REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2016-000033
ASUNTO : LP01-R-2016-000033
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rudis Alfonso Parra, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del ciudadano Balvino Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.307, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha ocho de diciembre del año dos mil quince (08-12-2015), mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el recurrente.
Dándosele entrada en fecha cinco de febrero del año dos mil dieciséis (05-02-2016), se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema de Gestión Judicial Independencia, correspondió la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea, quien se abocó al conocimiento del caso en fecha 23-02-2015, tal y como se hizo constar en acta de esa misma fecha, obrante al folio 29.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado Rudis Alfonso Parra, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer y con tal carácter del ciudadano Balvino Colmenares, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08-12-2015 por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. RUDIS ALFONSO PARRA, en mi condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal defensor de! ciudadano, BALVINO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.771.307, a quien se le sigue por ante este órgano jurisdiccional especializado expediente distinguido con el N° LP02-S-2015-003323 y por ante la Fiscalía (20) Vigésima del Ministerio Público con el N° MP. 318970-2015, Ante ustedes con el debido respeto y sujeción a la norma penal adjetiva conforme con lo dispuesto en el articulo 439 Numeral 5° sobre la Apelación de Autos el mismo señala: "Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este Código."concatenado con lo dispuesto en el articulo 25, 26 y 257 de la Ley Fundamental. Esto a razón ciudadano Jueces de la Decisión proferida del Tribunal de Juicio N° 01 a cargo del Abg. Arquímedes Monzón, sobre escrito de RECUSACIÓN, planteada por esta defensa técnica en fecha 25-11-2015, sobre circunstancias suscitada en sala de audiencia, las misma se detallaran mas adelante; Pero el caso es, que el día 19 de Noviembre de 2015, se tenia prevista la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el mismo no fue aperturado a solicitud del Acusado de Autos, al solicitar que no ha llegado la Prueba de ADN, y unos de los delitos como el Incesto de ser la prueba Negativa le Ayudaría a demostrar su Inocencia, por lo que de seguida el tribunal acuerda nueva oportunidad para su inicio el Lunes 30/11/2015, hora (10:00 am). Por lo que llegado el día 30/11/2015, y hora fijada por el tribunal, la misma también diferida, bastante confusa la situación, procede de seguida estando las partes, como un punto previo señala: "vista el escrito de recusación presentado por el defensor publico. ...inserto a los folios 198 al 212 de las actuaciones este tribunal lo declara inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al del debate v este inicio de juicio fue pautado para el 04 de noviembre de 2015, f Subrayado del Tribunal) En atención a lo antes expuesto, ciudadanos Jueces me permito ejercer el correspondiente Recurso de Apelación del Auto, sobre la decisión emitida por el Tribunal, ya que si bien es cierto, la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tampoco es menos cierto, para ser inadmisible la recusación, es cuando se intente sin expresar los motivos en que se funde, y las que se propone fuera de la oportunidad legal. Articulo 96 y 92 del COPP.
Por los razonamientos antes expuesto, el Tribunal de Juicio N° 01, emite una decisión errada y violatoria a las más sagradas garantías constitucionales, y de amplísimo reconocimiento al acusado, como son el derecho a la defensa y a ser oído, tutela judicial efectiva y debido proceso, al señalar y declarar Extemporánea el Escrito de Recusación, por lo que para esta defensa, tal decisión es contraria con lo dispuesto en la ley penal adjetiva de sus requisitos y formalidades esenciales, ya que, la presente acción de Recusación es sobrevenida con ocasión al hecho acaecido en la Audiencia fijada para dar Apertura al Juicio Oral y Público por ese despacho en la causa instruida a mi representado, el día 19-11-2015 hora 12:00 pm.
