REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 20 de marzo de 2016.

205° y 156°



Asunto Principal : LP01-R-2016-000083

Asunto : LP01-R-2016-000083



PONENTE: Abogado Genarino Buitrago Alvarado.

RECURRENTE: Abogada Yeraldi Gavidia, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: Julio César Zerpa Villacob

DEFENSORA: Abogada Nilda Mora.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivo fútiles e innobles en grado de frustración.



Mediante oficio Nº LJ11OFO2016002717 de fecha 19-03-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, remite a esta Corte de Apelaciones caso penal en original constante de 49 folios útiles e integrado por una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de los aprehendidos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Yeraldi Gavidia, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2016 por el a quo, debidamente fundamentada en fecha 19-03-2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, decretó para el ciudadano Julio César Zerpa Villacob, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por ante la oficina de Alguacilazgodel Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, yordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo el mismo recibido en fecha 20-03-2016, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA



De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión publicada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, decretó para el ciudadano Julio César Zerpa Villacob, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 de la ley adjetiva penalyordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, por ser el órgano superior jerárquico para revisar la decisión impugnada, y así se declara.



II

DE LA ADMISIBILIDAD



En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, resulta necesario constatar lo siguiente:



Dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, es el representante del Ministerio Público el único legitimado a tales efectos, y al haberlo ejercido en el caso en estudio la abogada Yeraldi Gavidia Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constata el cumplimiento del requisito de legitimación activa para hacerlo.



Seguidamente, entra esta Sala a verificar lo relativo a la tempestividad del recurso, al respecto, se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, tal y como lo requiere la referida norma, siendo por ende corroborado el requisito de la temporalidad.



Ahora bien, esta Instancia Superior observa igualmente que del contenido del citado artículo 374 se colige que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, con excepción de los tipos penales expresamente allí establecidos, y de aquellos cuya pena exceda de doce años en su límite máximo.



Al respecto entonces, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).



Al mismo tenor, establece el numeral 7 del artículo 439 d del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.



En atención a lo anterior, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de las aprehendidas de fecha 18 de marzo de 2016 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 19-03-2016, por parte del Ministerio Público, impugna directamente el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa establecida a favor del encausado Julio César Zerpa Villacob, lo cual le permitió recurrir por medio del efecto suspensivo, toda vez que el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad.



Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida, establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.



Como conclusión del análisis que precede, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es admitir el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.



III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en audiencia de presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.


Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que el recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP11-P-2016-001768 que se le sigue al imputado de auto, solicitó el derecho de palabra y señaló:


“…solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de efecto suspensivo toda vez que en la actualidad nos encontramos en un sistema acusatorio, donde existe la libertad de prueba para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CÉSAR ZERPA VILLACOB, en el presente caso, el Ministerio Público cuanta y presenta con suficientes elementos de convicción para considerar la participación de este ciudadano en el hecho acaecido en fecha 16-03-2016, donde el ciudadano MARCO JOSE BERBESI DEL REAL, resulto herido por el paso de un proyectil, tal como lo ha indicado por la testigo presencial de los hechos, señalando a este ciudadano como el autor material del hecho punible. Ahora bien, encontrándonos en una etapa incipiente del proceso el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción concurrentes para demostrar la comisión del hecho, por todo lo antes señalado y a los fines de asegurar el fin del proceso, y ante el eminente peligro de fuga y obstaculización en la investigación, en razón que el delito imputado priva con una pena superior a los 10 años, y la pena a imponer superar en su limite los delitos menos graves, y finalmente que la victima y testigos del hechos se pudieran ser coaccionados, en aras de proteger el derecho a la vida que le asiste a la vicitma, razón por la cual solicita se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano up supra identificado, en consecuencia se remita la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre lo aquí invocado ...”




IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa Nilda Mora, quien manifestó:



“…esta Defensa Privada de Julio César Zerpa Villacob, fundamente el presente efecto suspensivo invocado por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la Medida dictada por este Tribunal en los términos siguientes: manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, que en la actualidad nos encontramos en un sistema acusatorio, donde existe la libertad de prueba para demostrar la responsabilidad de los imputados y que en esta causa existen elementos de convicción concurrentes para decretar la medida de Privativa solicitada, observa este Defensa Privada con mucha preocupación el hecho de esta solicitud cuando ella misma manifiesta que nos encontramos ante un sistema acusatorio donde existe la libertad de pruebas las cuales no constan en la presente causa ya que de la cadena de custodia se desprende que los indicios tomados como elementos de convicción es el arma y la declaración de la ciudadana Yesimar Berbesi Del Real, entrevista que riela al folio 16, en la cual no es conteste, congruente y clara al exponer los hechos en tiempo, modo y lugar ya que manifiesta que se encontraba diagonal a la línea de taxis y que observo cuando su hermano discutía con mi protegido Jurídico, pero no especifica porque discutían ni donde y como resulto lesionado o herido su hermano por lo que observa esta defensa por las máximas de experiencia se presume que esta ciudadana no se encontraba en el lugar de los hechos, ni en las adyacencias del mismo ya que observa esta defensa un acta ambigua imprecisa y carente de las circunstancia que originaron el hecho, igualmente de lo declarado por mi protegido jurídico cuando manifestó que este ciudadano se encontraba en compañía de otro joven el cual debió quedarse rezagado, esta Defensa por máximas de experiencias puede aseverar que fue este ciudadano junto con el herido quienes contaron lo sucedido a la hermana supuesto testigo en la presente causa.. Del mismo modo en cuanto al Arma de Fuego mi protegido jurídico manifestó que la misma fue el arma que utilizo la supuesta victima para despojarlos de sus teléfonos celulares y al ser sorprendido este por una persona motorizada que apareció en el lugar de los hechos y quien fue el que disparo al ver lo que estaba sucediendo la misma se le cayo y mi defendido pensando que era su teléfono se acerco y la tomo y se la llevo para su casa entregándolo a los funcionarios de forma voluntaria, pero no quiere decir esto que fue el arma con la que se cometido el hecho ya que la Fiscalia del Ministerio Público, en la pluralidad de prueba que debio presentar ante este Tribunal, tal como consta en el acta Nº 9700-067-024 de fecha 18-03-2016, manifiesta el cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas, que en cuanto a la experticia de comparación balística solicitada por la Fiscalia no pudo realizarse no cuenta con los pines para la toma de muestra de análisis de traza de disparo que seria la prueba reina para demostrar la culpabilidad de la protegido jurídico al igual que la experticia química de ion de nitrato igualmente consta en las conclusiones de las evidencias Nº 9700-067-DC-0568, que el arma de fuego antes descrita no se le efectuaron disparo de prueba motivado a que ese departamento con cuenta con las moniciones requeridas para tal fin, vale decir la comparación entre los cartuchos recolectados como evidencia en el lugar de los hechos con el arma en cuestión que seria otra prueba reina que inculpara a mi protegido Jurídico, por lo que manifiesta esta defensa que el solo dicho de la hermana de la supuesta victima no es elemento de convicción contundente para decretar la medida privativa de libertad, siendo que traigo a colación lo manifestado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales quien sostiene que la presunción de inocencia es coma la de un roble y que la fiscalia en esta causa se evidencia claramente no aporto las pruebas fehacientes que puedan determinar la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, y es por ello que la sala constitucional a dejado clara en varias oportunidades referente al IN DUBIO PRO REO, la presunción esta por encima de la duda por lo que la ciudadana Juez en esta causa observo que nos están los elementos concurrentes para la configuración del delito y que como garante en impartir justicia aspirando el buen aroma del Derecho otorgo la medida cautelar solicitada por esta defensa después de explanar las circunstancias, de modo, tiempo o lugar, por las cuales se hace merecedor de la misma considerando como defensora privada que es garantista de la Libertad consagrada en en nuestro ordenamiento Jurídico, junto con el derecho a la vida como una de las primacía fundamentales que le asiste a mi protegido jurídico el cual tiene arraigo en esta ciudad con un trabajo estable con su vivienda en la misma ciudad desde hace muchos años el cual se someterá a lo que el Tribunal le imponga sin entorpecer las labores de investigación ,sino que al contrario esta Defensa Privada coadyuvara a que se aclaren los hechos ventilados en esta causa, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelación declare sin lugar el efecto suspensivo invocado por la Fiscalia del Ministerio Público, y se le otorgue la Medida Cautelar acordado por este Tribunal. Una vez escuchado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dentro del lapso legal correspondiente. … ”




