REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016422
ASUNTO : LP01-R-2015-000143
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.207.901, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/11/2014 y publicada en extenso el 22/04/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Castillo Cuevas y Neisa Yhanuvy Escalante Moncada, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016422. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, por sentencia definitiva publicada en fecha 22/04/2015, condenó al ciudadano Eli Enrique Märquez a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Castillo Cuevas y Neisa Yhanuvy Escalanate Moncada, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016422.
Contra la referida decisión, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 11 de mayo de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de julio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías. En esa misma fecha el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 21 de julio de 2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza temporal Mirna Egle Marquina, abocándose en fecha 27/07/2015.
En fecha 03 de agosto de 2015 se constituye la Corte Accidental, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solis Mejías, a quien le correspondió la presente ponencia.
En fecha 05 de agosto de 2015 se admitió el mismo y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente.
En fecha 21/08/2015, se difirió la audiencia oral por ausencia de las partes y traslado del encausado, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 08/09/2015, se difirió la audiencia oral por ausencia de las partes y traslado del encausado, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 22/09/2015, se difirió la audiencia oral por ausencia del encausado (por falta de traslado) y víctimas, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 27/10/2015, previo abocamiento del Juez Provisorio de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas, se aboca al conocimiento del recurso, en sustitución del Juez, abogado Adonay Solís, se difiere la audiencia por falta de traslado del encausado y ausencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 13 y 27 de noviembre de 2015, se difirieron las audiencias por falta de traslado del encausado y ausencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 25/12/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz, quien indica:
“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal segundo y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer [sic] Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic] en contra de la decisión de Sentencia [sic] Condenatoria [sic] de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, dictada en contra de mi representado, en la que se incurrió en el Vicio [sic] de Ilogicidad [sic] manifiesta en la Motivación [sic] de la Sentencia [sic], por los motivos que expondré a continuación:
FUNDAMENTACION [sic] LEGAL
Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal segundo y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
BREVE NARRACION [sic] DE LOS HECHOS.
En fecha 14 de Mayo [sic] de 2013, siendo aproximadamente las Tres [sic] de la Madrugada [sic] el ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS, realizo [sic] una llamada telefónica a Funcionarios [sic] del CICPC informándoles que en fecha 06 de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] había sido Víctima [sic] de un Robo [sic] en el Sector [sic] Los Giros, Municipio Zea, Estado Mérida y que por investigación realizada por sus propios medios había identificado y ubicado a mi representado quien junto a un ciudadano de nombre KEVIN y otros sujetos eran los que habían participado en el Robo y que se encontraba en frente a la residencia de mi defendido y que requería apoyo de ese Despacho para detenerlo, se constituyó una Comisión que llego [sic] al lugar a las 5 de la mañana se encontraron con el ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS, quien le informo [sic] de sus investigaciones y aproximadamente a las 6 y 50 de la mañana observaron salir a mi representado siendo detenido y posteriormente Acusado [sic] por la comisión de los Delitos [sic] de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente y el Delito [sic] de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA, se realizó el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] en contra de mi representado resultando condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, no estando de acuerdo quien aquí Recurre [sic] con esta Decisión [sic] motivo por el cual interpongo el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] Definitiva [sic], por los motivos que expondré a continuación.
VICIO DENUNCIADO EN LA SENTENCIA:
Quien aquí Recurre [sic] con el mayor de los respetos desea explicar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el por qué [sic] considera que en la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] dictada en contra de mi representado ELI ENRIQUE MARQUEZ [sic] RUIZ [sic], se incurrió en el Vicio [sic] de Ilogicidad [sic] manifiesta en la Motivación [sic] de la Sentencia [sic], debido a que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], no logro [sic] Probar [sic] que mi representado es el Autor [sic] material y responsable de los Delitos [sic] de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente y el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA.
El presente caso tiene características muy particulares debido a que la detención de mi representado ELI ENRIQUE MARQUEZ [sic] RUIZ, se produce 14 de Mayo [sic] de 2013, Ocho [sic] días después de ocurrido el hecho, saliendo de su residencia debido a que el funcionario CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS, realizo [sic] una llamada telefónica a Funcionarios [sic] del CICPC informándoles que en fecha 06 de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] había sido Víctima [sic] de un Robo [sic] en el Sector [sic] Los Giros, Municipio Zea, Estado Mérida y que por investigación realizada por sus propios medios había identificado y ubicado a mi representado quien junto a un ciudadano de nombre KEVIN y otros sujetos eran los que habían participado en el Robo y que se encontraba en frente [sic] a la residencia de mi defendido y que requería apoyo de ese Despacho [sic] para detenerlo, se constituyó una Comisión [sic] que llegó [sic] al lugar a las 5 de la mañana se encontraron con el ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS, quien le informo [sic] de sus investigaciones y aproximadamente a las 6 y 50 de la mañana observaron salir a mi representado siendo detenido, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el Robo [sic], es decir que mi representado no fue detenido en Flagrancia [sic], es decir ocurriendo el hecho o a minutos de ocurrido, no fue producto de una Investigación [sic] Policial [sic] que se produjo su detención fue por una supuesta investigación particular realizada por la Víctima [sic] que resulta detenido mi representado.
En este juicio hubo muy poco acervo probatorio solo existieron las declaraciones de las dos presuntas Víctimas [sic] como Pruebas [sic] en contra de mi defendido, ambos ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA, señalan que reconocen a mi representado como uno de los ciudadanos que ingreso [sic] en la vivienda del ciudadano Sirio Rujano, que los sometió y apunto [sic] con un Arma [sic] de Fuego [sic], sin embargo ambos señalan que llevaba puesto un casco Semi integral que le cubría parte del rostro, incluso la ciudadana NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA dijo que le cubría la mitad de la cara, que apenas entraron les ordenaron tirarse al piso, que fueron despojados de dinero, de un Arma [sic] de Fuego [sic], Credenciales [sic] y de otras pertenencias y que ninguno de los dos observo [sic] quien [sic] se llevó de la casa la camioneta Meru propiedad del ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS, llama mucho la atención que a pesar de que según lo declarado por estos dos ciudadanos en la casa estaban otras Cinco [sic] personas más, ninguna fue Promovida [sic] y traída a este Juicio [sic] como Testigo [sic] para darle aval y sustento al dicho de las Víctimas [sic].
