REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Marzo de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002046
ASUNTO : LP01-P-2015-002046
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. WILSON YGUARAN, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, venezolano, natural del Mérida, nacido en fecha 01/06/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 25.886.980, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en: Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 32, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Teléfono: 0416-1717992, (ACTUALMENTE RECLUIDA EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. REYCAR FLORES
VICTIMA: IRENE CONTRERAS.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 97-108) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:05 minutos de la noche, encontrándose en Labores de investigaciones por el complejo cinco águilas blancas específicamente, por la recta, cuando informan vía radio de la central de comunicaciones de la policía del estado Mérida, que cerca del restaurante italiano, que se encuentra vía a la manga de coleo, que dos ciudadanos que para el momento vestían: franela a rayas de color fucsia con negro y jeans azul, y el otro franela de blanco a rayas marrones, y jeans azul ambos con casco de olor negro, abordo de un vehículo tipo moto de color azul, habían despojado a una ciudadana de sus pertenencia, huyendo de lugar con veloz carrera, inmediatamente, la comisión policial al mando del oficial jefe Rojas Eliezer, en compañía del oficial Alvaro guillen, en la unidad motorizada M-659, al sitio antes mencionado , logrando visualizar va pocos metros, que se desplazaba un vehículo tipo moto a alta velocidad, consentido hacia el enlace que comunica al complejo con el sector campo claro, logrando el jefe de la comisión policial a darle la voz de alto e interceptándolos en la redoma de campo claro, identificándose como funcionarios de la policía del estado Mérida, tomando los mismos una actitud nerviosa, procediendo inmediatamente de manera preventiva y resguardando la integridad física, resguardando la integridad física, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizar la inspección personal de una manera técnica policial inspección personal a dichos ciudadanos quienes quedaron identificado como ROJAS TORO DEIWUI JQSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25886980, DE FECHA DE NACIMIENTO 01/06/95 DE 20 AÑQS DE EDAD. RESIDENCIADO EN PAN DE AZUCAR CALLE 24 DE JULIO CASA SIN NUMERO quien vestía para el momento franela a rayas de color fucsia con negro y jeans azul, y quien para el momento conducía oí vehículo moto de color azul. Año 2010 Placas AAOE601, MARCA APOLO 200, serial de carrocería LEAPCMOB7AOC0047, realizándole a este ciudadano la inspección personal, el oficial Álvaro guillen, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, simultáneamente, el oficial jefe rojas Eliezer, realiza la inspección personal al ciudadano quien quedo identificado como: AVILA RAMIREZ VICTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28037991, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/199, DE 16 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PAN DE AZUCAR CALLE VEREDA SANTA INES CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA ESCUELA. Quien vestía para el momento franela de blanco a rayas marrones, y jeans azul, y al proceder el oficial jefe rojas Eliezer a realizarle Ia inspección personal incautándole EVIDENCIA 1: un bolso de tamaño regular de color negro, alusivo en la parte delantera, unas letras de color verde que se lee HERBALIFE. EVIDENCIA 2 - contentivo en su interior de un monedero de forma rectangular color negro, en su interior con 15 compartimientos, contentivo de evidencia 3- tres tarjetas una (01) tarjeta de material sintético plástico visa de color dorado, con numero visible, 4540423321478045, con nombre troquelado de la ciudadana Irene contreras, del provincial, una (01) tarjeta de material sintético plástico máster de color dorado, numero visible 5406284304269540, del banco Venezuela, con nombre troquelado de la ciudadana Irene contreras, una (01) tarjeta de material sintético plástic color blanco con rojo del banco Venezuela, con numero visible . 58994169S7927735, el nombre de la ciudadana IRENE CONTRERAS, una cédula de identidad de sintético plástico, con el nombre de la ciudadana Irene contreras numero V-13804005, fecha de nacimiento 30/01/78. Soltera, un(01) Rif con numero de comprobante 2Q13051QOG00113S0056, a nombre de Irene contreras, EVIDENCIA 3-: una libreta cuenta de ahorro con el código de cuenta Q10208599401GOQ00827, con el nombre de irene contreras, evidencia 4- un(01) teléfono celular marca vtelca de color rojo con negro imer. 8691610125Q5285, con una batería marca vtelca de color blanco serial 10091211271603677, un chip marca movilnet con un código 8958060001464295571, evidencia 5- un(01) reloj redondo de color morado, de material metálico , código n 68232, marcas guess…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de juicio, admitió acusación penal en contra del ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Contreras y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f. 97-108).