REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Marzo de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002046
ASUNTO : LP01-P-2015-002046

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. WILSON YGUARAN, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.287.794, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 15-04-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: Bachiller, ocupación y oficio: Estudiante, domiciliado en: Los Llanitos de la otra Banda Estudio Malave casa S/N Municipio Libertador del estado Mérida, hijo de Mariela Cáceres (V) de Rafael Ramón Briceño (V); teléfono: 0414-7155545, (ACTUALMENTE RECLUIDA EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LILIANA ZUE, Y JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI

VICTIMA: ERICK ROMAN CORTEZ RIVAS.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 57-62) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…Dicha ciudadana resultó aprehendida en horas de la tarde del día 18-02-2015, en el Centro Comercial Alto Prado, situado en la avenida Los Próceres de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., luego de que una persona con voz femenina que se identificó como LAYNETH ANTONIETA a través del número telefónico 0414-7155545 citara a ese sitio al ciudadano ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, a los fines de entregarle el teléfono celular que le había sido hurtado a cambio de la cantidad de (Bs. 15.000,oo) en efectivo, por lo cual los funcionarios actuantes elaboraron un fajo de billetes (señuelo) utilizando papel periódico y hojas de desecho cortándolas a la medida de un billete y colocando un billete auténtico de la denominación de (Bs. 50,oo) al comienzo y uno al final del fajo, el cual introdujeron dentro de un sobre de Manila de color marrón, al llegar al lugar convenido, a la víctima se acercaron dos (02) ciudadanas, una de las cuales procedió a hacerle entrega de un teléfono celular a dicho ciudadano y éste a su vez le hizo entrega del fajo (señuelo) a la otra ciudadana de nombre AHIMAR ALEJANDRA VOLCANES, a las cuales interceptaron a los pocos instantes dándoles la voz de alto, una vez colectadas las evidencias, entre ellas, el teléfono celular marca IPHONE, modelo 5S, de color azul que la víctima reconoció como de su propiedad, ambas quedaran detenidas y fueran puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputadas…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, (f. 57-62).

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: la acusada ciudadana resultó aprehendida en horas de la tarde del día 18-02-2015, en el Centro Comercial Alto Prado, situado en la avenida Los Próceres de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego de que una persona con voz femenina, el cual no quedo determinado que fuera la acusada LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, citara a ese sitio al ciudadano ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, a los fines de entregarle el teléfono celular que le había sido hurtado a cambio de la cantidad de (Bs. 15.000,oo) en efectivo, por lo cual los funcionarios actuantes elaboraron un fajo de billetes (señuelo) utilizando papel periódico y hojas de desecho cortándolas a la medida de un billete y colocando un billete auténtico de la denominación de (Bs. 50,oo) al comienzo y uno al final del fajo, el cual introdujeron dentro de un sobre de Manila de color marrón, al llegar al lugar convenido, a la víctima se acercaron dos (02) ciudadanas, una de las cuales procedió a hacerle entrega de un teléfono celular a dicho ciudadano y éste a su vez le hizo entrega del fajo (señuelo) a la otra ciudadana de nombre AHIMAR ALEJANDRA VOLCANES, a las cuales interceptaron a los pocos instantes dándoles la voz de alto, una vez colectadas las evidencias, entre ellas, el teléfono celular marca IPHONE, modelo 5S, de color azul que la víctima reconoció como de su propiedad, ambas quedaran detenidas,. Ahora bien, en el desarrollo del juicio oral y público, no se pudo determinar que la acusado era la persona que por medio de llamadas telefónicas, coaccionara a la victima para que le hiciera entrega de la cantidad de quince mil bolívares (15.000 BS), a cambio de entregarle su teléfono celular, sin embargo, si se pudo determinar que la acusada LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, al momento que la victima se encontraba en el lugar convenido para la entrega del teléfono celular, el mismo (la victima), le entregara el señuelo a la acusada, la misma tenía en su poder del teléfono celular de la victima, configurándose de esta manera el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien en FECHA 18/02/2015, practicó EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 7900-067-DC-0086; a la evidencia colectada en el procedimiento.
2.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien en FECHA 18/02/2015, practicó EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No. 7900-067-DC-0022; a la evidencia colectada en el procedimiento.
3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien en FECHA 18/02/2015, practicó EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO No. 7900-067-AT-0065; a la evidencia colectada en el procedimiento.
4.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA EXPERTA PROFESIONAL I NADIA COVA MOCCI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien en FECHA 19/02/2015, practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD No. 9700-067-DT-0316; a las evidencias colectadas en el procedimiento.
5.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA, INSPECTORA AGREGADA GLENDIS BAEZ; DETECTIVE MELVIN NUÑEZ, Y JUAN MOLINA, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, funcionarios que en fecha 18 de Febrero de 2015, practicaron las aprehensiones de la imputada de auto: LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES.
6.- DECLARACÓN DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA; DETECTIVE JUAN MOLINA, MERVIN NUÑEZ Y LUIS TORCEDILLA, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, funcionarios que en fecha 18 de Febrero de 2015, practicaron la inspección No, 0604, relacionada con el sitio de aprehensión de la imputada de auto: LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES.
7.- DECLARACÓN DE LOS FUNCIONARIOS MERVIN NUÑEZ Y LUIS TORCEDILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 18 de Febrero de 2015, practicaron la inspección No, 0605, relacionada con el sitio donde para el momento del hecho se encontraba la victima cuando le sustrajeron el equipo celular que poseía la imputada de auto: LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES.
8.- DECLARACÓN DEL FUNCIONARIO JUAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Pertinentes por tratarse del funcionario que en fecha 18 de Febrero de 2015, realizó los Registras de Cadena Custodia Nro. 2015-0192 y 2015193, donde señala los objetos colectados a la imputada de auto: LAYNETH ANTONIETA BR1CEÑO CACERES.
9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ER1CK ROMÁN CORTES RIVAS, La misma es ¡pertinente por tratarse de la víctima y testigo presencial del hecho.