No fue encontrado en poder de mi representado al momento de su detención, ni oculto en su vivienda ningún objeto que lo vincule con el hecho, no encontraron armas de fuego, credenciales, el reloj, la cadena de oro, dinero, teléfonos o la camioneta Meru, solo tenemos el dicho de las víctimas una de las cuales de manera muy extraña realizo [sic] una investigación particular e incluso según palabras de su esposa dichas en la sala de juicio el ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS se llevó de casa de mi defendido una foto para lograr identificarlo, y según lo declarado por este ciudadano él no puede recordar el rostro de los otros ciudadanos que participaron en el Robo [sic] solo convenientemente recuerda el de mi defendido a pesar de señalar que su rostro estaba cubierto con un casco, al no existir ninguna otra prueba técnica, ningún objeto de interés criminalístico, el testimonio de algún testigo como se puede tener certeza más allá de toda duda razonable de que mi representado es el Autor [sic] de los Delitos [sic] que se le imputan, al ser detenido ocho días después de ocurrido el hecho saliendo de su casa solo por el señalamiento de la víctima, resultando curioso que si mi representado estaba involucrado en un hecho de esta naturaleza no hubiese huido o por lo menos se hubiese escondido por un tiempo, como puede la honorable Juez tener la plena convicción de que fue mi defendido quien se llevó la camioneta Meru si ambas Victimas [sic] señalan que no pudieron observar a la persona que condujo la camioneta para llevársela, existen muchos vacíos y dudas para llegar a una Sentencia [sic] Condenatoria [sic] en contra de mi defendido.
Es por esto que con todo respeto considera quien aquí Recurre [sic] que la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] incurre en el Vicio [sic] de Ilogicidad [sic] debido a que no se explicó de forma lógica y coherente las razones que le llevaron a dictar una sentencia condenatoria, no se explicó de forma creíble por que se consideró plenamente probada la comisión de los delitos que se atribuyen a mi defendido.
La valoración de una prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al juzgador a desestimarla o apreciarla, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], y en esta Sentencia [sic] la honorable Juez no realizo [sic] un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no aplico [sic] la Sana [sic] Crítica [sic] contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460, de fecha 19-07-20015, señala lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.
La Sala de Casación Penal en sentencia número 433, de fecha 4 de diciembre de 2.003 [sic], de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sobre la motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de ilogicidad, en sentencia Nº 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, que:
(…) la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas (…).
La motivación de la sentencia se da en estricto cumplimiento a las Garantías [sic] de la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic] y del Derecho [sic] a la Defensa [sic], la Sala Constitucional en decisión Nº 153, de fecha 26 de marzo de 2013 estableció:
(…) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
Con todo respeto honorables Magistrados el Vicio [sic] de Ilogicidad [sic] en la motivación de la sentencia, en la presente sentencia condenatoria resulta evidente debido a que no se explicó de forma lógico el por qué [sic] la juzgadora consideró plenamente probada la comisión de los delitos que se le atribuyen a mi defendido, tampoco razonó de forma verosímil, entendible y real la relación existente entre la pretendida participación de mi defendido en los delitos que le fueron atribuidos y los escasos elementos de prueba, Vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito [sic] que una vez admitido y sustanciado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se declare con lugar y se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto y se le otorgue a mi representado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado por el Ministerio Público.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
“(Omissis…)
DECISION [sic]
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir al ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-11-1987, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.207.901, profesión u oficio Mecánico con domicilio en: sector la florida, casa N° SF-13, San Miguel Zea estado Mérida, teléfono 0274-2448535, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, en armonía con lo establecido en el artículo 06 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Castillo Cuevas y Neisa Yhanuvy Escalante Moncada. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado Eli Enrique Márquez Ruiz, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone al ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se impone la pena de interdicción civil durante el tiempo de la pena, conforme al numeral 2 del artículo 13 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del imputado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIPOL).
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los VEINTIDOS [sic] DIAS [sic] DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase.
Se ordena el traslado del sentenciado de autos, desde el Centro Penitenciario Región los Andes, hasta esta sede judicial a fines de imponerle de su decisión (Omissis…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.207.901, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/11/2014 y publicada en extenso el 22/04/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Castillo Cuevas y Neisa Yhanuvy Escalante Moncada, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016422, con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la fiscalía no logró probar que su representado es el autor material y responsable de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo de vehículos automotores.
.- Que el presente caso tiene características muy particulares, puesto que la detención de su defendido se produjo ocho días después de ocurrido el hecho, debido a que el ciudadano Carlos Julio Castillo Cuevas (víctima), realizó una llamada telefónica a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por investigación realizada por sus propios medios identificó y ubicó a su defendido.
.- Que a su representado no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, por cuanto su detención no fue en flagrancia ni fue producto de una investigación policial.
.- Que solo existieron dos declaraciones de las presuntas víctimas, quienes reconocieron a su defendido, aún cuando señalaron que llevaba puesto un casco semi integral que le cubría parte del rostro.
.- Que no le fue encontrado en su poder ni oculto en su vivienda ningún objeto que lo vinculara con el hecho, no le encontraron armas de fuego, credenciales, ni el reloj, cadena de oro, dinero, teléfono o la camioneta Merú.
.- Que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad debido a que la juzgadora no explicó de forma lógica y coherente las razones que la llevaron a dictar una sentencia condenatoria, ni explicó de forma creíble porqué consideró plenamente probada la comisión de los delitos que le atribuyen a su defendido.
