REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de marzo de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000009
ASUNTO : LP01-O-2016-000009
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal Nº 04 y como tal de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE JÉREZ LANDAZABAL, YENSON JOSSUE MEZA ESPINOZA y JOHNNEIBER JESÚS CARRILLO GUTIÉRREZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2015, por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público penal número cuatro y como tal de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE JÉREZ LANDAZABAL, YENSON JOSSUE MEZA ESPINOZA y JOHNNEIBER JESÚS CARRILLO GUTIÉRREZ, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado JUAN RODOLFO CASANOVA, de imponer la decisión fundada de la audiencia de presentación de detenidos, a sus patrocinados, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010871, lo que a su juicio, les vulnera el derecho a la defensa.
En fecha 03 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta violación del derecho a la defensa al presuntamente no imponer de la decisión fundada de la audiencia de presentación de detenidos, en la causa penal Nº LP01-P-2015-010871, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) ante su honorable autoridad acudo a fin de presentar Acción [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] en los términos siguientes:
INTRODUCCIÓN
Nuestro Sistema [sic] Acusatorio [sic] en su principio Rector [sic] hace énfasis que toda persona debe ser enjuiciado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en nuestra Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales. Principios estos, que son el fundamento del Código Adjetivo, verbi gratia, la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. En el lenguaje Garantista [sic], trata sencillamente que las decisiones judiciales, deben dentro del lapso establecido notificar a las partes de la misma, pues, corresponde a ellos velar y controlar los principios y garantías establecidos en las leyes y la constitución. En tanto v en cuanto a su regulación judicial, es imperativo para los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes. Una de las garantías que tiene roda persona procesada es precisamente que se le notifiquen tanto los hechos como el derecho, no solo de los actos sino de las decisiones que el tribunal a bien disponga
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Las garantías del Debido [sic] Proceso [sic] se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental v en otros instrumentos declarativos y compencionales [sic] ratificados por la República tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Nombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La [sic] Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros. Ante esta situación Procesal [sic], la Sala Constitucional viene expresando "El debido proceso ha sido entendido como el tramite [sic] que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas" (Francisco Carrasquero, 30-11-11; Sent. Nº 1817), continua la Sala v exige que ''La falta de motivación viola el debido proceso y leí derecho a la defensa (Marco Tulio Dugarte, 22-02-05, Sent. N° 70), en el mismo norte ciudadanos Jueces, impone que "La omisión de notificación deriva en la lesión manifiesta al debido proceso y a sus concreciones en los derechos a la defensa y a la asistencia jurídicas" (Pedro Randon Hazz, 07-02-08; Sent. Nº 09), en este mismo sentido la Sala Penal también se adhiere y fundamenta que "Los jueces tiene la obligación de expresar la forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo" (Deyanira Nieves, 12-02-08; Sent. Nº 069).
Ahora bien, es aquí donde se limita, de conocer al lenguaje clásicos, de los hechos como del derecho, de ejercer sus derechos, de acceder a una instancia superior o recurrir del fallo y que se le oiga (Art. 49.1 de la Const.) El acceso a la justicia.
El caso es que precisamente, que el día 16 de noviembre del año 2015, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, desde esa fecha hasta el día de hoy mis representados no se le ha notificado la motiva, es decir la comunicación que hace los tribunales a las partes acerca del acto procesal, es explicar, de los resultados o criterios jurídicos que le fueron aplicables y que le sirvieron al ciudadano Juez para su decesión [sic], si esta decisión no se notifica, ha dejado a las partes indefensos, se les ha descalabrado sus derechos fundamentales. Es aquí donde la Sala Constitucional ha excavado, manifestando en reiteradas oportunidades dejando firme que la Inobservancia [sic] a la defensa es:
“cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Continua la Sala y expresa que "...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley". (Sala Constitucional)
Es notar entonces, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes -en este caso mis representados- conozcan los cimientos en que fueron reglamentados en la decisión.
HECHO
Tal como lo señalé, el 16 de Noviembre [sic] del año 2015, se realizó la audiencia de presentación, en ella mis defendidos fueron privados de su libertad presuntamente por un hecho de ocultamiento de armas de fuego que dos de los detenidos manifestaron poseerlas, pero que para el fiscal, se constituía el delito fue de tráfico de armas, sin embargo honorables jueces, hasta el día de hoy los ciudadanos imputados no han sido notificado personalmente, al contrario honorables jueces, el Tribunal Quinto de Control fijó Audiencia [sic] Preliminar [sic] para el día 28 de Enero [sic] y la misma se realizó, sin que los referidos ciudadano [sic] pudieran ejercer sus derechos (recurso de apelación, de ser oídos en una instancia superior etc.) dejando al lado así los artículos 159 del códigos orgánico procesal penal "los autos que serán dictados en audiencia pública,…, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código", es decir respetadas autoridades, a los tres días después como máximo (artículo ¡61 del copp), esto no ha ocurrido privándolos de sus garantías y derechos.