DOCUMENTALES
1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 0604 De Fecha 18/02/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA DETECTIVE JUAN MOLINA, MELVIN NUÑEZ Y LUIS TORDECILLA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Alto Prado Frente al Local Comercial Planeta de Agua, signado con el Número 54, situado en la Avenida los Próceres la cual arrojó como resultado que el sitio objeto de inspección resultó ser un sitio mixto, expuesto a la vista del público y no a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, observando una edificación de tres niveles con la fechada de granito, ubicada frente al establecimiento antes mencionado, que se ubica en el nivel dos "2" de dicho centro comercial.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0605 De Fecha 18/02/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JUAN MOLINA, MELVIN NUÑEZ Y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: ubicado en la Milagrosa, calle Principal en la vía Pública diagonal al semáforo frente Kiosco del Municipio Libertado del Estado Mérida, el cual resultó ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso observando la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía, con canales en sentido norte y dos canales en sentido sur utilizada para el libre tránsito vehicular.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…entendemos que esta investigación se origina producto de una denuncia realizada por el ciudadano Erick, esto es lo que origina el proceso y en consecuencia la persona por ubicar su teléfono, realiza llamada donde responde una persona con voz de sexo femenino, donde contesta una persona de sexo femenino quien le solicita dinero para devolvérselo, esto conlleva a una seria de paso para tratar de que la persona le devolviera el teléfono, el ciudadano acude al CICPC, donde se coordina un encuentro, en el sitio aprehenden a dos personas, una de ellas Layneth Antonieta Briceño, que es quien entrega el teléfono, aunque el Ministerio Público precalificó el delito de extorsión, archiva las actuaciones para una de ellas y presenta escrito acusatorio en contra de la ciudadana antes mencionada. En principio el Ministerio Público ratifica la acusación y mantuvo la calificación jurídica, en consecuencia ratificó todos los medios de prueba, el día 03/09/2015 asume la defensa la abogada Liliana Zue , previa citación comparece la ciudadana Nadia Cova, quien depone sobre la autenticidad o falsedad de unos billetes que sirvieron como señuelo, manifiesta que eran auténticos, el 09/11/2015, participa Yarima Peña, quien señala las características del teléfono y su precio, ese mismo día declara Luis Tordecillas, quien señala y deja constancia del Kiosco diagonal al semáforo, sitio donde la víctima se encontraba desayunando y posteriormente es que se percata que no tenía el celular, también el funcionario depuso del acta de inspección realizada en el C.C. Alto Prado, donde se realizó la aprehensión, describe las características del mismo, en fecha 25/11/2015, comparece Ángel Peña, quien narra como ocurrieron los hechos como ocurre la aprehensión, funcionario actuante también recalcó sobre que tenía conocimiento de que la víctima no ofreció recompensa sino que le estaban cobrando un dinero para devolver el equipo, el funcionario depuso sobre la inspección de las características de aprehensión y el sitio del intercambio, en fecha 04/12/2015, quien depuso igualmente en la inspección del sitio del procedimiento, el día 17/12/2015, comparece una persona quien es la victima de este caso, pero al momento de que manifiesta su conocimiento de los hechos espontáneamente señala la situación que vivió, donde manifiesta que le solicitaron un dinero para devolver el teléfono y para recuperar su equipo no le quedo otra alternativa que acudir al CICPC, recalca que hablo siempre con la misma persona, el ciudadano manifestó que en algún momento sintió pena con la muchacha, pero fue contundente en señalar a la imputada de autos. Ahora bien el Ministerio Público no tiene lugar a duda, ya que el Tribunal consideró un cambio de calificación, no hay duda de la participación de la ciudadana en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que el Ministerio Público solicita que la sentencia sea condenatoria…”.

Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. Liliana Zue: “…pues el Ministerio Público acuso a nuestra representada por el delito de Extorsión, ahora bien en el transcurso de este debate considera la defensa que lo que se demostró fue lo siguiente, mi representada hizo entrega a una presunta víctima, de un teléfono celular marca IPHONE, la defensa difiere en cierta situaciones porque ese día resultaron aprehendidas dos ciudadanas, ambas fueron aprehendidas en la misma situación, digo que lo único que se demostró fue la entrega de un teléfono, ella está acá por haber realizado un acto de buena fe, en el procedimiento realizado por los funcionarios, la victima manifestó que habló con una voz femenina pero no se individualizó cual es esa persona femenina, es la primera vez que una víctima llama para que lo extorsionen, hago referencia a esto por cuanto las dos personas que declararon sobre el momento de la aprehensión, en cuanto a las llamadas el funcionario dijo que la victima llamo a las personas que tenían el teléfono la victima dice que la persona de voz femenina lo llamaba a él, el funcionario Ángel Peña dijo que fue testigo presencial del momento de la aprehensión y a victima pareciera que tenia buena relación con la víctima. A esta defensa le quedo dudas en relación al procedimiento, la victima por otra parte dice que fueron varias voces femeninas las que se comunicaron con él, también señala la victima que el teléfono celular lo vio en el CICPC y Ángel Peña dijo que el teléfono se le había entregado el momento de la aprehensión, no se cual de los dos dijo la verdad, aquí lo que nos interesa es saber si se configuró o no el delito de extorsión, aquí no se logro demostrar los supuestos del delito de extorsión, aquí lo único que se demostró es que mi representada entregó un teléfono, mas no se logró demostrar quien fue realmente la persona que llamó, aquí no hay vaciado de contenido, simplemente mi representada por entregar un teléfono ya le falta poco para tener un año detenida. Me llamó la atención la declaración de las funcionarias que hizo la experticia a los billetes y al señuelo, el cual se suponía era un fajo de billetes amarrados con una liga, llama la atención de las expertas porque resulta que el día 18 de febrero la funcionario Yarima Peña realiza la experticia y el 19 de febrero la otra experta Nadia Cova, resulta que cuando el Ministerio Público le pregunta la funcionario Yarima Peña, y dice que ella es la primera en recibir los billetes y al otro día la funcionaria Nadia también le hace la experticia a los billetes, mi defendida solo realizó una entrega de un teléfono…”. El defensor Abg. Jorge Villamizar, manifestó: “…en el presente caso tenemos en cuanto a que el Ministerio Público concluyó del aspecto probatorio que se ha desarrollado, insiste la defensa que en relación a la extorsión que no están dados los supuestos para la misma, en todo caso cabe señalar que llama la atención señalar que la brigada que llevó a cabo este procedimiento es la brigada especialista de extorsión y secuestro, es decir ellos deben conocer los supuestos que implican una extorsión; cabe señalar que la entrega vigilada tiene unos requerimientos, no quedo demostrado la participación de mi defendida en relación al delito de extorsión. La victima manifestó que era olvidadiza y descuidada, eso lo respondió a las preguntas realizadas por mi persona, no estamos en presencia de un hurto como lo han querido hacer ver, por esa razón considera la defensa que no estamos en presencia de ese delito, atendiendo a lo establecido en el artículo 333 del COPP, al respecto me permito citar el artículo 470 del Código Penal, considera la defensa que si estamos en un hurto, si pudiera atribuírsele el delito de aprovechamiento, debo insistir en que esta figura jurídica, considera la defensa que en todo caso el teléfono fue devuelto, considera la defensa que el daño fue reparado al momento en que se devolvió el teléfono, la defensa considera que se deben tomar en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 y 480 del Código Penal, podemos citar el caso de ser primaria, de no tener registros policiales anteriores, la defensa considera que el delito que se debe aplicar es el delito de apropiación de cosas perdidas previsto en el artículo 469 del Código Penal, señalo finalmente que la defensa solicita la absolutoria en el presente asunto en cuanto a la extorsión y se consideren las atenuantes…”.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Declaración del experto INSPECTORA YARIMA PEÑA, titular de la cédula de identidad numero V-15.031.272, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA REALIZADA EN FECHA 18-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 16 Signada con el numero 86 Regulación Prudencial, realizó una narración de la misma es todo. A preguntas de la Fiscalía Segundo. R- Valor al objeto. Es todo. A preguntas de la defensa Privada Villamizar Uzacategui Jorge R- Valor es aportada por la victima. R- Son los datos aportados por la victima. R- No en la entrevista que da la persona es de donde se recoge la información. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Acto seguido RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA REALIZADA EN FECHA 18/02/2015 DE AVALUO REAL EN FECHA INSERTA EN EL FOLIO 28 Signada con el N° 22, realice un avaluó legal, en una pieza material sintético, Teléfono Celular marca aifont, realizó una narración del avaluó. Es todo. A preguntas del Fiscal Segundo: R- Si que estaba en perfecto estado de conservación. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Villamizar Uzacategui Jorge : R- Si. R- Si está en buen funcionamiento y buen estado. R- Solamente el equipo y la batería. R- No recuerdo pero estaba operativo. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas. Acto seguido: RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA EN FECHA 18-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 29 N°25, Describe las características del equipo y del dinero que simulaba ser dinero. Es todo. A preguntas del Fiscal Segundo: R- Reconocimiento legal sólo del papel que simulaba ser dinero. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Villamizar Uzacategui Jorge: R- Estaban doblados y simulaban ser dinero. R. El teléfono, las ligas con sobre de papel que estaba todo guardado. R- Sobre la ruma de papel. R- Se va realizando de acuerdo a su solicitud. R- Problamente estaba de guardia. R- No recuerdo la hora, cuando estamos de guardia trabajaos todo el día. R- No en el reconocimiento legal no hay papel moneda. R- A dentro del teléfono la memoria, el chif y la batería. R- Se hace lo que conforma el equipo del teléfono. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abogada Liliana Zue: R- Un sobre de papel marrón tamaño carta. R- Si. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo…”.

La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 7900-067-DC-0086, en la cual fue de gran importancia en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la culpabilidad de la acusada en el hecho delictivo, motivada a que la experto pudo determinar por medio de la mencionada experticia, que el objeto del cual la acusada tenía en su poder, y el cual era propiedad de la victima, consistía en un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 5S, color negro y azul, el cual fue valorado por la cantidad de 70.000 Bs.
En segundo lugar, la experto rindió declaración e ilustró al Tribunal sobre la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No. 7900-067-DC-0022 y la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO No. 7900-067-AT-0065; a la evidencia colectada en el procedimiento a la evidencia colectada en el procedimiento, ratificando las conclusiones a las que llego la misma experto cuando realizó la experticia de regulación prudencial, quedando comprobado la existencia del bien mueble perteneciente a la victima y su valor, siendo un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 5S, color negro y azul, el cual fue valorado por la cantidad de 70.000 Bs.


La declaración de la funcionaria YARIMA PEÑA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario INSPECTORA YARIMA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-

2) Declaración del experto LUIS TORDECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA Inspección N°604 inserta al folio 22 , fui como técnico realizó una narración de las inspección en el Centro Comercial Alto prado Local Planeta de Agua. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Segundo. R- La fachada de un local Planeta de agua. R- Por fuera del local. R- El sitio del hecho. R- Inspector Angel Peña y Melvin Nuñez. Es todo. A preguntas de la defensa Privada Villamizar Uzacategui Jorge. R- Un sitio mixto es encerrado con macha tipo ciclón y libre acceso. R- Es mixto porque esta puesto a las condiciones climáticas. R- el acceso es reservado. R- Pueden acceder al sitio. R- Eso queda plasmado en el acta policial. R- Si. R- Fue el sitio de la aprehensión un teléfono. R- Sólo queda reflejado como es el sitio. R- En el acta si se deja constancia de la evidencia. R- Si claro. R- fue a las 6:30 pm. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abogada Liliana Zue: R- Si. R- En la inspección técnica no queda plasmado si se encontró o no evidencias. R. Planeta de agua con una imagen alusiva a un pescado, no se consiguió evidencia de interés criminalístico. R- 3 Niveles. R- Libre acceso hasta ciertas horas. R- Si a esa hora sí. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Acto seguido: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA de la Inspección inserta al folio 34 signada con el numero 605, realiza una narración de los hechos en la Av. Los próceres vía pública sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas y de libre acceso a las personas”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Segundo. R- Técnico. R- Si un caso de un teléfono. R- Con un hecho punible. Es todo. A preguntas de la defensa Privada Abg. Villamizar Uzacategui Jorge: R- No al momento de la inspección no. Es todo…”.

