REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006190
ASUNTO : LP01-P-2014-006190

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. IRAIDIS FERNÁNDEZ, Fiscal Octava de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 19/02/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.440, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra, Calle Principal, casa 175, a 100 metros del estadio de béisbol del sector Municipio Araure del Estado Portuguesa. JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido el 26/08/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.307, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Ejido El Palmo sector San Buena Aventura, calle principal casa color verde al final de la calle, después de la parada de bus del sector, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, igualmente, (ACTUALMENTE RECLUIDA EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, JOSE LUIS GUILLEN Y JOSE AMABALE CALDERON.

VICTIMA: CRISTHIAN RAMÓN GUILLÉN GARCÍA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 74-103) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…ciudadano CRISTHIAN RAMON GUILLEN GARCIA, se encontraba desayunando en la plaza de Pueblo Viejo de Lagunillas, específicamente frente al Cementerio del sector, cuando culminó de comer se dirigió hasta donde estaba estacionado el vehículo que cargaba, siendo éste el camión propiedad de su progenitor José Teodoro Guillén Contreras, el cual es un camión MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, DE COLOR AZUL, MODELO AÑO 2010, PLACA A06AW8E, se sube a encender dicho vehículo cuando es abordado sorpresivamente por un ciudadano quien para el momento vestía una chemisse de color azul con rayas horizontales de color blanca y amarillo y pantalón corto del tipo bermudas, identificado como JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, se paró en la puerta del negocio tapando la visibilidad del cafetín al camión donde él se encontraba, mientras que otro sujeto de piel morena que vestía camisa de vestir a cuadros azules y blancos y pantalón de jeans color azul, identificado como JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES le abrió la puerta del camión, otro sujeto adolescente identificado como KEIBER ALEJANDRO GAMEZ NIÑO, quien vestía una camisa de cuello tortuga de color marrón y una gorra de color marrón se subió al camión portando un arma de fuego en su mano, lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma, le abrieron la puerta ordenándole que se bajara del vehículo mientras que lo amenazaban de muerte, constantemente le decían que se alejara sin mirar para los lados y que no les mirara el rostro porque de lo contrario le iban a meter un tiro, motivo por el cual CRISTHIAN caminó como diez pasos hacia la parte de arriba, sin embargo, se dio vuelta para mirar, logrando observar que el ciudadano JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN conducía el camión y los otros estaban con él, mientras que los seguía de cerca un vehículo, que antes del hecho estaba estacionado aproximadamente a 50 metros de donde el se encontraba desayunando, siendo este una camioneta de la marca Toyota, modelo Fortuner, de color Gris Plomo, conducida por el ciudadano Junior Josue Fernández Peña, la cual siguió al camión propiedad de su padre. Inmediatamente, se dirigió hasta el comando policial de Lagunillas dando parte a los funcionarios policiales del robo del camión que tenía en su poder, desplegándose un dispositivo de búsqueda por todo el sector, mientras que la víctima junto a su progenitor se dirigieron hasta el Punto de Control El Anís dejó en ese lugar a su padre y se dispuso a dar vueltas para ver si lograba ubicar su camión, es cuando recibe una llamada telefónica de un amigo quien le informó que había visto el vehículo por la vía de Pueblo Nuevo hacia arriba, vía Canaguá, y por su parte los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica a los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial de Canaguá, aportando las características del camión, de los sujetos que lo habían robado así como de la camioneta FORTUNER que los seguía, es de esta manera como se trasladan hasta la vía de Chacantá hacia Pueblo Nuevo del Sur, cuando iban por la Aldea Mucutapo específicamente en el Sector El Pino avistaron un vehículo con las mismas características aportadas, el cual en el vidrio del parabrisas se lee la escritura YOSARY, por lo que proceden a interceptarlos dándole la voz de alto a su conductor, manifestándoles a los tripulantes que descendieran del mismo, bajándose del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, DE COLOR AZUL, MODELO AÑO 2010, PLACA A06AW8E, dos ciudadanos el primero, vestía camisa de cuadros con colores azul y blanco con pantalón blue jeans identificado como JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y el ciudadano quien vestía para el momento una franela Chemisse de color azul con rayas blancas y amarillo y short tipo bermudas de blue jeans identificado como JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, apersonándose al sitio la víctima quien al observar a los referidos ciudadanos los señaló como las personas que horas antes lo habían amenazado de muerte despojándolo de su vehículo. Por otra parte, se tuvo conocimiento que una vez que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, las personas que conducían el vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, trataron de realizar una maniobra de retorno para huir del lugar para no ser aprehendidos por los funcionarios actuantes, y en una semi curva pierden el control del referido vehículo, volcándose por una pendiente, luego los funcionarios intentaron bajar para capturarlos y estos sujetos empezaron a dispararle a la comisión logrando huir del lugar, cuyo vehículo quedó fuera de la vía a aproximadamente 200 metros montaña abajo, siendo identificado con las características CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR GRIS PLOMO, PLACAS AA661SF, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G1DR015971, que se encuentra parcialmente deteriorada y en estado de abandono procediendo a dejarse en custodia policial por encontrarse en una zona de difícil acceso…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numeral 3° eiusdem y 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristhian Ramón Guillén García.

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: el ciudadano CRISTHIAN RAMON GUILLEN GARCIA, se encontraba desayunando en la plaza de Pueblo Viejo de Lagunillas, específicamente frente al Cementerio del sector, cuando culminó de comer se dirigió hasta donde estaba estacionado el vehículo que cargaba, siendo éste el camión propiedad de su progenitor José Teodoro Guillén Contreras, el cual es un camión MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, DE COLOR AZUL, MODELO AÑO 2010, PLACA A06AW8E, se sube a encender dicho vehículo cuando es abordado sorpresivamente por un ciudadano quien para el momento vestía una chemisse de color azul con rayas horizontales de color blanca y amarillo y pantalón corto del tipo bermudas, quien en el juicio oral y público, no se pudo establecer su identidad, se paró en la puerta del negocio tapando la visibilidad del cafetín al camión donde él se encontraba, mientras que otro sujeto de piel morena que vestía camisa de vestir a cuadros azules y blancos y pantalón de jeans color azul, quien en el juicio oral y público, no se pudo establecer su identidad, le abrió la puerta del camión, otro sujeto, quien vestía una camisa de cuello tortuga de color marrón y una gorra de color marrón se subió al camión portando un arma de fuego en su mano, lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma, le abrieron la puerta ordenándole que se bajara del vehículo mientras que lo amenazaban de muerte, constantemente le decían que se alejara sin mirar para los lados y que no les mirara el rostro porque de lo contrario le iban a meter un tiro, motivo por el cual CRISTHIAN caminó como diez pasos hacia la parte de arriba, a estos ciudadanos los seguía de cerca un vehículo, camioneta de la marca Toyota, modelo Fortuner, de color Gris Plomo, la cual siguió al camión propiedad de su padre. Inmediatamente, se dirigió hasta el comando policial de Lagunillas dando parte a los funcionarios policiales del robo del camión que tenía en su poder, desplegándose un dispositivo de búsqueda por todo el sector, mientras que la víctima junto a su progenitor se dirigieron hasta el Punto de Control El Anís dejó en ese lugar a su padre y se dispuso a dar vueltas para ver si lograba ubicar su camión, es cuando recibe una llamada telefónica de un amigo quien le informó que había visto el vehículo por la vía de Pueblo Nuevo hacia arriba, vía Canaguá, y por su parte los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica a los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial de Canaguá, aportando las características del camión, de los sujetos que lo habían robado así como de la camioneta FORTUNER que los seguía, es de esta manera como se trasladan hasta la vía de Chacantá hacia Pueblo Nuevo del Sur, cuando iban por la Aldea Mucutapo específicamente en el Sector El Pino avistaron un vehículo con las mismas características aportadas, el cual en el vidrio del parabrisas se lee la escritura YOSARY, por lo que proceden a interceptarlos dándole la voz de alto a su conductor, manifestándoles a los tripulantes que descendieran del mismo, bajándose del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, DE COLOR AZUL, MODELO AÑO 2010, PLACA A06AW8E, dos ciudadanos el primero, vestía camisa de cuadros con colores azul y blanco con pantalón blue jeans identificado como JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y el ciudadano quien vestía para el momento una franela Chemisse de color azul con rayas blancas y amarillo y short tipo bermudas de blue jeans identificado como JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN. Por otra parte, se tuvo conocimiento que una vez que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, las personas que conducían el vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, trataron de realizar una maniobra de retorno para huir del lugar para no ser aprehendidos por los funcionarios actuantes, y en una semi curva pierden el control del referido vehículo, volcándose por una pendiente, luego los funcionarios intentaron bajar para capturarlos y estos sujetos empezaron a dispararle a la comisión logrando huir del lugar, cuyo vehículo quedó fuera de la vía a aproximadamente 200 metros montaña abajo, siendo identificado con las características CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR GRIS PLOMO, PLACAS AA661SF, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G1DR015971, que se encuentra parcialmente deteriorada y en estado de abandono procediendo a dejarse en custodia policial por encontrarse en una zona de difícil acceso. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