Previo el traslado del mismo a la sede del Tribunal y constituido como se encontraba el Tribunal para dar inicio a dicha apertura, en presencia del Ministerio Publico Abg. Elisa Silva, fiscal 21 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en representación por el principio de indivisibilidad de la fiscalía 20, secretaria, alguacil su persona, y mi persona en representación como defensor público del ciudadano, BALVINO COLMENARES COLMENARES, el mismo manifestó a viva voz y oída por las parte, solicito el diferimiento de la Audiencia, por cuanto declaró a esta defensa, que por unos de los delitos que es acusado, como es, el de Incesto, no ha llegado la Prueba de ADN, ya que de ser negativo el resultado, le ayudaría a mostrar su inocencia, por cuanto en una oportunidad había manifestado la posibilidad de una Admisión de Hechos, situación que de seguida fue acordada por el Tribunal dicho diferimiento a razón de lo solicitado por el acusado y fijando nueva oportunidad para el día 30/11/2015 hora 10:00 AM. Es decir no se efectúo ¡a apertura del correspondiente debate del juicio oral y publico: si es lo que quiere hacer ver el tribunal en su infundada decisión. Pero lo que; no obstante ciudadano Jueces, conlleva a plantear la Recusación es que el Juez de juicio Arquímedes Monzón, en un tono temerario e inquisitivo, difundiéndole a mi defendido su autoridad algo desvirtuada de tono, le dijo que " no podía esperar mucho, por el resultado va que no habían reactivos y la justicia no podía pararse por esas pruebas, que usted debe seguir con el juicio y que las mismas no eran pruebas de certeza para demostrar su inocencia, que de los delitos que se le estaban acusando eran de una pena alta entre 26 v 28 años, que lo mas seguro era que saldría condenado, con esa pena, que lo mejor era la admisión de hechos que hablara con su defensor, porque las pruebas »q le favorecen, que las Prueba de ADN. no es prueba suficiente para mostrar su inocencia. "lo que, escuchando venir de su parte tan desacertado, áspero y poco ético su comentario en la persona de mi defendido, donde procuro, coaccionar a que mi defendido, estando ya orientado sobre su situación jurídica, llevarlo a tomar una decisión que corresponde solamente a él, decidir, si se somete al Procedimiento por Admisión de los Hechos, situación que le he planteado a fin de recibir una pena menos graves, y que de seguida, escuchado lo dicho por mi defendido, le manifesté, que ciertamente se esperara entonces en dichos resultados, para así, él tomar una decisión acertada, ya que era él, quien esta sufriendo la prisión, lo que el Juez se ofusco, y de manera irrespetuosa y poca ética, se retiro de la sala, lo que de seguida en el pasillo del Tribunal, me dirigí al mismo con el mayor respeto a su investidura, plantearle la situación que conllevo al diferimiento, lo que, en una conducta, no acorde a su investidura de Juez, me dijo, cito; "usted si es NECIO, porque no ponía a ese señor admitir hechos" dejándome, como se dice en nuestro argo popular, hablando solo y dándome la espalda, es decir mostrando una desbocada intención por condenar y verdaderamente apartarse de su funciones que es administrar justicia.
En este orden de ideas me permito señalar ciudadanos Jueces, que lo expresado por el Juez en la Sala de Audiencias, sobreviene la Recusación por haber hecho comentarios impropios de la causa sometida a su conocimiento, y a su vez, también no acorde a sus funciones, queriendo imponer su arbitrio sobre mis funciones, por lo que efectivamente se encuentra su actuar en unas de las causales establecidas en el articulo 89 num. 7 de la recusación del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, es el caso entonces ciudadano Jueces, que hubo un adelanto de opinión de su parte, sobre los hechos remitidos para su conocimiento, el adelantar sin conocer de fondo la causa y del acervo probatorio, manifestarle al procesado que en pocas palabras, irse a juicio saldrá condenado y su pena es alta, comentario que por supuesto trastumbo a los oídos de los presente, en éste caso en mi persona y de la Abg. Elisa Silva, Fiscal 21 en Materia de Violencia Contra la Mujer, por el principio de la Indivisibilidad de la fiscalía, quien se encontraba para el momento, al manifestarme, que el Juez, no puede emitir ese tipo de comentario, el cual se transforma en una acto contrario a la ley, es decir en una causal de recusación, y que para tal efecto, ofrezco en este acto como testigo para afirmar el hecho que hoy es objeto de su recusación, y que para tal efecto, ofrezco en este acto como testigo para afirmar el hecho que hoy es objeto de su recusación.