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 10-07-2015, aproximadamente las 09:05 minutos de la noche, cuando se encontraban los funcionarios de la Policía del Estado Mérida Eliécer Rojas y Alvaro Guillen, en Labores de investigaciones por el complejo cinco águilas blancas específicamente, por la recta, cuando informan vía radio de la central de comunicaciones de la policía del estado Mérida, que cerca del restaurante italiano, que se encuentra vía a la manga de coleo, dos ciudadanos que para el momento vestían: franela a rayas de color fucsia con negro y jeans azul, y el otro franela de blanco a rayas marrones, y jeans azul ambos con casco de olor negro, abordo de un vehículo tipo moto de color azul, habían despojado a una ciudadana de sus pertenencia, huyendo de lugar con veloz carrera, inmediatamente, la comisión policial al mando del oficial jefe Rojas Eliezer, en compañía del oficial Alvaro guillen, en la unidad motorizada M-659, al sitio antes mencionado, logrando visualizar a pocos metros, que se desplazaba un vehículo tipo moto a alta velocidad, con sentido hacia el enlace que comunica al complejo con el sector campo claro, logrando el jefe de la comisión policial a darle la voz de alto e interceptándolos en la redoma de campo claro, identificándose como funcionarios de la policía del estado Mérida, tomando los mismos una actitud nerviosa, procediendo inmediatamente de manera preventiva y resguardando la integridad física, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizar la inspección personal de una manera técnica policial inspección personal a dichos ciudadanos quienes quedaron identificado como ROJAS TORO DEIWUI JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25886980, DE FECHA DE NACIMIENTO 01/06/95 DE 20 AÑQS DE EDAD. RESIDENCIADO EN PAN DE AZUCAR CALLE 24 DE JULIO CASA SIN NUMERO quien vestía para el momento franela a rayas de color fucsia con negro y jeans azul, y quien para el momento conducía el vehículo moto de color azul. Año 2010 Placas AAOE601, MARCA APOLO 200, serial de carrocería LEAPCMOB7AOC0047, realizándole a este ciudadano la inspección personal, el oficial Álvaro guillen, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, simultáneamente, el oficial jefe rojas Eliezer, realiza la inspección personal al ciudadano quien quedo identificado como: AVILA RAMIREZ VICTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28037991, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/199, DE 16 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PAN DE AZUCAR CALLE VEREDA SANTA INES CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA ESCUELA. Quien vestía para el momento franela de blanco a rayas marrones, y jeans azul, y al proceder el oficial jefe rojas Eliezer a realizarle Ia inspección personal incautándole EVIDENCIA 1: un bolso de tamaño regular de color negro, alusivo en la parte delantera, unas letras de color verde que se lee HERBALIFE. EVIDENCIA 2 - contentivo en su interior de un monedero de forma rectangular color negro, en su interior con 15 compartimientos, contentivo de evidencia 3- tres tarjetas una (01) tarjeta de material sintético plástico visa de color dorado, con numero visible, 4540423321478045, con nombre troquelado de la ciudadana Irene contreras, del provincial, una (01) tarjeta de material sintético plástico máster de color dorado, numero visible 5406284304269540, del banco Venezuela, con nombre troquelado de la ciudadana Irene contreras, una (01) tarjeta de material sintético plástic color blanco con rojo del banco Venezuela, con numero visible . 58994169S7927735, el nombre de la ciudadana IRENE CONTRERAS, una cédula de identidad de sintético plástico, con el nombre de la ciudadana Irene contreras numero V-13804005, fecha de nacimiento 30/01/78. Soltera, un(01) Rif con numero de comprobante 2Q13051QOG00113S0056, a nombre de Irene contreras, EVIDENCIA 3-: una libreta cuenta de ahorro con el código de cuenta Q10208599401GOQ00827, con el nombre de irene contreras, evidencia 4- un(01) teléfono celular marca vtelca de color rojo con negro imer. 8691610125Q5285, con una batería marca vtelca de color blanco serial 10091211271603677, un chip marca movilnet con un código 8958060001464295571, evidencia 5- un(01) reloj redondo de color morado, de material metálico , código n 68232, marcas guess. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
EXPERTO
1.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO JHOAN ARAQUE; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien en FECHA 13/01/2015, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO No. 9700-262-372-2015 DE FECHA 11/07/2015; Un (01) vehículo tipo moto color azul, año 2010, placas AAOE601 Marca Apolo 200, serial de carrocería LEAPCMOB7AOC0047.
