REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 04 de marzo de 2016

205° Y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000016

ASUNTO : LP01-R-2016-000016

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de enero del 2016, por el ciudadano Carlos Alberto Palma Pujol debidamente asistido por la Abogado Magali Araque de Fajardo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 17 de diciembre del 2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el antes referido ciudadano.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre inserto el escrito recursivo presentado por el ciudadano Carlos Alberto Palma Pujol debidamente asistido por la Abogada Magali Araque de Fajardo, en el cual exponen:



“… En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dicta la Decisión respectiva y me Niega la Entrega del vehículo antes identificado, fundamentando la misma en los siguientes términos "Este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales alterados y falsos y acogiéndose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a Negar la entrega del vehículo al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA PUJOL...". Como Ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, podrán observar que el criterio que toma el Ciudadano Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentándola en la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sentencia dictada en fecha 25-03-2.015, Causa N° LP01-R-2014-000281, donde otras cosas señala " por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en la ley) paréntesis del Juez de la causa, sin cumplir los requisitos legales anotados y expuestos supra, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterados o suplantados, es decir, realizadas al margen de la legislación..." (negritas mía), centrándose en la disposición del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se relaciona con la entrega de vehículos recuperados al respecto nuestro legislador dice en el 2do párrafo, 1er punto y seguido "...Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en estado del proceso, inclusive en la lase de investigación, una vez comprobado su condición de propietario..". De esta disposición legal se deduce quienes son los funcionario judiciales obligados a hacer entrega de los vehículos recuperados por las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, continuando analizando la disposición legal antes señalada se conduye que la sentencia de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y acogida por el Ciudadano Juez de Control N° 04 de este mismo Circuito , para decidir al respecto , interpreto más allá de lo que dijo el legislador sobre el artículo 10 Ejusdem, continua hablando la Corte de Apelaciones y vemos como se contradice por una parte dice "se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar fa entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el Juez de Control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión", de tal manera vemos que la norma citada lo único que establece es que se demuestre la titularidad, la propiedad sobre el vehículo solicitado, para que el Juez de Control o el Ministerio Público hagan la entrega respectiva, pero aquí surge la contradicción y la interpretación más allá de lo establecido por el legislador cuando dicen "Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatoríos de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo". Con el presente análisis de la norma señalada ha quedado claro que en ningún momento el legislador habla de seriales de vehículos. Así mismo en lo que respecta el artículo 181 de la Ley de tránsito Terrestre, otro de los fundamentos que señala el Juez de Control N° 04 de este Circuito, también ha sido interpretado incorrectamente cuando entre otras cosas dice "fa norma señalada establece que los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación", pues al leer dicho artículo vemos está integrado por un encabezamiento que indica cuando y quienes hacen la retención de un vehículo y seis (06) numerales y en ninguno de ellos señala se prohíbe la circulación (subrayado y negrita nuestro), cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales, dicha disposición ordena es retenerlos hasta tanto el propietario cumpla con los trámites correspondientes y demuestre la autenticidad de los mismos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus sentencias el mismo criterio jurídico en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía ha dicho que:

"...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'.



A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada de! fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Por consiguiente al aplicar la antes señalada jurisprudencia al presente caso concluimos que aún cuando en las experticias técnicas, inserta al folio 109, realizadas a los seriales del vehículo, estos resultaron alterados. De la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio 114, es un documento autentico, así mismo está demostrado en la presente causa que el vehículo no se encuentra solicitado, situación esta verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Igualmente he demostrado que soy el único propietario del vehículo en cuestión, que lo obtuve por compra al Ciudadano PÍO LEÓN AHUMADA MOSQUERA, mediante documento privado y posteriormente reconocido, conforme a sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015) en el expediente signado con la nomenclatura N° 7.907, inserta a los folios 28 al 33 de la presente causa. Por lo tanto no estando solicitado el vehículo y demostrado como está que soy el propietario del vehículo solicitado, requisitos estos exigidos por la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio del año 2.006 y jurisprudencia de las distintas Cortes de Apelaciones de los Circuitos Penales Nacionales, es que he solicitado la entrega del vehículo ampliamente identificado en la presente causa, bajo la modalidad de Guarda v Custodia, con la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público, cuando así sea requerido, único requisito que exige el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. Fundamento el presente escrito de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 5; 293 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto T robo de vehículos Automotores y 181 Ordinal 5to, de la Ley de Transporte Terrestre con sus soluciones.…”

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta, a pesar de haber sido legalmente emplazado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el auto impugnado, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA PUJOL, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.831, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURÁY, AÑO: 1.990, COLOR: NEGRO, PLACA: AC414ZV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62906018, SERIAL DEL MOTOR: 3F0294959, y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55, 71 y 181 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y asi se decide…”

IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interlocutoria interpuesto en fecha 20 de enero del 2016, por el ciudadano Carlos Alberto Palma Pujol debidamente asistido por la Abogado Magali Araque de Fajardo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 17 de diciembre del 2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURÁY, AÑO: 1.990, COLOR: NEGRO, PLACA: AC414ZV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62906018, SERIAL DEL MOTOR: 3F0294959, solicitado por el antes referido ciudadano.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de revocatoria de la decisión de fecha 17 de diciembre del 2015, mediante la cual se niega la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURÁY, AÑO: 1.990, COLOR: NEGRO, PLACA: AC414ZV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62906018, SERIAL DEL MOTOR: 3F0294959, por presentar seriales falsos y devastados, por considerar que es un poseedor de buena fe y no existe otro reclamante del vehículo.

Ciertamente, de la lectura del escrito de apelación bajo análisis observa esta Alzada, que el recurrente no invoca en concreto, cuál es el vicio en que presuntamente incurrió el juzgador al dictar su fallo, ni el fundamento de su denuncia de acuerdo a lo que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desdice de una adecuada técnica recursiva. Ahora bien, al decantarse el escrito recursivo bajo examen, el apelante expresa como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que la Corte debe realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, pues aún cuando existe la devastación en el serial de carrocería, no es menos cierto que su persona no es responsable del delito de modificación y alteración de seriales de vehículo automotor.

.- Que no existe otro reclamante del vehículo, por lo cual solicita su entrega plena.

Ahora bien, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Decantado el recurso de apelación bajo análisis constata esta Alzada, que el punto neurálgico a decidir, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión que negó la entrega del vehículo en referencia, se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios del 28 al 32 del asunto penal signado con el número LP01-P-2015-005695, corre agregada copia certificada de la sentencia de fecha 19 de febrero del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santa Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano PIO LEÓN AHUMADO MOSQUERA, reconoce que le vendió el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano Carlos Alberto Palma Pujol.

Que al folio 157 de la causa principal, consta experticia y avalúo aproximado, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Mérida, signada con el número 9700-262-EV-809-14, mediante el cual señala que el serial de motor es falsa, y que el serial de carrocería se encuentra alterado.



Que al folio 167 del asunto principal, corre agregada resolución de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, emitida en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se abstiene de hacer entrega del vehículo ya mencionado, por tener los seriales devastados y falsos.

Que de la revisión de las decisión obejto de impugnación, se observa que el fundamento del Tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial, para negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA PUJOL, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.831, se fundamenta en el hecho que el vehículo 01.- Presenta su chapa de identificación donde figura el serial de carrocería y serial de motor donde se lee las cifras alfanuméricas: EJ62906018 y 3F0227701, la misma es FALSA. Y 03.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: EJ62906018, ALTERADO

De la anterior precisión se colige, que si bien el juzgador a quo no fue profuso y generoso en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las razones de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:



“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.



Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.



Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que su chapa de identificación donde figura el serial de carrocería y serial de motor donde se lee las cifras alfanuméricas: EJ62906018 y 3F0227701, la misma es FALSA y presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: EJ62906018, ALTERADO, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha.



Siendo ello así, y tal como se indicó precedentemente, la propiedad o titularidad sobre el vehículo en cuestión, no puede ser atribuida a nadie en particular, toda vez que las alteraciones en los seriales identificatorios del mismo, impiden tal determinación, lo que nos obliga a concluir, que la medida de retención que pesa sobre dicho vehículo, no puede ser refutada como una medida dictada en contra de un bien propiedad del solicitante, toda vez que las irregularidades detectadas en el vehículo fueron señaladas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el Estado Mérida, lo que por si solo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros. 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005, impediría su entrega, toda vez que como hemos señalado en otras decisiones, los vehículos alterados que son objeto de transacciones, lesiona gravemente los intereses de terceros al facilitar la perpetración de un hecho ilícito, circunstancias que analizadas y contextualizadas, impiden legalmente la entrega del vehículo solicitado, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación ejercida y en aplicación supletoria de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aplicable al caso de autos, se ordena colocar, a la orden del Fisco Nacional, por órgano o conducto del Ministerio de Finanzas, el vehículo antes descrito, a cuyo efecto se ordena librar los oficios pertinentes. Así se decide.



V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del 2016, por el ciudadano Carlos Alberto Palma Pujol debidamente asistido por la Abogado Magali Araque de Fajardo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 17 de diciembre del 2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el antes referido ciudadano.



SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se ordena colocar, a la orden del Fisco Nacional, por conducto del Ministerio de Finanzas, el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURÁY, AÑO: 1.990, COLOR: NEGRO, PLACA: AC414ZV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62906018, SERIAL DEL MOTOR: 3F0294959, por presentar seriales falsos y devastados



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

(PONENTE)



MSc. CIRIBETH GUERREO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-