V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 19 de marzo del 2016, el Tribunal publicó la decisión objeto de impugnación y que parcialmente se cita, en los siguientes términos:



“…DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, por lo que se declara con lugar la flagrancia en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ZERPA VILLACOB, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Marco Jose Gregorio Berbesi Del Real, y contra los imputados BRENDA CAROLINA BRICEÑO ORTIZ, JEAN CARLOS ZERPA VILLACOB, YENNYRE CASADIEGO FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal:

A los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer en la presente causa, este Juzgado procede a verificar los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal:

En tal sentido, consta Inspección Nº 334 en la que se describe detalladamente el sitio del suceso: “vía pública sector Bubuqui 3, específicamente en la calle principal que conduce hacia los apartamentos Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, correspondiente a una vía de dos canales”.

Así mismo, consta inserto al folio 16, entrevista rendida por la ciudadana YESIMAR BERBESI quien es hermana de la víctima quien señala: “me encontraba en la urbanización Bubuqui II calle principal, diagonal a la línea de taxi Bubuquí, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani y observé cuando mi hermano de nombre Marco José Gregorio Berbesi, fue agredido de un disparo por el ciudadano de nombre Julio, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Brenda, pude observar que estos ciudadanos abordaron un vehículo tipo taxi y huyeron del lugar, yo como pude ayudé a mi hermano y lo traslade hasta el Hospital del Vigía…”

De la revisión del acta de entrevista citada, se desprende claramente que no narra con profundidad las circunstancias de modo en que ocurrieron presuntamente los hechos, al contrario se evidencian lagunas con relación a cómo se suscita el delito y que fue realmente lo que aconteció, así pues, llama la atención, que no se especifica con claridad el lugar exacto donde se encontraba la testigo, solamente establecen una dirección de una vía publica, sin señalar si ella acompañaba a su hermano, o a que distancia se encontraba, y si realmente ella estaba diagonal a una línea de taxis cómo es que manifiesta ante preguntas efectuadas por el investigador que se encontraba sola.

De la mencionada entrevista, no se desprende en que momento ocurrió el disparo, si el mismo fue de espaldas o de frente, si fue mientras supuestamente discutían el imputado y la víctima, se infiere que la testigo solo dice haber observado que el ciudadano de nombre Julio disparó contra su hermano, sin narrar en ningún momento la forma y modo en que ocurrió el hecho.

De igual manera, al concatenar esta entrevista con la inspección Nº 334, surgen interrogantes, ya que en la inspección se indicó que el lugar del suceso es un sitio abierto expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, es decir, si el sitio es parcialmente expuesto a la vista, no comprende el Tribunal ¿cómo la testigo pudo observar la comisión del delito?, ¿en que momento el ciudadano Julio desenfundo el arma?, ¿bajo qué circunstancias le disparó a la víctima?, ¿en cual lugar fue herida la victima?, ¿Cuál fue el móvil del hecho?, ¿De donde sale el taxi en que supuestamente huyen los imputados, máxime si la testigo manifiesta que se encontraba ella sola en el sitio del suceso?.