El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 0604, de fecha 18-02-2015, en EL CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL, PLANETA DE AGUA, SIGNADO CON EL NÚMERO “54”, SITUADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, PARROQUIA ANTONIO ESPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio donde se produjo la aprehensión de la acusada, siendo concordante con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, quedando comprobado que el sitio existe.
En segundo lugar, el ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 0605, de fecha 18-02-2015, en AVENIDA LOS PROCERES, DIAGONAL AL SEMAFORO, FRENTE AL KIOSCO, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio donde la victima le sustrajeron su teléfono celular sin percatarse de ello.
. La declaración del funcionario LUIS TORDECILLA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario LUIS TORDECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del experto y funcionario actuante ANGEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…para el mes de febrero 18, se tuvo conocimiento en el despacho en relación a una denuncia que formulaba una persona en este momento no recuerdo el nombre pero recuerdo que era torero, el ciudadano indico que le habían sustraído un coala contentivo de un teléfono celular. Al llamar a su teléfono le respondió una persona de sexo femenino indicándole que para devolver el celular tenía que entregarle un dinero, una comisión se dirigió al centro comercial alto prado se contactó a la persona que iba a entregar el teléfono, resultado aprendidas dos ciudadanas luego fueron trasladadas a la sede. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la persona informo a la comisión que le estaban solicitando dinero directamente de la victima 2.- si ante durante y después del procedimiento mantuve contacto con la victima 3.- en ningún momento la victima manifestó haber ofrecido recompensa a quien se encontrara el teléfono celular 4.- la victima refiere que la persona que le solicita el dinero es de tono de voz femenino 5.- la victima refirió que le estaban solicitando cinco mil bolívares 6.-las personas fijaron el lugar donde entregar el teléfono porque el no es de aquí 7.- primero se dija para una hora lo cual no ocurrió luego se fijo para la tarde 8.- en horas de la mañana aproximadamente hasta las cuatro que fue que se practico la aprehensión 9.- mi persona dirige la comisión 10.- nosotros estábamos como a seis u ocho metros de la victima para el momento de la aprehensión no recuerdo que día de la semana fue solo sé que el día 18 11.- llegamos al centro comercial como media hora antes de la aprehensión 12.- la víctima llamo a la persona en dos oportunidades 13.-habia iluminación artificial, observamos a dos ciudadanas una joven la señora que se encuentra presente, la ciudadana presente tenía el teléfono en sus manos 14.- quien entregaría el teléfono le manifestó a la víctima como estaría vestida y el no los hizo saber a nosotros 15.- a la segunda persona no le encontramos nada. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- ese día nos trasladamos cuatro funcionarios, había un funcionario femenino Glendiy Báez 2.- no fue posible localizar testigos no conseguimos en el momento3.- Estábamos cerca de la víctima, estaba bajo nuestra observación 4.- al momento de ocurrirle el hecho a le, comienza a efectuar llamadas a su teléfono porque su preocupación no era el teléfono si no la cantidad de contactos, esa persona tuvo que irse por ende tuvieron que hacerse unas actuaciones especiales 5.- el le pregunta a la persona que como iba y la persona le dijo como estaba vestida 6.-no íbamos con distintivos porque estábamos realizando una labor encubierta 7.- el efectúa las llamas de otro teléfono a su teléfono 8.- la víctima no sugirió el sitio 9.- al momento en que es abordada la victima abordamos el sitio de una vez y esta persona tenía el teléfono en la mano 10.- la inspección corporal se realizo, no encontrándosele otra evidencia de interés criminalistico. 11.- de la voz femenina no se escuchaba coacción o amenaza a la hora de las llamadas 12.- el Cuerpo de investigaciones recibe la denuncia, no recuerdo el nombre del funcionarios 13.- no llegue a ver algún mensaje de texto donde se estuviera extorsionado a la victima 14.- si puedo afirmar que la victima realizo llamadas a la persona 15.- la víctima tenía el teléfono sustraído, y realizaba de otro teléfono del que llamaba 16.- no llegue a escuchar ninguna conversación telefónica 17.- la otra persona quedo detenida porque no sabemos quién de las dos realiza las llamadas por ende quedan detenidas las dos, quedan detenidas porque las dos estaban juntas, no puedo asegurar si la ciudadana presente fue la que realizo las llamadas 18.- no recuerdo si la victima llego a presentar algún documento que lo acredite como propietario del celular. 19- un cruce de llamadas debió pedirse luego de haber sido sustraído el 20.- todos los funcionarios realizamos la aprehensión todos suscribimos el acta 21.- en la parte de arribar estaba el funcionario Núñez y Luis torrecilla 22.- todos firmamos el acta de aprehensión 23.- Melvin Núñez no recuerdo si es quien lleva la cadena de custodia en el acta debe constar 24.- Se realizó una entrega controlada pero no se informo al ministerio publico. 25- ¿cuánto estaba pidiendo la persona a la que estaba la victima realizando las llamadas? R.- cinco mil bolívares 26.- por parte de la ciudadana no Hubo resistencia a la aprehensión 27.- puedo afirmar asegurar y jurar que la persona le pidió cinco mil de hecho primero eran 10 mil bolívares y luego la víctima le indico que no tenía esa cantidad de Dinero y le pidió cinco mil. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿en las actuaciones se hizo algún procedimiento o la víctima tenía alguna cantidad de dinero? R.- se realizo un señuelo en un sobre ese señuelo lo llevaba la víctima en un sobre manila 2.- la detención fue en la parte posterior de la tienda 3.- la victima nos manifestó que tenía que estar en la ciudad de caracas el día siguiente porque no residía aquí 4.- la victima manifestó que solo habían hurtado el teléfono celular, la victima manifestó donde le habían sustraído el teléfono pero no lo recuerdo 5.- la aprehensión ocurre cuando la víctima entrega el sobre y la persona entrega el dinero 6.- la aprendida manifestó que el teléfono se lo había conseguido. Al colocarle a la vista el INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 604 INSERTA AL FOLIO 22 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas: “inspección técnica en el folio 22 se trata de un sitio mixto primer nivel del centro comercial había una venta de peces, lugar donde se hizo la inspección técnica “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- sitio de la aprehensión es un sitio mixto en el primer nivel del centro comercial alto prado parte posterior no recuerdo bien el numero del local planeta Avila se llama el local. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: La defensa no realizó preguntas con respecto a la inspección técnica. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: el Tribunal no realizó preguntas con respecto a la inspección técnica…”.