.- Que la juzgadora no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no aplicó la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta.
.- Que la juzgadora no explicó de forma lógica el porqué consideró plenamente probada la comisión de los delitos atribuidos a su defendido, tampoco razonó de forma verosímil, entendible y real la relación existente entre la pretendida participación de su defendido en los delitos atribuidos y los escasos elementos de prueba, “vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Se concluye, de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que el apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo, resulta ilógico, toda vez que la juzgadora no explicó de forma lógica el porqué consideró plenamente probada la comisión de los delitos que se le atribuyen a su defendido, y que tampoco razonó de forma verosímil, entendible y real la relación existente entre la pretendida participación de su defendido en los delitos que le fueron atribuidos y los escasos elementos de prueba.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, según el recurrente, la ilogicidad denunciada se produce, porque la jueza de juicio no explicó de forma lógica el porqué consideró plenamente probada la comisión de los delitos que se le atribuyen a su defendido, y que tampoco razonó de forma verosímil, entendible y real la relación existente entre la pretendida participación de su defendido en los delitos que le fueron atribuidos y los escasos elementos de prueba, incurriendo dicha sentencia en el vicio de ilogicidad, lo que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido.
En este sentido, y siendo que el vicio de ilogicidad se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” (Sala Penal, Sentencia N° 157 del 17/05/2012), corresponde examinar la sentencia impugnada a los fines de determinar si efectivamente se materializa el vicio delatado, observándose al respecto lo siguiente:
Que del folio 385 al folio 429, cursa el extenso del fallo cuestionado, en cuyos folios 394 al 401 cursa la valoración individual de la declaración del ciudadano Carlos Julio Castillo Cuevas, víctima en la presente causa, donde la juzgadora expuso:
“(…) 1.- Declaración del ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS: “Hace como un año, encontrándonos en el sector los giros, como a las seis de la tarde, íbamos a cancelar un ganado, llegué a la casa de él, estacionamos el vehiculo, dejamos la camioneta afuera, ingrese a la vivienda, nos estábamos tomando un café, le cancele la cantidad de cuarenta mil bolívares, estábamos tomando café con pan, cuando entró a la residencia el ciudadano Eli Márquez, por una de las puertas de la cocina apuntándonos con un arma de fuego y diciendo “todo el mundo al piso, el que no lo haga le voy a volar la cabeza”, yo intente sacar el arma, pero entraron otras personas con armas largas, igualmente me di cuenta que la persona que había ingresado debió haber sido funcionario por la forma en que portaba el arma, nos tiraron al piso, me golpearon, me quitaban el arma, un koala, un reloj, el anillo de grado y otras cosas, posteriormente nos sometieron a todos, ingresaron como seis personas a la cocina, el ciudadano me saco las llaves de la camioneta Meru, posteriormente nos amarraron y nos metieron a una habitación de la cocina, a mi constantemente me amenazaban con la pistola, ya nosotros estábamos boca abajo, hicieron varias llamadas por teléfono decían “llévate la camioneta y te cobras los diez mil que te debo”… después sacaron al señor Sirio y le dijeron que dijera donde estaba la plata, pero ya la habían agarrado, a mi me colocaron una chaqueta en la cabeza, dijeron que me iban a matar pero se abstuvieron por los vecinos, después se llevaron un porte de arma de una pistola y de una escopeta, yo trate de esconder la documentación para que no la vieran, luego me ingresan a la habitación, después me volvieron a amarrar y me hincaron, me colocaron la pistola en la cabeza, eso fue como en dos o tres horas, a mi esposa uno de ellos la pistola se la pasaban por las nalgas, al rato hicieron comida, al rato apagaron todas la luces, yo me desamarré pero no salí, yo seguí con la investigación, yo se quienes fueron y se donde viven, al cesar la bulla le sacamos la bisagras a la puerta para salir”. Es todo.
A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- eso fue el 06/05/2013 como a las 6:45pm, eso fue en el sector Onia, lo que era la finca del señor Sirio Rujano, sector los giros. 2.- yo me encontraba dentro de la vivienda cuando ingresaron unas personas, el portón principal siempre estaba abierto, la cocina esta dividida en dos áreas, nosotros estábamos en el área de la cocina y estando adentro nos percatamos que ingreso por la puerta posterior de la cocina una persona. 3.- yo fui despojado de las llaves de la camioneta, la camioneta, dentro del koala tenía un reloj, tenía un peine de una pistola, tenía las llaves de un camión, las llaves de la casa, una documentación. 4.- la camioneta mía era una Toyota Meru, año 2009. 5.- nosotros fuimos ingresados a una habitación, llevaban tres obreros sometidos y los cuatro que estábamos en la cocina. 6.- nosotros fuimos amenazados porque nadie decía donde estaba la llave de la camioneta del señor Sirio. 7.- la persona que está en esta sala de audiencias en el sitio destinado a los imputados la reconozco como la persona que me apuntaba ese día, portaba un casco semi integral. Es todo.
A preguntas de la Defensa respondió: 1.- algunos de los que entraron no tenían el rostro cubierto, pero al ciudadano cuando él ingresa uno lo ve de frente y llevaba un casco semi-integral. 2.- ese casco le cubría la cabeza y el oído. 3.- ese casco no tenía nada. 4.- se que el arma que usaba el ciudadano era una pistola, me dio la impresión que era una nueve milímetros. 5.- a mi me parece que él cargaba una nueve milímetros en principio, pero después me golpearon con la pistola mía. 6.- yo realice una investigación con los mismos vecinos del sector. 7.- estas personas ingresaron el vehículos tipos motos, yo no los vi, pero los vecinos nos aportaron la información. 8.- yo creo que los vecinos no fueron promovidos porque no quisieron por el temor. 9.- yo me dí cuenta que era Elis al otro día, y al otro día lo estábamos esperando en la casa y yo notifique a las autoridades. 10.- no recuerdo nombre de alguna persona que haya visto a Elis ingresar a esa casa, yo lo reconozco por el rostro. 11.- yo no recupere la camioneta ni el arma ni nada, no tuve más información de nada. 12.- yo no fui a la casa del ciudadano Elis, yo no se si el CICPC encontraría alguna evidencia. Es todo.