2.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO VÍCTOR LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien en FECHA 13/01/2015, practicó RECONOCIMIENTO LEGAL No. No 9700-262-AT-0103 DE FECHA 11/07/2015.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO VÍCTOR LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, por cuanto suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL, No 9700-262-AT-0229 DE FECHA 11/07/2015.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE:
FUNCIONARIOS
4.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (IAPEM) ROJAS ELIEZE Y EL OFICIAL (IAPEM) ALVARO GUILLEN, ADSCRITOS A COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICAIA DE ESTADO MÉRIDA, adscritos a la coordinación de la Policía del estado Mérida. Las mismas es Pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 10 de Julio de 2015, practicaron la aprehensión del imputado de auto ciudadano: DEIWUIN JOSÉ ROJAS TORO.
5.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS ZERPA (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigacibnes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. La misma es Pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros 3955, 3597 y 4585 de Fechas 11/07/2015.
6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE OSWALDO YEGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el cual suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 3597 y 4585 de Fechas 11/07/2015.
7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE OSWALDO YEGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Es uno de los funcionarios que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11/07/2015.
TESTIMONIO
7.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA-TESTIGO CONTRERAS IRENE CONTRERAS.
DOCUMENTALES
8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 3955 De Fecha 11/07/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES CARLOS ZERPA (INVESTIGADOR) Y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, practicada en El Estacionamiento Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida Avenida Las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida", la cual resulto ser el lugar a inspeccionar un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y la intemperie, con iluminación, de condición natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, lugar donde se aprecia aparcado un vehículo con las siguientes características: Una (01) vehículo tipo moto color azul, año 2010, placas AAOE601 Marca Apolo 200, serial de carrocería LEAPCMOB7AOC0047, uso particular.
9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 3597 De Fecha 11/07/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES OSWALDO YEGUEZ (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, practicada en la adyacencia al Restaurante Italiano Cinco Águilas Blanca Zumba Sector los Naranjos Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual resulto ser el lugar a inspeccionar un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y la intemperie, con iluminación, de condición natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, lugar donde ocurrió el hecho.
10-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 4585 De Fecha 11/07/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES OSWALDO YEGUEZ (INVESTIGADOR) DETECTIVE luis TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, practicada en la redoma vial, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual resulto ser el lugar & inspeccionar un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y la intemperie, con iluminación, de condición natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el día 10/0/2015, los funcionarios de la policía municipal realizan un procedimiento donde detienen a dos personas, en atención al llamado de una víctima que describe el vehículo en donde se desplazaban estas personas, los funcionarios verifican que por las adyacencias del estadio Metropolitano, se trasladaban dos motorizados uno de parrillero, los funcionarios dejan constancia que al momento que detienen el vehículo identifican a los sujetos, identifican la vestimenta que describió la víctima, así mismo encuentran las pertenencias de la víctima al parrillero de la moto. Se procede a la detención de los ciudadanos, esto trae como consecuencia que el ciudadano Deiwin Toro, sea acusado por el delito de Robo Propio en grado de complicidad no necesaria, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, este juicio se inicia el 16/09/2015, donde se ratifica el escrito acusatorio, ese día comparece la víctima y testigo del hecho, quien indico como sucedieron los hechos, así mismo describe la vestimenta de los ciudadanos y que llamó a la policía, después de ello manifiesta la testigo que ella recibe llamada donde le informa de la captura de los ciudadanos, los funcionarios les presentan sus pertenencias y ella las reconoce, a preguntas de las testigos ella manifiesta que formó el acta muy nerviosa, ella señala a un menor y señala que