1.- Declaración del DETECTIVE AGREGADO WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, quien en fecha 22 de julio de 2014, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-324, a una (1) prenda de vestir, de las denominadas CAMISA manga corta, colores AZUL Y BLANCO A CUADROS, con adherencia de suciedad y Una (1) prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jean, teñidas en color azul, las cuales fueron registradas en cadena de custodia CCP-7-0013-14.

2.- Declaración del Experto DETECTIVE AGREGADO WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, quien en fecha 22 de julio de 2014, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-328, practicada a la vestimenta que portaba el imputado JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN al momento de ocurrir el hecho y ser aprehendido, siendo esta una (1) prenda de vestir, de las denominadas FRANELA del tipo CHEMISE confeccionada en tela de colores AZUL Y BLANCO y Una (1) prenda de vestir de las denominadas BERMUDAS confeccionada en tela tipo jeans de color AZUL, las cuales fueron registradas en cadena de custodia CCP-7-0014-14,

3.- Declaración del médico forense DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, quien en fecha 23 de julio de 2014, practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-497, en la misma se describe la existencia y características de las lesiones presentadas por el ciudadano CRISTHIAN RAMÓN GUILLÉN GARCÍA, siendo una contusión edematosa en región parietal derecha con un lapso de curación en un lapso de SEIS (6) DÍAS.

4.- Declaración el funcionario DETECTIVE VARELA NESTOR, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, quien en fecha 23 de julio de 2014, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-201-EV-222-14, en la misma se describe las características que presenta el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR AA48346, propiedad del progenitor de la víctima.

5.- Declaración del experto INSPECTORA NILIAM RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en fecha 23 de julio de 2014, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-EV-1657, en la misma se describe la existencia y características de un blindaje que originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura blindada y a su vez de balas para arma de fuego, el mismo de forma irregular, presenta deformaciones en su cuerpo con pérdida parcial del material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza), debido a la deformidad que posee el mismo puede encuadrar dentro de los calibres .38 y 9 mm,.

6.- Declaración del experto DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en fecha 25 de julio de 2014, practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-2423.

VÍCTIMAS y TESTIGOS

7.- Declaración del ciudadano CRISTHIAN GUILLÉN, en fecha 21 y 24 de julio de 2014, quien es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS;

8.- Declaración del ciudadano GERMAN GUILLÉN, en fecha 21 y 24 de julio de 2014, TESTIGO DEL HECHO;

9.- Declaración del ciudadano YHON ALBERT PUCCINI TERAN, en fecha 21 y 24 de julio de 2014, TESTIGO.

10.- Declaración del funcionario JHOEL ARMANDO DURÁN GARCÍA, en fecha 21 de julio de 2014, testigo.

11.- Declaración del funcionario MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ DEMETRIO, en fecha 21 de julio de 2014, testigo.

12.- Declaración del funcionario MORA BELANDRIA ISIDRO, testigo.

13.- Declaración de la ciudadana EVEILE MARGARITA SULBARÁN SÁNCHEZ, en fecha 22 de julio de 2014 , testigo.
14.- Declaración del funcionario JHONY WLADIMIR GUERRERO BRICEÑO en fecha 21 de julio de 2014, testigo.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

15.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PE) MAURO VIVAS, SUPERVISOR AGREGADO ISIDRO MORA, OFICIAL AGREGADO JHONNY GUERRERO, OFICIAL AGREGADO JOSÉ DEMETRIO MÉNDEZ y OFICIAL JOEL DURÁN, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Canaguá, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 21 de julio de 2014.

16.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES ISRAEL ARAUJO y LUIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, quienes suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA 428 y 429 practicadas en fecha 22 de julio de 2014, realizada en el SECTOR PUEBLO VIEJO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAFETÍN INVERSIONES AIMERIBRAHIN VÍA PÚBLICA ADYACENTE AL CEMENTERIO PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3757A8A48346, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS A06AW8E, que se encuentra en buen estado de uso y conservación.

17.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRAO (EXPERTO TÉCNICO) Y OFICIAL JHOEL DURÁN GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Canaguá, quienes suscribieron el INSPECCIÓN TÉCNICA N° CCP7-PT-002 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 23 de julio de 2014, realizada en la ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO VÍA PRINCIPAL PUEBLO NUEVO DEL SUR PARROQUIA CHACANTA Y VICEVERSA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ESPECÍFICAMENTE SEGÚN UBICACIÓN GEOGRÁFICA NORESTE, A LA VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE A MÉRIDA, SENTIDO NOROESTE A LA VÍA QUE CONDUCE A CHACANTA, donde fue localizado el vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA. Igualmente, donde fuer interceptado el vehículo MARCA FORD, TIPO CAMIÓN MODELO F-350 4X4 COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, AÑO 2010,

18.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE SADIEL RAMÍREZ, DETECTIVE AGREGADO JOHAN ARAQUE, JOSÉ JAIMES, JUAN MOLINA Y ALFREDO MOLINA, adscritos al CICPC Tovar, quienes suscribieron el INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2235 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 27 de julio de 2014, realizada a un vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA.

19.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES WUILKAR DÁVILA E ISRAEL ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, quienes suscribieron el INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-2014 practicada en fecha 23 de julio de 2014, en la VÍA PRINCIPAL DE LA ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN ENTRE LAS POBLACIONES DE PUEBLO NUEVO DEL SUR Y CHACANTA, lugar donde se observa un vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER PLACAS AA661SF, AÑO 2013, COLOR GRIS.

