruz, Oficial Jefe Genaro Morillo, Oficial Marco Rondón y el Oficial Luis Sánchez, adscritos a la Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos.



2.- Entrevista efectuada a la presunta víctima, ciudadano Yeferson Patiño Marín, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer como a las siete y media de la noche me encontraba comiéndome un perro caliente en la Calle (sic) 19 con Av. 8 se me descargo (sic) el teléfono y cruce (sic) la calle para realizar una llamada para llamar a mi novia, en ese momento estoy hablando por teléfono y llegaron tres personas y me dijeron móntate en el carro quédate tranquilo que esto es un secuestro, luego de eso subieron para salir a la 18, subieron por la ocho hasta la plaza Belén, luego bajaron por la Av. 6 hasta la Urdaneta y nos detuvimos en el parque que está cerca de Mario Caucho, me tuvieron hay (sic) un rato y puro me decían que cuanto valía mi libertad, uno de ellos me dijo que tenía que buscar mínimo Cincuenta (sic) mil 50.000 mil bolívares luego se bajaron dos de ellos del carro y luego el chofer pero nunca supe que hablaban y el que quedo (sic) y el que quedo (sic) conmigo dentro del carro me dijo cuadra la plata, le respondí que yo no tenía dinero, el (sic) insistía que le buscara plata, les dije que les podía conseguir cinco mil bolívares (5.000) me dijo que no que ellos eran cuatro, luego se montaron otra vez y uno me amenazó de muerte, que si no les conseguía la plata a ellos no les interesaba dejarme votado (sic) en la (sic) culata (sic) con un tiro en el coco, luego arrancaron el carro subimos por toda la Urdaneta por la avenida tres, uno bajo (sic) el vidrio a la altura de la plaza glorias (sic) patrias (sic) y se bajaron dos frente al gimnasio la Cucaracha, yo me quede (sic) con el chofer y con otro me estuvieron dando vuelta y vuelta, luego paramos de nuevo en la plaza glorias (sic) patrias (sic), en ese momento el que andaba conmigo dijo sino busca la plata me lo llevo (sic) para la sede, hay (sic) me di cuenta que eran policías, en vista de la situación llame (sic) a mi novia y le dije que me consiguiera diez mil bolívares (10.000) prestados porque me tenían secuestrado ella llamo (sic) a un primo mío, quien fue él consiguió la plata, al rato llame (sic) de nuevo y ellos me dijeron que avisara que dejaran la plata cerca de los bomberos la ULA, dimos una vuelta y no vimos el dinero y me hicieron llamar de nuevo y me dijeron que era la última vez que daban la vuelta y la última llamada que me daban, llame (sic) y mi primo me dijo que ya habían dejado el dinero debajo de un corsa gris en una bolsa negra, el taxista de una vez se frenó, y uno que iba atrás mío se bajó y agarro (sic) el dinero, de una vez nos fuimos el carro recorrió como diez metro (sic) y llego (sic) un funcionario y se paró frente al carro y grito (sic) que se parara, de pronto se escuchó un disparo, el taxista se frenó y se bajó del carro y se identificó como funcionario del C.I.C.P.C. Y el que iba atrás le decía al funcionario que bajara la voz que el (sic) también era policía, fue cuando abrió la puerta y se le fue encima ya que se dio cuenta que la pistola del funcionario se quedó encasquillada y fue cuando llegaron los otros policías a mí me pusieron contra el piso y a ellos los esposaron, nos llevaron para glorias (sic) patrias (sic), los policías hicieron su trabajo y luego me trasladaron a esta oficina”. (Folio 43 del asunto principal).



Igualmente indica en la referida entrevista las características físicas y de vestimenta de los plagiarios, señalando al respecto, lo siguiente: “Uno de Ellos (sic) con pantalón jeans, Bolso (sic) Cruzado (sic), chemis rojiza, con chaqueta de color azul y un puma en el centro, de bigote moreno, contextura robusta, más o menos 1.70 de estatura, otro flaco, alto piel trigueña, tenía una gorra y chaqueta del equipo Barcelona y bolso terciado el que siempre se quedó en el carro, blanco de bigotes, chaqueta gruesa y estatura promedia de 1.70 centímetros, y el taxista robusto como de 1.75 cabello bajito sin bigote moreno, chaqueta oscura y pantalón casual, y se le noto (sic) una camisa manga larga de color claro”.