El referido funcionario en primer lugar rindió declaración como jefe de la comisión policial que realizó la aprehensión de la acusada, indicando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión de la acusado, manifestando el referido funcionario que una vez que llega la victima a la sede del cuerpo de investigaciones a interponer la denuncia, se activan a los fines de realizar un señuelo, el cual iba a ser utilizado al momento que la victima fijara el lugar de entrega del teléfono celular, indicando este funcionario que siempre que la victima fue la que tuvo contacto con la persona que le estaba solicitando la cantidad de dinero a cambio de su teléfono celular, afirmando este funcionario que como jefe de la comisión, conformo una comisión policial a los fines de que se trasladara con la victima al Centro Comercial Alto Prado, lugar que le fue indicando a la victima para la entrega del teléfono celular; estando en el lugar la victima con el señuelo en la mano procede al encuentro con la persona que le habían indicado por teléfono, es cuando al momento que la victima le hace entrega del señuelo, proceden a la aprehensión de la acusada quien tenía en su poder el teléfono celular de la victima.

En segundo lugar, el funcionario ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 0604, de fecha 18-02-2015, en EL CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL, PLANETA DE AGUA, SIGNADO CON EL NÚMERO “54”, SITUADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, PARROQUIA ANTONIO ESPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio donde se produjo la aprehensión de la acusada, siendo concordante con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, quedando comprobado que el sitio existe.

La declaración del funcionario ANGEL PEÑA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ANGEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del experto y funcionario actuante JUAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…Esa fue una inspección realizada en el Centro Comercial Alto prado, en la cual yo fui como acompañante y el Técnico Luis Tordecilla dejo constancia de la Inspección, en frente de un local donde se realizó la inspección. Yo fui como a apoyar la comisión en ese momento en el cual se tenía conocimiento de una extorsión, que se dio en ese lugar, me quede en la parte de abajo y los demás funcionarios aprehendieron a la ciudadana. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- Tengo conocimiento que se estaba realizando una extorsión. 2.- Desconozco como fue el conocimiento sobre la extorsión. 3.- Si mas no recuerdo la aprehensión se realizó en el nivel 2 de un local, el nombre planet a de audio. 4.- Yo me quede en la parte de abajo, custodiando el lugar. 5.- No vi a otra persona detenida. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogada Liliana Zue respondió: 1.- Resultaron dos ciudadanas aprehendidas. 2.- Desconozco si los funcionarios buscaron testigos porque yo me quede en la parte de debajo de la planta del local. 3.- No se que funcionario recibió la denuncia. 4.- Creo que se incautó un teléfono celular perteneciente a la víctima. 5.- No se qué funcionario realizó el señuelo. 6.- desconozco como estaba compuesto el señuelo. Es todo. A las preguntas del defensor privado Villamizar Uzactegui Jorge Luis respondió: 1.- En la oficina observe el celular. 2.- No lo observe en el procedimiento. Es todo…”.

El referido funcionario en primer lugar rindió declaración como funcionario actuante que realizó la aprehensión de la acusada, indicando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión de la acusado, manifestando el referido funcionario que conformo una comisión con la victima hacia el Centro Comercial Alto Prado, lugar que le fue indicando a la victima para la entrega del teléfono celular; estando en el lugar, el referido funcionario no presenció la aprehensión ya que se quedo como seguridad en la planta baja del centro comercial.

En segundo lugar, el funcionario ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 0604, de fecha 18-02-2015, en EL CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL, PLANETA DE AGUA, SIGNADO CON EL NÚMERO “54”, SITUADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, PARROQUIA ANTONIO ESPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio donde se produjo la aprehensión de la acusada, siendo concordante con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, quedando comprobado que el sitio existe.

La declaración del funcionario JUAN MOLINA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JUAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-