20.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE MOLINA JUAN, DETECTIVES OMAR JAIME y MELVIN NUÑEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicado en fecha 23 de julio de 2014.

21.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE MOLINA JUAN, COMISARIO EVER SULBARAN, INSPECTOR JEFE SADIEL RAMIREZ, Y LOS DETECTIVES OMAR JAIMES, MELVIN NUÑEZ Y ALFREDO MOLINA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicado en fecha 27 de julio de 2014.

DOCUMENTALES
22.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 428 practicada en fecha 22 de julio de 2014, por los funcionarios DETECTIVES ISRAEL ARAUJO y LUIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en el SECTOR PUEBLO VIEJO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAFETÍN INVERSIONES AIMERIBRAHIN VÍA PÚBLICA ADYACENTE AL CEMENTERIO PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, siendo el lugar donde se originó el hecho tratándose de una vía pública.

23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-201-EV-222-14 practicado en fecha 23 de julio de 2014, por el experto DETECTIVE VARELA NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR AA48346, siendo el vehículo propiedad del progenitor de la víctima.

24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CCP7-0013-14 y CCP7-0014-14 practicado en fecha 21 de julio de 2014, por el funcionario MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ DEMETRIO y GUERRERO BRICEÑO JHONNY WLADIMIR, adscritos a la Estación Policial de Canaguá.

25.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CCP7-PT-002 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 23 de julio de 2014, por los funcionarios OFICIAL JEFE PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRAO (EXPERTO TÉCNICO) Y OFICIAL JHOEL DURÁN GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Canaguá, siendo la ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO VÍA PRINCIPAL PUEBLO NUEVO DEL SUR PARROQUIA CHACANTA Y VICEVERSA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ESPECÍFICAMENTE SEGÚN UBICACIÓN GEOGRÁFICA NORESTE, A LA VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE A MÉRIDA, SENTIDO NOROESTE A LA VÍA QUE CONDUCE A CHACANTA, lugar donde fue localizado el vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA. Igualmente, donde fuer interceptado el vehículo MARCA FORD, TIPO CAMIÓN MODELO F-350 4X4 COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, AÑO 2010.

26.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-497 practicado en fecha 23 de julio de 2014, por el médico forense DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, siendo la valoración médica hecha al ciudadano CRISTHIAN RAMÓN GUILLÉN GARCÍA.

27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-324 practicado en fecha 22 de julio de 2014, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, siendo una (1) prenda de vestir, de las denominadas CAMISA manga corta, colores AZUL Y BLANCO A CUADROS, con adherencia de suciedad y una (1) prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jean, teñidas en color azul, las cuales fueron registradas en cadena de custodia CCP-7-0013-14.

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-328 practicado en fecha 22 de julio de 2014, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, siendo 1.- una (1) prenda de vestir, de las denominadas FRANELA del tipo chemise confeccionada en tela de color AZUL CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR BLANCO Y AMARILLO y un Short tipo BERMUDAS blue jeans, 2.- Una (1) prenda de vestir de las denominadas BERMUDAS confeccionada en tela tipo jeans de color AZUL, las cuales fueron registradas en cadena de custodia CCP-7-0014-14.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Concluidas como fue el ministerio público el día de hoy trae a colación los hechos que dieron lugar a la presente causa, realizando una narración del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de inmediación solicito al tribunal que valore todas y cada una de ellas para que sea demostrada la culpabilidad del acusado, habiendo explicado una relación de los hechos entre los cuales están, se inicia la investigación en contra de los acusados y si bien es cierto que acudieron los diversos funcionarios a esta sala y manifestaron que los mismos fueron aprehendidos por ellos, también se deja constancia que el vehículo fue encontrado por los acusados de autos, igualmente se realizaron las inspecciones técnicas donde se capturo el vehículo y fueron aprehendidos los hoy acusados, por otra parte los funcionarios actuantes manifestaron y fueron contestes que al tener conocimiento de que a un ciudadano le habían quitado el vehículo automotor y fue amenazado esta representación fiscal hizo lo imposible para que las victimas acudieran a este juzgado a fin de que declararan si los acusados tenían relación con el hecho punible, esta representación fiscal probo que a la víctima se le despojo de un vehículo que no fue por estas personas lamentablemente no se pudo comprobar, motivo por el cual este juzgado realizo el cambio de calificación jurídica, hubieron testigos que manifestaron que ellos eran los que iban manejando siendo así considera esta fiscalía que quedo probado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen, por tal razón procedo a solicitar a este honorable tribunal sea declarada con lugar y en consecuencia su decisión sea condenatoria. Es todo…”.

Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. JOSE LUIS GUILLEN: “…efectivamente quedo comprobado que el delito acusado por el ministerio publico por tal motivo eta defensa solicita que si estamos en el tipo penal que usted califico en tal sentido solicita mi representado que sea impuesta la sentencia que este tribunal tenga a bien acordar…”. El defensor Abg. CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, manifestó: “…se evidencio que este tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica pero esta defensa solicita que se le imponga la sanción correspondiente ya que se evidencio el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo…”.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Declaración del experto ALFREDO ALEJANDRO MOLINA PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 2235, de fecha 27-07-2014, inserta al folio 158, de las actuaciones y fijación fotográfica insertas al los folios 207 al 217, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la Inspección TécnicaNº 2235, de fecha 27-07-2014, inserta al folio 178, de las actuaciones y fijación fotográfica inserta a los folios 207 al 217 de las actuaciones en la cual, se trata de una inspección técnica de fecha 27-07-2014, en la cual se realizo una inspección de vehiculo en el Municipio Tovar del estado Mérida en donde se encontraba una Toyota, la cual se encontraba totalmente chocada, en la cual se encontró sustancia hemàtica de presuntas sangre, y sobre la fijación se dejó constancia del vehiculo antes mencionado con las características descritas. Es todo. Se deja constancia que ni la representación fiscal y los defensores privados formularon preguntas al experto. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El motivo de realizar la experticia del vehiculo era porque el mismo estaba incurso en una investigación de diversos robos, en la cual a través de llamada se nos indicó que el vehiculo estaba en un procedimiento de la guardia nacional, más allá de la población de Managua, se había volcado. 2.- Yo actué como técnico. 3.- Dentro de la camioneta específicamente en el vidrio lateral derecho delantero y en los asientos de atrás se colecto sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hematica, la cual se colecto y se llevo al Laboratorio del CICPC. 4.- Solo se colecto esa evidencia. 5.- No presentaba ningún tipo de impacto de balas el vehiculo. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2235, DE FECHA 27-07-2014, INSERTA AL FOLIO 158, DE LAS ACTUACIONES Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA INSERTAS AL LOS FOLIOS 207 AL 217, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA, en el cual se trasladaban las otras personas que cometieron el hecho delictivo sin embargo, estos ciudadanos al momento de observar que la comisión policial interceptan el vehiculo de la victima, caen al barranco, dándose a la fuga, es por ello que los funcionarios hacen la inspección del vehiculo dejando constancia de las condiciones en que se encontraba el mencionado vehiculo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ALFREDO ALEJANDRO MOLINA PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2) Declaración del experto JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 2235, de fecha 27-07-2014, inserta al folio 158, de las actuaciones y fijación fotográfica insertas al los folios 207 al 217, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la Inspección TécnicaNº 2235, de fecha 27-07-2014, inserta al folio 158, de las actuaciones y la fijación fotográfica insertas al los folios 207 al 2017 de las actuaciones, en la cual , en la cual, se realizó en la localidad de Tovar el 27-07-2014, en la cual se traslado la comisión al sitio en estacionamiento del llano, Tovar estadio Mérida, en donde se encontraba un vehiculo marca Toyota Ford-Runner, que la comisión de, la guardia de Managua estado Mérida había realizado un procedimiento de persecución, en donde el vehiculó se había ido por un barranco y presentaba abolladuras, por ese motivo nos trasladamos hasta el sitio a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2235, DE FECHA 27-07-2014, INSERTA AL FOLIO 158, DE LAS ACTUACIONES Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA INSERTAS AL LOS FOLIOS 207 AL 217, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA, en el cual se trasladaban las otras personas que cometieron el hecho delictivo sin embargo, estos ciudadanos al momento de observar que la comisión policial interceptan el vehiculo de la victima, caen al barranco, dándose a la fuga, es por ello que los funcionarios hacen la inspección del vehiculo dejando constancia de las condiciones en que se encontraba el mencionado vehiculo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del experto NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-201-EV-222-14, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-201-EV-222-14, de fecha 2307-2014, inserta al folio (44), de las actuaciones, en la cual se le realizo la referida experticia al vehículo automotor clase camión modelo camión 350, el vehículo estaba en su estado original y no estaba solicitado. Es todo. Se deja constancia que ni el tribunal, la representación fiscal y los defensores privados, no formularon preguntas al experto. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-201-EV-222-14, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR AA48346, en el cual es el vehiculo de las victimas que les fue despojados por medio de violencia y amenazas, donde estaba tripulado por los acusado al momento de su aprehensión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del experto SADIEL RAMIREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 2235, de fecha 27-07-2014, inserta al folio 158, de las actuaciones y fijación fotográfica insertas al los folios 207 al 217, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, consistió en Inspección andaba como Jefe de la Comisión fuimos a Tovar a practicar experticia a vehículo TOYOTA FORTUNER, presentaba abolladuras en toda su carrocería, presentaba manchas de sangre en su interior, se practico el 17-7-2014, ese vehículo estaba incurso en volcamiento, según refería el acta en dicho vehículo se dio a la fuga luego de interceptar camión y por ello ocurrió el volcamiento.- INTERROGÓ EL DEFENDOS ABG. LUIS GUILLEN.- ¿El vehículo tenía impactos de bala? .- La inspección técnica la hace el Técnico yo era el Jefe de la Comisión, si había un impacto de bala en la puerta del copiloto…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2235, DE FECHA 27-07-2014, INSERTA AL FOLIO 158, DE LAS ACTUACIONES Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA INSERTAS AL LOS FOLIOS 207 AL 217, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA, en el cual se trasladaban las otras personas que cometieron el hecho delictivo sin embargo, estos ciudadanos al momento de observar que la comisión policial interceptan el vehiculo de la victima, caen al barranco, dándose a la fuga, es por ello que los funcionarios hacen la inspección del vehiculo dejando constancia de las condiciones en que se encontraba el mencionado vehiculo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario SADIEL RAMIREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Declaración del experto MEDICO FORENSE DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-497, INSERTA AL FOLIO 58, y luego de ello expuso: “…es una valoración médico que realice al ciudadano Cristian García, y se le observó uno lesión producida por un objeto confuso". La fiscal preguntó: "Cristian Ramón García fue la persona valorada, la lesión la tenía en la región parietal derecha. La herida fue causada por un objeto contuso…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-497, INSERTA AL FOLIO 58, ilustrando al Tribunal sobre las lesiones que presentaba la victima, que le fueron causadas al momento que le fue despojado de su vehiculo automotor.
Conforme a ello, la declaración del funcionario MEDICO FORENSE DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del funcionario policial JOSÉ VIVAS RONDON, adscrito a la Policia del Estado Mérida y luego de ello expuso: “…eso fue un día 21 de jul/o, estábamos en Canagua de patrullaje, cuando recibimos una llamada del Centro de Coordinación Lagunillas, donde unos ciudadanos se habían llevado un camión, que lo habían subido por los Pueblos de Sur. Se organizó la comisión llegando a una aldea llamada Mucotapo, vimos al camión, nos bajamos interceptamos, y ya estábamos advertidos que los agresores estaban armados, y realizamos la detención y posteriormente las actuaciones policiales, Yo estaba en la plaza Bolívar de Canagua cuando nos informaron, la llamada la recibió William Duran. William Duran me llamó y me informó de lo hecho delictivo del robo del camión, y que los asaltante habían tomado la ruta hacia Chacanta. Nos dieron las características del camión era un camión 350, marca Ford, de color azul y tenía una letras. La comisión estaba integrada por mi persona, José Méndez, Isidro Mora, Jhoel Duran y Jonny Guerrero. Nosotros recibimos el llamado a la una de la tarde y como a las cuatro fueron detenidos los agresores. Esa vía si la toma sale a Pueblo Nuevo del Sur. Dentro del camión fueron detenidas dos personas, el conductor era uno moreno y el copiloto era de tez blanca. El funcionario señaló a los acusado Jean Carlos Rivas Guillen, como la persona que manejaba el camión y el acusado Eduardo Ramos Flores, era el copiloto. El Funcionario Isidro Mora y Demetrio Méndez fueron los que realizaron la inspección personal. No se les incautó ningún elemento de interés criminalistíco, en la inspección personal. En el vehículo tampoco se incauto elementos de interés criminalisticos. SÍ se vio involucrado otro vehículo pero no es más detalles, el procedimiento se realizó en la Aldea Mucutapo, el día 21 de julio. Yo estaba a cargo de la comisión. La llamada se recibió como a la una de la tarde. Y la detención se realizó más o menos casi a las cuatro de la tarde. Lo que nos informaron vía telefónica era el robo de un camión por dos personas armadas." El Juez preguntó: "no le solicite la documentación del vehículo pues solo le solicite la cédula, ya que e! camión era el que nos habían informado por radio que lo habían robado. El camión no tenía ninguna carga. En la llamada se informó de una camioneta de color gris una 4runer, y que iban tres personas. Los dos ciudadanos detenidos no estaban armados. La camioneta 4runer, la vimos en la vía pero más abajo, como a un kilómetro, primero realizamos la detención de los dos ciudadanos del camión y después realizamos las actuaciones de la camioneta 4runer. En el procedimiento de la camioneta 4runer actué yo y un G.N.B, La camioneta la tiraron los muchachos por un barranco y ¡os tres sospechosos se ocultaron en la maleza. En la camioneta 4runer observamos unas manchas de sangre. En el mismo procedimiento había una camioneta 4runer involucrada, y en labores de investigaciones un poblador nos contó que vio a tres jóvenes y que uno iba herido del brazo, realizamos el recorrido y encontramos a los tres ciudadanos y fueron detenidos dos menores de edad y un adulto. La camioneta 4runes estaba a una distancia de un kilómetro del donde se realizó la detención de los dos ciudadanos con el camión. Dentro de la camioneta se encontró ropa. Al otro día fue la detención de los otros tres sospechosos, en Pueblo Nuevo de! Sur. De los tres detenidos dos eran menores de edad, y no se les incautó nada de interés críminalistico. Un hijo ;de la víctima subió en moto al lugar…”.

