REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004177
ASUNTO : LP01-P-2015-004177
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. IRAIDIS FERNÁNDEZ, Fiscal Octava de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28/10/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.652, de ocupación u oficio obrero, hijo de Donaldo Maldonado (v) Nelly Contreras (v), domiciliado en: Parroquia San Francisco, Sector Caricuena, Casa N° 14/28, Tovar Estado Mérida, Teléfono: 0275.8087266.; y el acusado CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/10/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.166, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Balmore Alberto Méndez (v) Carme Haide Medina Castillo (v), domiciliado en: Sector Tacarica, Urbanización Los Educadores (IPASME), casa N° 10, Teléfono: 0275.873.16.19.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, LUIS ESTRADA, MARISOL MOLINA, AUXILIADORA PEREZ.
VICTIMA: LEONARDO JOSE PEREZ ZAMBRANO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 88-96) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…El día 08 de Abril de 2015, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, el ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO se encontraba en la esquina de la calle 2 del sector El Corozo, cerca de la Escuela Bolivariana Claudio Vivas, Municipio Tovar del estado Mérida, cuando observó pasar un vehículo automotor modelo Cherokee, color gris, con vidrios ahumados en las ventanas, la camioneta dio la vuelta y se estacionó en la misma cuadra más arriba de la esquina en donde él se encontraba, de la misma se bajaron dos ciudadanos uno de ellos era el imputado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS quien es moreno y de contextura robusta, vestía un suéter marron, pantalon jean y una gorra de color negro, y el otro ciudadano era el adolescente JOSÉ ÁNGEL VLADIMIR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, catire de contextura delgada, éste se escondió detrás de OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, quien apuntó a LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO con una pistola y lo despojó de su teléfono celular marca Samsung Galaxy de color blanco, de una gorra y le haló la camisa revisando sí llevaba alguna cadena, mientras lo seguía apuntando con el arma de fuego, el adolescente le quitó su cartera, y luego le dijeron que corriera o sino le darían un tiro. A las 09:34 horas de la noche se recibió llamada telefónica al cuadrante de paz Número 6 del Municipio Tovar por parte de un ciudadano que informaba sobre el hecho que acababa de sufrir el ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial Tovar una vez que se entrevistarn con la víctima, comenzaron a efectuar patrullajes, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche observaron a un vehículo automotor con las características descritas por la víctima en el sector el Mango frente a la Pizzería el Mango, ordenaron al conductor, el imputado CARLOS DANIEL MENDEZ MEDINA que se detuviera. Se practicó la inspección personal a los tres tripulantes del vehículo quienes fueron identificados como OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, CARLOS DANIEL MENDEZ MEDINA y el adolescente JOSÉ ÁNGEL VLADIMIR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, encontrando que el imputado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS llevaba consigo una cartera de cuero color marron con un documento de identificación signado con el N° V.- 26.439.349 cuyo titular es el ciudadano víctima LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, así como un teléfono celular marca Samsung Galaxy, color blanco con estuche plástico de color amarillo. Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo automotor clase Camioneta, marca Grand Cherokee, marca Jeep Laredo, color gris placas BAS-49D, en presencia de su conductor CARLOS DANIEL MENDEZ MEDINA, hallándose encima del cojín del asiento trasero un facsímil de pistola de metal de color negro. A las 10:20 horas de la noche se procedió a la aprehensión de los tres ciudadanos…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Pérez Zambrano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además el delito de USO INDEBIDO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano Leonardo José Pérez Zambrano, en armonía con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS y CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 08 de Abril de 2015, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, el ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO se encontraba en la esquina de la calle 2 del sector El Corozo, cerca de la Escuela Bolivariana Claudio Vivas, Municipio Tovar del estado Mérida, cuando observó fue interceptado por dos personas, quienes le llegaron por la espaldo, logrando despojar de su teléfono celular marca Samsung Galaxy de color blanco, de una gorra y su cartera, seguidamente la victima realizó a las 09:34 horas de la noche una llamada telefónica al cuadrante de paz Número 6 del Municipio Tovar por parte de un ciudadano que informaba sobre el hecho es por ello que una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial Tovar, comenzaron a efectuar patrullajes, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche observaron a un vehículo automotor en el sector el Mango frente a la Pizzería el Mango, ordenaron al conductor, el imputado CARLOS DANIEL MENDEZ MEDINA que se detuviera. Se practicó la inspección personal a los tres tripulantes del vehículo quienes fueron identificados como OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, CARLOS DANIEL MENDEZ MEDINA y el adolescente JOSÉ ÁNGEL VLADIMIR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, encontrando que el imputado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS llevaba consigo una cartera de cuero color marrón con un documento de identificación signado con el N° V.- 26.439.349 cuyo titular es el ciudadano víctima LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, así como un teléfono celular marca Samsung Galaxy, color blanco con estuche plástico de color amarillo. Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo automotor clase Camioneta, marca Grand Cherokee, marca Jeep Laredo, color gris placas BAS-49D, en presencia de su conductor CARLOS DANIEL MENDEZ MEDINA, hallándose encima del cojín del asiento trasero un facsímil de pistola de metal de color negro, lugar donde se encontraba el adolescente. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTO:
1.- Declaración testifical del Detective Jefe PINEDA PEÑA WILLIAM ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, ya que fue quien practicó el RECONOCIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-201- EV-123-15, de fecha 09 de Abril de 2015 al vehículo automotor incautado en el procedimiento de aprehensión de los acusados.