los padres del menor se presentaron en su casa y le dijeron que se trataba de una broma; señala que no había visto una moto y que solo vio a una persona. El día 07/10/2015, comparece Yohan Araque, quien ratifica la existencia de un vehículo tipo moto, donde se trasladabas los sujetos que fueron aprehendidos, por supuesto fue colectado, ese mismo día declara Eliecer Rojas, quien informa las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos, a preguntas del Ministerio Público el funcionario manifiesta las características de la moto y de las personas que se trasladaban en la misma, el funcionario manifiesta que efectivamente la información aportada por la Central, concordaba con los ciudadanos aprehendidos; en fecha 19/11/2015, se realizó un careo entre la víctima y el funcionario actuante, esto por las discrepancias; en este careo al Ministerio Público le quedaron muchas cosas claras, también el funcionario deja sentado que le describieron las características del conductor y el parrillero, es decir que la conducta la aportó la victima para el momento del hecho; no fue una casualidad ni coincidencia que los funcionarios aprehendieran a dos personas con las pertenencias de la víctima. Los funcionarios dejan por sentado de donde venían esas personas y el sitio donde los aprehenden es cercano al sitio del hecho. El día 08/12/2015, declara el funcionario Tordecillas, quien describió el sitio del hecho y de la aprehensión, según las declaraciones del funcionarios se verificaron los sitios que tenían relación con el hecho. El día 12/01/2016, acude el adolescente Víctor quien fue aprehendido junto con Deiwuin, quien manifestó que lo que le había pasado a Irene era una broma, que sus papas se lo habían dicho a ella, pareciera que las personas interpretaron esto como una broma, esto pareció una falta de respeto al Sistema Judicial, el Ministerio Público considera que la victima ha falseado la verdad, porque no es casualidad que los funcionarios aprehenden a dos personas quienes constatan la información aportadas por la misma víctima, precisamente lo manifiesto porque el día que la victima vino dijo que el ciudadano Rojas no había sido, que solo fue una persona la que la robo. En el debate se logro comprobar el hecho y no solo el hecho sino la responsabilidad del ciudadano Deiwuin Rojas, en los delitos de Robo Propio en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, el Ministerio Público considera que sin la participación del ciudadano Rojas, el ciudadano Víctor habría sido aprehendido minutos después; el Ministerio Público va a solicitar que la condena sea por el delito de Robo Propio en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal y sea absuelto por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, así mismo solicito que se le aperture un procedimiento a la victima Irene Contreras por falsear la verdad de los hechos…”.
Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. REYCAR FLORES: “…una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos el día 10/07/2015, en donde se inicia el procedimiento, es importante destacar que todo comenzó por la llamada de una víctima, quien indica que fue un adolescente la persona que la robo, que fue una sola persona, yo quisiera invitar al Fiscal y al Juez, que no existe en la acusación la declaración de la ciudadana Irene, esto vino después, e ciudadano Víctor, quien es adolescente en la audiencia de flagrancia manifiesta como ocurrieron los hechos; posteriormente el Ministerio Público llama a la victima para que amplíe su declaración, quien manifiesta que era un adolescente, manifiesta de haber conocido al muchacho, mal podría decir el Ministerio Público que estamos actuando mal. En fecha 16/09/2015, se efectúa el inicio al juicio donde se presenta la víctima y narra los hechos, en donde expresó lo manifestado, acta que no fue presentada como elemento de convicción, el Ministerio Público debe actuar de buena fe, en la continuación del debate es importante resaltar que nunca hubo testigos, por tratarse de un lugar solo y las altas horas de la noche. No existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos, incluso él desconocía en el momento en que se cometió el hecho, cuando el muchacho se monta en la moto y el muchacho desconoce lo ocurrido, está muy claro que quien tenía los objetos era el parrillero y quien conducía la moto era mi defendido, por tal razón, en atención de los elementos que tenemos no podemos considerar el Uso de Adolescente para Delinquir y en cuanto al Robo, ya sabemos que fue el adolescente, es por ellos que solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud que se ha demostrado la inocencia de mi defendido en el debate…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Contreras; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1) Declaración de la victima IRENE CONTRERAS, quien expuso: “…el día viernes 10 de julio del 2015, yo salgo de mi trabajo en el ambulatorio Belén, vivo en la hacienda del general Dávila cuando bajaba por la recta del metropolitano