El referido funcionario policial JOSÉ VIVAS RONDON, adscrito a la policía del Estado Mérida, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de los acusados, el mismo indico que habían recibido un reporte de robo de vehiculo tipo camión, MARCA FORD, MODELO 350, indicando que les habían indicado las características del mismo, es por ello, que conforman comisión policial, y en la vía de la aldea Mucutapo, avistan el vehiculo con las características mencionadas, por lo cual proceden a interceptarlo, en el cual el acusado JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, era el piloto y el acusado JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES, era el copiloto, por lo cual proceden con la detención de los mismos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial JOSÉ VIVAS RONDON, adscrito a la policía del Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7) Declaración del funcionario policial JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, adscrito a la Policia del Estado Mérida y luego de ello expuso: “…ese día estábamos patrullando en Canagua, como a la una se recibió una llamad del Jefe de los Servicios, en el que nos indicaron que habían robado un camión Tritón, nos trasladamos hasta el sector el Pino, vimos el camión con las mismas características le dimos la voz de alto se bajaron los tripulantes, se detuvieron". La comisión estaba conformada por Duran Johel, Jhonny Guerrero, Isidro Mora y mi persona y un Sargento de la GNB Confreras, La llamada la recibió el jefe de la comisión Mauro Vivas. Vivas nos contó del robo del camión conformamos la comisión y nos fuimos vía Pueblo Nuevo. La llamada la recibimos como a la una de la tarde como a las 4 llegamos al lugar de la detención. En el lugar vimos bajar el camión de las características que nos habían dado y le dimos la voz de alto, verificamos los datos y se hizo el procedimiento. El camión recuperado era el mismo denunciado como robado. En el camión iban dos personas, las personas detenidas son las que están aquí el señor Juan Carlos iba manejando y Flores iba de copiloto. La inspección personal al seño Jesús lo revise yo y no le encontré nada de interés criminalisfico, Al oro detenido tampoco se le incautó nada de interés criminalistico. El camión era Ford 350, año 2010, color azul. Al lugar como a las dos horas se presentó el dueño del camión en el lugar, la víctima al llegar dijo que eses era su camión, que se lo iba a llevar, nos mostró los papeles del camión y que le camión estaba a nombre de el papá de él. Él dijo que los ciudadanos detenidos por la misma vestimenta eran los que le habían robado el camión a él. Supuestamente el camión iba custodiado por otro vehículo que se dio a la fuga. Yo solo vi el frontal de la camioneta. La camioneta retrocedió se dio a la fuga y otros funcionario hicieron la persecución y nos informaron que la camioneta de volteo y como ya era oscuro seguimos con el procedimiento del camión. En el procedimiento se detuvieron solo a dos personas, Después me entere que la camioneta era una 4runer de color negro. En el camión no se encontró ningún elemento de interés criminalistico". El detensor privado Cesar González Mendoza, preguntó: desde que recibirnos la llamada hasta el momento de la detención ocurrieron como fres horas. El lugar donde se realizó la detención fue en la Aldea Mucotapo, en el lugar no hay viviendas. Las viviendas más cercanas están como a veinte treinta minutos". El defensor privado José preguntó: "no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico a los sospechosos. El procedimiento se realizó como a las 4 de la tarde, eso fue un 2 1 de julio del 20 14…”.

El referido funcionario policial JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, adscrito a la policía del Estado Mérida, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de los acusados, el mismo indico que habían recibido un reporte de robo de vehiculo tipo camión, MARCA FORD, MODELO 350, indicando que les habían indicado las características del mismo, es por ello, que conforman comisión policial, y en la vía de la aldea Mucutapo, avistan el vehiculo con las características mencionadas, por lo cual proceden a interceptarlo, en el cual el acusado JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, era el piloto y el acusado JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES, era el copiloto, por lo cual proceden con la detención de los mismos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, adscrito a la policía del Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
8) Declaración del funcionario policial ISIDRO MORA BELANDRÍA, adscrito a la Policía del Estado Mérida y luego de ello expuso: “…me encontraba de servicio en Chacanta, en compañía de la funcionario Rosa Cabrera, como a la una de la tarde, del día 21 de julio 2014, se recibió llamada del funcionario William Duran jefe del Área de Servicio de Canagua, informándome que en el sector Pueblo Viejo frente al cementerio, tres ciudadanos habían robado un vehículo propiedad del seño José Teodoro Guillen Contreras conducido por su hijo Cristian, y que montara un punto de control en la vio de Chacanta Mérida. Se conformo la comisión policial junto con un funcionario de ía GNB, corno a/as 4 de la tarde vimos venir el camión con las mismas características, camión azul, marca Ford, tipo 350, 4x4, en el vidrio frontal tenía unas letras, viendo que guardaba relación con el robo, se paró el camión se bajaron los dos ocupantes y se identificaron, y fueron detenidos". La fiscal, preguntó: "yo estaba en Chacanta, se recibió la llamada en la que se informo del robo del camión y se conformó la comisión. Yo salí de Chacanta con la funcionarla policial. El camión lo observamos en el sector los Pinos de Ja aldea Mucutapo. De Chacanta a Mucutapo hay como dos horas u dos horas y treinta. Yo participe en la comisión que detuvo el camión, se detuvieron a dos ciudadanos ese día, señalando a los acusados como los que fueron detenidos indicando que el acusado Jean Carlos Rivas Guillen, como la persona que manejaba el camión y el acusado Eduardo Ramos Flores, era el copiloto. Destaras del camión venia una camioneta y se dio a la fuga, luego un señor informó que la camioneta se había volcado. Por esas Parroquias se puede salir a Barinas. En ese momento no se presentó nadie que dijera ser la víctima. El procedimiento duró como una hora. Que yo viera la víctima no apareció…”.

El referido funcionario policial ISIDRO MORA BELANDRÍA, adscrito a la policía del Estado Mérida, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de los acusados, el mismo indico que habían recibido un reporte de robo de vehiculo tipo camión, MARCA FORD, MODELO 350, indicando que les habían indicado las características del mismo, es por ello, que conforman comisión policial, y en la vía de la aldea Mucutapo, avistan el vehiculo con las características mencionadas, por lo cual proceden a interceptarlo, en el cual el acusado JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, era el piloto y el acusado JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES, era el copiloto, por lo cual proceden con la detención de los mismos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial ISIDRO MORA BELANDRÍA, adscrito a la policía del Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

9) Declaración del funcionario policial JOHEL DURAN GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a su vez se le puso a su vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° CCP7-PT-002 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y luego de ello expuso: “…estábamos en labores de patrullaje por el pueblo, cuando recibimos una llamada que se habían robado un vehículo, nos informaron de los datos del vehículo y características de los agresores, confórmanos la comisión y tomamos la vía hacia los Pueblos del Sur, en la vía observamos el camión se le hizo la voz de alto se verificaron las características y se detuvieron a los dos ciudadanos. Al estar en la detención de los dos chamos venia una camioneta 4runer, al ver la comisión retrocedió y la seguimos y como nos saco ventaja venía un camión y después se nos informa que la 4runer se volcó, al llegar a la camioneta no había nadie se habían dado a la fuga. Al otro día subimos hacer la inspección de la camioneta 4runer, que ya la habían sacado del lugar donde estaba…”.