2.- Declaración testifical del Detective JOEL SALAZAR, adscrito, a! Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, ya que fue quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-21, de fecha 09 de Abril de 2015 a la evidencia colectada en el procedimiento de aprehensión de los imputados consistente en: 1) un teléfono celular marca Samsung; 2) un teléfono celular marca Blackberry; 3) Una cartera de cuero de color marrón; 4) Un arma de fuego denominada facsímil; 5) Una gorra donde se lee "Bass pro shops"; 6} Un suéter color marrón, y necesaria para demostrar que las evidencias mencionadas en los numerales 1 y 3, son las pertenencias despojadas a la víctima bajo amenaza de muerte, que el arma de fuego mencionada en el numeral cuarto es un facsímil de arma de fuego tipo pistola nueve milímetros.
DEPOSICIÓN DE TESTIGOS o VICTIMAS, y FUNCIONARIOS o FUNCIONARÍAS: Conforme a lo establecido 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.- Declaración del ciudadano PÉREZ ZAMBRANO LEONARDO JOSÉ, la cual es la Víctima.
4.- Declaración de los SUPERVISOR ALVARO QUIÑONES, OFICIAL AGREGADO JOSÉ VERA, OFICIAL DARWIN GÓMEZ, OFICIAL JESÚS CHAPARRO, OFICIAL LUIS ROA Y OFICIAL RICHARD MOLINA, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Metida, siendo los funcionarios que en fecha 08 de abril de 2015, practicaron la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados y la misma demostró las circunstancias en que se practicó dicho procedimiento policial, además de la evidencias que se colectaron.
5.- Declaración de los Detectives JOEL SALAZAR y NERWIN CARVAJAL, adscritos a la Sub Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 09 de marzo de 2015, se trasladaron a los sitios relacionados con este hecho ilícito, es decir, lugar en donde se cometió el delito, lugar de aprehensión de los imputados, además de practicar la inspección técnica del vehículo Incautado y es necesaria para demostrar la existencia y características de los sitios y del vehículo.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el Ministerio Público inicia este procedimiento por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y llegamos a este juicio donde se presentó la víctima, quien el 06/10/2015, manifestó que fue abordado por unos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, mas sin embargo no preciso que estas personas fueran quienes les despojaron con un arma las pertenencias, él indicó que dio parte a los funcionario adscritos a la policía, quienes indagan en el lugar, manifestaron que estas personas no tenían testigos, que le habían quitado el celular, el dinero, que ellos una vez imputado el hecho salieron caminando, una vez que los funcionario s vienen a deponer, ellos son contestes en que hicieron la aprehensión de unos sujetos, quienes iban en un vehículo, el Ministerio Público en el caso de Carlos Méndez, no logra por ninguno de los medios probatorios o los órganos de prueba a deponer ante esta sala, los funcionarios manifestaron que se localizó a uno de los ciudadanos la billetera y los teléfono y señalaron a Olinto como la persona que tenía los objetos de la víctima, igualmente vinieron los funcionarios adscritos al CICPC, quienes practicaron las inspecciones, evidentemente no se logra comprobar el Robo Agravado motivado a que ni la misma víctima pudo determinar que ellos hayas desplegado esta acción, lo que si se logra demostrar es que a la víctima le despojaron de sus cosas y se logra probar que estos objetos fueron hallados en poder de Olinto, el ciudadano Carlos Méndez , no fue reconocido, no fue señalado por otro testigo, no se logro incautar ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, que relacione al ciudadano con el hecho punible, el Ministerio Público está de acuerdo con el cambio de calificación, una vez indicado esto no queda sino solicitar como parte de buena fe para Carlos Méndez la absolutoria en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, si bien en cierto conducía el vehículo no lo hace partícipe, sin embargo para el ciudadano Olinto solicita la condenatoria por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que los objetos robados a la víctima le fueron encontrados a él…”.
Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. MARISOL MOLINA: “…felicitamos al Ministerio Público ya que las pruebas no lograron demostrar la responsabilidad de Carlos Méndez, es por ello que esta defensa está de acuerdo que la sentencia sea absolutoria por cuanto las pruebas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia…”. El defensor Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó: “…la Fiscalía Manifiesta que se probo que mi representado tenía en su poder unos bienes de la víctima, considero que eso no es cierto, vemos que la víctima no señala ni indicó nunca que ese era su teléfono o su cartera, más allá de ellos de los funcionarios que vinieron, solo dos manifiestan que mi representado tenía el teléfono en su bolsillo, entonces como dictar una condenatoria con el único dicho de un funcionario, solo hay un funcionario policial, es decir basta ese testimonio para la condenatoria, no se debe dictar una condenatoria únicamente con el dicho de los actuantes, si el juez considera que si hay elementos y se dicta una condenatoria, solicito que se otorgue la libertad de mi representado desde esta sala de audiencias, si no tiene la certeza de que mi representado tenía o no los benes, debería dictar una sentencia absolutoria hay que resaltar que no hay experticia de la cartera, ni el arma, por eso solicito que verifique eso y si quien aquí defiende está en lo cierto se dicte una sentencia absolutoria…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal; y a su vez no demostrándose la culpabilidad del acusado CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- Declaración de la victima LEONARDO PÉREZ ZAMBRANO, quien previo juramento, expuso: “…ese día estaba en la esquina cerca de mi casa hablando por teléfono, estaba de espalda y me llegan dos personas por detrás que me dijeron que les diera el celular le di el celular la cartera pero no vi nada.”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió:1.- me encontraba en toda la esquina de mi casa una calle ubicada una escuela más arriba ubicado en el sector el corozo de Tovar, otro punto de referencia una heladería que queda cerca 2.- eso fue como en mayo en horas de la noche como a las nueve y media o diez 3.- eso fue hace como siete meses 4.-yo estaba hablando por teléfono pero llegaron las dos personas estaba de espalda sentí que me apuntaron me pidieron el teléfono y me sacaron la cartera 5.- creo que eran dos personas porque las escuchaba ellos me dijeron no que voltee, yo no sé si me apuntaron las dos personas pero sentí que me apuntaron supongo que mientras uno me apuntaba otro me saco la cartera, también me quitaron una gorra. 6.- mientras me robaron no había nadie cerca 7.- tarde como tres minutos en llegar a mi casa le cuento a mi abuelo que me robaron y ella informa a la policía. 8.- no se cuanto tiempo transcurrió pero me llamaron diciendo que tenían mis pertenencias, llamaron al número de mi abuela y como tenían la cedula mía piden hablar conmigo diciendo que habían agarrado a los sujetos, tarde como 15 minutos en llegar a la policía 9.- ellos me mostraron el celular y la cartera las reconocí como mías 10.- ellos me dijeron que habían detenido a los sujetos en el mango 11.- yo no vi a los sujetos que me robaron estaba de espalda por la voz se que eran hombres 12.- yo no puedo reconocer a las personas que están como acusados porque no vi caras tampoco los he visto de antes Es todo. A preguntas de la Defensa de Carlos Daniel Méndez respondió: 1.-cuando estoy de espaldas me hacen caminar de frente, yo creo que se fueron caminando. Es todo. A preguntas de la Defensa de Olinto Jose Maldonado respondió: 1.- yo no podría conocerl a los que están aquí acusados porque no vi cara. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- s3 1000 color blanco mi teléfono, una gorra color blanco con una inscripción DOP, mi cartera color marrón no recuerdo la marca, cargaba mil bolívares de dinero, licencia2.- cuando llego a la mitad de la calle miro para arriba y como no había nadie me fui a mi casa…”.
El testimonio de la victima fue de gran importancia en el presente juicio, a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, motivado a que el mismo manifestó que fue victima de un robo, sin embargo, no pudo reconocer a ninguno de los acusados como los autores del referido delito, sin embargo, si preciso las pertenencias que le había sido despojadas, siendo las misma que le fueron incautadas al ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, en su poder, así mismo, pudo precisar que el acusado CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, no participo en hecho alguno, ni se le encontró en su poder pertenencia alguna.