no había nadie continúe mi camino iba escribiendo un mensaje, escribiendo a mi casa cuando iba bajando, cuando termina la carretera de asfalto, siento a alguien que estaba como orinando, me retiro un poquito y avanzo el paso porque por esa parte casi no hay luz en ese momento alguien se me acerca y me dice dame tus cosas lo primero que hago es entregarle mi teléfono y me dice dame tu bolso, lo que le dije a el entrégame mi uniforme de trabajo y él me dice no, lo que medio pude observar en el, fue que el tenia una camisa de rayas como de color marrón con blanco un muchacho con una gorra como un sombrero, entonces grito y salgo corriendo por la transversal, cuando llego a mi casa me dice la vecina que porque yo iba llorando, y le digo que un muchacho me robo, se llevo mi teléfono y mi bolso, estaba nerviosa y asustada por lo que había sucedido llame a la policía, llamaron al teléfono prestado que me habían dado y me dijeron que habían agarrado a dos personas, y que identificara las cosas que habían allí, si eran las mías, le dije que el que me robo fue una sola persona, lo que vi era que era un poquito más alto que yo, y le puedo calcular que tenia entre catorce y diecisiete años, cuando el señor de la policía me pasa el bolso negro me saco el cargador de mi teléfono, el reloj, mi uniforme, me tomaron una entrevista, y yo lo que quería que me entregaran las cosas, fue cuanto la muchacha empezó a preguntarme, y en eso veo al muchacho que me robo, para mi sorpresa cuando hago la entrevista, firmo toda temblando y nerviosa y cuando llego allá toda preocupada el día domingo cuando me percato me llega el señor a mi casa el papa del menor, pensé que el señor Arturo me iba a visitar, en con vergüenza en la cara me dijo que venía a disculparse conmigo, me dijo que eso lo hizo mi hijo por hacerme una broma, el me lo acabo de confesar, y me dijo que hay otro muchacho que no tiene nada que ver con eso porque mi hijo fue el de la broma, me dijo que él no tenía culpa, que él no sabía la broma que mi hijo le iba hacer de juego a usted, yo hablo con el fiscal y le digo que hay una persona que es inocente porque en ningún momento otra persona se me acerco y yo no lo conozco, me entregaron mis documentos, el día viernes me llamo el señor fiscal y me dijeron que el día lunes me tenía que presentar en la fiscalía para declarar, me dijo que no va a pasar nada que solo se va aclarar la situación, le solicite una copia de la entrevista y me dijo que no me la podían dar que la podía solicitar por el tribunal a quien correspondiera la causa, de verdad señor juez fue el menor y el papa estaba apenado por lo acontecido, “Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Irene Contreras Rojas 2.- eran como las ocho u ocho y media de la noche. 3.- donde está la casona del restauran italiano allí me despojaron de mis cosas. 4.- el me dijo dame tus cosas, para que se las entregara, le paso el teléfono, no había más nadie, cuando termino la carretera de tierra siento alguien que esta como orinando, en la esquina estaba oscuro hacia la derecha, el se rio a carcajadas y salió corriendo 5.- fui yo quien llame a la policía porque me prestaron un teléfono para que yo llamara como a las ocho y cuarenta (08:40). A las nueve recibo una llamada al teléfono que me habían prestado, el señor policía me dice ¿usted es la señora Irene Contreras? y me dice que suba a ver si reconozco a las personas, la señora Nora Márquez me prestó el teléfono 6.- el día viernes a las ocho y media de la noche y el papa del menor fue a mi casa el día domingo 7.- por esos lados de la manga de coleo no había más nadie porque la gente sale a trotar temprano y se van temprano 8.- solo entre miré a la persona que me despojo de mis cosas, estaba vestido con una camisa de rayas 9.- bajaba por la via entre las ocho, ocho y media. . A preguntas de la defensa Privada respondió: 1.- entre el metropolitano y mi casa hay una distancia no sé exactamente porque es una carretera de tierra 2.- cuando avanzo el paso veo que la persona se dirige hace mi. 3.- era un chico un poquitico más alto que yo, cargaba una gorro o un sombrero, y tenía su camisa que era una camisa de rayas 4.- les dije a los señores de la policía que tendría como unos 14 a 17 años. 5.- no había más nadie en el lugar de los hechos. 6.- el muchacho que está allí parado (el acusado de autos) no fue quien me despojo de mis cosas, es muy alto. . A preguntas del Tribunal respondió: 1.- no observe a otra persona en ese trecho, solo observe una camioneta pero de una vez ellos prendieron su carro y se fueron pero no vi ningún vehículo motorizado 2.-llegando a la hacienda no había nadie, me sorprendió porque siempre hay mucha gente, personas subiendo y trotando pero ese dia de verdad que no había nadie, 3.- yo decidí avanzar a mi casa, solo voltee un poco la mirada. 4.- el tiempo en que me despojan de mis cosas y el tiempo en que llamo a la policía es inmediato 5.- me llaman los policías como a las nueve, y me dicen que me dirija a los sauzales. Es todo…”.