A preguntas de la Juez respondió: 1.- yo comienzo la investigación como a las once de la noche, en ese mismo momento empezamos la investigación, tuve conocimiento que la camioneta la vieron en una finca en el sector caño tigre, pero yo estuve investigando. 2.- yo supe por los vecinos que él se perdió ocho días y porque me instalé cerca de la casa de Elis, uno lo que quiere es aportar el granito de arena. 3.- yo conozco al doctor Santiago el fiscal octavo, casi desde niños. 4.- yo conozco a la mamá del imputado por la misma investigación que yo realice, ella tenía un puesto de teléfonos cerca del terminal de Zea. 5.- yo hasta el momento no he sido victima de amenazas. 6.- ¿Usted así como recuerda al señor que se encuentra aquí presente, recuerda con claridad el rostro de las demás personas? R: yo solo recuerdo el rostro de él, mas no recuerdo el rostro de las demás personas que ingresaron ese día. 7.- yo nunca he dialogado con la mamá del acusado y sobre el caso menos. 8.- yo no vi quien encendió el vehiculo ni quien se lo llevó, yo nunca vi que Elis se llevara el vehiculo, pero si me sometió, me saco todo de los bolsillos y me quito las llaves del vehiculo, yo supongo que fue él quien se la llevó. 9.- al señor lo aprehenden como a los ocho días, yo fui quien notificó a la PTJ que el muchacho ya había aparecido, yo les avise para que lo aprehendieran. Es todo.
Declaración que rinde victima de autos, con esta queda plenamente acreditado que los hechos objeto del debate se desarrollan en el sitio referido por la representación fiscal, es contundente su declaración manifiesta sin lugar a ningún tipo de dudas que la persona que se encuentra en sala de audiencias es la misma persona que el día 6 de Mayo del año 2013,siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde encontrándose en la casa del Señor Sirio Rujano, tomando café en el área de la cocina cuando es sorprendido junto con todas las personas que allí se encontraban por varias personas con armas de fuego largas, pudo señalar que la persona que se encuentra en sala de audiencias, - hoy dia privada de libertad-, es la misma persona que entró en la vivienda le golpeó en varias oportunidades por la cabeza primero con el arma de fuego que llevaba consigo, que presume era un arma 9 mm, y posteriormente le golpeó con el arma de su propiedad, de al que también le despojó, de igual manera les amenazaba constantemente de quitarles la vida si trataban de escapar o en no colaborar con sus propósitos, de igual manera le reconoce como la misma persona que le quitó o sacó las llaves de su vehículo, tipo camioneta Merú, pudo oir cuando utilizando teléfono celular hablaba con un tercero a quién le comunicaba que ya estaba ejecutado el trabajo o el hecho, mantiene a preguntas de la defensa privada, que pese a que llevaba colocado un casco semi-integral, éste no le cubría plenamente el rostro de ahí que puede asegurar que es Elis la misma persona que ejecutó todos los hechos delictivos que constituyen el objeto de éste debate, es así como esta declaración permite acreditar plena responsabilidad al encausado de autos, en los hechos que aquí se debaten, es así valorado, así se declara”.
Del extracto anteriormente citado, se constata que la juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha declaración, pues con ella da por acreditado plenamente los hechos objetos del debate, al ser contundente y manifestar sin dudas que la que se encontraba en la sala es la misma que el día 06/05/2013 aproximadamente a las 6:45 de la tarde, entró a la vivienda, lo golpeó en varias oportunidades con el arma de fuego que llevaba y luego lo golpeó con su propia arma de fuego, y que también lo despojó de las llaves de su vehiculo (Merú) y que habló por un teléfono celular con un tercero indicando que ya estaba ejecutado el trabajo, y que a pesar de tener un casco semi-integral, éste no le cubría plenamente el rostro, lo que le permitió identificarlo como la persona que ejecutó todos los hechos delictivos, acreditando con ello la responsabilidad del encartado de autos en los hechos debatidos.