Ante tales interrogantes y ante la falta de la realización de las experticias de iones de nitrito y nitrato, comparación balística entre el arma de fuego incautada y las conchas recabadas en el lugar del hecho, experticia de análisis de trazas de disparo que debió ser practicada a los ciudadanos detenidos, o una ampliación de la entrevista de la testigo donde se especifique las condiciones de modo en que presuntamente se suscito el delito, sin contar con la declaración de la víctima, considera quien decide que resulta desproporcionado imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado JULIO ZERPA, toda vez, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo aportado el mencionado imputado un lugar fijo de residencia fácilmente ubicable en la ciudad de El Vigía, aunado a que el Ministerio Público no especificó cual sería en todo caso el peligro de obstaculización ya que no existe en la causa ningún indicio de que la testigo del hecho este siendo amedrentada por el procesado, aunado a que por tratarse de un delito inacabado en todo caso la pena a imponer no llegaría a ser igual, ni mayor a los 10 años como para presumir un peligro de fuga.

Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud Fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado JULIO ZERPA, y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem.

Con relación a los imputados BRENDA BRICEÑO, YENNIRE CASADIEGO Y JEAN CARLOS ZERPA se impone la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JULIO CESAR ZERPA VILLACOB, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Marco Jose Gregorio Berbesi Del Real, y de BRENDA CAROLINA BRICEÑO ORTIZ, JEAN CARLOS ZERPA VILLACOB, YENNYRE CASADIEGO FERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se decreta contra el imputado JULIO ZERPA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem, y contra los imputados BRENDA BRICEÑO, YENNIRE CASADIEGO Y JEAN CARLOS ZERPA se impone la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, visto el efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase …”.





VI

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones que la impugnación realizada por la parte recurrente deberá ser analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al imputado Julio César Zerpa Villacob, proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del texto adjetivo penal.


Así pues, tenemos que la anterior indicación guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que además se establece que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, habida cuenta de ello, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas con las que cuenta esta alzada para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.


En este sentido, establecido como ha sido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso correspondiente para ser resuelta, se procede a la revisión de las actuaciones remitidas por el a quo, de las cuales se constata que el procedimiento objeto de análisis se inicia como consecuencia de la actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 17-03-2016, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yesimar Berbesí, donde hizo constar entre otras cosas, que su hermano Maracos José Gregorio Berbesí Del Real, el día miércoles dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis (16-03-2016) aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm), cuando se hallaba en el sector Bubuquí II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de haber sostenido un inconveniente con el ciudadano Julio fue víctima de una herida por arma de fuego ocasionada por el mencionado sujeto, quien inmediatamente huyó del sitio en compañía de una ciudadana de nombre Brenda, a bordo de un vehículo cuyas características desconocía, todo conforme se encuentra plasmado en el acta de investigación penal de fecha 17-03-2016, cursante a los folios 01, 02, sus respectivos vueltos y 03 del asunto principal.



En igual orden, se hizo constar en la referida acta de investigación penal que los funcionarios adscritos al cuerpo investigativo, en razón de lo expresado por la ciudadana Yesimar Berbesí, dieron inicio a las correspondientes diligencias de investigación a los fines de localizar a los presuntos autores del hecho, logrando luego indagar a través de un ciudadano identificado como Rubén que los presuntos autores del hecho delictivo podrían se localizados en un inmueble ubicado en la urbanización Prado Hermoso de El Vigía estado Mérida, perteneciente al ciudadano Jean Carlos, así una vez en el sitio observaron frente al inmueble a un individuo quien fue señalad por Rubén como la persona que estaba siendo requerida por la comisión, logrando llevar a cabo en ese ínstate la aprehensión del ciudadano Julio César Zerpa Villacob de 23 años de edad, quien presuntamente hirió a la víctima, donde además se hicieron presentes otras personas que trataron de impedir la actuación policial, identificadas como Brenda Carolina Briceño Ortiz, Enire del Valle Casadiego Fernández y Jean Carlos Zerpa Villacob; así mismo se hizo constar que procedieron a la revisión del inmueble en presencia de un testigo localizando en el área de la sala, específicamente en el suelo, cubierto con una cortina de unas de las ventanas de dicha área un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, razón por la cual llevaron a cabo la aprehensión de tales sujetos, siendo las una hora y treinta minutos de la maña (01:30am).