Pero no basta solamente en este Recurso Ciudadanos Jueces de la Corte De Apelaciones, manifestar que el Abg. Arquímedes Monzón, haya incurrido en ésta ocasión en una de las supuestas causales prevista en el referido artículo 89 num. 7, de la Ley Penal Adjetiva de un simple acto de adelantar opinión, sino que además, no debo pasar por alto y oportuno, es sobre el comentario que posterior a la prenombradada Audiencia manifestara hacia mi persona, Cito; "usted si es NECIO porque no ponía a ese señor admitir hechos" al respeto les indico, que la ligereza de labios del Juez al señalarme como NECIO, su expresión se traduce en un irrespeto hacia mi persona, lo que verdaderamente proviniendo de la investidura de un Juez de la república, pone en tela de juicio su actuar, al no medir sus palabras y también su actos, oportuno a modo de corolario les expreso el significado según el diccionario de La Real Academia Española da como definición de acuerdo a su etimología: a dicha palabra proferida por su persona "ignorante y que no sabe lo que podía o debía hacer". Agrega además: "imprudente o falto de razón"; "terco y porfiado en lo que hace o dice"; "dicho de una cosa: ejecutada con ignorancia, imprudencia o presunción.
También según Diccionario ESPASA:
1 - imprudente se aplica a la persona que es tonta o torpe o hace cosas que carecen de lógica o de razón.
2- Se aplica a la acción o expresión que se hace o se dice de forma torpe o: no hay que hacer caso de los comentarios necios.
En este sentido por lo antes expuesto y en razón de la situación planteada no ha sido la única oportunidad que el Juez de Juicio N° 01 Abg. Arquímedes Monzón me ha irrespetado, ya que ha sido de manera reiterada sus faltas de respeto, las cuales me permito en esta oportunidad hacer del conocimiento como fue, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado del acusado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ .Titular de la C.l, N° V- 21.332.057, usuario de este despachó en la Causa Interna N° ME-MD1-PV-DP2-2014-977, y asunto penal N° LP02-S-2014-000084, el día 01-10-2015 hora 9:00 a.m. la cual tenia prevista conforme al Art. 222 del COPP, el Careo solicitado por esta representación entre la Victima Jessica Karu Hernández y la Testigo del Ministerio Público Liduzka Puente, el mismo fue acordado en la Audiencia de 14/09/2015, producto de las contradicciones de sus declaraciones en audiencias anteriores. En donde el ciudadano Juez, Abg. Arquímedes Monzón, lejos de actuar como director del debate en dicha audiencia, se presento con una actitud, contraria a la majestad que los Jueces deben propugnar en el desempeño de sus funciones, con una conducta, inadecuada, destemplada de irrespeto y de abuso de autoridad, durante la audiencia hacia mi representado y mi persona, reacción ésta, que a juicio de esta defensa es contrario, a la ética del Juez, y por lo que Usted ciudadano Juez, me permito recordarle como se presento usted ese día, y donde la victima procuraba desviar el objetivo de la audiencia y en la que le pedí restaurar el orden, y entre otras cosas, usted manifestó "el que manda aquí soy yo", continua y expresa con una voz inquisitiva e irrespetuosa, señalando "el juez soy yo", esa ciudadana es una mentirosa (la Testigo), levantándose de su asiento, señala con gesto soberbio y me dice "usted se sienta y me oye". Por lo que esta defensa en acato al principio de la tolerancia e institucionalidad, para evitar elevar palabras que pudieran desviar el propósito de la audiencia en su oportunidad, le solicite la autorización para retirarme de la sala, como en efecto lo hice. Oportuno resaltar ciertamente ciudadanos Jueces que el Juez, es el director del debate, pero su investidura, no le da la autoridad para imponer su conducta personal, maltratante, irrespetuosa y de ofuscación, lo que debe es traducirse en una imagen ejemplarizante, respetuosa, tolerante, afable y de imparcialidad a las partes y que en primer lugar, la investidura que hoy representa, es la institución del poder judicial por lo que dicho comportamiento empaña tan honorable institución. En razón de este hecho, hoy podemos ver en la sentencia dictada por ese Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 24 de Noviembre de 2015, se condeno a mi patrocinado a una pena de 15 años, 10 meses, por lo que su actuar ciertamente muestra un accionar perjudicial para los justiciables que le brindo mi asistencia y representación Jurídica.