ASPECTOS LEGALES PROCESALES
Si la Defensa [sic] es considerada como un derecho de intervención para influir en las resultas del proceso, entonces lo primero que debemos tomar en cuenta es la efectiva notificación de las actuaciones que interesen a las partes con la finalidad de asegurar que su intervención sea real. La notificación es el elemento esencial para el correcto ejercicio del derecho a la Defensa, su propósito no tiene otra cosa que asegurar y resulte documentado que la información en ella contenida haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de mis representados el contenido y alcance del acto judicial o del acto procesal realizado y en consecuencia generar un análisis a las acciones que a bien se consideren pertinentes y necesarias para su defensa.
Al respecto, BINDER, afirma que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, por ello BINDER afirma que las formas son la garantía]. Ecuanimidad, totalmente en consonancia con el espíritu y propósito del Proceso Penal Venezolano, pues el Código Adjetivo Patrio, define las decisiones,..., serán notificadas.
Al estudio y a la luz del derecho nos encontramos que ciertamente todas las decisiones jurisdiccionales deben por imperio de ley, ser notificadas y así las partes informarse para luego hacer su análisis o estudio del caso respectivo y ejercer o no su derecho previsto en la norma, es decir ejercer su derecho a la defensa previa información o conocimiento. Es más exige el legislador que tal notificación deben hacerse a mas tardar a los tres días siguientes de haberla dictado, veamos la importancia constitucional, en aras de que las partes no solo tengan el conocimiento, sino el desarrollo de sus derechos y garantías. Por lo tanto respetados Magistrados, al no ser notificadas e impuesto a las partes de alguna decisión relacionada con su actuación, estará pervertida y sin efecto legal.
La Sala Constitucional ha señalado en sus reiteradas decisiones, con respectos a este punto, que los jueces deben notificar a las partes, esto es con la finalidad que no solo las partes tengan conocimiento, sino toda la comunidad jurídica, es decir, es de orden público-constitucional. Pues al no ser informados o notificados mediante boleta o por otro medio idóneo de tal decisión, simplemente se cercena derechos como, -repito- a estar informado, a ejercer recursos, esto es el Derecho a defenderse, a ser oído, a recurrir a una instancia superior, principios o garantías que han afectado a mi representados a la hora de defenderse, es decir deben ser públicos y notorios, partiendo que la justicia es publica y todos tenemos acceso a ella.
En este aspecto señala el Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en fecha fecha [sic] 21 de Junio [sic] del año 2004 según sentencia Xo 1195, expresa que "..., la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la ley disponga lo contrario o que el juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada". Con el acatamiento de su autoridad, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Punciones de Control no comunicó ni a la Defensa ni por supuesto a mis representados de la motiva de su decisión, en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión.
MOTIVO DE LA ACCION [sic] DE AMPARO
Es decir entonces soberanos, ante el estado de indefensión, de no poder acceder por la vía ordinaria a la instancia inmediata, amparándome en el espíritu, propósito y razón del artículo 27 y 49 de nuestra Constitución y e impulsado por el principio de- la tutela jurídicas [sic] real justa y afecta, principios estos que no se han ejercitado, al caso, loa Sala Constitucional -repito- el 24 de Enero [sic] del año 2001 señaló que "la violación de la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en él o el ejercicio de su derechos, se le prohíba realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten,"
ACCIÓN DE AMPARO
En razón de lo motivado en el presente escrito, ocurro a esta noble instancia a fin de presentar acción de Ampo [sic] en contra del acto emitido por el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Entidad Federal, es decir, la Omisión [sic] del traslado para la imposición de la motiva de la decisión y como corolario de ella, la violación al principio del derecho de defensa, a ser informado, a conocer las razones o motivos por el cual tomó tal decisión, a ser oído, a reconocerlo como parte en el proceso, pues nadie puede ser juzgado en su ausencia.
PETITORIO
Séame permitido, en primer lugar, presentar a usted y demás miembros de esta ilustre Instancia, mi más atento y respetuosa oportunidad de hacerle llegar la presente Acción [sic] de Amparo [sic] contra la decisión en la cual declara firme la orden de privativa y la decisión de apertura de juicio.
Respetados ciudadanos de la Administración [sic] de Justicia [sic], una vez analizada conforme a derechos y su estudio declare con lugar la presente Acción [sic] especialísima y corno consecuencia se ordene que el Tribunal Quinto en funciones de control de esta Jurisdicción imponga a mis defendidos la motiva de la decisión en la cual los dejó privados de libertad, así mismo en virtud que han pasado en demasía los lapsos, se les otorgue una media cautelar sustitutiva de privativa y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento y en segundo lugar por violación del artículo 49.1.3 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal penal [sic], se nos permita Ejercer [sic] derechos, como lo es recurrir a una segunda instancia para ser oídos.