Es en atención a las circunstancias supra descritas que el Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, procedió a realizar entre otras consideraciones las siguientes:



“….- De la Medida de Coerción Personal:

A los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer en la presente causa, este Juzgado procede a verificar los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal:

En tal sentido, consta Inspección Nº 334 en la que se describe detalladamente el sitio del suceso: “vía pública sector Bubuqui 3, específicamente en la calle principal que conduce hacia los apartamentos Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, siendo un sitio abierto expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, correspondiente a una vía de dos canales”.

Así mismo, consta inserto al folio 16, entrevista rendida por la ciudadana YESIMAR BERBESI quien es hermana de la víctima quien señala: “me encontraba en la urbanización Bubuqui II calle principal, diagonal a la línea de taxi Bubuquí, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani y observé cuando mi hermano de nombre Marco José Gregorio Berbesi, fue agredido de un disparo por el ciudadano de nombre Julio, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Brenda, pude observar que estos ciudadanos abordaron un vehículo tipo taxi y huyeron del lugar, yo como pude ayudé a mi hermano y lo traslade hasta el Hospital del Vigía…”

De la revisión del acta de entrevista citada, se desprende claramente que no narra con profundidad las circunstancias de modo en que ocurrieron presuntamente los hechos, al contrario se evidencian lagunas con relación a cómo se suscita el delito y que fue realmente lo que aconteció, así pues, llama la atención, que no se especifica con claridad el lugar exacto donde se encontraba la testigo, solamente establecen una dirección de una vía publica, sin señalar si ella acompañaba a su hermano, o a que distancia se encontraba, y si realmente ella estaba diagonal a una línea de taxis cómo es que manifiesta ante preguntas efectuadas por el investigador que se encontraba sola.

De la mencionada entrevista, no se desprende en que momento ocurrió el disparo, si el mismo fue de espaldas o de frente, si fue mientras supuestamente discutían el imputado y la víctima, se infiere que la testigo solo dice haber observado que el ciudadano de nombre Julio disparó contra su hermano, sin narrar en ningún momento la forma y modo en que ocurrió el hecho.

De igual manera, al concatenar esta entrevista con la inspección Nº 334, surgen interrogantes, ya que en la inspección se indicó que el lugar del suceso es un sitio abierto expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, es decir, si el sitio es parcialmente expuesto a la vista, no comprende el Tribunal ¿cómo la testigo pudo observar la comisión del delito?, ¿en que momento el ciudadano Julio desenfundo el arma?, ¿bajo qué circunstancias le disparó a la víctima?, ¿en cual lugar fue herida la victima?, ¿Cuál fue el móvil del hecho?, ¿De donde sale el taxi en que supuestamente huyen los imputados, máxime si la testigo manifiesta que se encontraba ella sola en el sitio del suceso?.

Ante tales interrogantes y ante la falta de la realización de las experticias de iones de nitrito y nitrato, comparación balística entre el arma de fuego incautada y las conchas recabadas en el lugar del hecho, experticia de análisis de trazas de disparo que debió ser practicada a los ciudadanos detenidos, o una ampliación de la entrevista de la testigo donde se especifique las condiciones de modo en que presuntamente se suscito el delito, sin contar con la declaración de la víctima, considera quien decide que resulta desproporcionado imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado JULIO ZERPA, toda vez, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo aportado el mencionado imputado un lugar fijo de residencia fácilmente ubicable en la ciudad de El Vigía, aunado a que el Ministerio Público no especificó cual sería en todo caso el peligro de obstaculización ya que no existe en la causa ningún indicio de que la testigo del hecho este siendo amedrentada por el procesado, aunado a que por tratarse de un delito inacabado en todo caso la pena a imponer no llegaría a ser igual, ni mayor a los 10 años como para presumir un peligro de fuga.

Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud Fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado JULIO ZERPA, y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 244 ejusdem.



Con relación a los imputados BRENDA BRICEÑO, YENNIRE CASADIEGO Y JEAN CARLOS ZERPA se impone la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.



Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si lo decidido por el a quo está ajustado a la ley, esto es determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo solicitó el Ministerio Público, a tales fines, resultan necesario observar lo siguiente:



Que la medida de coerción personal sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es el sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.



En el caso de marras se constata que el Ministerio Público ha precalificado los hechos que le imputa al ciudadano Julio César Zerpa Villacob, como el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Marco José Gregorio Berbesí, precalificación jurídica que comparte el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

Al respecto, se constata que tal delito merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de comisión, circunstancias estas que nos permiten corroborar el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo in comento, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata que el Ministerio Público presenta al Tribunal los siguientes elementos de convicción:

01.- Acta de Investigación penal de fecha 17-03-2016, suscrita por el detective Astolfo Hernández, el detective Willian Valbuena y el detective Luis Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

02.- Inspección N° 334 de fecha 17-03-2016, suscrita por los detectives Astolfo Hernández y Luis Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó herido el ciudadano Marco José Gregorio Berbesí, acompañado de su respectivo apoyo fotográfico signado bajo el número 01

03.- Inspección N° 335 de fecha 17-03-2016, suscrita por los detectives Astolfo Hernández y Luis Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los presuntos autores del hecho, acompañado de su respectivo apoyo fotográfico signado bajo el números 01 y 02,

04.- Registro Cadena de Custodia y Evidencia Físicas N° 86-16, suscrita por el detective Luis Rivero funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe el arma de fuego incautada y se hace constar su respectivo traslado y custodia.

05.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-000236 de fecha 17-03-2016, suscrita por el detective Luis Rivero funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada referida a un arma de fuego corta por su manipulación comúnmente denominada chopo.

06.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Yesimar Berbesí en fecha 17-03-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por ser testigo de los hechos en los que resultó victima el ciudadano Marco Berbesí.

07.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Rubén Briceño en fecha 17-03-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien informa sobre la posible ubicación de los presuntos autores del hecho.

08.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0568 de fecha 17-03-2016, suscrita por el detective Pablo Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento.

09.- Acta de Investigación Penal del fecha 18-03-2016, suscrita por el detective Astolfo Hernández, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hizo constar las diligencias ordenadas en relación a la practica de las experticias de iones de nitrito y nitrato y de análisis de trazas de disparo.

10.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1010-16, de fecha 18-03-2016, suscrito por la Dra. Cleny Hernandez, Experto Profesional IV adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada la víctima ciudadano Marco José Gregorio Berbesí Del Real, en el que concluyó que presentó herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio redondeado localizado en la región dorso lumbar izquierda, requiriendo atención médica especializada y hospitalización, lesiones susceptible de alcanzar curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones.



Ahora bien, si bien es cierto considera esta Alzada que tales elementos de convicción en esta etapa embrionaria del proceso, pudiesen ser suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del hecho investigativo, no es menos cierto que todos y cada unos de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, esto es que además en el caso en particular, debió haber sido demostrado por la titular de la acción penal la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.



Al respecto, observa esta instancia que el a quo al referirse a la medida de coerción a aplicar al ciudadano Julio César Zerpa Villacob, realizó una relación de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, apreciando que consta la inspección Nº 334 en la que se describe detalladamente el sitio del suceso, donde resultó víctima el ciudadano Marco José Gregorio Berbesí De Real, y la entrevista rendida por la ciudadana Yesimar Berbesí, hermana de la víctima, aparente testigo de los hechos, quien refiere lo ocurrido al cuerpo detectivesco, agregando que para su entender en dicha entrevista la testigo “no narra con profundidad las circunstancias de modo en que ocurrieron presuntamente los hechos, al contrario se evidencian lagunas con relación a cómo se suscita el delito y que fue realmente lo que aconteció, así pues, llama la atención, que no se especifica con claridad el lugar exacto donde se encontraba la testigo, solamente establecen una dirección de una vía publica, sin señalar si ella acompañaba a su hermano, o a que distancia se encontraba, y si realmente ella estaba diagonal a una línea de taxis cómo es que manifiesta ante preguntas efectuadas por el investigador que se encontraba sola”.