Pero no solamente ésta es la ocasión en que el ciudadano Juez, no ha perdido oportunidad para igualmente arremeter contra mi persona de manera irrespetuosa, ya que me permito referir también el impase, suscitado en la audiencia de continuación de Juicio celebrada el día 20/10/2015 en la causa penal N° LP02-S-2015-000214, seguida al procesado Sergio Mauricio Cabello, en la que manifestó "que renuncia al defensor público y solicita ser asistido por su defensora privada: situación que al Juez de Juicio le causo molestia, enojo por lo manifestado durante la Audiencia por el procesado, y de seguida le manifesté que una vez oído, lo expresado por el acusado de auto, la defensa se retiraba, lo que a su parecer, en desconocimiento del articulo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su Segunda aparte señala lo siguiente: "Los defensores públicos asesoraran, representaran o asistirán a sus defendido sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos, o nombramiento de un abogado privado, lo que en desconocimiento de la norma, llevo al Juez Abg. Arquímedes Monzón, a dirigir una comunicación, a mi superioridad Abg.: Fabiola Quintero, Coordinadora Regional de la Defensa Publica, cuyo contenido es temerario, dañoso hacia mi actuar, indicando en el mismo, que abandone de manera irresponsable la defensa del referido procesado, y me retire de manera intespectiva e irrespetuosa con los presentes, sin dar mas explicaciones al Tribunal, sin firmar el acta, sin estar presente en sala la defensora privada y pidiendo se le aplique al referido defensor público la sanción correspondiente por incurrir en tal conducta.
De las apreciaciones sobre los hechos y reiterados actos de irrespeto hacia mi persona, me permito manifestar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el actuar del Juez de Juicio N° 01 a criterio de esta defensa se encuadra en una conducta de Animadversión, por ello trayendo a colación el significado literal de dicha palabra que señala: Animadversión: s.f. Sentimiento de oposición o antipatía que se tiene contra alguien o algo. Animosidad, diccionario Manual de la Lengua Española Vox, 2007 Larousse Editorial, S.L.
La definición de animadversión se hace referencia en una hostilidad, desapego, antipatía, enemistad, rivalidad, malquerencia, rencor, rabia, desavenencia y pugna.
En desuso se define como una advertencia severa, un reparo, inconvenientes o una objeción. http//definiciona.com/animadversión/, por lo que en palabras más palabras menos, se esta en presencia de una connotada enemistad manifiesta, lo que conlleva ciertamente conforme con lo preceptuado en el articulo 89 numeral 4, del COPP. la enemista de su parte hacia mi persona, por lo que resulta prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al debido Proceso, así como la aplicación de una justicia transparente equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo 89 el Código Procesal Penal en su ordinal 8vo, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se recuse: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por lo que, cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo está defensa técnica, en mi condición de defensor del procesado Balvino Colmenares Colmenares, incurso en la causa penal N° LP02-S-2015-003323, procedo en éste mismo acto a ejercer el correspondiente recurso de Apelación del Auto conforme a la violación del Ord. 5° del artículo 439 de la ley penal adjetiva señala "Las que causen gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimputables por este Código.'', esto a razón ciudadanos Jueces como se explanó anteriormente, el Debate de Juicio Oral y Publico, no se ha Iniciado se ha diferido de acuerdo a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa una gran confusión y desconocimiento de la institución de la recusación por parte del Juzgador, ya que el escrito fue presentado conforme con lo establecido en el articulo 96 del COPP fundando sobre las causales establecidas de los numerales 7°, 4° y 8° del Art. 89 Eiusdem, la misma se encuentra agregada a la presente causa, lo curioso del caso ciudadanos jueces, que es el mismo tribunal, es quien decide sobre el asunto sometido a su conocimiento, siendo esto contrario al ordenamiento jurídico, vulnerando el propósito del legislador patrio de una institución como es la hoy señalada y un error inexcusable de derecho en que incurrió el juez.
