REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de marzo de 2016.
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007797
CASO : LK01-X-2016-000011
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Víctor Hugo Ayala, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2016, el Abogado Víctor Hugo Ayala, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, observa que el imputado de autos, ciudadano; JHON DAVID PERDOMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.520, se encuentra defendido en la presente causa por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, titular de la cédula de identidad V-15.330.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, tal como consta expresamente en el Acta de Audiencia Preliminar, levantada en fecha: 12-01-2016, por el Tribunal de Control Nº 06, la cual corre inserta a los Folios Nº 224 al 227 (Pieza Nº 02) de la causa, sin embargo resulta necesario recordar que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ en fecha: 07-11-2008, de conocer cualquier causa penal en la cual actúe el abogado, anteriormente identificado, ya sea como defensor, acusador imputado o victima (sic) la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha: 23-03-2009, por lo cual, es necesario, prudente y ajustado a derecho para garantizar efectivamente el Derecho Constitucional a la Defensa, así como la aplicación de una Justicia transparente y equitativa, como lo establecen claramente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tener en cuenta que todo funcionario al cual le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas de forma taxativa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, por tales razones, este Juzgador de Juicio se INHIBE formalmente del conocimiento de la presente causa, por existir una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del mismo, relacionada con la enemistad manifiesta con el Defensor Privado, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 4º, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que en consonancia y congruencia con lo decidido de manera reiterada y pacífica desde el año 2009, declare Con Lugar la presente Inhibición por estar plenamente ajustada a Derecho(…)”.
Recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones que conforman el correspondiente cuadernillo de inhibición, se dio cuenta en sala el día 03-03-2016 y se designó ponente a la Juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Así pues, en el caso de marras aduce el juez inhibido que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho apartarse del conocimiento de la causa a fin de garantizar efectivamente el derecho constitucional a la defensa, así como la aplicación de una justicia transparente y equitativa, tal y como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar su imparcialidad, relacionada con la enemistad manifiesta con el defensor privado Armando De La Rotta, todo lo cual bajo su consideración encuadra en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de ello, cabe advertir que la circunstancia alegada por el juez ciertamente pudiese afectar su imparcialidad, no obstante es a esta Corte de Apelaciones a quien le corresponde establecer si la causal de inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciertamente le impide para conocer del proceso, toda vez que esta institución precisamente ha sido establecida con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad del juez, como bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convirtiéndose así en un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, cuando exista una circunstancia que puede afectar su imparcialidad.
De tal manera que al examinar el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida abogado Víctor Hugo Ayala, formuló su planteamiento inhibitorio invocando para ello la existencia de una enemistad manifiesta entre el abogado Armando De La Rotta y su persona, ello con base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta relevante para este Tribunal Superior traer a colación algunos principios internacionales sobre la independencia y responsabilidad de los jueces correspondientes a la imparcialidad aparente y verdadera, tomados de la Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la cual se extrae lo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado al precisar: “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”.
Así mismo que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, consideró hablar de la imparcialidad real y aparente, a lo cual se agrega lo que al mismo tenor dispone el Estatuto del Juez Iberoamericano al precisar: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”.
Y que al respecto los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, adoptados por el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial y de los que tomó anotación la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, incluyen a la imparcialidad como uno de los valores fundamentales inherentes a la función judicial.
En tal sentido, siendo que efectivamente la institución de la inhibición está referida a la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, es preciso establecer si tal vinculación está relacionada con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma; al respecto, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Así pues, tenemos que en el caso en estudio de acuerdo a lo argüido por el juez proponente de la inhibición, la causal de incompetencia subjetiva se fundamenta en razón de uno de los intervinientes en el proceso, ante la existencia de una enemistad manifiesta, específicamente en lo atinente al defensor privado Armando De La Rotta, quien actúa con tal carácter del acusado de autos Jhoan David Perdomo Gutiérrez.
En relación a la enemistad el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima.
Por su parte, la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:
La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:
Agresiones verbales.
Continuos intentos de intimidación.
Agresiones físicas.
Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.
Profundo sentimiento de odio.
Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).
Al respecto, yéndonos al derecho comparado no encontramos con una Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), en la que se hace referencia a la enemistad manifiesta citando a saber:
“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.
Bajo los anteriores esbozos, cabe enfatizar que la enemistad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, debe ser manifiesta, es decir que esta enemistad no debe suponerse, presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos evidentes, palpables, concretos que hagan indudable su existencia.