5) Declaración de la victima ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, quien expuso: “…el 18 de febrero una vez concluidas las ferias del sol estaba hospedado en el hotel Prado rio al regresar de la avenida las Américas me meto a un sitio a desayunar el sitio tenía bastante gente abro el coala para cancelar hago la cola cancelo salgo del sitio cuando llego hotel me percato que no tengo mi iphone de otro teléfono llame a mi teléfono como la media hora me contestan el teléfono y le pregunto que como hago para recuperarle una voz femenina de una muchacha joven en ese momento muy cordial sin problema ninguno me dijo que nos vemos en un sitio y te lo entrego y ella me pregunta que que me vas a dar y le digo que me dijera que ella y le dije que ahí vemos que lo que necesito es recuperar el teléfono me dirigí al centro comercial alto prado en el centro comercial no me contestaban al rato vuelvo a llamar y no fueron por llamadas si no mensajes de texto, dándole largas al asunto paso una hora más fue a la exposición para que pase el tiempo y vuelvo a llamar entonces me dicen que para tener un teléfono como ese tienes que tener mucha plata entonces me pidió treinta (30) mil bolívares, paso el mediodía paso la tarde a veces era por texto aveces por llamada como vi que no había solución al tema vuelvo a insistir, le escribo un mensaje de texto ofreciéndole quince (15) mil bolívares, empecé a sentir temor y le dije que lleguemos a un acuerdo que no juegue conmigo en eso me dice que ya no lo tiene que el teléfono lo tiene otra persona cuando ella me escribe eso me dirijo al CICPC una vez allí hago el testimonio pongo la denuncia y ángel peña realiza las diligencia para recuperar el teléfono, al colocar el altavoz él se percato que estaban pidiendo una cantidad de dinero, pautamos encontrarnos en otro sitio no recuerdo el nombre del centro comercial luego preparamos un paquete con billetes falsos fuimos en dos vehículos, llamábamos de otro teléfono y acordamos la entrega le dije que fui con un amigo que me acompaño al momento de la entrega la aprehendieron más tarde fuimos al CICPC”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.-desde las nueve y media de la mañana como a las tres de la tarde que fui al CICPC. 2.- como cincuenta mil bolívares era el valor del teléfono 3.- la voz al teléfono era de una muchacha al principio era cordial como a la una de la tarde se transformo en algo horrible. 4.- siempre hable con la misma persona pero hubo una parte de las conversaciones que era por mensaje de texto 5.- trascurrieron como seis horas de incertidumbre, fue un momento negociando la manera de que me lo entregara. 6.- a la una de la tarde empezó a decirme por teléfono que era un estúpido, que era un tonto que para recuperar el teléfono tenía que pagar mucho dinero porque era un teléfono costoso 7.-en la primera conversación pensé que a las diez de la mañana estaba listo no imagine que esto iba a llegar a estos niveles, le advertí que un teléfono de esos es ubicable, en algún momento me dijo que eso no lo tenía ella que tenía que negociar con otra persona 8.- al primer sitio de encuentro fue acompañado, ella me dijo cuando llegues al centro comercial alto prado me llamas y acordamos donde te lo voy a entregar y cuando la llame no atención el teléfono. 9.- en el primer encuentro de Alto Prado eran quince mil bolívares 10.- yo pienso que si hubo una persona porque fue muy distinta esa persona con la que hablaba 11.- con la persona con la que hablaba sabía que estaba haciendo 12.- hubo varios intervalos de tiempo en los cuales no había comunicación 13.- cuando suben la cifra me dicen que por tener un teléfono como ese tenía que tener mucha plata 14.-le escribí un mensaje diciéndole que no tenía esa cantidad que ha era muy tarde, en eso me dice bueno ok dame los quince es cuando se hace el paquete con periódico y se va con los funcionarios del CICPC ella fija el sitio de encuentro, ella siempre puso las condiciones de la entrega 15.- siempre estuve rogándole y manifestándole que no tenía esa cantidad de dinero encima y que accediera lo más pronto posible en hacer la entrega. 16.- hubo cambios de teléfono no era el mismo teléfono al que hacíamos la negociación 17.- hice todo lo humanamente posible para solucionar las cosas sin tener que ir al CICPC 18.- cuanto ella empezó a hablar de manera ofensiva fue que sentí temor, más que rabia y al sentir temor por eso el paso de ir al CICPC. 19.- de la primera llamada la muchacha quien sea estaba dispuesta mansamente a entregar el teléfono y entiendo que alguien le dijo no seas boba, como vas a entregar eso si eso vale un platero, yo le decía que no se metiera en ese exabrupto le hable con la palabra, yo le dije a la mama cuando me estuvo llamando, y le dije yo soy cristiano yo lo que quise hacer era para que esa muchacha se salvara. 20.- me entero que no tengo el teléfono porque estén en chores y tengo un coala, tengo las llaves del carro, cuando llego al hotel me percato que no tengo el teléfono 21.- ella siempre me dijo que se lo había encontrado. 22.- desde la primera llamada como a las una fueron como cuatro llamadas y muchos mensajes de texto pero no recuerdo exactamente la cantidad como cuatro o cinco llamadas, voy al CICPC porque llega un momento en el que estaba muy vulnerable porque soy un apersona conocida publica, en el fondo de pantalla aparezco y aparece mi actividad 23.- al momento en que llamamos con el altavoz ella estaba muy arrisca, prepotente y ahí fue donde el comisario se dio cuenta que había maldad en la manera en que se estaba refiriendo la persona 24.- si le dije a la persona mi necesidad de recuperar el celular, en un momento me dijo que lo había vendido y le dije que me estaba mintiendo porque nadie le iba a cambiar un teléfono Iphone 25.- cuando llegamos al centro comercial ella dijo que iba vestida de determinada manera en ese momento estaba dirigido por el funcionario a cargo de la investigación, ella dijo como estaba vestida me dijo que iba con alguien, la comisión era dirigida por el funcionario ángel peña 26.- al momento del encuentro ella nos hablamos estaba nerviosa, el funcionario le pregunta donde estaba el teléfono en eso que lo entrega es cuando las esposan a las dos personas 27. Los rasgos de las personas eran blancas, una alta, pero si las veo ahorita no las logro conocer, en el encuentro 28.- no hay duda que la persona que me entrego el teléfono era a quien le realizaba las llamadas Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- estoy claro que cuando llegue al kiosko de pagar lo tenía aun el Teléfono porque cinco minutos antes había recibo una llamada 2.- el equipo estaba en un solo compartimiento del coala 3.- yo hago la primera llamada de un teléfono a mi teléfono pero como a las diez de la llamada me atienden, la persona que me atendió fue muy chévere 4.- en los mensajes de texto se establecieron algunos términos en uno de los mensajes le digo que no llego a esa cantidad de dinero en uno de los mensajes me dice que lo deje en 18 5.- el teléfono del cual hicimos la llamada en altavoz y fue el teléfono de las negociaciones 6.- en el CICPC no se realizo ningún reconocimiento del contenido del teléfono del que yo estaba llamando 7.- cuando busco el teléfono me acompañe un funcionario del CICPC, acordamos al entrega y hacemos un paquete, el funcionario me envía con varios funcionarios en el carro donde iba estaba lleno iba el funcionario el comisario Ángel Peña no estuvo presente en el lugar el envió a un comisario que fue conmigo 8.- cuando me van a entregar el teléfono iba acompañado de una persona 9.- cuando me consigo con estas personas para entregar el teléfono, me puse al lado del funcionario me dijo dile esto dile aquello, ella me dijo como estaba vestido yo le dije como estaba vestido hablamos como treinta segundo cuando hace la entrega en ese momento es cuando las esposan, yo no vi cuando las montaron en el carro que se las llevaron yo me aparte 10.- en el momento de la entrega del dinero, yo muestro el dinero de inmediato me apartan de la operación, el teléfono nunca lo tuve en mis manos el teléfono apareció luego en el CICPC, al momento de la entrega ella tenía un paquete y yo tenía otro paquete el teléfono como tal no se veía 11.- yo entregue el paquete a una de las muchachas y cuando le entrega el paquete es cuando ellos las detienen 12.- no hubo un toma y dame yo nunca agarre el paquete que ella tenía 13.- en la mañana el centro comercial alto prado 14.- el sitio de la tarde se llegar pero no sé cómo se llama el sitio 15.- no fui amenazado en mi integridad ni a ningún familiar, ella se puso ofensiva a decirme que quien me manda de bobo 16.- yo no veo el teléfono hasta que el comisario me dice que tiene que ir el teléfono a fiscalía como al día siguiente, se quedo en fiscalía el teléfono, paso mucho tiempo para que me devolvieran el teléfono, yo le hice un poder a un abogado para que actuara en la primera audiencia, en algún momento intente suavizar a los funcionarios le insistí de todas las maneras, 17.- yo siempre creo en la buena fe de las personas y yo creo que si se consiguió algo, por eso no le ofrecí darle una recompensa, en algún momento si le ofrecí cinco mil bolívares pero no llegar a treinta 18.- todo eso ocurrió en un solo día. Es todo. A Preguntas de la Defensora Privada Abg. Liliana Zue: 1.- al momento de la entrega esposaron a dos personas las dos eran femeninas 2.- en el momento de la entrega esas dos personas una era la que hablaba era quien iba a recibir el dinero y a entregar el teléfono, la más alta de ellas 3.-en el toma y dama llega el momento de la aprehensión 4.- una vez me escribió diciéndome que había vendido el teléfono y después hubo otro momento que seguíamos negociando 5.- en ningún momento recibí amenazas de esa personas, pero sin en algún momento me ofendió diciéndome bobo entre otras cosas, pero amenazas y violencia no 6.- yo hice varias llamadas incluso yo escribí un mensaje la primera conversación la recuerdo, le escribí diciéndole soy el dueño de este teléfono me puede llamar a este número, de ahí fue que acordarnos la entrega del alto prado, de ahí ella pregunto qué cuanto hay pa eso y le dije yo te puedo dar las gracias y de ahí me dijo que le diera cinco mil bolívares de ahí empezó a subir 7.- en el momento del procedimiento, en el momento de la detención no estuvo allí el funcionario Ángel Peña 8.- ángel peña escucho la conversación en la cual se verifica que lo que estaba diciendo que había una persona equis pidiendo un dinero, el dirigió el operativo 9.- en ningún momento el me dijo que el teléfono donde recibía los mensaje tenía que dejarlo en el CICPC 10.- la manera en que me pidió el dinero era de forma muy agresiva no era una negociación 11.- el paquete de dinero lo tenía oculto en el pantalón era papel periódico picado y en la punta un billete de cincuenta. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- yo tengo muchos años viniendo a Mérida pero en este momento no recuerdo donde queda el Alto Prado 2.- la segunda entrega no preciso si es el mismo sitio porque salimos del CICPC subimos a la esquina del mercado nos metimos a mano izquierda hacia el final y ahí estaba el centro comercial, la entrega fue en el primer piso, en una esquina como escondida, no me percate si había un cine en el centro comercial 3.- la entrega fue en una esquina en una pasillo con una barandas fue en la parte trasera del centro comercial, en el primer piso en una de las esquinas de la parte derecha del centro comercial 4.- la persona que esta acá (refiriéndose a la Acusada de Autos) es la persona que entrego el paquete, la otra persona no está en la sala de audiencia, a la otra persona al momento de la entrega los funcionarios se identificaron les indicaron que las detenían por extorsión y de ahí me apartaron. Es todo…”.