Conforme a ello, la declaración de la victima ciudadano LEONARDO PÉREZ ZAMBRANO, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
2.- Declaración del funcionario aprehensor JOSÉ VERA GUZMÁN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien fuera funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “…aproximadamente eso fue el día 8 de abril del presente año, como a las nueve y media de la noche en labores de patrullaje se recibió una llamada al cuadrante numero 06 de un ciudadano que manifestó que en el sector Claudio Vivas del municipio Tovar habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias personales se traslado una comisión policial para el sitio al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadanos que nos manifestó que lo habían robado presuntamente tres ciudadanos que portaban un arma de fuego de allí comenzamos a realizar patrullajes por el sector aproximadamente a las once y diez se logro en el sector el mango se logro visualizar una camioneta blanca con las características que había dado el ciudadano que habían robado una cherokee de color gris, se realizo la inspección a uno de ellos se le encontró un celular y una cartera las cuales pertenecían a la victima otro compañero inspecciono la camioneta encontrando un facsímil en el asiento trasero, fueron trasladado al centro de coordinación policial y se pusieron a la orden de la fiscal “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- mi actuación policial fue trasladar a los ciudadanos del sector donde se intercepto el vehículo hasta el centro de coordinación 2.- si presencie el momento que se recibió la llamada telefónica, esa llamada la recibió el comandante supervisor Álvaro quiñones 3.- no encontrábamos en las adyacencias de la plaza bolívar del municipio Tovar a bordo de la patrulla 4.- desconozco quien realizo la llamada telefónica, quien realiza la llamada dice ser masculino 5.- al momento de interceptar el vehículo iba conduciendo la unidad interceptamos ese vehículo por las características que dieron para el momento solamente el conocimiento que tenia era una cherokee color gris, este vehículo iba circulando iban tres personas a bordo de ese vehículo la inspección la realizo a uno de ellos mi supervisor Álvaro Quiñones, la inspección de vehículo el oficial Jesús chaparro 6.-que yo pudiera observa les encontraron el celular y una billetera adicional a la que la persona tenia, tenía una de más 7.-no recuerdo el nombre de a quien le incautaron la billetera, no sé si andaría de copiloto imagino que si 8.- la misma persona que tenia la billetera tenía el teléfono, el cargaba todo 9.- se deja constancia que el funcionario señalo al acusado de autos Olinto José Maldonado como la persona a la que le fueron incautadas las pertenencias 10.- la victima para el momento de dirigía a la residencia sector Claudio Vivas 11.-desde que se recibe la llamada hasta interceptar la camioneta transcurren 40 minutos aproximadamente 12.-antes de interceptar la camioneta nos dirigimos al sitio del hechos y nos entrevistamos con la víctima, el indica que eran tres ciudadanos a bordo de la camioneta marca cherokee color gris indico que uno de ellos vestía con un suéter color Marrón y que había uno que era un poquito robusto uno más bajito y otro delgado, si al momento de detenerlos uno de ellos portaba color marrón 13.- gracias a la información de la víctima se pudo identificar el vehículo Es todo. A preguntas de la Defensa (Abg. Luis Estrada) respondió: 1.- el jefe de la comisión da la voz de alto no hubo persecución 2.- (Carlos Daniel Méndez) él era el conductor de la camioneta no recuerdo si se le encontró algo 3.- no hubieron testigos para el momento de la inspección 4.- el funcionario que inspecciono el vehículo fue el oficial Jesús Chaparro en compañía del conductor para ese momento y a las personas el jefe de la comisión Álvaro Quiñones. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Armando de la Rotta respondió: 1.- a las nueve y media se recibe el llamado al cuadrante y como a las once y algo once y diez fue que se pudo interceptar el vehículo al dirigirnos el sitio del hecho no es muy retirado el sector a la plaza bolívar, más o menos desde la llamada a la captura como cuarenta minutos 2.- yo no me entreviste con la víctima, tampoco atendí la llamada telefónica. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- se incauto un facsímil dentro del vehículo no se en que sitio ni nada, 2.- en la parte de atrás iba otro ciudadano…”.
El funcionario aprehensor JOSÉ VERA GUZMÁN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, indico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo de gran importancia su testimonio, ya que el mismo, precisó que al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERA, quien era el copiloto del vehiculo automotor, fue a quien se le incauto las pertenecías personales de la victima, de igual forma indicó que el conductor del vehiculo automotor CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, no se le incautó algún elemento que lo comprometiera con delito alguno.
Conforme a ello, la declaración del funcionario aprehensor JOSÉ VERA GUZMÁN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
3.- Declaración del funcionario aprehensor DARWIN GÓMEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien fuera funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “…la aprehensión fue en el sector el mango municipio Tovar en horas de la tarde se encontraban en un vehículo cherokee color gris, se le dio la voz de alto, ya que un ciudadano manifestó que lo habían robado, a uno de ellos se le incauto un teléfono y uno de mis compañeros encontró un facsímil de allí fueron llevados al comando en Tovar. “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- recuerdo el lugar del hecho pero no recuerdo la hora tampoco recuerdo la hora fue después del medio día como a las cinco de la tarde 2.- yo me encontraba en el sector el llano cuando nos dieron la información vía radio 3.- al momento nos informa que es un robo, recibe la información el funcionario Álvaro Quiñones, como andamos en conjuntos el nos informa de la situación, del sector el llanos nos dirigimos al sector el mango, ya en el sector visualizamos la camioneta y les indicamos que estaban implicados en un robo 4.- para el momento era conductor de una de las motos mi condición en ese momento era precaución en el sitio habían en el sitio una unidad y dos motos 5.-en la llamada nos aportan las características solo del vehículo. 6.- uno de los ciudadanos cargaba el teléfono la revisión la realiza el funcionario Álvaro quiñones 7.- esas personas fueron detenidas en el sector el mango 8.-a bordo de la camioneta iban tres ciudadanos 9.-los ciudadanos fueron llevados al comando de la policía yo llevo el vehículo y en la unidad iban tres ciudadanos dos de ellos se encuentran en la sala de audiencias, no recuerdo quién de ellos conducía al vehículo porque los vi bien bien es en el comando 9.- yo no escuche la declaración de la víctima. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- el supervisor Álvaro Quiñones da la voz de alto y se detienen de inmediato 2.- no hubieron testigos 3.- cinco cuatro y media se recibe la llamada, fueron detenidos aproximadamente en diez minutos luego de la llamada 4.- la llamada telefónica la recibe el oficial agregado Edgar Zambrano. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo como tal no observe la inspección de los ciudadano 2.- mi función es de seguridad .Es todo…”.