Es por ello nuestra alternativa a la mano, es recurrir para defender no solo el debido proceso, sino también el derecho a la Defensa [sic], a la tutela jurídica electiva y por supuesto a la libertad personal. En el mismo orden el espíritu, propósito y razón a lo pautado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1 y 4 en concordancia con la voluntad del legislador estampada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana, con el acato de los artículos 8; 9; 10; 12, 19,107 y 506 todos del código [sic] orgánicos [sic] procesal [sic] penal [sic].
Derechos omitidos: A ser Oído [sic], Debido [sic] Proceso [sic], Acceder [sic] a la Instancia [sic] Superior [sic], Derecho [sic] a la Defensa [sic], Conocer [sic] los Fundamentos [sic] Jurídicas [sic] en que se basó la decisión; Derecho [sic] a una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Continuando anexo copias certificadas del Acta [sic] de presentación de detenidos y el acta de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] a fin de ilustrar a esta Instancia Colegiada sobre lo expresado (…)”
III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al presuntamente haber omitido imponer la decisión fundada de la audiencia de presentación de detenidos, a sus patrocinados, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010871, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº LP01-P-2015-010871, lo siguiente:
.- En fecha 16/11/2015, se celebró audiencia de presentación de detenidos.
.- En fecha 24/11/2015, el defensor público, abogado Jesús Briceño, interpuso recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000402.
.- En fecha 02/12/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, emitió decisión, fundamentando las resoluciones tomadas en la audiencia de presentación de detenidos. (Folios 50 al 60).
.- En fecha 23/12/2015 la fiscalía presenta escrito acusatorio. (Folios 79 al 104)
.- En fecha 13/01/2016 el preindicado juzgado dictó auto acordando fijar audiencia preliminar para el 28/01/2016. (Folio 107).
.- En fecha 27/01/2016 el mencionado juzgado acordó –mediante auto– notificar a las partes de la decisión de fecha 02/12/2015, así como el traslado de los presuntos agraviados, librando para ello las boletas Nos. 6481 al 6483. (Folio 120).
.- En fecha 28/01/2016 el citado juzgado celebró audiencia preliminar. (Folios 122 al 116).
.- En fecha 11/02/2016 se dictó auto ratificando el traslado de los presuntos agraviados, para el día 12/02/2016 a las 08:30 a.m. (Folio 129).
.- En fecha 12/02/2016 el juzgado ya mencionado, levantó acta de imposición de la decisión emitida en fecha 02/12/2015. (Folio 131 y 132).
De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº LP01-P-2015-010871 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado JUAN RODOLFO CASANOVA, de imponer la decisión fundada de la audiencia de presentación de detenidos, a sus patrocinados, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010871, puede inferir esta alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, imposición de la decisión que emitiera en fecha 02/12/2015, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público penal número cuatro y como tal de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE JÉREZ LANDAZABAL, YENSON JOSSUE MEZA ESPINOZA y JOHNNEIBER JESÚS CARRILLO GUTIÉRREZ, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, sin embargo observa esta Alzada, que en fecha 02 de de diciembre de 2015, fue publicada la decisión, en la cual se fundamentaron las resoluciones tomadas en la audiencia de presentación, y no fue sino hasta el 27 de enero de 2016, es decir, un mes y veinticinco días después de que fuere publicado el texto íntegro de dicha decisión, en que se acordó notificar a las partes, así como el traslado de los presuntos agraviados, lo que evidencia una mora ostensible y reprochable en la tramitación del proceso en cuestión, agrediéndose con dicho proceder, el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones que obligan a remitir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Inspectoría General de Tribunales, sede Mérida, que se determine si el mencionado Juez ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución. Así igualmente se declara.
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público penal número cuatro y como tal de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE JÉREZ LANDAZABAL, YENSON JOSSUE MEZA ESPINOZA y JOHNNEIBER JESÚS CARRILLO GUTIÉRREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público penal número cuatro y como tal de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE JÉREZ LANDAZABAL, YENSON JOSSUE MEZA ESPINOZA y JOHNNEIBER JESÚS CARRILLO GUTIÉRREZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, sede Mérida, a los fines que se determine si el mencionado Juez ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución, por cuanto transcurrió un (01) mes y veinticinco (25) días, para que se hiciera la notificación a las partes de la publicación del íntegro de la decisión proferida en fecha 02 de diciembre de 2015.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese a los presuntos agraviados a fin de imponerlos de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________. Conste.-
La Secretaria.-
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