REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2016
203º y 154º
LP01-P-2016-001704

ADMISIÓN DE ACCION CIVIL POR REPARACIÓN
DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

DEMANDANTE: CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de victima; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, representado por el ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicia; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, de los libros respectivos.

DEMANDADO: JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 17.02.1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050 , grado de instrucción sexto grado de básica, de oficio agricultor , hijo de Pragedes Uzcátegui (v) y Eusebio Uzcátegui, con domicilio en: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARÍA SCARLETT QUINTERO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 29-02-2016, se le dio entrada la Acción Civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de victima; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, de los libros respectivos, en contra del penado JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050, domiciliado en la Avenida Sucre, calle Panamá, casa N° 58 (al lado de la Carnicería San Martín, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono (0414-7458805, es por ello que este Tribunal a los fines de resolver la presente acción civil, hace los siguientes pronunciamientos.

A los fines de resolver la solicitud de demanda por daños e indemnización de perjuicios, este Tribunal, debe analizar las previsiones contempladas en el Artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 413 Ejusdem, lo siguiente:

“…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

Del artículo antes referido, se puede indicar que podrán ejercer la acción, quienes estén legitimados, es decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 50 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 52 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.

Razón por la cual se debe precisar que este Tribunal en fecha 28-08-2014, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, en los siguientes términos: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 17.02.1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050 , grado de instrucción sexto grado de básica, de oficio agricultor , hijo de Pragedes Uzcátegui (v) y Eusebio Uzcátegui, con domicilio en: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR PRIETO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena…”. Quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria en fecha 24-09-2014, remitiéndose la causa al Tribunal de Ejecución.


Lo que evidencia que la victima, a través de su apoderado judicial a los fines de ejercer la acción civil, cumplió con el primer requisito de procebilidad, el cual es que la sentencia sea condenatoria y que la misma este definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez verificado el supuesto que establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607, de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de síntesis se extrae lo que en lo sucesivo se expone:


”…Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo. Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995). De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”. Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal. Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Sobre el particular, el Juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”. En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente: “... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221). De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos. En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. (Negritas

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL


El Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del encabezamiento del escrito, se desprende fehacientemente los datos de identificación y domicilio del demandante CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de victima; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, representado por el ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicia; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 61, de los libros respectivos, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del precitado Artículo 414.