3.- Entrevista rendida por el ciudadano Henry Patiño, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, quien señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de ayer como a las siete y media de la noche aproximadamente, unos amigos me avisaron que mi Primo (sic) Yeferson se lo llevaron en un carro de color blanco, taxis (sic) Siena, unas personas armadas, yo me encontraba en mi casa, después como a los diez a quince minutos me llama la novia de primo Yeferson, ella me dice Nazaret me estan (sic) pidiendo diez millones para soltar a Yeferson, fue cuando le dije a ella que les dijera a las personas que estaban pidiendo esa cantidad que fuera menos por lo menos cinco mil bolívares, fue cuando ella me dijo que ellos decían que no que Diez (sic) mil, después al pasar media hora mi primo se comunicó conmigo, me dice que me apurara porque ya no iban a cuadrar que lo iban a sembrar, antes de ir al sitio donde se iba a cuadrar lo de los reales, ya había hablado con el funcionario policial Benito Lacruz, de lo que estaba pasando con mi primo, el (sic) de inmediato realizo (sic) las diligencias del caso, después me traslade (sic) por mi cuenta hasta bomberos Ula, ubicado en la calle 31, en ese momento mi primo me vuelve a llamar y me pregunta si yo ya había llegado al sitio, le respondí que si, entonces observé que había un vehículo corsa de color gris pero no había nadie dentro del mismo, como seguía en comunicación con mi primo Yeferson le dije que paquete lo iba a dejar debajo del corsa, al pasar aproximadamente veinte segundos observo un taxi como me lo habian (sic) descrito, entonces me retire (sic) para no ser tan evidente, fue en ese momento que escucho una detonación y al regresar al sitio observo a un grupo de funcionarios uniformados que eran refuerzo, fue cuando observo que el funcionario Benito Lacruz en compañía de otro funcionario de civil con dos funcionarios uniformados más, bajaron del vehículo a mi primo que se encontraba esposado y a dos personas más, después le quitaron las esposas a mi primo Yeferson y las otras dos personas se las llevaron detenidas, después los funcionarios me informaron que me tenía que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista”.



4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-775 de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue rotulada como “Evidencia Nº 05, referida a dos bolsos descritos de la siguiente manera Uno (01) material sintético (sic) de color negro con cuatro compartimientos marca Mont Blanc y Un (01) bolso de color negro material cuero a rayas lateral de color marrón (sic) cuatro compartimientos resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914643” (folio 51).



5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-776 de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue rotula como “Evidencia Nº 06, referida a un suéter de color gris con franja y cierre de color rojo, sin talla visible, marca Champions League Barcelona al lado izquierdo el escudo de Barcelona, Un (01) pantalón jean de color gris, sin marca visible, sin talla visible perteneciente Rondon (sic) Angulo Gabriel Alexander Una (01) chemis de color naranja marca Lancoste talla L, un pantalón jeans de color azul, marca Posthon, Talla 34; Perteneciente Márquez Ever; Una (01) franela de color verde militar con letras blancas, talla U, marca Inversiones; Un pantalón jeans de color negro, marca Levis 501, talla 32, perteneciente a Daniel Dugarte Linares (sic); Un pantalón de color gris marca levis, talla L32, una franelilla de color blanco talla P marca Flannel Sport, una Chemis de color negro, marca Columbia, talla S, perteneciente Merchan Oneiber; vestimenta del ciudadano Wilmer Daniel Saavedra Vergara Una camisa manga larga marca paletti talla m, un pantalón casual de color gris marca Estivaneli, talla 34, resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914630” (folio 52).



6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-777 de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue rotulada como “Evidencia Nº 02, referida a la cantidad de diez (sic) mil bolívares (10000,oo) descritos de la siguiente manera en papel moneda de curso legal en el país: Ochenta y ocho (88) billetes de denominación de cien bolívares (…), Diecinueve (19) billetes de la denominación cincuenta bolívares (…), Nueve (09) billetes de denominación veinte bolívares (…), Siete (07) billetes de denominación diez bolívares (…). Resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914633”. (Folio 53).



7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-778, de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue rotulada como “Evidencia Nº 03, consistente en la cantidad de mil novecientos treinta (1930,oo) descritos de la siguiente manera en papel moneda de curso legal en el país, Diecinueve (19) billetes de denominación de cien bolívares (…), Tres (03) Billetes de la nominación diez bolívares (…, Resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914642”. (Folio 54).



8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-774 de fecha 19/06/2013, en el cual se observa que la evidencia colectada fue rotulada como “Evidencia Nº 01 referida a un arma de fuego tipo revolver (sic) marca Smith & Weston calibre 38, serial de tambor Nº 38897, serial de empuñadura 289489 contentivo de Once (11) Balas descritos de la siguiente manera diez (10) marca CAVIN 38SPL y un (01) bala marca Winchester 38 SPL todos calibre 38. Una funda porta arma de color negro resguardado en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K914620”. (Folio 55).



9.- Inspección Nº 2083, agregada al folio 60 del asunto principal, efectuada en: avenida Don Tulio Febres Cordero, con calle 31 Jhun, frente a los Bomberos ULA, vía pública, parroquia El Llano, municipio Libertador del Estado Mérida.



10.- Inspección Nº 2084, agregada al folio 61 del asunto principal, efectuada a un vehículo marca Fiat, modelo Siena Fire 1.4L, color blanco, placas TA3A1EI, año 2007, ubicado en el estacionamiento anterior de la sede de la sub delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida.