El referido funcionario policial JOHEL DURAN GARCÍA, adscrito a la policía del Estado Mérida, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de los acusados, el mismo indico que habían recibido un reporte de robo de vehiculo tipo camión, MARCA FORD, MODELO 350, indicando que les habían indicado las características del mismo, es por ello, que conforman comisión policial, y en la vía de la aldea Mucutapo, avistan el vehiculo con las características mencionadas, por lo cual proceden a interceptarlo, en el cual el acusado JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, era el piloto y el acusado JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES, era el copiloto, por lo cual proceden con la detención de los mismos.
De igual forma este funcionario rindió declaración como experto, ya que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° CCP7-PT-002 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 23 de julio de 2014, realizada junto a los funcionarios OFICIAL JEFE PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRAO (EXPERTO TÉCNICO), adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Canaguá, practicada en la ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO VÍA PRINCIPAL PUEBLO NUEVO DEL SUR PARROQUIA CHACANTA Y VICEVERSA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ESPECÍFICAMENTE SEGÚN UBICACIÓN GEOGRÁFICA NORESTE, A LA VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE A MÉRIDA, SENTIDO NOROESTE A LA VÍA QUE CONDUCE A CHACANTA, lugar donde fue localizado el vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA. Igualmente, donde fue interceptado el vehículo MARCA FORD, TIPO CAMIÓN MODELO F-350 4X4 COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, AÑO 2010, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad de los acusado motivado que fue el sitio donde aprehendieron a los mismo, ilustrando al Tribunal sobre las características del mismo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial JOHEL DURAN GARCÍA, adscrito a la policía del Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

10) Declaración del funcionario policial JHONNY GUERRERO BRICEÑO, adscrito a la Policía del Estado Mérida y luego de ello expuso: “…eso ocurrió el 21 de julio 2014, estábamos en la Plaza Bolívar de Canagua, se nos informó vía telefónica sobre un robo de un camión, y que supuestamente el vehículo lo llevaban por la vía de Pueblo Nuevo hacia Chacantá, se conformó una comisión, tomamos la vía hacia Chacanta, y en el sector El Pino, visualizamos que venía el camión denunciado como robado. Se dio la voz de alto se inspeccionaros a los dos detenidos y el camión y no se encontró nada de interés criminalistico en su poder". La fiscal preguntó: "revise personalmente a Jean Carlos Rivas Guillen y no le encontré nada de interés criminalistico. Posteriormente llegaron los propietarios del vehículo, pero no se que dijeron yo estaba pendiente de los detenidos. Fue detenido el camión pues eran las características que nos habígn dgdo del vehículo robado. El Camión lo conducía Jean Carlos Rivas y el otro ciudadano Jesús iba de copiloto, En el procedimiento apareció una 4runer, que dio la vuelta rápidamente y se dio a la fuga pero de la camioneta no sé más nada. No sé si hay más personas detenidas". El defensor privado José Guillen preguntó: "no les incaute a los dos detenidos ningún objeto de interés criminalistico. Las víctimas las vi pero no presté atención a lo que dijeron, sé que eran las víctimas pues ellas se identificaron…”.

El referido funcionario policial JHONNY GUERRERO BRICEÑO, adscrito a la policía del Estado Mérida, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de los acusados, el mismo indico que habían recibido un reporte de robo de vehiculo tipo camión, MARCA FORD, MODELO 350, indicando que les habían indicado las características del mismo, es por ello, que conforman comisión policial, y en la vía de la aldea Mucutapo, avistan el vehiculo con las características mencionadas, por lo cual proceden a interceptarlo, en el cual el acusado JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, era el piloto y el acusado JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES, era el copiloto, por lo cual proceden con la detención de los mismos.
Conforme a ello, la declaración del funcionario policial JHONNY GUERRERO BRICEÑO, adscrito a la policía del Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

11) Declaración del experto ÁNGEL EMERIO GUTIÉRREZ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció al juicio oral y público, como experto sustituto por la experto Niliam Ramírez, quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIENDO LEGAL N° 9700-067-1657, INSERTA AL FOLIO (156), y luego de ello expuso: “…Fue solicitado el reconocimiento legal de un blindaje, en el cual se describió en su totalidad, el cual arrojo como características 5 huellas de campo, el cual paso por el cañón del arma disparado.Es todo. A las preguntas de la Fiscal, el experto respondió: 1.- 28 de Julio de 2014. 2.- A un blindaje. 3.- Se dejo constancia que el arma fue 9 milímetros. 4.- Se reciben los objetos bajo el número de custodia 2014-1223. 5.- No se dejó constancia, donde se colecto el blindaje. 6.- Reconociendo Legal N° 9700-067-1657. 7.-La deformación del blindaje se debe al pasar por el cañón del arma. Es todo…”.

El referido experto ilustro al Tribunal sobre las conclusiones y el método utilizado por la experto Nilliam Ramirez, en la EXPERTICIA DE RECONOCIENDO LEGAL N° 9700-067-1657, INSERTA AL FOLIO (156), en la cual fue de gran importancia en el juicio oral y público, motivado a que fue el proyectil que se le extrajo al ciudadano que tripulaba el vehiculo Ford Runner.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ÁNGEL EMERIO GUTIÉRREZ MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-

12) Declaración del experto JHOAN DARIO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 2235, de fecha 27-07-2014, inserta al folio 158, de las actuaciones y fijación fotográfica insertas al los folios 207 al 217, y luego de ello expuso: “…Ratifico contenido y firma de la inspección técnica efectuada el 27 de julio del 2014, en la cual se describe la dirección exacta de la realización de la experticia, el cual corresponde a un sitio mixto de no acceso peatonal, donde se encontraba aparcada una camioneta marca Fortuner que presento síntomas de volamiento y de impacto, por choque. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, el experto respondió: 1.- Se evidencia fue una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática. 2.- Se encontró la sustancia en el asciendo de la parte de atrás de pasajeros, de la camioneta. 3.- Se observo al momento de la inspección que el carro fue volcado o impactado, me imagino que el conductor por algún motivo a causa perdió el control del vehículo. 4.- A esta pregunta objetó la defensa y la pregunta fue declarada no ha lugar por parte del tribunal. 4.- Si presentó impacto en el área del copiloto. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Luis Guillen, el experto respondió: 1.- Que el conductor iba a cierta velocidad, eso fue en la vía de Canaguá, es una carretera bastante fea y difícil de conducir y para que se produzca un accidente de esta naturaleza, se debe ir a alta velocidad o perder el control del vehículo. 2.- El detective Alfredo Molina también practicó la experticia. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Cesar Gustavo González Mendoza, el experto respondió: 1.- Del impacto de proyectil, sobre el vehículo, en la inspección no se dejó constancia. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2235, DE FECHA 27-07-2014, INSERTA AL FOLIO 158, DE LAS ACTUACIONES Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA INSERTAS AL LOS FOLIOS 207 AL 217, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA, en el cual se trasladaban las otras personas que cometieron el hecho delictivo sin embargo, estos ciudadanos al momento de observar que la comisión policial interceptan el vehiculo de la victima, caen al barranco, dándose a la fuga, es por ello que los funcionarios hacen la inspección del vehiculo dejando constancia de las condiciones en que se encontraba el mencionado vehiculo.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JHOAN DARIO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

