REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de marzo de 2016.
205° y 156°
Asunto Principal : LP01-R-2016-000079
Asunto : LP01-R-2016-000079
PONENTE: Abogado Genarino Buitrago Alvarado.
RECURRENTE: Abogada Yeraldi Gavidia, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADAS: Luz Estela Suárez Delgado y María Nelly Guerrero Mora.
DEFENSORA: Abogada Nilda Mora.
DELITO: Invasión.
Mediante oficio Nº LJ11OFO2016002514 de fecha 16-03-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, remite a esta Corte de Apelaciones expediente original constante de una pieza, con 33 folios útiles, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de las aprehendidas, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Yeraldi Gavidia Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 16-03-2016 por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgodel Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todode conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 eiusdem yordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo el mismo recibido en fecha 17-03-2016, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgodel Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todode conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 eiusdem yordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por ser el órgano superior jerárquico para revisar la decisión impugnada, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, resulta necesario constatar lo siguiente:
Dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, es el representante del Ministerio Público el único legitimado a tales efectos, y al haberlo ejercido en el caso en estudio la abogada Yeraldi Gavidia Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constata el cumplimiento del requisito de legitimación activa para hacerlo.
Seguidamente, entra esta Sala a verificar lo relativo a la tempestividad del recurso, al respecto, se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de las imputadas, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, tal y como lo requiere la referida norma, siendo por ende corroborado el requisito de la temporalidad.
Ahora bien, esta Instancia Superior observa igualmente que del contenido del citado artículo 374 se colige que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, con excepción de los tipos penales expresamente allí establecidos, y de aquellos cuya pena exceda de doce años en su límite máximo.
Al respecto entonces, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Al mismo tenor, establece el numeral 7 del artículo 439 d del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a lo anterior, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de las aprehendidas de fecha 16 de marzo de 2016 por parte del Ministerio Público, impugna directamente el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa establecida a favor de las encausadas de marras, lo cual le permitió recurrir por medio del efecto suspensivo, toda vez que el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada, que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, estuvo referida al tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en atención a lo cual, el juzgador consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, haciéndolo en los siguientes términos:
“(…) Empero, dado que no existe ninguna otra evidencia distinta al acta de investigación policial antes indicada, que señale de manera directa y concreta a las encartadas de autos, como unas de las personas que presuntamente se encontraban invadiendo el lote de terreno en cuestión, lo cual fue negado por éstas en sus respectivas declaraciones, y no existiendo en autos, documento alguno que permita establecer o determinar que la propiedad o titularidad de dicho terreno la ostenta Corpoandes o cualquier otra persona, natural o jurídica, y que además, se constata que la presunta acción “invasiva” comenzaba a ejecutarse, la cual fue frustrada por la intervención oportuna de los funcionarios actuantes, lo que pareciera revelar un tipo penal inacabado, y no evidenciándose daño alguno al terreno en referencia, toda vez que el mismo, supuestamente, solo fue desmalezado por los agentes, tales circunstancias, articuladas entre si y contextualizadas en el hecho concreto, permiten concluir, que no resulta justo ni racional, dictar en contra de las imputadas, la medida cautelar extrema, toda vez que más allá del drama de la vivienda, que con acciones concretas y diligentes enfrenta con éxito el Estado Venezolano, se trata de madres de familia de escasos recursos económicos, con arraigo en esta ciudad, pues tienen en la misma el asiento de sus hogares y de sus ocupaciones, circunstancias estas que enervan la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de este Tribunal, se garantiza el sometimiento de las encartadas al proceso, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide (…)”.
De lo anterior, evidencia este tribunal colegiado que en el presente caso a las encausadas de autos, les fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente el mismo versó sobre el delito de Invasión, cuya penalidad prevista en el encabezado artículo 471-A del Código Penal es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, circunstancia esta que evidencia a todas luces, la no correspondencia con los supuestos de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado. No obstante a ello, resulta indefectible acotar que en el acto de celebración de la audiencia de presentación, la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, no señaló en cual de los supuesto de la norma sustantiva antes señalada encuadraba la conducta desplegada por las imputadas de marras, siendo que del mismo se desprenden diversos supuestos que varían en la aplicación de la posible pena a establecerse.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el mismo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. Y así se decide.
De manera pedagógica para esta Corte resulta necesario enfatizar, el hecho que el legislador patrio previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, vislumbrando esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que a nuestro juicio constituye una actuación absolutamente reprochable desde el punto de vista ético, por cuanto al igual que las demás partes en el proceso, tiene el deber de litigar de buena fe, conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, como corolario de lo cual se EXHORTA a velar para que en el futuro no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada Yeraldi Gavidia, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 16-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgodel Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todode conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 eiusdem yordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación, y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a las imputadas a objeto de imponerlas de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
PRESIDENTE ENCARGADO-PONENTE
MCs. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste.Sría.
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