De tal manera que, al analizar el acta de inhibición de fecha 18-02-2016, suscrita por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Víctor Hugo Ayala, evidencia esta Alzada que el juzgador se limitó a señalar lo siguiente:
“…este Juzgador de Juicio se INHIBE formalmente del conocimiento de la presente causa, por existir una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del mismo, relacionada con la enemistad manifiesta con el Defensor Privado, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 4º, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …”.
Constatándose además que el jurisdicente acompaña al acta de inhibición con una copia generada del Sistema de Gestión Independencia del acta de audiencia preliminar de fecha 12-01-2016 correspondiente al caso principal de la cual se desprende el carácter de defensor de confianza del abogado Armando De La Rotta, sin agregar prueba alguna que sustente la presunta enemistad manifiesta alegada, que como se ha venido señalando debe estar demostrada con hechos evidentes, palpables, concretos que hagan incuestionable su existencia y que se consideren lo suficientemente importantes y determinantes para afectar su imparcialidad como juzgador, la cual debe en razón de la responsabilidad y obligación asumida, prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuyo único fin es el administrar justicia, alejado de toda situación o circunstancia particular o propia de las emociones características del ser humano.
Al respecto, se trae a colación la decisión N° 1301 de fecha 31-10-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. N° 00-1551, cuyo criterio ha sido reiterado por esa misma sala en sentencia N° 2876 de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp. N°02-0028, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar:
“Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.(Negritas y subrayado de la corte)
Al mismo tenor la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2372 de fecha 9 de octubre de 2002, Exp. N° 00-1929, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:
“(…)
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.” (Negritas y subrayado de la corte).
Así pues, si bien es cierto que en anteriores ocasiones esta Corte de Apelaciones declaró con lugar las inhibiciones planteadas por el abogado Víctor Hugo Ayala, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a la enemistad manifiesta con el abogado Armando De La Rotta, no es menos cierto que tal criterio ha sido modificado, pues en atención a lo plasmado en las jurisprudencias supra citadas, puede entenderse que sería también un deber del defensor o la defensora abstenerse de conocer casos si es de su entero conocimiento que existe una causal para que proceda una recusación o inhibición de acuerdo a lo pautado en la norma respectiva.
No obstante a ello, esta Alzada considera que en el proceso penal y en garantía del derecho efectivo a la defensa, los imputados o las imputadas y los acusados o las acusadas tienen el derecho al libre nombramiento de sus defensores o defensoras de confianza, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Estado Venezolano velar por el resguardo al debido proceso, sin que se vulnere el derecho al trabajo de los abogados o abogadas.
En igual orden, de las jurisprudencias antes señaladas se desprende la advertencia en cuanto a la improcedencia de la inhibición y el consecuente desprendimiento del caso penal por parte del juez o jueza, para los casos en los cuales una vez que determinado juzgador o juzgadora haya tenido el conocimiento de la causa, y que con posterioridad se realizaran actos procesales con la asistencia legal respectiva, se pretenda la incorporación de abogados o abogadas con los que pudiera tener o quedar incurso en una de las causales de inhibición o recusación.
Ahora bien, ciertamente durante los procesos penales pueden existir conflictos eminentemente laborales entre los intervinientes en el proceso y el juez o jueza que lleve el caso, no obstante, tales conflictos no pueden ser vistos como una enemistad manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión del devenir del proceso y son propios en este tipo de causa, en cuyo caso no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un abogado, abogada o un juez o jueza expresen opiniones en medio de un conflicto procesal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio con relación a las causales de inhibición y de recusación con el fin de que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de los intervinientes en el proceso, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y la recusación como una forma de retardar el proceso y que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la Administración de Justicia y creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la Ley; por consecuencia, si el juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, -que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la inhibición-, no puede este entonces proceder a separarse de la causa para satisfacer la voluntad de alguna de los intervinientes en el proceso.
Por consecuencia, con el fin de evitar un posible retardo procesal y salvaguardar la seguridad jurídica, ello sin menoscabo de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, se hace procedente para esta Superioridad declarar sin lugar la inhibición planteada por el Abogado Víctor Hugo Ayala, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el alegato de hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al defensor privado Armando De la Rotta, debiendo en tal sentido seguir conociendo dicha causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Víctor Hugo Ayala, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el alegato de hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por enemistad manifiesta en relación al defensor privado Armando De la Rotta, por consecuencia, se establece el deber del mencionado juzgador de continuar conociendo del caso penal N° LP01-P-2015-007797, seguido contra el ciudadano Jhoan David Perdomo Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Alejandro Guzmán Araque, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de El Orden Público, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yualber Javier González Parra y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Crispulo Guzmán Contreras.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ENCARGADO
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste.
La Secretaria.
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