El referido ciudadano como victima, expuso todo lo concerniente a como sucedieron los hechos, el mismo indicó que el mismo se encontraba en la ciudad de Mérida por razones laborales, es cuando el día de los hechos sale del hotel donde se hospedaba a realizar ejercicios, es cuando acerca a un local comercial donde expedían comida, y al momento de cancelar, le es sustraído de su bolso tipo koala, su teléfono celular, posteriormente cuando el mismo se encuentra en la habitación del hotel se puede dar cuenta que no tenía su teléfono es en ese momento que por medio de otro teléfono celular empieza a intentar contactar su teléfono, siendo infructuosa tal acción, sin embargo horas mas tarde sigue intentando y una persona de sexo femenino contesta su teléfono celular y la misma en primer lugar, le manifiesta que le va a ser entrega de su teléfono, indicando un lugar para tal acción, dirigiéndose la victima al lugar acordado sin embargo, la persona no llego al referido lugar, razón por la cual el mismo realiza llamadas telefónicas a su teléfono celular, respondiendo esta persona de sexo femenino, solicitándole quince mil bolívares (15000 bs), a cambio de hacerle entrega de su equipo celular, sin embargo, esta persona asumió una actitud hostil y amenazante con la victima, lo que motivo que este ciudadano se trasladara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, es cuando se activa la comisión policial a la espera de que le realizaran a la victima nuevamente llamada telefónica para concretar el sitio de entrega; este ciudadano indicó que estando en el cuerpo de investigaciones recibe llamada telefónica en el cual se puntualiza el sitio de entrega por parte de la persona que le estaba solicitando la entrega de 15.000 Bs, a cambio de su teléfono celular, es por ello que este ciudadano se traslada con una comisión del Cuerpo de Investigaciones, hasta el Centro Comercial Alto Prado; seguidamente este ciudadano portando el señuelo de fajo de billetes, avista a una persona de sexo femenino, la cual coincidía con las características de la persona que le habían indicado en la llamada telefónica, es cuando la victima le hace entrega del señuelo y esta ciudadana es aprehendida, la cual tenía en su poder el teléfono celular de la victima, resultando ser la acusada de autos.