El funcionario aprehensor DARWIN GÓMEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, indico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo de gran importancia su testimonio, ya que el mismo, precisó que al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERA, quien era el copiloto del vehiculo automotor, fue a quien se le incauto las pertenecías personales de la victima, de igual forma indicó que el conductor del vehiculo automotor CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, no se le incautó algún elemento que lo comprometiera con delito alguno.
Conforme a ello, la declaración del funcionario aprehensor DARWIN GÓMEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
4.- Declaración del funcionario aprehensor ALVARO ANTONIO QUIÑONES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien fuera funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “…El ocho de abril del presente año se recibió una llamada que unos sujetos armados habían despojado a un ciudadano de una cartera y un teléfono celular, yo le di la voz de alto al conductor quien accedió al llamado procedimos a verificarlos dentro del vehículo se transportaban tres ciudadanos a uno de ellos en sus vestimentas cargaba un teléfono en la cartera, el conductor no tenía nada ilícito y un tercero un adolescente que iba en la parte posterior, en la parte de atrás iba un facsímil tipo pistola y de ahí son trasladado a la sede y fueron puestos a la orden de la fiscalía. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- yo me encontraba en el sector el llano del municipio Tovar andaba en dos motos 2.- la llamada se recibió al cuadrante el timbre de voz masculino era la víctima era otro ciudadano 3.-el nos indica que unos sujetos a bordo de un vehicula una camioneta gris, le habían robado a un muchacho un teléfono celular, nos trasladamos a ese lugar y nos entrevistamos con la víctima, nos manifiesta que él iba caminando que se bajan dos sujetos de la camioneta, quienes iban armados lo despojaron del teléfono y la cartera y se subieron a la camioneta, 4.- eran como las 10 y 20 de la noche a la hora de interceptar el vehículo 5.- al interceptar el vehículo era la de dar vos de alto al conductor de una vez acato la orden, les informo que tienen que bajarse de la camioneta y se realiza la revisión el vehículo lo revisa el funcionario Jesús chaparro encontrándose en el vehículo el facsímil chaparro Jesús encuentra la evidencia en el pantalón de Olinto, el teléfono celular y una cartera, el señor conductor no tenía nada era el joven (Carlos Méndez) 6.-yo converse personalmente con la victima 7.- se devuelve la llamada del cuadrante al número se les informa y ellos llegan a la estación como en media hora la victima llega a la estación. 8.- no recuerdo el nombre de la cedula de identidad pero creo que era Leonardo Pérez. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- entre el momento en que se recibe la llamada y la detención trascurren aproximadamente 50 minutos 2.- el momento de la detención como a las diez y cuarto de la noche aproximadamente 3.- las personas no estaban bajo efecto del alcohol o alguna sustancia 4.-quien conducía la camioneta manifestó algo así como que el adolescente los indujo a que salieran 5.- en el procedimiento no habían testigos porque no había nadie es una zona obscura sin buena luz. Es todo. A preguntas de la Defensa (Abg. Armando de la Rotta) respondió: 1.- el oficial Jesús chaparro realizo la revisión personal y del vehículo 2.- yo no realice inspección personal.” Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- yo era el jefe de la comisión nosotros interceptamos primero al vehículo, en la moto 2.- yo designo a chaparro como el revisor en todo momento estuve presente 3.- el facsímil estaban encima del haciendo el adolescente iba en la parte de atrás y allí estaba el facsímil 4.- Luis Roa falleció, Richard molina creo que esta destacado en el anís y chaparro debe estar en bailadores…”.
El funcionario aprehensor ALVARO ANTONIO QUIÑONES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, indico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo de gran importancia su testimonio, ya que el mismo, precisó que al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERA, quien era el copiloto del vehiculo automotor, fue a quien se le incauto las pertenecías personales de la victima, de igual forma indicó que el conductor del vehiculo automotor CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, no se le incautó algún elemento que lo comprometiera con delito alguno.