Asimismo, los accionantes identifican de manera precisa al ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 17.02.1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050 , grado de instrucción sexto grado de básica, de oficio agricultor , hijo de Pragedes Uzcátegui (v) y Eusebio Uzcátegui, con domicilio en: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre, teléfono: 0414-745-88-05. DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARÍA SCARLETT QUINTERO, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el tercer capítulo del escrito de Acción Civil, la parte actora realiza una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad entre dichos daños y el hecho ilícito señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La acción típica, antijurídica y culpable llevada a cabo por el penado JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, quedo plenamente demostrada al éste estafar a mi mandante ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, ya que dicho ciudadano en fecha 19 de julio de 2011, le libró dos cheques a su favor del Banco Provincial signados con los Nros. 000010458 y 00001138, de la cuenta Nro. 0108-0345-42-0100006053 de la referida entidad bancaria, por la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) el primero de tales instrumentos cambíanos y, el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo) por concepto de una contraprestación que consistió en el pago de MIL CUATROCIENTAS (1400) cestas de hortalizas (tomates y pimentones) que le había vendido mi representado al referido ciudadano, con un valor para la época de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36) por cesta, lo que ascendía a un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Entregando el hoy penado dos cheques sin fondos, tal y como quedo plenamente acreditado en la sentencia, que sumados daba la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), restando por tal concepto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales debía cancelar posteriormente, empero, que con su conducta fraudulenta nunca reconoció, tal y como quedo completamente comprobado tanto por la declaración de mi mandante como por la declaración del ciudadano JERSSON GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.956, quien se presentó al juicio a deponer por expresa decisión del a quo, siendo conteste y congruente su deposición con la de la víctima. Librándole, entonces, dos cheques a favor de mirepresentado, quedando plenamente acreditado que éste le engañó mediante la emisión de tales instrumentos cambíanos sin provisión de fondos, aprovechándose de la confianza de la víctima, girándole e induciéndole en error al emitir los referidos cheques, sin que los mismos estuvieran soportados por los fondos necesarios para cubrirlos, resultando éste engañado. Quedo completamente probado que dichos instrumentos cambíanos eran auténticos, no presentaron ningún tipo de irregularidad y fueron suscritos por el hoy penado, quien los emitió dolosamente, sabiendo que en su cuenta, para el momento en que fueran presentados para su cobro por mi mandante, no poseían los fondos suficientes para procurar su pago, como quedo evidenciado, induciendo en error a mi mandante, vulnerando su buena fe, apropiándose fraudulentamente de una mercancía (hortalizas) ajena, con un valor para aquella época de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), quedando demostrado que la intención del hoy penado era estafarle desde un principio, con el deliberado propósito de enriquecerse a sus expensas, aprovechándose injustamente, con lo cual le causo un daño patrimonial al ciudadano CARLOS CESAR PRIETO ÍZARRA. Acreditándose completamente la relación del daño patrimonial sufrido por mi mandante como consecuencia directa de la comisión en su perjuicio del delito de Estafa Agrá previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal venezola vigente, tal y como quedo suficientemente demostrado.
Asi las cosas, ciudadano Juez, en el caso de marras se determina con meridiana claridad el daño material o patrimonial cometido a mi mandante, el cual surge de la relación de causalidad entre la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el hoy penado y la responsabilidad civil por el daño sufrido e infringido a mi mandante, al quedar plenamente demostrado su autoría en el hecho punible que se le imputo y comprobó. En este orden de ideas, ciudadano Juez, dada la conducta desplegada por el penado JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, como autor material, responsable y culpable de la comisión del Delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 462 del Código de Penal venezolano, cometido en perjuicio de la víctima ut supra identificada, es que procedo en este acto conforme lo prevé el artículo 113 de la referida Ley Sustantiva Penal, en armonía con los artículos 50, 52 y 122.6 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer la Acción Civil de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, y en consecuencia, formalmente demando por vía penal al hoy penado ya identificado supra, conforme lo prevé el artículo 413 y siguientes Ibídem, para que el mismo convenga a resarcir los daños que le ha causado a mi mandante….” Con lo expresado por los accionantes se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4° del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma en el capitulo quinto del escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada, indicando éstos lo siguiente: “…Es así como, mi representado se vio obligado por la actitud reticente y delictual del demandado en la presente causa, a contratar los servicios del suscrito como profesional del derecho, a quien pagó honorarios profesionales y dio provisiones para gastos, a los fines de ejercer la acción penal y lograr la sentencia condenatoria mediante la cual se comprobó completamente ía responsabilidad penal del aquí demandado; configurándose el delito de Estafa Agravada, y como consecuencia de ello, causó daños patrimoniales a mi representado. Daños patrimoniales que no sólo estuvieron conformados por el daño material o "material sensu estricto", sino además por estos gastos generados para lograr demostrar la responsabilidad penal y ahora la recuperación, reparación e indemnización de los daños surgidos como consecuencia del ilícito penal cometido en su perjuicio y que en doctrina son conocidos como daños materiales indirectos o emergentes "damnum emergens". Razón por la cual los daños emergentes erogados por mi mandante para la época ascendieron a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así las cosas, y a efectos de la cuantificación de los daños alegados, podemos señalar que: para el momento en que se produjo la entrega de las MIL CUATROCIENTAS (1400) cestas de hortalizas (tomates y pimentones) que le había vendido mi representado al hoy penado, JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, con un valor para la época de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36) por cesta, lo que ascendía a un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Tal y como quedo completamente demostrado, sin embargo, por efecto de la devaluación continua del valor de nuestra moneda, por efecto de la inflación acumulada, estos precios han tenido significativas variaciones, representando hoy en día el precio o valor de las MIL CUATROCIENTAS (1400) cestas de hortalizas (tomates y pimentones); con un valor al día de hoy de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4000,oo) por cesta, ío que asciende hoy en día a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.600.000,oo), seeún la lista de precios de tomate y pimentón actuales que podrán, ser efectivamente verificados, por el a quo. Y los daños emergentes con un valor para su época de CIENTO' CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo), empero, que por efecto de la referida inflación acumulada, de la devaluación continua de la moneda nacional, la cantidad antes descrita representa al día de hoy un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,0o), cantidad ésta a la cual hay que agregar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo), por concepto del ejercicio de la presente acción civil de reparación del daño y la indemnización de perjuicio en sede penal contra el hoy penado. Finalmente, la exposición del buen nombre de mi representado, al negar la deuda y acusarlo de ser una persona mentirosa, irresponsable y falsa, lo que afecto su buennombre y reputación, así como también produjo una afectación de tipo psíquico, moral y emocional que experimentó a lo largo de todo el proceso penal, necesario para condenar al hoy penado, lo que se conoce en la doctrina como daños morales, los cuales estimamos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo). Razones por las cuales estimamos los daños materiales, patrimoniales, emergentes y morales en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), en virtud de ello acudo a su competente autoridad para que el aquí demandado convenga en resarcir los daños causados por el delito o en su defecto sea condenado a cancelar la referida cantidad de dinero. Así mismo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y dado la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre las cantidades de dinero que se encuentren efectivamente depositadas en la cuenta corriente de la institución bancaria Banco Provincial signada con la Cuenta N° 0108-0345-42-0100006053 propiedad del penado JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.050. De igual manera, solicito oficie a todas las instituciones bancarias del país o en su defecto a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen a este Tribunal de Juicio N° 01, si el demandado posee cuentas bancarias ser cierto, proceda a su embargo preventivo de conformidad con lo establecido en lo artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. A la par de lo antes expuesto, solicito se sirva oficiar al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a fines de que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del penado JORGE EVELIO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.050. Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y muebles, hasta por la cantidad que no exceda del doble del monto, más una cantidad suficiente estimada por el Juzgador, para que el hoy penado responda por el pago de las costas aquí generadas…”; cumpliendo con lo estipulado en el numeral quinto y sexto del artículo 414 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