Ya que La (sic) recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, que es, el presente caso. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, que es, este el caso, ya que el Juez emitió un pronunciamiento ciudadanos Jueces fuera de su actuar, y que la decisión dada no es jurídicamente razonable de acuerdo con lo preceptuado, vuelvo y repito, la apertura el debate oral no se ha realizado, han existido dos diferimientos, por lo que, no puede el Juez tergiversa el contenido de la Norma penal adjetiva, ya que la representación fiscal no ha explanado su escrito acusatorio y la defensa no ha expuesto sus alegatos, por lo que el tribunal declarar la RECUSACIÓN EXTEMPORÁNEA, desafina y suena en el contesto jurídico completamente fuera de orden. Esta defensa, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida del art. 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, fueron ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció en su decisión fundamentación alguna, y no es extemporánea como lo pretende hacer ver, decisión que no se entiende y completamente inmotivada…”
“…Es decir ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión llevada a cabo por el Tribunal, violenta el derecho más sagrado del acusado en auto como es el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el mismo se traduce de manera clara en una nulidad Absoluta.
En resumidas palabras ciudadanos Jueces, queda en evidencia que el Juez, incurrió en tal Violación del derecho que le asiste a mi defendido, pretendiendo señalar y confundir en su decisión que el escrito de recusación es extemporáneo, situación que no se entiende, en razón de que no hay fundamentación jurídica valida que haga viable su decisión, solo su actuar, que se muestra bastante inquisitivo, de pasar esto por alto, santo Dios, se avalaría una violación de derechos fundamentales del procesado por las razones antes citadas, se hace posible (a actividad impugnativa de las partes; y a estos fines, contemplado en la Ley Penal Adjetiva, en su articulo 175, al referirse a los mismos, que:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia v representación del imputado, en los caso y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela".
En abono a lo anterior, todo acto procesal esta sometido a las reglas o formas descritas en las normas, que se identifican como una garantía para mejor aplicación del derecho, es decir, para la correcta administración de justicia, lo que permite la obtención de ciertos valores axiológico como la seguridad jurídica y la certeza, necesario en todo proceso judicial. Es por ello que se considera que la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, trae como necesaria consecuencia la nulidad del acto transgresor, sobre la base de los artículos 25 y 49 de la Ley fundamental, lo que resulta compatible con el contenido del artículo 175 de la normativa penal adjetiva penal como lo es la decisión emitida por el Juez en fecha 30/11/2015 sobre la Recusación planteada por esta defensa Técnica.
Vicio este en que incurre el Juez que hace que la decisión aquí apelada deba revocarse y se declare con lugar el escrito de recusación interpuesto por esta defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2° del Código Penal, 1°, 8, 9, 10,12, 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debo acotar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que los medios de pruebas en que fundamente el escrito de Recusación se encuentran agregados a la causa en Originales, las misma rielan a los folios (198 al 212)…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro del lapso legal, se deja constancia que la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación interpuesto por el defensor publico RUDIS ALFONSO PARRA, en su condición de defensor publico, del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, plenamente identificado en autos en la causa penal que se le sigue con el N° LP02-S-2015-003323.
Este juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre la referida acción, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Se deja constancia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha el 25/11/2015, habiendo transcurrido quince días hábiles posteriores a la iniciación acción del juicio oral y reservado, el cual se inicio el en fecha 04/11/2015.
SEGUNDO: Sedeja constancia que en la causa N° LP02-S-2015-003323, han suscitado hechos los cuales paso a detallar:
En fecha 04/11/2015, se inicia el debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43 encabezamiento y segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio ANA KARINA COLMENARES HERNÁNDEZ, además de los delitos TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.D.C.H (identidad omitida) y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley paraDesarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, difiriéndose el mismo por incomparecencia de la víctima, fijando nueva oportunidad procesal para el día jueves 12/11/2015.
En fecha 12/11/2015 se difiere el inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, por comparecencia de la víctima, quien quedó debidamente citada y por no haber sido trasladado el acusado desde su sitio de reclusión, fijándose nueva oportunidad procesal para el día 19/11/2015.
En fecha 19/11/2015 se difiere el inicio del debate oral y reservado por solicitud del acusado, ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, manifestando que se difiriera a los fines de esperar a que lleguen los resultados de ADN, solicitud a la que no se opuso este Juzgador, instando a su vez al Ministerio Público a los fines de que colabore en todo lo relacionado a las resultas de la prueba de ADN, suspendiendo la audiencia y fijando nuevaoportunidad procesal para el día 30/11/2015.