Conforme a ello, la declaración del funcionario aprehensor ALVARO ANTONIO QUIÑONES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
5.- Declaración del funcionario aprehensor JESUS CHAPARRO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien fuera funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “…Ratifico el contenido y la firma del acta y manifestó que en fecha 08/04/2015 practicaron la aprehensión en flagrancia de dos ciudadanos, que recibieron una llamada del cuadrante del sector de la paz informando que en el sector Claudio vivas adyacente a la escuela dos sujetos a bordo de una camioneta sometieron a un ciudadano con arma de fuego, Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- Sector el Llano cuando se recibió la llamada, y nos informaron que por la escuela Claudio vivas habían un joven que lo había robado un teléfono y nos fuimos hasta al sitio hicimos el recorrido y alrededor de los veinte minuto se capturó a los sujetos. 2.- Nos dijeron que fue en una camioneta color gris con papel ahumado 3.- Como veinte minutos desde donde nos llamaron hasta el sitio. 3.- Al interceptar al vehículo como a las 10 y pico se tiraron al suelo se revisaron y se llevaron al comando eran tres ciudadanos y recuerdo que hice dos inspecciones, se reviso el vehículo y se consiguió el arma (facsímil) en la parte de atrás, y metimos en las bolsas las partencias de los ciudadanos. 4.- Ahí hubo denuncia, ahí llego la víctima y dijo que le habían quitado el teléfono y una gorra. 5.- El teléfono apareció, así como la gorra.. No mas preguntas Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada en la persona del codefensor Abogado Luis Estrada, el testigo respondió entre otras cosas que: 1.- Ellos colaboraron a la voz de alto, eran tres masculino. No mas preguntas. Fue todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada en la persona del codefensor Abogado Marysol Molina, el testigo respondió y A preguntas realizadas por la Defensa Privada en la persona del codefensor Abogado Auxiliadora Pérez, respondió entre otras cosas que: 1.- La víctima no estaba, solo hicimos el recorrido por el sector y se capturaron. A preguntas realizadas por la Defensa Privada en la persona del codefensor Abogado Armamdo La Rota, el testigo respondió 1.- No recuerdo a quien solo se incauto el facsímil dentro del vehículo, Fue todo. Se deja constancia que el Tribunal, formuló preguntas ¿recuerda donde estaban los ciudadanos y solicita a los acusados que se pusieran de pie? Respondió que no; solo le dimos la voz de alto y salieron. 2.- La víctima se entrevisto con el jefe, es todo. Visto que no hay mas órganos de prueba para recepcionar…”.
El funcionario aprehensor JESUS CHAPARRO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, indico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo de gran importancia su testimonio, ya que el mismo, precisó que al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERA, quien era el copiloto del vehiculo automotor, fue a quien se le incauto las pertenecías personales de la victima, de igual forma indicó que el conductor del vehiculo automotor CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, no se le incautó algún elemento que lo comprometiera con delito alguno.
Conforme a ello, la declaración del funcionario aprehensor JESUS CHAPARRO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
6.- Declaración del experto DETECTIVE JEFE EXPERTO EN VEHÍCULOS WILLIAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 9700-201-EV-123-15, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen EXPERTICIA DE SERIALES ubicado en el estacionamiento judicial El Llano Tovar, Camioneta JEEP GRAN CHEROKEE, con seriales originales, no presenta registros policiales por SIIPOL.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿a cual hecho punible se relaciona dicho vehículo?.- un delito contra la propiedad.- ¿a quién registra como propietario?.- No se evidencia de SIIPOL por no estar registrado…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 9700-201-EV-123-15, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo en el cual se desplazaban los acusados.
Conforme a ello, la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE EXPERTO EN VEHÍCULOS WILLIAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
7.- Declaración del funcionario aprehensor RICHARD ALEXIS MOLINA GUIRAY, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien fuera funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “…Ratifico Contenido y firma, de esa actuación me acuerdo que recibimos una llamada del cuadrante de paz de Tovar y me informaron que unos ciudadano había interceptados a unos ciudadanos de una Camioneta Gris Gran Cheroky y lo despojaron de ella, cuando visualizamos una camioneta con las misma características, le realizamos una inspección personal, un facsímil en la parte de atrás de la camioneta. A preguntas del la Fiscal: R- Si. R- Éramos a 5 estábamos al mando del Supervisor Álvaro Quiñonez. R- En patrullaje en el Municipio. R- No recuerdo. R- Se que fue el cuadrante. R- Hicimos voz de alto en el sector el mango metros arriba de la pizzería. R- No dijeron las características de los ciudadanos que había despojado de la camioneta. R- Yo estaba despejando el área, por que nos había informado que portaban arma de fuego. R- Me acuerdo que se realizó la inspección, a Olinto le encontraron la cartera y el teléfono. R- Dos mayores y un menor. R- Si son los dos que están en sala. R- Al Sr. Olinto le encontraron la evidencia. R- Los llevamos al comando y realizamos la entrevista. R- La victima llego al centro de coordinación. R- La Oficial Wendy. R- Si. R- Que andaban en la camioneta y que la había apuntado y señor de contextura gruesa con una pistola y la robaron y se fueron. R- Yo recolecte la evidencia y cadena de custodia. R- Se lleva al CICPC y se lleva al depósito de evidencia de la policía. R- Un facsímil de color negro. R-Si la registramos en cadena de custodia. R- No recuerdo. Es todo.A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando de la Rotta: Usted realizo inspección algunas de las personas- No recuerdo. Sabe quien le incauto la evidencia a Olinto Maldonado? R- No recuerdo. Cuál fue su función específica? R- Despejando el área. Antes de aprehender a los ciudadano se entrevisto con la victima? R- No recibimos llamada. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Luis Estada. En ese procedimiento hubo persecución? R-No El conductor colaboro al recibir el llamado de altor? R- Si. Quien iba manejando del vehículo? R- El ciudadano Carlos. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Acto seguido el defensor Privado Abg. Armando de la Rotta solicita se prescinda de los funcionarios Joel Salazar y Javier Carvajal, ya que el Tribunal ha realizado inúmeros llamados a los mismos y no han hecho acto de presencia habiendo un retardo procesal. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público manifestó: en primer lugar en este juicio se ha llevado a cabo y han venido órganos de prueba en cuanto al funcionario Salazar Joel ya se reincorporo de sus vacaciones, la fiscalía colabora para que venga los órganos de prueba a deponer a todos los juicios y no entiendo el retardo procesal que hiso referencia la defensa solicito que no se prescindan de los órganos de Pruebas que falta. Es todo…”.
