REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de marzo de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2016-000013
ASUNTO : LP01-P-2009-005220


PONENTE: Msc. Ciribeth Guerrero Ochea

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2009-005220, seguido contra el ciudadano Gerardo Rodríguez Ramírez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, se constata que la jueza en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

“En mi condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 05 de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al revisar las presentes actuaciones, se evidencia en autos a los folios 104,116 y 117 en Actas (sic) de Audiencia (sic) de Juicio (sic), que existe una participación directa y personal en el proceso tramitado, en su oportunidad como Defensora (sic) Público (sic) Penal (sic) de éste (sic) Circuito Judicial Penal. Finalmente, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho (sic) Constitucional (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7mo, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos (sic) casos, el recusado se (sic) desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta (sic) Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, Abogado (sic) Karla Consuelo Ramírez Loreto, procede en éste (sic) mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nº LP01-P-2009-005220, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos (sic) 88 numeral 7º, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste (sic) mismo Circuito Judicial Penal que Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic) la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.(…)”.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, …siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. (Subrayado inserto por esta Alzada)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador o la juzgadora ha emitido opinión en un caso penal con conocimiento de este, le resulta aplicable cualquiera de las causales de recusación, y por ende tiene el deber de inhibirse de tal conocimiento, ello en aras de la garantía del debido proceso y del principio de imparcialidad, que no sólo puede afectar al justiciable sino a la propia función de administrar justicia.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en el año dos mil doce (2012) se desempeñaba como defensora pública y en esa ocasión actúo con tal carácter, en el caso penal N° LP01-P-2009-005220, seguido contra el ciudadano Gerardo Rodríguez Ramírez, asunto penal mismo que hallándose en esta oportunidad en la etapa de juicio, le correspondió conocer al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 05 a cargo de la ahora jueza abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, circunstancia esta que evidentemente afecta su imparcialidad.

En este sentido, se constata que la jueza inhibida agrega como prueba al auto de inhibición una copia fotostática debidamente certificada por secretaría del escrito identificado como oficio N° DP-10-868-2012 de fecha 11-04-2012, dirigido al para entonces juez de juicio N° 05, solicitando una revisión del régimen de presentaciones establecido a su para aquella ocasión defendido Gerardo Rodríguez Ramírez, así como una copia fotostática debidamente certificada por secretaría del acta de inicio de juicio oral y público diferido de fecha 09-07-2012, en la que se constata que actuaba con el carácter del defensora pública y como tal del mencionado acusado.

Como consecuencia de lo anterior, aduce la juzgadora inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por haberse desempeñado como defensora del acusado, lo que a su entender, encuadra en uno de los supuestos que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, habiendo la juzgadora bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, esto es, si ha emitido opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez o la jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19-08-2010, expediente N° 10-263, con ponencia de la magistrada Miriam Morando, estableció:

“... El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos”.


En igual orden, en sentencia Nº 123 de fecha 24-04-2012, expediente N° A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Keipo, la Sala de Casación Penal señaló:


“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

De esta manera pues como se indicó supra, se verifica de las copias fotostáticas certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que la jueza inhibida ciertamente actuó como defensora del procesado, justo cuando para el año dos mil doce (2012) se desempeñaba como defensora pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, circunstancia esta que varió con el transcurrir del tiempo, al ser designada como jueza adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desempeñándose en la actualidad como jueza en funciones de juicio a cargo del tribunal en el cual cursa el caso penal seguido contra el ciudadano Gerardo Rodríguez Ramírez.

Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la etapa de juicio está dirigida a establecer la verdad de los hechos a través de un debate oral y público, en el que deben prevalecer los principios procesales fundamentales, que finalmente le conllevarán a dictar una sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso, libre de cualquier particularidad que pueda incidir de manera viciosa en la sentencia que está obligado u obligada a proferir.

En razón de tales circunstancias, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que la jueza inhibida abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, conozca del asunto penal Nº LP01-P-2009-005220, con lo cual se patentiza que los argumentos por ella aducidos como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, con base en las consideraciones precedentemente explanadas y con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal N° LP01-P-2009-005220 seguido contra el ciudadano Gerardo Rodríguez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Saúl; a tales fines deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que se halle a cargo de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Dando cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________________________________, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste.-La Secretaria