Si bien este Juzgador en la referida audiencia del 19/11/2015, explico e artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Admisión de los Hechos en la fase de juicio, ya que esta solicitud libre y voluntaria del acusado podrá realizarse previo al debate probatorio, no es cierto lo manifestado por el Defensor Publico Abg. Rudis Parra en su recusación insinuando que yo intentaba someter al acusado a que realizara la mencionada admisión de los hechos, por los delitos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo falso de toda falsedad lo señalado por la defensa publica, ya que en el acta de esta misma fecha no se refleja por ningún lado tal situación, la cual la misma defensa suscribió, de manera voluntaria sin hacer mención de ninguna circunstancia relevante sucedida en tal audiencia.
Sorpresivamente el defensor público posterior a dicha audiencia, introduceescrito recusándome de manera precipitada, sin tomar en cuenta que el juicio se había iniciado tal como lo establece el Código Orgánico Procesal, respetándosele los derechos y garantías del acusado, como son el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es de hacer notar que este tribunal siempre a actuado apegado a la constitución y a las leyes que rigen la materia, tanto es así que dicha audiencia se difirió por lo solicitado por el acusado y la defensa publica, difiriendo la misma desde el 19/12/2015 al 30/11/2015, en espera de los resultados de la prueba ADN, no se explica entonces este jugador los motivos de dicha recusación.
En audiencia de fecha 30/11/215, este juzgador se pronuncio como punto previo, sobre el escrito de reacusación presentado por el defensor publico RUDIS ALFONSO PARRA, inserto a los folios declara 198 al 212, declarándolo éste tribunal inamisible por extemporáneo, conforme a lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
... Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal...". Subrayo propio.
"... Articulo 96. La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda., hasta el día anterior al fijado para el debate...". Subrayado propio.
De igual forma el Defensor Público Abg. Rudis Parra manifiesta en su acción recusatoria, hechos del proceso de cada uno de sus defendidos llevados en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que no conciernen a este caso y quien pudo haber tomado las acciones respectivas en las correspondientes oportunidades procesales.
Tal situación no es motivo suficiente para que la defensa presente la acción recusatoria, ya que como se ha mencionado anteriormente, quien aquí de solo aplico la facultades que tienen dadas por nuestra constitución y las leyes para mantener el orden, respeto y decoro dentro del recinto judicial en que nos encontramos. De ser tomadas estas acciones como un criterio que de note parcialidad de juez hacia una de las partes, no le estarían concedidas las facultades disciplinarias en las que hace hincapié la norma. A ser tomadas las acciones solicitadas por este tribunal en usos de sus atribuciones, se ejerce la disciplina sin que ello influya sin ánimo de quien la aplica.
Lo expresado lleva a este tribunal a juzgar que la reacusación (sic) no se propuso debidamente, por ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente reacusación (sic). Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INADMISIBLE EXTEMPORÁNEA, la reacusación (sic) planteada por el defensor publico (sic) RUDJIS ALFONSO PARRA, en su condición de defensor del ciudadanoBALVINO COLMENARES COLMENARES. SEGUNDO: Quedan las partes, notificadas de la presente decisión, a los fines que puedan ejercer los recursos en contra de la-presente decisión que consideren pertinentes. TERCERO: Se ordena la prosecución del juicio oral y público…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano colegiado conocer del presente caso en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Rudis Alfonso Parra, en su condición de Defensor Público y con tal carácter del ciudadano Balvino Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.307, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha ocho de diciembre del año dos mil quince (08-12-2015), mediante la cual se declaró iInadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el recurrente.
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman el caso penal esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Se pretende con el presente recurso la revocatoria de la decisión de fecha ocho de diciembre del año dos mil quince (08-12-2015), mediante la cual el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer a cargo del Arquímedes Ramón Monzón Hernández, declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el abogado Rudis Alfonso Parra, actuando con tal carácter del ciudadano Balvino Colmenares, toda vez que estima el recurrente que de conformidad con la normativa procesal vigente, el juez recusado no puede conocer ni decidir acerca de su propia recusación, ya que por el solo hecho de estar y haber sido recusado su imparcialidad se ve afectada, y que por “honor, decoro, ética y dignidad”, debió abstenerse de conocer su recusación, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad no le competía dirimirla, señalando que quien decide si la recusación es procedente o no, es la Corte de Apelaciones, tal como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las causales establecidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 eiusdem, siendo esto a su criterio, contrario al ordenamiento jurídico.