13) Declaración del experto ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la EXPERTICIA N° 1.- 428, INSERTA AL FOLIO 25 DE LAS ACTUACIONES, 2.- INSPECCIÓN N° 429. 3.-LA INSPECCIÓN N° 329, INSERTA LA FOLIO (42) DE LAS ACTUACIONES. 4.-LA INSPECCIÓN N° 330, y luego de ello expuso: “…Ratifico contenido y firma de la inspección técnica efectuada el 27 de julio del 2014, en la cual se describe la dirección exacta de la realización de la experticia, el cual corresponde a un sitio mixto de no acceso peatonal, donde se encontraba aparcada una camioneta marca Fortuner que presento síntomas de volamiento y de impacto, por choque. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, el experto respondió: 1.- Se evidencia fue una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática. 2.- Se encontró la sustancia en el asciendo de la parte de atrás de pasajeros, de la camioneta. 3.- Se observo al momento de la inspección que el carro fue volcado o impactado, me imagino que el conductor por algún motivo a causa perdió el control del vehículo. 4.- A esta pregunta objetó la defensa y la pregunta fue declarada no ha lugar por parte del tribunal. 4.- Si presentó impacto en el área del copiloto. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Luis Guillen, el experto respondió: 1.- Que el conductor iba a cierta velocidad, eso fue en la vía de Canaguá, es una carretera bastante fea y difícil de conducir y para que se produzca un accidente de esta naturaleza, se debe ir a alta velocidad o perder el control del vehículo. 2.- El detective Alfredo Molina también practicó la experticia. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Cesar Gustavo González Mendoza, el experto respondió: 1.- Del impacto de proyectil, sobre el vehículo, en la inspección no se dejó constancia. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA N° 1.- 428, INSERTA AL FOLIO 25 DE LAS ACTUACIONES, 2.- INSPECCIÓN N° 429. 3.-LA INSPECCIÓN N° 329, INSERTA LA FOLIO (42) DE LAS ACTUACIONES. 4.-LA INSPECCIÓN N° 330. El experto declaró en primer lugar sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA 428, la cual fue realizada en SECTOR PUEBLO VIEJO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAFETÍN INVERSIONES AIMERIBRAHIN VÍA PÚBLICA ADYACENTE AL CEMENTERIO PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde fue despojado la victima de su vehiculo automotor, así mismo declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 429 practicadas en fecha 22 de julio de 2014, sobre el MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3757A8A48346, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS A06AW8E, siendo el vehiculo que le fue despojado a la victima y el cual tripulaban los acusados al momento de su aprehensión. De igual forma el experto declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-2014 practicada en fecha 23 de julio de 2014, en la VÍA PRINCIPAL DE LA ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN ENTRE LAS POBLACIONES DE PUEBLO NUEVO DEL SUR Y CHACANTA, lugar donde se observa un vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER PLACAS AA661SF, AÑO 2013, COLOR GRIS, la cual determino la existencia y características del lugar donde fue observado el vehículo automotor marca Toyota modelo Fortuner, que fue visto por la víctima al momento en que lo despojaban de su camión, el cual los siguió desde el Municipio Sucre hasta el sitio donde perdió el control su conductor al momento de huir del lugar donde fueron interceptados.
La declaración del funcionario ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

14) Declaración del experto LUIS MIGUEL RIVERO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la EXPERTICIA N° 1.- 428, INSERTA AL FOLIO 25 DE LAS ACTUACIONES, 2.- INSPECCIÓN N° 429, y luego de ello expuso: “…La Inspección (428) inserta al folio 33. Eso es un sitio abierto de circulación de transeúntes, en el sector pueblo viejo al frente de un cafetín. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- No se colectaron evidencias de interés criminalística. 2.- Mi funciona fue observar el sitio del y describir la condiciones. A las preguntas del defensor privado Luis Guillen respondió: 1.- Se llega al sitio del suceso a los fines de describir las características del sitio del suceso. 2.- es un sitio de vía pública abierta. 3.- Era un sitio transitable. Es todo. Según la Inspección N° 429), se realizo la inspección del Vehículo marca camión 350. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Luis Guillen respondió: 1.- El vehículo experticiado, no presentaba impactos de balas. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA N° 1.- 428, INSERTA AL FOLIO 25 DE LAS ACTUACIONES, 2.- INSPECCIÓN N° 429. El experto declaró en primer lugar sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA 428, la cual fue realizada en SECTOR PUEBLO VIEJO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAFETÍN INVERSIONES AIMERIBRAHIN VÍA PÚBLICA ADYACENTE AL CEMENTERIO PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde fue despojado la victima de su vehiculo automotor, así mismo declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 429 practicadas en fecha 22 de julio de 2014, sobre el MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3757A8A48346, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS A06AW8E, siendo el vehiculo que le fue despojado a la victima y el cual tripulaban los acusados al momento de su aprehensión.
La declaración del funcionario LUIS MIGUEL RIVERO FERNÁNDEZ, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS MIGUEL RIVERO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

15) Declaración del experto WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la 1.- El Reconocimiento Legal N° 324, inserto al folio (36) de las actuaciones, 2.- El Reconocimiento Legal N° 628 inserto al folio (37) de las actuaciones. 3.- Inspección Técnica N° 329 inserta al folio (82) de las actuaciones. 4.- La Inspección N° 330, inserta al folio (83) de las actuaciones. 5.- Inspección Técnica N° 332 inserta al folio (166) de las actuaciones, y luego de ello expuso: “…La Inspección (428) inserta al folio 33. Eso es un sitio abierto de circulación de transeúntes, en el sector pueblo viejo al frente de un cafetín. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- No se colectaron evidencias de interés criminalística. 2.- Mi funciona fue observar el sitio del y describir la condiciones. A las preguntas del defensor privado Luis Guillen respondió: 1.- Se llega al sitio del suceso a los fines de describir las características del sitio del suceso. 2.- es un sitio de vía pública abierta. 3.- Era un sitio transitable. Es todo. Según la Inspección N° 429), se realizo la inspección del Vehículo marca camión 350. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado Luis Guillen respondió: 1.- El vehículo experticiado, no presentaba impactos de balas. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la 1.- El Reconocimiento Legal N° 324, inserto al folio (36) de las actuaciones, 2.- El Reconocimiento Legal N° 628 inserto al folio (37) de las actuaciones. 3.- Inspección Técnica N° 329 inserta al folio (82) de las actuaciones. 4.- La Inspección N° 330, inserta al folio (83) de las actuaciones. 5.- Inspección Técnica N° 332 inserta al folio (166) de las actuaciones. El experto declaró en primer lugar, sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-324 practicado en fecha 22 de julio de 2014, realizada a una (1) prenda de vestir, de las denominadas CAMISA manga corta, colores AZUL Y BLANCO A CUADROS, con adherencia de suciedad y una (1) prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jean, teñidas en color azul, las cuales fueron registradas en cadena de custodia CCP-7-0013-14, siendo una de las prendas de vestir que tenía los acusados. El experto declaró sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-328, en la cual se da por comprobado la existencia y características de la vestimenta que portaba el imputado JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN al momento de ocurrir el hecho y ser aprehendido, siendo esta una (1) prenda de vestir, de las denominadas FRANELA del tipo CHEMISE confeccionada en tela de colores AZUL Y BLANCO y Una (1) prenda de vestir de las denominadas BERMUDAS confeccionada en tela tipo jeans de color AZUL, las cuales fueron registradas en cadena de custodia CCP-7-0014-14. Seguidamente el experto declaró sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 329-2014 practicada en fecha 23 de julio de 2014, realizada en la VÍA PRINCIPAL DE LA ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN ENTRE LAS POBLACIONES DE PUEBLO NUEVO DEL SUR Y CHACANTA, lugar donde se observa un vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER PLACAS AA661SF, AÑO 2013, COLOR GRIS, la cual comprobó la existencia y características del lugar donde fue observado el vehículo automotor marca Toyota modelo Fortuner, que fue visto por la víctima al momento en que los imputados le despojaban de su camión, el cual los siguió desde el Municipio Sucre hasta el sitio donde perdió el control su conductor al momento de huir del lugar donde fueron interceptados.
La declaración del funcionario WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