En igual orden, concluye que de la mencionada entrevista “no se desprende en que momento ocurrió el disparo, si el mismo fue de espaldas o de frente, si fue mientras supuestamente discutían el imputado y la víctima, se infiere que la testigo solo dice haber observado que el ciudadano de nombre Julio disparó contra su hermano, sin narrar en ningún momento la forma y modo en que ocurrió el hecho”.



Que además, al concatenar la entrevista con la inspección Nº 334, le surgieron varias interrogantes, asentando “tomando en consideración que en la inspección se indicó que el lugar del suceso es un sitio abierto expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, es decir, si el sitio es parcialmente expuesto a la vista, no comprende el Tribunal ¿cómo la testigo pudo observar la comisión del delito?, ¿en que momento el ciudadano Julio desenfundo el arma?, ¿bajo qué circunstancias le disparó a la víctima?, ¿en cual lugar fue herida la victima?, ¿Cuál fue el móvil del hecho?, ¿De donde sale el taxi en que supuestamente huyen los imputados, máxime si la testigo manifiesta que se encontraba ella sola en el sitio del suceso?”.



Igualmente señala el a quo que “ante tales interrogantes y ante la falta de la realización de las experticias de iones de nitrito y nitrato, comparación balística entre el arma de fuego incautada y las conchas recabadas en el lugar del hecho, experticia de análisis de trazas de disparo que debió ser practicada a los ciudadanos detenidos, o una ampliación de la entrevista de la testigo donde se especifique las condiciones de modo en que presuntamente se suscito el delito, sin contar con la declaración de la víctima, considera quien decide que resulta desproporcionado imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado JULIO ZERPA, toda vez, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo aportado el mencionado imputado un lugar fijo de residencia fácilmente ubicable en la ciudad de El Vigía, aunado a que el Ministerio Público no especificó cual sería en todo caso el peligro de obstaculización ya que no existe en la causa ningún indicio de que la testigo del hecho este siendo amedrentada por el procesado, aunado a que por tratarse de un delito inacabado en todo caso la pena a imponer no llegaría a ser igual, ni mayor a los 10 años como para presumir un peligro de fuga”.

Para finalmente resolver, que en razón de tal análisis lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando en su lugar la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, quienes deberán reunir los requisitos dispuestos en el artículo 244 eiusdem.

Habida cuenta de ello y en consideración de los anteriores esbozos, aprecia esta Corte de Apelaciones que efectivamente como muy bien lo ha dejado sentado el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, existen en el caso bajo análisis ciertas divergencias que merecen ser profundizadas por parte del director de la investigación, a fin de aportar al proceso los medios suficientes e idóneos para establecer el grado de participación y responsabilidad del encartado en los hechos, aunado a la vital necesidad de traer al proceso las circunstancias de las que se desprenda la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resultando indefectible para este tribunal colegiado afirmar lo muy acertadamente señalado por la juzgadora, al apreciar que en este caso, nos hallamos ante una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, cuya posible pena a imponer no llegaría a ser igual ni mayor a los 10 años, como para presumir un peligro de fuga.

Por consecuencia, concluimos los integrantes de esta Corte de Apelaciones que la decisión asumida por el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se decide.



DISPOSITIVA



En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada Yeraldi Gavidia, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, decretó para el ciudadano Julio César Zerpa Villacob, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.



SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, decretó para el ciudadano Julio César Zerpa Villacob, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.



TERCERO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-03-2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, decretó para el ciudadano Julio César Zerpa Villacob, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.



CUARTO: Se ordena al tribunal de instancia ejecutar la decisión proferida en fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis (18-03-2016), en el marco de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, publicada en su texto íntegro en fecha 19-03-2016, y que fuere confirmada por esta Alzada en esta misma fecha 20-03-2016.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al imputado a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ENCARGADO-PONENTE







MCs. CIRIBETH GUERRERO OCHEA







ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS





LA SECRETARIA





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.



Conste.Sría.