La declaración del ciudadano victima ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que el mismo es el sujeto pasivo del delito, en el cual recayó al acción delictiva, y como testigo presencial pudo determinar que la acusada de autos era la persona que tenía en su poder su teléfono celular. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del experto NADIA COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N°9700-067-DC-0316 RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA REALIAZDA EN FECHA 19-02-2015, donde la misma Se trata de experticia inserta en el folio 30 de las actuaciones, donde se solicito la experticia de dos billetes, en este caso los métodos que se utilizaron si el dinero es autentico de la numeración y moneda legal del país, donde se llego a la conclusión que los mismos eran legales y de la moneda propia del país“ Es todo.A preguntas de la Fiscalía Segundo. No realizo preguntas. A preguntas de la defensa Publica respondió: 1.- Esa prueba practicada es de certeza. 2- al hacer la revisión de los documentos se solicito el motivo, para la cual fue requerida la prueba, más no el resultado de la misma. R: No al principio solo nos dan la morada y luego le damos la exactitud de falsedad o no del mismo. 3- se deja constancia que de los dos billetes son auténticos. Es todo…”.

La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N°9700-067-DC-0316, en la cual fue de gran importancia en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la culpabilidad de la acusada en el hecho delictivo, motivada a que la experto pudo determinar por medio de la mencionada experticia, que los billetes que se encontraban en el señuelo era auténticos

La declaración de la funcionaria NADIA COVA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario NADIA COVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-


Se deja constancia que se prescindió de la declaración de los funcionarios MELVIN NUÑEZ Y GLANDYS BAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quienes no pudieron ser localizados, ya que el funcionario MELVIN NULEZ, fue cambiado a la Sub Delegación de Ciudad Ojeda Estado Zulia, y la funcionario GLANDYS BAEZ, se encontraba de reposo médico, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 0604 De Fecha 18/02/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ÁNGEL PEÑA DETECTIVE JUAN MOLINA, MELVIN NUÑEZ Y LUIS TORDECILLA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Alto Prado Frente al Local Comercial Planeta de Agua, signado con el Número 54, situado en la Avenida los Próceres la cual arrojó como resultado que el sitio objeto de inspección resultó ser un sitio mixto, expuesto a la vista del público y no a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, observando una edificación de tres niveles con la fechada de granito, ubicada frente al establecimiento antes mencionado, que se ubica en el nivel dos "2" de dicho centro comercial, y la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0605 De Fecha 18/02/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JUAN MOLINA, MELVIN NUÑEZ Y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: ubicado en la Milagrosa, calle Principal en la vía Pública diagonal al semáforo frente Kiosco del Municipio Libertado del Estado Mérida, el cual resultó ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso observando la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía, con canales en sentido norte y dos canales en sentido sur utilizada para el libre tránsito vehicular. Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que se precisa el lugar donde la victima le fue hurtado su teléfono celular y el lugar donde fue aprehendida la acusada. Y así de declara.-

2.-.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 7900-067-DC-0086; a la evidencia colectada en el procedimiento, da por sentado el valor referencial que tenía en el mercado el teléfono celular de la victima, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3-.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No. 7900-067-DC-0022; a la evidencia colectada en el procedimiento; a la evidencia colectada en el procedimiento, da por sentado el valor real en el mercado el teléfono celular de la victima, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO No. 7900-067-AT-0065; a la evidencia colectada en el procedimiento, da por sentado las características del teléfono celular de la victima, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

34.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD No. 9700-067-DT-0316; a las evidencias colectadas en el procedimiento, da por sentado que las piezas suministradas son billetes auténticos de circulación nacional, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
El Ministerio Público acusado y a sí fue admitido por el Tribunal de Control N° 06 a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ERICK ROMÁN CORTEZ RIVAS, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, (f. 57-62).

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.
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Debemos señalar que el tipo penal por el cual el Tribunal condeno a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, quedo completamente probado, motivado a que se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, al momento en que la victima quien se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y el mismo le hace entrega a la acusada del señuelo que se había preparado fingiendo ser la cantidad de dinero solicitada, la acusada LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, tenía en su poder el telefono celular (MARCA IPHONE, MODELO: 5S, COLOR NEGRO Y AZUL) de propiedad de la victima, el cual le había sido hurtado momentos antes, quedando completamente comprobado el delito de aprovechamiento, por los medios de pruebas técnicos y el dicho de la victima quien compareció al juicio oral y público y reconoció a la acusada como la persona que tenía en su poder su telefono celular. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de los acusados a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, por la comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad al Art 470 del Código Penal.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

En relación a la ciudadana LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, se condeno por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece: “…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, la cual es de tres a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que la sentenciada se encuentra privada de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15-11-2004, exp. N° 04.1396, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expuso: “…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”, (negritas del Tribunal).

Lo que evidencia que efectivamente este Tribunal de Juicio ya dictó su decisión manteniendo la privación de libertad, no pudiendo usurpar funciones del Tribunal de Ejecución, ya que los sentenciados venían sometidos a la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ello, se mantuvo la misma hasta que el Tribunal encargado de otorgar o no beneficios procesales, procediera a la verificación de esa situación jurídica y dictaminara el beneficio procesal consiguiente para la sentenciada, no pudiendo este Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las medidas cautelares, están dentro del proceso penal para garantizar la presencia de los procesados a todos los actos de proceso hasta su finalización, siendo contraproducente otorgar una medida cautelar en el presente caso cuando efectivamente ya el proceso culmino con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo los más idóneo, una vez firme la sentencia remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que el mencionado Tribunal, otorgue el beneficio procesal correspondiente una vez verificados los requisitos de ley. Y así se declara.


CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.287.794, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 15-04-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: Bachiller, ocupación y oficio: Estudiante, domiciliado en: Los Llanitos de la otra Banda Estudio Malave casa S/N Municipio Libertador del estado Mérida, hijo de Mariela Cáceres (V) de Rafael Ramón Briceño (V); teléfono: 0414-7155545, (ACTUALMENTE RECLUIDA EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadana: LAYNETH ANTONIETA BRICEÑO CACERES, antes identificada, se encuentra actualmente privada de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis (03/03/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, y trasladar a la acusada para el día 04-03-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerla del texto integro de la presente decisión. Y así se declara.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-