REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de febrero de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004993
ASUNTO : LP01-P-2011-004993
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ANA RAMONA LEÓN, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.695, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, hijo de María Francelina León y de Armando Quintero residenciado en: vía el Valle, sector Playón bajo, entrada a la cuchilla, casa Nº -015, Mérida estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: LUIS GERMAN MOREJON SALAZAR.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-70-81) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 09-05-2011, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal vial del Municipio Libertador, manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la inmediaciones de en la Avenida 2, entre calle 25 y 26, de la Parroquia el Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, observaron que un ciudadano se bajaba de un vehículo taxi de color blanco haciendo señas de alarma con sus manos; inmediatamente el funcionario acudió a donde se encontraba dicho ciudadano el cual se identificó como MOREJON SALAZAR LUIS GERMÁN, manifestando que estaba siendo victima de un robo por parte de dos ciudadanas que se encontraban en el interior de su vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color BLANCO, placas FU619T. Así mismo el ciudadano victima del caso de marras manifiesta en ese momento a los funcionarios que fueron a su auxilio que pudo salir de su vehículo y bajo el seguro de las puertas para que no pudieran salir ninguna de las ciudadanas que pretendían robarlo, visto lo expuesto por la victima el servidor público procediendo agente RUEDA.SILVA JOSÉ ENRIQUE, precede a abrir la puerta del vehículo en cuestión pidiéndole a las ciudadanas por favor se bajaran del vehículo, accediendo las mismas pero al momento en que se bajan estas ciudadanas arremetieron de forma violenta y agresiva contra el conductor del taxi y contra el funcionario, dándoles patadas y golpes, insultándolos con palabras obscenas y amenazándolos de muerte e intentando darse a la fuga. Seguidamente el agente RUEDA JOSÉ, procedió a pedir apoyo a una comisión policial del estado, presentándose en el lugar de los hechos la agente, FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien se acercó a las ciudadanas para conversar con ellas y tratar de tranquilizarías ya que las mismas se encontraban muy violentas pero las ciudadanas también arremetieron contra esta servidora pública, propinándole la ciudadana que vestía para el momento un pantalón de color blanco una patada por el pecho a la servidora publica, amenazándola de muerte, viéndose la servidora publica en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para poder inmovilizarla. Posteriormente la servidora pública le preguntó a la ciudadana que vestía franela de color gris y pantalón jeans de color azul claro, si ocultaba entre sus ropas pertenencias algún objeto que la relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera contestando que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, solicitándole la documentación personal quien dijo ser y llamarse ANA RAMONA LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 11.569.695, luego la servidora publica procedió a preguntarle a la ciudadana que vestía una blusa de color rojos a rayas blancas y pantalón blanco, si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, procedió a solicitarle la documentación personal quien dijo ser QUINTERO LILIANA, portadora de la cédula de identidad N° 5.638.680, inmediatamente el Agente Fernández González, le hace de conocimiento a las ciudadanas de los derechos que tienen como imputadas y el motivo de sui aprehensión…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (25/02/20146) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ANA RAMONA LEÓN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 09-05-2011, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal vial del Municipio Libertador, manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la inmediaciones de en la Avenida 2, entre calle 25 y 26, de la Parroquia el Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, observaron que un ciudadano se bajaba de un vehículo taxi de color blanco haciendo señas de alarma con sus manos; inmediatamente el funcionario acudió a donde se encontraba dicho ciudadano el cual se identificó como MOREJON SALAZAR LUIS GERMÁN, manifestando que estaba siendo victima de un robo por parte de dos ciudadanas que se encontraban en el interior de su vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color BLANCO, placas FU619T. Así mismo el ciudadano victima del caso de marras manifiesta en ese momento a los funcionarios que fueron a su auxilio que pudo salir de su vehículo y bajo el seguro de las puertas para que no pudieran salir ninguna de las ciudadanas que pretendían robarlo, visto lo expuesto por la victima el servidor público procediendo agente RUEDA.SILVA JOSÉ ENRIQUE, precede a abrir la puerta del vehículo en cuestión pidiéndole a las ciudadanas por favor se bajaran del vehículo, accediendo las mismas pero al momento en que se bajan estas ciudadanas arremetieron de forma violenta y agresiva contra el conductor del taxi y contra el funcionario, dándoles patadas y golpes, insultándolos con palabras obscenas y amenazándolos de muerte e intentando darse a la fuga. Seguidamente el agente RUEDA JOSÉ, procedió a pedir apoyo a una comisión policial del estado, presentándose en el lugar de los hechos la agente, FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien se acercó a las ciudadanas para conversar con ellas y tratar de tranquilizarías ya que las mismas se encontraban muy violentas pero las ciudadanas también arremetieron contra esta servidora pública, propinándole la ciudadana que vestía para el momento un pantalón de color blanco una patada por el pecho a la servidora publica, amenazándola de muerte, viéndose la servidora publica en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para poder inmovilizarla. Posteriormente la servidora pública le preguntó a la ciudadana que vestía franela de color gris y pantalón jeans de color azul claro, si ocultaba entre sus ropas pertenencias algún objeto que la relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera contestando que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, solicitándole la documentación personal quien dijo ser y llamarse ANA RAMONA LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 11.569.695, luego la servidora publica procedió a preguntarle a la ciudadana que vestía una blusa de color rojos a rayas blancas y pantalón blanco, si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, procedió a solicitarle la documentación personal quien dijo ser QUINTERO LILIANA, portadora de la cédula de identidad N° 5.638.680, inmediatamente el Agente Fernández González, le hace de conocimiento a las ciudadanas de los derechos que tienen como imputadas y el motivo de sui aprehensión.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 70-81
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano ANA RAMONA LEÓN, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ANA RAMONA LEÓN, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente causa se acuerda remitir compulsa al Tribunal de Ejecución de la totalidad de la causa, motivado a que en la presente causa se encuentra vigente la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LILIANA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 5.678.880, razón por la cual se acuerda ratificar la misma y enviar los oficios a los organismos de seguridad correspondiente.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dos días del mes de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima quien no compareció a la audiencia, en consecuencia se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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