16) Declaración del experto MEDICO FORENSE DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-2423, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma al señor Fernández peña y junior José, a quienes se le hizo una revisión de una historia clínica. Se realizó el hospital en la que concluyo de diagnostico de herida por arma de fuego. El experto, realizó una explicación a las partes, sobre lo que se dejo escrito y reflejado en dicha experticia. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-2423, ilustrando al Tribunal la existencia y características de las lesiones presentadas en el ciudadano JUNIOR JOSUE FERNÁNDEZ PEÑA, quien era el tripulante del vehiculo 4runner, MARCA TOYOTA.
Conforme a ello, la declaración del funcionario MEDICO FORENSE DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


16) Se deja constancia que se prescindió de la declaración de los ciudadanos CRISTHIAN GUILLÉN, GERMAN GUILLÉN, YHON ALBERT PUCCINI TERAN, JHOEL ARMANDO DURÁN GARCÍA, MÉNDEZ GARCÍA JOSÉ DEMETRIO, MORA BELANDRIA ISIDRO, EVEILE MARGARITA SULBARÁN SÁNCHEZ, JHONY WLADIMIR GUERRERO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no pudieron ser ubicados, por el Cuerpo de Alguacilazgo, ni por medio de la fuerza pública. Y así de declara.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 428 practicada en fecha 22 de julio de 2014, por los funcionarios DETECTIVES ISRAEL ARAUJO y LUIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en el SECTOR PUEBLO VIEJO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAFETÍN INVERSIONES AIMERIBRAHIN VÍA PÚBLICA ADYACENTE AL CEMENTERIO PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la misma se dio por comprobado el lugar donde fue despojado a la victima de su vehiculo automotor. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que se precisa el lugar donde la victima le fue hurtado su teléfono celular y el lugar donde fue aprehendida la acusada. Y así de declara.-

2.-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-201-EV-222-14 practicado en fecha 23 de julio de 2014, por el experto DETECTIVE VARELA NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR AA48346, por medio de la referida experticia se dio por comprobado la existencia del vehiculo automotor que le fue despojado a la victima, y en el cual fueron aprehendidos los acusados por los funcionarios policiales. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3-.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CCP7-PT-002 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 23 de julio de 2014, por los funcionarios OFICIAL JEFE PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRAO (EXPERTO TÉCNICO) Y OFICIAL JHOEL DURÁN GARCÍA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Canaguá, en la misma se dio por comprobado el lugar donde fueron aprehendidos los acusado, quienes se desplazaban en el vehiculo automotor de la victima, siendo el lugar, la ALDEA MUCUTAPO SECTOR EL PINO VÍA PRINCIPAL PUEBLO NUEVO DEL SUR PARROQUIA CHACANTA Y VICEVERSA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ESPECÍFICAMENTE SEGÚN UBICACIÓN GEOGRÁFICA NORESTE, A LA VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE A MÉRIDA, SENTIDO NOROESTE A LA VÍA QUE CONDUCE A CHACANTA, lugar donde fue localizado el vehículo MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA661SF, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR 1GRA887468, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS LUNA. Igualmente, donde fuer interceptado el vehículo MARCA FORD, TIPO CAMIÓN MODELO F-350 4X4 COLOR AZUL, PLACAS A06AW8E, AÑO 2010. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-248-497 practicado en fecha 23 de julio de 2014, por el médico forense DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, con el referido informe médico se comprobo las lesiones que la victima presentaba. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-324 practicado en fecha 22 de julio de 2014, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en la misma se da por comprobado las vestimenta que presentaba los acusados al momento de su aprehensión. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-328 practicado en fecha 22 de julio de 2014, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en la misma se da por comprobado las vestimenta que presentaba los acusados al momento de su aprehensión. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
El Ministerio Público acusado y a sí fue admitido por el Tribunal de Control, admitió acusación penal en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con el artículo 6 numeral 3° eiusdem y 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cristhian Ramón Guillén Garcí.

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen.
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Debemos señalar que el tipo penal por el cual el Tribunal condeno al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen, quedo completamente probado, motivado a que se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, fueron aprehendidos tripulando el vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, DE COLOR AZUL, MODELO AÑO 2010, PLACA A06AW8E, vehiculo este que había sido objeto del delito de robo a la victima, es por ello, que la comisión policial al ver las características del vehiculo y al ser verificado se pudieron percatar que era el vehiculo de la victima, razón por la cual detienen a los acusados. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de los acusados a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

En relación a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen, establece: “…Artículo 09. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de tres a cinco años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal.

Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15-11-2004, exp. N° 04.1396, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expuso: “…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”, (negritas del Tribunal).

Lo que evidencia que efectivamente este Tribunal de Juicio ya dictó su decisión manteniendo la privación de libertad, no pudiendo usurpar funciones del Tribunal de Ejecución, ya que los sentenciados venían sometidos a la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ello, se mantuvo la misma hasta que el Tribunal encargado de otorgar o no beneficios procesales, procediera a la verificación de esa situación jurídica y dictaminara el beneficio procesal consiguiente para la sentenciada, no pudiendo este Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las medidas cautelares, están dentro del proceso penal para garantizar la presencia de los procesados a todos los actos de proceso hasta su finalización, siendo contraproducente otorgar una medida cautelar en el presente caso cuando efectivamente ya el proceso culmino con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo los más idóneo, una vez firme la sentencia remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que el mencionado Tribunal, otorgue el beneficio procesal correspondiente una vez verificados los requisitos de ley. Y así se declara.


CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad al artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cristian Guillen y Germán Guillen, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES y JEAN CARLOS RIVAS GUILLÉN, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, y trasladar a los acusados para el día 15-03-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerla del texto integro de la presente decisión. Y así se declara.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-