Asimismo, a los folios 398 al 401 se constata la valoración individual que la juzgadora hiciera a la declaración que rindiera la ciudadana Neisa Yanhuvy Escalante Moncada, víctima en la presente causa, donde la juzgadora expuso:
“(…) 2.- Declaración de la ciudadana NEISA YANHUVY ESCALANTE MONCADA, manifestó lo siguiente: El día 06 de mayo de 2013, nos dirigíamos al vigía, porque mi esposo y yo íbamos pagar un ganado que debíamos, entramos al vigia [sic] mi esposo compro algunas cosas y nos dirigimos a Zea, luego el llamo al señor lolo para hablar con el, y luego subió a donde el señor Moncho para entregarle los implantes, luego cuando regresamos, mi esposo dejo la camioneta estacionada, y después el señor Sirio nos mando a pasar a la casa, luego que pasamos a la cocina, no dieron café, y luego entro el imputado presente, con un casco rojo y nos dijo quieto todo el mundo porque si no les quiebro la cabeza, yo lo reconocí, luego nos mando al suelo a todos, luego observo que vienen otros dos, a los obreros los taparon, cuando mi esposo quiso sacar la pistola y yo le hice señas que no, uno de ellos vio que mi esposo estaba armado dijo, a este coño anda armado y le dio un cachazo, luego preguntaron donde esta la plata, y luego preguntaron de quien es la merù [sic] que esta afuera, luego dijo déme las llaves y mi esposo dijo aquí están, aparte de eso le saco tres mil bolívares, le quito el teléfono, despojaron a las demás personas de sus pertenencias, luego nos pasaron a la cocina, a la cama, y luego yo estaba mirando hacia a la pared, luego se escucho que prendieron la meru [sic], luego todo mundo se quedo quieto, nos hicieron varias preguntas, luego ellos salieron se fueron a la cocina, y las esposa del señor Sirio le quito la batería a su teléfono, ellos salieron y apagaron las luces, decían mire marico hay hasta de comer, después volvieron a entrar, empezaron a requisar el cuarto, y encontraron una escopeta, y preguntaron que de quien era, nadie respondió, dijeron que iban a cortar dedos, luego uno de los obreros se hizo pipi, y ellos se reían y se burlaban, otro dijo que alguien se tenia tomar la tensión y había que darle la pastilla, a mi me pusieron una franela pero yo observaba, uno de los que estaba hay, yo lo conozco porque yo lo reconozco, habían cuatro más que no los vi, en lo que pude observar bien armados si estaban, uno de ellos tenia una granada, cartuchos, luego le preguntaron a mi esposo que si tenia permiso del arma y mi esposo dijo que si, cuando ellos vieron el porte dijeron a este es un maldito guardia, lo metieron a un cuarto, agarraron una planilla y le dieron unos peinillazos, preguntaron quien es la esposa del guardia, luego dijeron a este tipo tiene que estar podrido de plata y si tiene plata esta secuestrado, luego dijeron tu vas a tener que pagar el rescate, luego yo les dije no me maten a mi esposo, yo les dije que el era guardia retirado, luego le dieron cachazos, yo me encomendé a los santos y luego, al señor Sirio lo sacaron se iban a llevar su camioneta, pero no se la llevaron porque estaba dañada, luego de la plata llamaron a otras personas, después hicieron que salían y luego apagaron la luz y mi esposo quiso salir y yo le dije a mi esposo quédese quieto, y luego se fueron, la esposa del señor Sirio prendió el teléfono, como a los veinte minutos llego la policía, luego la guardia, y de ahí, cuando bajamos, se observaban los rastros de las motas, una de las micas había quedado en pedazos, luego llegamos al comando de la guardia, luego en el CICPC del vigía dijeron que eso tenia que ver era el CICPC de Tovar, luego termino todo. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Quien me apunto con el arma esta presente en esta sala. 2.- Quien tomo la camioneta se encuentra en sala. 3.- La cantidad de sesenta millones fue lo que se llevaron y esta en la sala. 4.- La persona que me rozó por los glúteos no se encuentra en sala. 5.- Resultamos personas lesionadas con golpes. 6.- No se encuentra en sala la persona que ocasionó los golpes. 7.- Habían siete personas. 8.- Las armas eran granadas, escopetas, pistolas, cartuchos entre otros. 9.- Yo fui amenazada con las armas, cuando me pasaron la pistola por los glúteos. Es todo.
A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- La persona que se llevo la camioneta fue el señor presente, quien le saco las llaves a mi esposo. 2.- La camioneta fue lo primero que se llevaron. 3.- Yo observe al señor cuando entro apuntando y se dirigió a mi esposo, el portaba el casco y fue el que encañono a todos. 4.- No pude observar a quien manejaba la camioneta, es decir no lo vi, porque estaba boca abajo. 5.- Mi esposo fue quien realizo la investigación para saber quienes lo robaron.- 6.- A los que observe fue uno bajito con acne, delgado, por cierto un o de ellos estudio en la misma escuela que yo estudie, en caño tigre. 7.- Las personas cuando yo las vi, del otro lado venían mas persona tapadas con capuchas. 8.- El casco era de color rojo con llamas amarillas con anaranjadas y lo cubría hasta la mitad de la cara, creo que llaman casco integral. Es todo.
A las preguntas de la Juez respondió: 1.- La hora día y lugar en que se comenzó la búsqueda de los ciudadanos, fue cuando fuimos al CICPC, de Tovar, luego fuimos a averiguar con los vecinos, nos dijeron que había pasado la camioneta, es decir los vecinos de el, fue el que le indico algunas personas. 3.- Las personas saben todo lo que nosotros hacemos, donde vivíamos, números de teléfonos. 4.- Cuando el le quito las llaves y la cadena, el salio de la casa, luego se fue con el dinero y se fue adelante, yo a el no lo vi cuando se prendió y se llevo la camioneta.
Declaración que rinde víctima de autos, en ella de manera plenamente conteste con la declaración del anterior deponente, - su esposo-, permite acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar es así como queda demostrada la autoría del procesado en la comisión de los hechos que aquí se debaten, explica el tipo de amenazas, golpes, torturas a la que fueron sometidos por varias personas, quienes portaban armas de gran potencia, pudo observar municiones, granadas, armas, entre ellas pistola, armas largas, escopeta, y luego de causarles lesiones y de torturarlos física y psicológicamente fueron despojados de una suma de dinero, (cuarenta millones de bolívares que se encontraban en el interior de la cartera de la esposa del señor Silvio, producto del pago de la compra venta de un ganado que su esposo Carlos Julio había realizado), además fueron despojados de sus teléfonos, del arma de su esposo, de la camioneta Merú, d la cadena de su esposo, señala a el justiciable como la persona que les amenazaba con arma de fuego, misma persona que despojó a su esposo de las llaves de la camioneta, de tres mil bolívares que llevaba consigo en el bolsillo del pantalón, pudo percatarse que fue la primera persona que salió del lugar, la lógica indica que fue quién se llevó la camioneta, ante preguntas de la defensa para tratar de encubrir la participación de su defendido en tanto si vio cuando conducía la camioneta, es muy lógica su respuesta pues no pudo ver quien la conducía pero indudablemente es la persona que se encuentra en sala de audiencias quién se la llevó, pues fue quién se apoderó de las llaves de la misma, en segundo lugar fue quién primero se retiró de la vivienda, reconoce, describe claramente las características del casco integral de color rojo, con llamas de color amarillo y naranja, casco que no cubría plenamente el rostro del procesado, y es así y por ello que no tiene duda alguna en señalarlo, manifiesta en sala de manera bastante emotiva como le pasaban por sus glúteos en presencia de todos una pistola, describe la forma vejatoria como los trataron, permite esta declaración, atribuir plena responsabilidad penal al encartado de autos, es así valorada, así se declara (…)”.