El funcionario aprehensor RICHARD ALEXIS MOLINA GUIRAY, adscrito a la Policía del Estado Mérida, indico las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los acusados, siendo de gran importancia su testimonio, ya que el mismo, precisó que al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERA, quien era el copiloto del vehiculo automotor, fue a quien se le incauto las pertenecías personales de la victima, de igual forma indicó que el conductor del vehiculo automotor CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, no se le incautó algún elemento que lo comprometiera con delito alguno.
Conforme a ello, la declaración del funcionario aprehensor RICHARD ALEXIS MOLINA GUIRAY, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
8.- Declaración del experto LUIS TORRECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena, sobre las actuaciones realizadas por el experto JOSE MARTINEZ, quien fue destituido de la institución a la cual pertenecía, razón por la cual se le puso a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 166 DE INSERTA AL FOLIO 29 DE LAS ACTUACIONES y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 167 DE INSERTA AL FOLIO 29 DE LAS ACTUACIONES, y luego de ello expuso: “…municipio Tovar del estado Mérida a las cinco de la tarde se trasladaron al sector el corozo vía pública municipio Tovar inspección técnica a un sitio abierto utilizando como punto de referencia escuela básica Claudio vivas”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 09 de abril del 2015 2.- sector el corozo vía publico municipio Tovar inspección técnica a un sitio abierto utilizando como punto de referencia escuela básica Claudio vivas. Se deja Constancia ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas, al colocarle a la vista la inspección técnica Nº 167 DE INSERTA AL FOLIO 30 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO MAS NO FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “Municipio Tovar del estado medida se traslado comisión al sector el mango a una vía pública sitio abierto con sentido de un solo canal de vehículos automotores provisto en la cera para paso peatonal en completa normalidad y completo orden “. Es todo. Se deja constancia que ni el ministerio público, ni la defensa ni el Tribunal formularon preguntas. Al colocarle a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 168 INSERTA AL FOLIO 31 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO MAS NO FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “municipio Tovar al estacionamiento del CICPC sitio cerrado delimitado por rejas de tipo ciclón a una camioneta tipo jeep (la cual describió ampliamente apoyándose en la lectura del acta) en normal estado de uso y conservación. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la inspección se realizo a una camioneta marca jeep (la que señalo plenamente con la lectura del acta) 2.- no se deja constancia de que se encontrara algún elemento de interés criminalistico…”.
El referido experto LUIS TORRECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena, sobre las actuaciones realizadas por el experto JOSE MARTINEZ, quien fue destituido de la institución a la cual pertenecía, razón por la cual se le puso a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 166 DE INSERTA AL FOLIO 29 DE LAS ACTUACIONES y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 167 DE INSERTA AL FOLIO 29 DE LAS ACTUACIONES, ilustro al Tribunal sobre las inspecciones realizadas, una en el sitio donde fue despojada la victima de sus pertenencias y la otra en el sitio donde fueron aprehendidos los acusados.
Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS TORRECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
9.- Se deja constancia que se prescindió de la declaración de los funcionarios JOEL SALAZAR, JOSE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no pudieron ser ubicados, por el Cuerpo de Alguacilazgo, ni por medio de la fuerza pública. Y así de declara.-
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 166, de fecha 09 de abril del año 2015, suscrita por los Detectives JOEL SALAZAR y JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito a la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicada en el SECTOR EL COROZO, FRENTE A LA ESCUELA BÁSICA CLAUDIO VIVAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO MÉRIDA, por medio de la misma se dio por comprobado el lugar donde fue despojado a la victima de sus pertenencias personales. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 167, de fecha 09 de abril del año 2015, suscrita por los Detectives JOEL SALAZAR y JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito a la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicada en el SECTOR EL MANGO FRENTE A LA PIZZERÍA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO MÉRIDA, por medio de la misma se dio por comprobado el lugar donde fueron aprehendidos los acusados. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
2.-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-21, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrito por el Detective JOEL SALAZAR, a la Sub-Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicado a las evidencias colectadas en el procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados: 1) un teléfono celular marca Samsung; 2) un teléfono celular marca Blackberry; 3) Una cartera de cuero de color marron; 4) Un arma de fuego denominada facsímil; 5) Una gorra donde se lee “Bass pro shos”; 6) Un suéter color marrón, por medio de la referida experticia se dio por comprobado la existencia de las pertenecías que la victima le fueron despojadas, y las cuales fueron encontradas en poder del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Ahora bien, si bien es cierto, que el experto JOEL SALAZAR, no compareció al juicio oral y público, no es menos cierto que la referida experticia fue promovida y a su vez admitida de conformidad con lo que establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este juzgador valora la misma, por cuanto se trata de una experticia teniendo su propio valor probatorio, así lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, a traves de la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25-03-2008, sentencia N° 153, en la cual se estableció: “…La experticia se debe bastar por si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”, (negritas del Tribual), es por ello, que la mencionada experticia debidamente valorada es de gran importancia para comprobar la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, ya que en ella se deja constancia de todas y cada una de las pertenencias que le fueron incautadas al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, las cuales eran propiedad de la victima. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS. Y así de declara.-
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
El Ministerio Público acusado y a sí fue admitido por el Tribunal de Control, admitió acusación penal en contra del ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Pérez Zambrano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además el delito de USO INDEBIDO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano Leonardo José Pérez Zambrano, en armonía con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS y CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal.