11.- Reconocimiento legal de fecha 19/06/2013, agregado al folio 68 del asunto principal, practicado a un (01) bolso de color negro, marca Mont Blanc, con sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera, y un (01) bolso de color negro sin marca aparente, con sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera.



12.- Reconocimiento Legal de fecha 19/06/2013, agregado a los folios 69 y 70 del asunto principal, practicado a:1) un (01) suéter de color gris con rojo con mecanismo de cierre, marca Champions League Barcelona; 2) un (01) pantalón color gris, sin marca ni talla aparente; 3) una (01) chemise color anaranjado marca Lacoste talla “L”; 4) un (01) pantalón color azul marca Posthon, talla 34; 5) una (01) franela color verde con letras blancas marca Inversiones, talla U; 6) un (01) pantalón color negro marca Levis, modelo 501, talla 32; 7) una (01) chemise color negro marca Columbia, talla “S”; 8) un (01) pantalón color gris, marca Levis modelo Black, talla 32; 9) una (01) camisa manga larga color beige, marca Paletti sin talla aparente; y 10) un (01) pantalón color gris marca Estivaneli, talla 34.



13.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-984 de fecha 19/06/2013, practicado a varias piezas de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados así: 1) ochenta y ocho (88) piezas de papel con la denominación de cien bolívares; 2) diecinueve (19) piezas de papel con la denominación cincuenta bolívares; 3) nueve (09) piezas de papel con la denominación de veinte bolívares; 4) siete (07) piezas de papel con la denominación de diez bolívares; 5) diecinueve (19) piezas de papel con la denominación de cien bolívares; 6) tres (03) piezas de papel con la denominación de diez bolívares; las cuales resultaron ser homólogas con respecto a los estándares de comparación, correspondiendo a piezas auténticas. (Folios 70 y 71 del asunto principal).



14.- Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-977 de fecha 19/06/2013, practicada a: 1) un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo MOD-37, acabado superficial pavón negro con desgaste y signo de oxidación, presentando del lado derecho de la caja de los mecanismos un escudo alusivo a la República de Venezuela; 2) once (11) balas para arma de fuego, calibre .38 Special de las marcas: diez (10) Cavim y la restante “Winchester”; 3) Una (01) funda para arma de fuego tipo revólver sin marca aparente.



15.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0567-13, practicado a la víctima, en cuyas conclusiones la experta señala: “Se trata de un adolescente tardío en quien se evidencia una REACCION (sic) A ESTRÉS (sic) AGUDA para el momento de su evaluación. Se recomiendan Medidas de Protección y Apoyo emocional”. (Folio 75 del asunto principal).

De tal manera que, tales evidencias constituyen a juicio de esta Alzada fundados elementos de convicción que adminiculados entre sí permiten presumir de manera racional la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, tal y como lo requiere el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo ello suficiente en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularlos y sujetarlos al mismo.

En este sentido, resulta necesario examinar lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris y el periculum in mora; al respecto, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, implica ese juicio de valor que conduce no solo al Ministerio Publico sino al órgano jurisdiccional, sobre la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del imputado desde el punto de vista penal, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho, que no es otra sino que la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito y su carácter dañoso.

Por su parte, el periculum in mora, constituye la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los encartados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal.



Y es que, siendo tales circunstancias debidamente evaluadas y probadas en el caso concreto, valdrán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, ante la posible pena a imponerse y la importancia del daño causado.



En igual orden, resulta necesario examinar sobre el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, acerca de la posible actuación de los imputados orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre las victimas, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Por consecuencia, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse a los presuntos responsables y el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, considera esta Instancia Superior que la medida de coerción personal que asegura la sujeción de los imputados al proceso, es la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, tal y como fue interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esbozados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Yohama Alviarez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor de los ciudadanos Daniel Orosman Dugarte Linarez y Wilmer Daniel Saavedra Vergara, ampliamente identificados en autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del texto adjetivo penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 2.- La prohibición de salir del país. 3.- La presentación de dos fiadores que acrediten ingresos no menor a las cien unidades tributarias (100 UT), los cuales deben presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de ingresos.

2.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no encontrarse ajustada a derecho.

3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Wilmer Daniel Saavedra Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.309.810, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 27-06-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Fanny Josefina Vergara (V) y de Wilmer Enrique Saavedra Monsalve (V) domiciliado en la avenida Las Américas, residencias Los Bucares, torre “A” apartamento 5-1, Mérida Estado Mérida, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el artículo 10.11 de la misma Ley; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y Daniel Orosman Dugarte Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.753.577, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 27-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación funcionario de la FAPEM, hijo de Belinda del Carmen Linares (V) y de Orosman Dugarte (V) domiciliado en el Hotel Valle, Grande, vía La Culata, Cabaña 125, Estado Mérida, por presuntamente hallarse inmersos en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 11 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Yeferson Alis Patino Marín,y el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.

4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ENCARGADO - PONENTE







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

BG. SOBEYDA DEL CARMEN MEIJAS CONTRERAS



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.

Conste/Sria.-