Del extracto anterior, constata esta Alzada que la juzgadora le dio pleno valor probatorio a dicha declaración, por considerar que fue conteste con la declaración del ciudadano Carlos Julio Castillo (esposo de dicha ciudadana), en virtud de que la misma explicó el tipo de amenazas, golpes, torturas a las que fueron sometidos, y que pudo observar las municiones, granadas, armas, siendo despojados de una suma de dinero, arma del esposo, cadena, teléfono, luego de que los lesionaran física y psicológicamente, señalando al encartado de autos como la persona que los amenazaba con un arma de fuego, que despojó a su esposo de las llaves del vehículo, de tres mil bolívares que llevaba en el bolsillo de su pantalón y que se llevó el vehículo, atribuyéndole con ello, plena responsabilidad penal del encartado de autos.
Ahora bien, a los 409 al 418, en el acápite denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, la Jueza a quo, señaló lo siguiente:
“(…)
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se valoraron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en armonía con lo establecido en el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTILLO CUEVAS Y YEISA YANUVY ESCALANTE MONCADA, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336 337, 338, 339 y 341 , que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio.
En fecha 16 de julio del año 2014 se da formal inicio al Juicio Oral y Público, incoado en contra del ciudadano ELI ENRIQUE MARQUEZ [sic] RUIZ, por cuanto el Ministerio Público desde un inicio le imputó responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA.
El Ministerio Publico insistió a lo largo del juicio y de esa misma manera hizo énfasis en sus conclusiones manifestando que fueron suficientes los órganos de prueba recepcionados y sometidos al contradictorio de las partes para concluir que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad penal del procesado de autos, pues fue reconocido por las victimas de autos, como la misma persona que ingreso a la vivienda ubicada en el Sector Los Giros de Zea, el día 6 de Mayo del año 2013, en compañía de otro sujeto conocido como KEVIN ORTEGA EDUARDO LEDEZMA, y otras personas fuertemente armadas, quienes fueron identificados producto de la investigación como el “ FURRUCO”, de nombre MAIQUE MENDEZ [sic] GARCIA vivienda en la que se encontraban los ciudadanos Ciro (dueño de la vivienda), la esposa del señor Ciro, los obreros, los ciudadanos Carlos Enrique Castillo Moncada y la ciudadana Neisa yhanuvy, de inmediato fueron sorprendidos por las ya mencionadas personas quienes portaban armas de fuego, municiones, granadas, y les ataron, golpeándolos con un machete, apoderándose de un dinero de la ciudadana esposa del señor Ciro quien atemorizada manifestó que en el interior de su cartera había la cantidad de 40.000,00, así mismo se apoderaron de un arma tipo escopeta, de un koala contentivo de documentación de la victima Carlos Enrique Castillo Cuevas, de las llaves de su camioneta tipo Meru, además este último fue despojado tanto de su arma de fuego como del porte del mismo, y la cantidad de 3.000,00 bolívares que poseía para el momento, una cadena; una vez sometidos comenzaron a ser maltratados, apuntados con las armas que ellos llevaban consigo, los encerraron a todos en una habitación acostados, atados en el piso y uno de ellos – según lo manifestó la victima Neisa Escalante Moncada-, pasaba un arma tipo pistola sobre sus glúteos, amenazaban que comenzarían a cortar dedos, fueron torturados física y psíquicamente, luego huyeron del sitio empezando desde ese mismo momento la activación del los cuerpos de seguridad, con el fin de encontrar y aprehender los autores del hecho, siendo para ese momento infructuosa la búsqueda, sin embargo arduamente colaboro [sic] la victima de autos con la investigación hasta que el día 14 de Mayo [sic] del año 2013, el Cuerpo de Investigaciones recibió llamado telefónico de la victima de autos, quien indico [sic] que tenia ubicada a una de las personas que les habían sometido bajo amenaza de muerte le habían despojado de sus pertenencias, siendo así se traslado comisión logrando la captura de la persona que hoy se encuentra procesada. Concluye la Representación Fiscal, que no existe duda alguna que es responsable de los hechos aquí narrados, solicitando del Tribunal se dicte un fallo condenatorio.