Debemos señalar que el tipo penal por el cual el Tribunal condeno al ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal, quedo completamente probado, motivado a que se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, fue aprehendido en un vehiculo automotor vehículo automotor clase Camioneta, marca Grand Cherokee, marca Jeep Laredo, color gris placas BAS-49D, es por ello, que la comisión policial, detiene el vehiculo y la hacerle la revisión personal al ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, llevaba consigo una cartera de cuero color marrón con un documento de identificación signado con el N° V.- 26.439.349 cuyo titular es el ciudadano víctima LEONARDO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, así como un teléfono celular marca Samsung Galaxy, color blanco con estuche plástico de color amarillo, siendo estas partencias propieda de la victima, configurándose de esta manera el tipo penal. Ahora bien, en relación al ciudadano CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, de la evacuación de los órganos de prueba, y de la declaración de la victima, no se pudo vincular al mencionado acusado con la comisión de delito alguno, aunado a que el Ministerio Público, por tal situación solicitó la absolución del mencionado ciudadano. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del acusado ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE PEREZ ZAMBRANO.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al ciudadano OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal, establece: “…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, la cual es de tres a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Visto que los sentenciado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15-11-2004, exp. N° 04.1396, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expuso: “…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”, (negritas del Tribunal).
Lo que evidencia que efectivamente este Tribunal de Juicio ya dictó su decisión manteniendo la privación de libertad, no pudiendo usurpar funciones del Tribunal de Ejecución, ya que los sentenciados venían sometidos a la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ello, se mantuvo la misma hasta que el Tribunal encargado de otorgar o no beneficios procesales, procediera a la verificación de esa situación jurídica y dictaminara el beneficio procesal consiguiente para la sentenciada, no pudiendo este Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las medidas cautelares, están dentro del proceso penal para garantizar la presencia de los procesados a todos los actos de proceso hasta su finalización, siendo contraproducente otorgar una medida cautelar en el presente caso cuando efectivamente ya el proceso culmino con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo los más idóneo, una vez firme la sentencia remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que el mencionado Tribunal, otorgue el beneficio procesal correspondiente una vez verificados los requisitos de ley. De esa manera se da contestación al escrito interpuesto por la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, en fecha 17-02-2016. Y así se declara.
SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA EL ACUSADO CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA
En relación al acusado CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, visto el desarrollo del debate, en el cual a través del principio de moralidad, inmediación, publicidad,en el cual se evacuaron la totalidad de los medios de prueba, se pudo constatar y así lo sokictó el Ministerio Público, que el referido ciudadano no se le comprobó la comisión de delito alguno, motiuvado a que la victima no lo pudo vincular con las personas que lo despojaron de sus pertenencías personales, así mismo, los funcionarios policiales al momento de su aprehensión le encontraron en su poder elemento que lo comprometiera con el delito cometido a la victima, lo que conlleva a establecer que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al mismo en todo el proceso, razón por la cual se ABSUELVE de la comisión de delito alguno.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano CARLOS DANIEL MÉNDEZ MEDINA, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/10/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.166, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Balmore Alberto Méndez (v) Carme Haide Medina Castillo (v), domiciliado en: Sector Tacarica, Urbanización Los Educadores (IPASME), casa N° 10, Teléfono: 0275.873.16.19., por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal, en consecuencia se acuerda su libertad plena. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28/10/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.652, de ocupación u oficio obrero, hijo de Donaldo Maldonado (v) Nelly Contreras (v), domiciliado en: Parroquia San Francisco, Sector Caricuena, Casa N° 14/28, Tovar Estado Mérida, Teléfono: 0275.8087266, (RECLUIDO EN EL CICPC DE TOVAR), por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano s OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se acuerda la entrega de las pertenecías a la victima, ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ZAMBRANO.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, y trasladar al acusado OLINTO JOSÉ MALDONADO CONTRERAS para el día 16-03-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerla del texto integro de la presente decisión. Y así se declara.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
|