Continúa arguyendo el recurrente en su escrito recursivo, que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, norma alguna que establezca, que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad, deba o pueda ser declarado por el mismo recusado, ya que se perdería la finalidad y función de esta institución jurídica, es decir, a un juez lo recusan y el mismo se responde, señalando “no estoy recusado o tal recusación no procede o estoy en desacuerdo y yo soy el que conozco y así lo declaro”, y que el juez pretende escudarse en el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la inadmisibilidad y el procedimiento, recalcando la mala o errónea interpretación por parte del juez recusado de las normas in comento, motivos por lo cuales procede a recusar al Juez de Juicio Abg. Arquímedes Monzón.
En igual orden, aduce el recurrente que el fundamento de la recusación versa en el hecho de que el a quo “emitió criterio sin que haya terminado el proceso”, “sin que haya una sentencia definitiva, al manifestar en la audiencia oral que la presunción de inocencia para él no existía y que ya su defendido era culpable”, en tal sentido es por que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarada procedente la recusación y se nombre otro juez imparcial para que conozca del proceso penal.
De lo anterior se deslinda, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte versa sobre un recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 5.
De tal manera que, fundamentándose el presente recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable, al respecto afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base a los anteriores esbozos, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Ahora bien, refiere el recurrente abogado Rudis Alfonso Parra, en su carácter de Defensor de Público del ciudadano Balvino Colmenares, que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha 08-12-2015, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto observa tremendas irregularidades.
En este sentido siendo necesario conceptuar la figura de la recusación, revisamos la sentencia N° 21 de fecha 02-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la que se expresó lo siguiente:
“(omissis):
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio, que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración, cuando conoce de manera innegable y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce el proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2090 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
En igual orden, en sentencia Nº 2090 de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…(sic)
De la letra jurisprudencial antes expuesta, se constata que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada inadmisible por el Juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad.
Los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:
Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (sic)
Así pues, colige esta Alzada que en el caso bajo análisis el recurrente tiene como propósito se declare procedente la recusación y se nombre otro juez imparcial para que conozca del proceso penal seguido contra el ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, por cuanto a su consideración la imparcialidad del Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Abg. Arquímedes Ramón Monzón Hernández, ha sido afectada.
A tales fines, resulta preciso advertir que el día lunes primero de marzo del presente año dos mil dieciséis (01-03-2016), se llevó a cabo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la rotación de los Jueces con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, conforme fuere ordenado por la Comisión de Justicia y Género a cargo de la de la Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero, Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer la etapa de juicio a un juez diferente al Abg. Arquímedes Ramón Monzón Hernández, quien presuntamente conforme lo aduce el recurrente emitió criterio en el caso de marras sin que el proceso haya finalizado, lo que ocasiona a su entender un gravamen irreparable por afectar su imparcialidad.
De tal manera, al haberse llevado a cabo la rotación de los Jueces con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, resulta totalmente inoficioso el presente recurso de apelación, pues el juez contra quien recurre la defensa, ha cesado en el conocimiento de los procesos penales que se hallen en la etapa de juicio.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que el fin que el recurrente perseguía con el medio de impugnación interpuesto ha sido resuelto con la reciente rotación de jueces, pues efectivamente será un juez distinto al abogado Arquímedes Ramón Monzón Hernández, el que conocerá del proceso penal seguido contra el ciudadano Balvino Colmenares Colmenares y por ende llevará a cabo el debate oral, siendo por ende ineficaz, ocioso o innecesario declarar con lugar el recurso ejercido.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rudis Alfonso Parra, en su condición de Defensor de Público y con tal carácter del ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.307, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08-12-2015, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta por el mencionado abogado, por considerarse ineficaz, ocioso e innecesario, toda vez que el juez contra quien recurre la defensa, ha cesado en el conocimiento de los procesos penales que se hallen en la etapa de juicio, dada la reciente rotación de los Jueces con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al tribunal de origen una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha___________________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________.
SRIA.-
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