la [sic] Defensa Privada desde un primer momento manifestó que no se negaba a la ocurrencia del hecho, hecho que es el que se debatiría en el juicio Oral y Público, pero que no estaba de acuerdo en que dicha comisión se le imputara a su defendido, que debe el tribunal considerar en el presente juicio no existen testigos, solo el dicho de dos personas que fungen como víctimas, que no existe arma alguna, documento, evidencia de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con los hechos que aquí se debaten, que estamos debatiendo un hecho no probado por la Representación Fiscal, que además debe considerarse la circunstancia acerca de hacerse justicia por sus manos, además señala para el momento de exponer sus conclusiones, así como su derecho a contrarréplica que estamos en presencia de un procedimiento viciado, violatorio al debido proceso, procedimiento en el que participo arduamente la victima de autos, incluso aportando una fotografía del hoy procesado de autos, que está, o se encuentra rodeado de una serie de irregularidades que no deben arrojar otro pronunciamiento de parte del tribunal que no sea un fallo absolutorio, y así lo solicitó.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es menester de esta juzgadora establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible y así poder concluir. Así tenemos que asisten a este juicio las victimas de autos ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTILLO CUEVAS y NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA, testimonios claros, sinceros, transparentes, sin dudar en ningún momento y señalan al procesado de autos ciudadano ELIS ENRIQUE MARQUEZ RUIZ, como la persona que en unión de varias personas y portando armas de fuego les torturaron, les golpearon, les vejaron para luego despojarlos de sus pertenencias, así como las de los ciudadanos propietars [sic] de la vivienda señor Silvio, y de su esposa –propietarios del inmueble en el que se desarrollaron los hechos-quienes al no asistir a este juicio a declarar – por encontrarse amenazados-, y ello es aportado a este tribunal por la victima ciudadano CASRLOS [sic] ENRIQUE CASTILLO CUEVAS, no desvirtúa que los hechos se hayan desarrollado como los narro [sic] la representación fiscal, coincidiendo con lo narrado por las victimas de autos, no podrá jamás pretenderse que por el hecho de no haber aparecido arma de fuego, pertenencia alguna de las víctimas, cartera, celular, cadena, arma de fuego, por no haber testigos que acrediten la tesis hasta el momento sustentada, además el hecho de que la víctima de autos, haya participado arduamente en la investigación de los hechos que arrojaron la detención del ciudadano hoy privado de libertad, debe esta juzgadora de forma ligera, irresponsable y en total contravención a los principio básicos de la Administración de Justicia exonerar de responsabilidad al aquí procesado, es lógico que no encontrarían en su poder pertenencia alguna pues la aprehensión ocurrió días después de que ocurren los hechos, luego de una larga espera, pues el hoy aquí privado no se encontraba en su morada, fue tiempo después cuando a su vivienda -casa de su madre- se presento [sic] y fue allí el momento en el que ocurre la aprehensión, es lógico que no llevaría consigo las armas de fuego que fueron empleadas para la ejecución del hecho, absurdo seria que le hubieren encontrado estacionada en su vivienda, o transitando en la camioneta Meru, propiedad de la victima de autos, la sana critica, máximas de experiencia, la simple lógica nos indica que todas esas evidencias fueron desaparecidas de la esfera del sujeto activo del hecho, es decir de ELI ENRIQUE MARQUEZ [sic] RUIZ, que la camioneta fue llevada fuera de la jurisdicción, pues fue señalado como la persona que le despojo [sic] de las llaves de esta, pretender utilizar parte del testimonio de la ciudadana victima de autos NEISA ESCALANTE, cuando al ser preguntada por la defensa privada, esta de manera sincera responde que no logro [sic] visualizar quien conducía la camioneta porque estaba en el piso con la cabeza hacia abajo, debe ser valorado ampliamente su testimonio, pues también manifestó que luego de que les golpeo [sic], les despojo [sic] de sus pertenencias, del dinero que llevaban consigo, del dinero que tomo [sic] de la cartera propiedad de la esposa del señor Silvio; no hay duda pues así se señalo [sic] fue el primero que salió del inmueble, y es la persona que hoy por hoy se encuentra en juicio Oral y Público, es quién utilizando teléfono celular realizo [sic] llamada e informó a un tercero que ya el trabajo estaba ejecutado, pretender asegurar que además del robo del vehículo, no les fueron sustraídas otras pertenencias, sería como asegurar que ninguno de los hechos ocurrió, así tenemos, que en el desarrollo de un mismo hecho (ingresaron a la vivienda en conjunto los sujetos activos), quienes desplegaron varias acciones para violentar varios dispositivos legales, en el mismo momento, debe acotarse que por el hecho de no haber aparecido el arma de fuego propiedad de la victima de autos, el porte del mismo, los teléfonos celulares, el dinero en efectivo, la cadena, el koala, la escopeta que tomaron de uno de los obreros, que el segundo de los delitos, es decir el de Robo Agravado se subsume en el primero, sería como afirmar que el primero de los delitos no existe, es decir el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor osea [sic] tampoco las victimas [sic] de autos fueron despojados de su camioneta, pues si ese es el argumento la camioneta tipo Meru propiedad del ciudadano Carlos Julio Castillo Cuevas, tampoco hasta el momento ha aparecido, pretender negar que el hecho ocurrió, que al no asistir a la sala de juicio las otras personas victimas debe ser exonerado de responsabilidad penal, se convertiría en el más descarado acto constitutivo o contribuyente de la impunidad, a todas luces quedo [sic] claramente demostrado el hecho pues todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, fueron serios, contundentes, de allí que el sitio en el que ocurre la aprehensión del ciudadano fue inspeccionado por expertos adscritos al Cuerpo de de investigaciones, pretender dictar un fallo absolutorio luego de que victimas de manera clara, responsable, victimas que abandonaron la jurisdicción de Mérida por temor a represalias, victimas que nunca perdieron el interés y que además asistieron de forma puntual a cada una de las audiencias sin interesar que ello representara para ellos gastos, abandono temporal de sus sitios de trabajo, esperando del estado venezolano la Administración de Justicia, no puede quien aquí valora y decide sacrificar la justicia de esta forma, no puede considerarse ni remotamente la circunstancia que arguye la defensa en sus conclusiones que se trata de una venganza por cuanto la victima de autos suministro [sic] a los Cuerpos de seguridad una fotografía del procesado que por ello el procedimiento estaba viciado, que además vigilaba constantemente la vivienda de su Madre, pues para quien aquí decide es una conducta razonable propia de cualquier victima que lucha por obtener justicia, que en su afán de recuperar sus bienes colabora en las diligencias de investigación, que motivado por el desagradable e inolvidable momento que junto con sus amigos y su esposa vivieron acciona sus medios para coadyuvar en la investigación, persona que además como lo manifestó siempre ha laborado en el ámbito de la Investigación, debe recordarse que las vidas de todas estas personas corrieron peligro por largo tiempo, fueron torturados, humillados y despojados de sus pertenencias, en ningún momento puede decirse que la victima de autos lo aprehendió, solo informo [sic] a los órganos de seguridad el sitio en el que se encontraba para que de forma legítima, con cabal y pleno respeto de derechos que le asisten a cualquier investigado le detuvieran, ello no ataca, no vicia el procedimiento, de la recepción de pruebas se aprecia el testimonio de médico forense que le valoro [sic], y además concluyo [sic] que no presentaba lesión alguna, el hecho de haber suministrado fotografía del aquí procesado a los cuerpos de seguridad para así colaborar en la búsqueda y aprehensión del ciudadano ELI MARQUEZ [sic], jamás debe considerarse como un acto malévolo, premeditado de parte de la victima pues no se desprendió a lo largo del juicio, no existe circunstancia que acredite ni remotamente un motivo de venganza alguno, que pudiere considerarse motivo suficiente para que la victima [sic] tomara esa actitud, - no sin dejar de mencionar que ningún alegato de la defensa, así lo asomo.