Con respecto a las pruebas con que la parte accionante fundamenta su pretensión y las cuales pretende incorporar a la audiencia, en el capítulo cuarto del escrito señalan las siguientes: 1).- Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de agosto de 2014. 2).- Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual el tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA. Cumpliendo así con lo señalado en el numeral 7 del mencionado artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR, la presente ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, representado por el ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicial, en contra del penado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 413 y 414, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 416 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la admisión de la acción civil ejercida, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención que el legislador patrio concede al Juez la facultad discrecional de acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según el prudente arbitrio siendo lo más equitativo, justo o racional, Decreta: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades de dinero que se encuentren efectivamente depositadas en la cuenta corriente de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, signado con la cuenta N° 0108-0345-42-0100006053, a nombre del demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, hasta por la cantidad de 10.000.000 Bs, razón por la cual se acuerda oficiar a la oficina principal de la entidad bancaria de la ciudad de Mérida, 2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978, para lo cual se acuerda enviar oficio a la Sistema Autonomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y se INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de agosto de 2014 por este Tribunal de Juicio N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, según asunto signado con el número Nro. LP01-P-2012-031146, mediante la cual fue condenado el ahora demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978, ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la estipulación contenida en el artículo 417 ordinal 3°, se concede al demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, en consecuencia, cítese en la siguiente dirección: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05.CUMPLASE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, representado por el ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, apoderado judicial, en contra del penado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 413 y 414, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 416 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia Decreta: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades de dinero que se encuentren efectivamente depositadas en la cuenta corriente de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, signado con la cuenta N° 0108-0345-42-0100006053, a nombre del demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, hasta por la cantidad de 10.000.000 Bs, razón por la cual se acuerda oficiar a la oficina principal de la entidad bancaria de la ciudad de Mérida, 2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978, para lo cual se acuerda enviar oficio a la Sistema Autonomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y se INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.352.121, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.600.000,oo), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de agosto de 2014 por este Tribunal de Juicio N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, según asunto signado con el número Nro. LP01-P-2012-031146, mediante la cual fue condenado el ahora demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978, ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR PRIETO IZARRA. TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 417 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede al demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, en consecuencia, cítese en la siguiente dirección: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, se ordena OFICIAR al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines imparta la presente decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado JORGE EVELIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.02.1978. CUMPLASE. QUINTO: Se ordena OFICIAR al Registro Inmobiliario Principal del Estado Mérida, a los fines se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado antes identificado. CUMPLASE. SEXTO: acuerda oficiar a la oficina principal de la entidad bancaria de la ciudad de Mérida. SEPTIMO: Líbrese la boleta de notificación al demandado, con copia certificada del escrito de Acción Civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-