Por otro lado, debe quien aquí valora y decide insistir en la manera coincidente de los testimonios de las dos personas que como victimas asistieron a declarar, se trata simple y llanamente de unas víctimas que jamás podrán olvidar los momentos que vivieron en manos de desconocidos quienes portando armas de fuego, granadas, machete, y otra serie de municiones le despojaron de sus pertenencias luego de vivir momentos difíciles en manos de los mismos, momentos en los que estuvo en inminente peligro sus vidas.
Quién [sic] aquí valora y decide, considera que quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las otras personas deponentes permiten dar plena prueba de que ello, o que dichas circunstancias solo así se desarrollaron, sin lugar a dudas, debe de igual manera acotarse que las documentales fueron valoradas para el momento en el que asistió a sala de audiencias sus actores y depusieron al respecto.
Insiste esta juzgadora que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano ELI ENRIQUE MARQUEZ RUIZ en los delitos ya referidos, (objeto del presente debate).
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas realizadas, recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y NEISA YHANUVY ESCALANTE MONCADA (…).”
Se evidencia de la transcripción que antecede, que la juzgadora examinó al detalle, las declaraciones dadas por las víctimas, si bien advierte que los objetos que fueron robados no pudieron ser conseguidos en poder del encartado, ni en su vivienda, considera que las máximas de experiencia, la sana crítica y la simple lógica les indica que dichas evidencias fueron desaparecidas de la esfera del sujeto activo del hecho (Eli Enrique Márquez Ruiz), por cuanto la aprehensión ocurrió días después en que ocurrieron los hechos, y que a pesar de que la ciudadana Neisa Escalante al ser preguntada por la defensa, respondió que no logró visualizar quién conducía la camioneta, le da pleno valor probatorio a dicha declaración pues ella indicó que no logró visualizar quién conducía porque estaba en el piso con la cabeza hacia abajo, indicando además, que fue el primero que salió del inmueble luego de que los golpeó, los despojó de sus pertenencias, del dinero que llevaban consigo, del dinero que tomó de la cartera propiedad de la esposa del señor Silvio, y que pretender asegurar que además del robo del vehículo, no le fueron sustraídas otras pertenencias, sería como asegurar que ninguno de los hechos ocurrió, siendo que hasta la fecha ninguno de los objetos ha aparecido y tampoco la camioneta, y que las otras víctimas no se presentaron por temor a represalias, y que no puede sacrificar la justicia por el interés que tuvo la víctima, la cual es razonable que en su afán de recuperar sus bienes colabore en las diligencias de investigación, “persona que además como lo manifestó siempre ha laborado en el ámbito de la investigación”, concluyendo la juzgadora que la vida de todas estas personas corrieron peligro por largo tiempo, fueron torturadas, humilladas y despojadas de sus pertenencias, y que la víctima de autos no lo aprehendió, solo informó a los órganos de seguridad, que el hecho de haber suministrado fotografía a los órganos de seguridad jamás debe considerarse como un acto malévolo, premeditado de parte de la víctima, pues, a su criterio, no se desprendió a lo largo del juicio, que exista alguna circunstancia que acredite algún motivo de venganza, y que tales testimonios al ser adminiculados con los otros deponentes permiten dar plena prueba de los hechos debatidos.
Ahora bien, ciertamente constata esta Alzada que la sentencia aquí recurrida básicamente se fundamenta en los testimonios que rindieran los ciudadanos Carlos Julio Castillo Cuevas y Neisa Yhanuvy Escalante Moncada, víctimas en la presente causa. Si bien, existen otras víctimas en el hecho ilícito y los objetos robados no fueron recuperados, no es menos cierto que la juzgadora les dio pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes y contundentes, señalando circunstancias fácticas de los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2013.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179, de fecha 09/05/2005, de la Sala de Casación Penal (expediente C04-0239), con ponencia del magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de las dos víctimas llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en la cual determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, que no sólo ingresó a la vivienda junto a otras personas, sino que golpeó, torturó y despojó de varios objetos (teléfonos celulares, dinero en efectivo, carteras y llaves del vehículo), siendo el primero que salió con las llaves del vehículo, pudiendo ser reconocido a pesar de que tuviera un casco semi-integral, y que tales evidencias no fueron halladas en la esfera de poder del encartado de autos por haber sido detenido días después de ocurrido el hecho, razonamiento que a juicio de esta Alzada, resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión, la juzgadora tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por las declaraciones de las víctimas, quienes fueron contestes, contundentes y claros en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Si bien la juzgadora no fue profusa y generosa en la valoración de las pruebas, sin embargo efectuó una mínima comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditadas, lo que evidencia que aunque exigua, llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Eli Enrique Márquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.207.901, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/11/2014 y publicada en extenso el 22/04/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Castillo Cuevas y Neisa Yhanuvy Escalante Moncada, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016422.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________. Conste.
La Secretaria.-
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