La referida ciudadana como victima, expuso todo lo concerniente a como sucedieron los hechos, la mismo indicó que bajaba por las inmediaciones del Complejo Cinco Aguilas Blancas, ubicado en Zumba, en horas de la noche aproximadamente como a las ocho y treinta minutos de la noche, ya que la misma tiene su residencia cerca de las instalaciones de la manga de coleo del sector, es cuando es sorprendida por un ciudadano quien la despojo de sus pertenencias personales, alas cuales llevaba en su bolso, el cual estaba identificado con unas letras de HERBALIFE, dentro del mismo la victima portaba, un monedero de forma rectangular color negro, en su interior con 15 compartimientos, contentivo de tres tarjetas una (01) tarjeta de material sintético plástico visa de color dorado, con numero visible, 4540423321478045, del banco provincial, una (01) tarjeta de material sintético plástico máster card de color dorado, numero visible 5406284304269540, del banco de Venezuela, una (01) tarjeta de material sintético plástico color blanco con rojo del banco Venezuela, con numero visible 58994169S7927735, así mismo, tenía su cédula de identidad, de igual forma una libreta cuenta de ahorro con el código de cuenta Q10208599401GOQ00827, y por ultimo la victima fue despojada de su teléfono celular marca vtelca de color rojo con negro y un (01) reloj redondo de color morado. Ahora bien, la victima en su declaración solo indica que un ciudadano fue la persona que la despojo de sus pertenencias, no identifico al acusado como el autor del hecho, esta ciudadana indicó que el acusado no lo pudo observar en el momento del hecho y que no era la persona que la había despojado de sus pertenencias, sin embargó, la declaración de la victima fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, motivado que esta ciudadana da por comprobado que un ciudadano la despojo de su bolso y de sus pertenencia, pertenencias estas que fueron encontradas en poder del adolescente que tripulaba el vehiculo moto donde era manejado por el acusado y el adolescente y autor del hecho era la persona que iba de acompañante del mismo y una vez que le realizan la inspección personal al adolescente (barrillero) le encuentran en su poder todas las pertenecías de la victima, lo que da por comprobado que el acusado si su participación en el hecho delictivo no fue indispensable para cometer el delito si ayudo al adolescente y autor del hecho a huir del lugar.
La declaración de la ciudadana victima IRENE CONTRERAS, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo es el sujeto pasivo del delito, en el cual recayó al acción delictiva, y como testigo presencial pudo determinar que la acusada de autos era la persona que tenía en su poder su teléfono celular. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana victima IRENE CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
2) Declaración del experto JHOAN ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó el juramento de ley, le informó igualmente el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, y le puso a la vista, la experticia Seriales 372-15 Avaluó y reconocimiento de Seriales, la cual riela inserta al folio (32) de las actuaciones y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento de Seriales, que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal, y en la misma practiqué un reconocimiento de Seriales de un vehículo motocicleta, marca vera, y cuya experticia, arrojo como resultado que sus seriales están en perfecto estado de autenticidad y no reporta ningún tipo de solicitud, se verifico por el sistema del sipoll no se encuentra registrado.- a preguntas el fiscal segundo del ministerio publico la experticia ¿lo que está presentando es con respecto a los seriales del vehículo? R- dejo constancia que la numeración de los seriales.- a preguntas la defensa privada- 1- ¿en relación a la experticia cual es su función? R- determinar la autenticad o falsedad de los seriales del vehiculo.- 2- ¿me pude explicar a la conclusión que usted llego o que solicitud presenta el vehículo? R- no presenta ninguna tipo de solicitud…”.
La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la EXPERTICIA SERIALES 372-15 AVALUÓ Y RECONOCIMIENTO DE SERIALES, en la cual fue de gran importancia en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la culpabilidad de la acusada en el hecho delictivo, motivado a que por medio de la misma se da por coimprobado la existencia del vehiculo tipo moto, el cual manejaba el acusado y su acompañante era el adolescente autor del hecho delictivo.
La declaración del funcionario JHOAN ARAQUE, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario JHOAN ARAQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-
3) Declaración del experto y funcionario actuante ELIEZER ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, y luego de ello expuso: “…Eran las 9:05 hora del noche encontrándonos en labor de investigación, cerca del restauran italiano, por la manca de coleo, se presento un robo y habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, a la altura de campo claro se visualizo la moto, vestían con pantalón azul y camisa descrita , conforme al artículo 191 del copp se realizo la inspección personal del ciudadano que estaba en como parrillero.- a preguntas el fiscal segundo del ministerio publico.- 1-¿En Que Momento Sucedió El Hecho? R- Lo Reportaron Vía Radio que era una moto de color azul portando casco color negro color jean camisa marrón y color fucsia-. 2.- cuando usted habla del casco de qué color era¿ r- Negro.- 3- ¿Como Obtuvo la información de que se había originado el robo? De la señal de radio y Por el Teléfono.- 4.- Que Distancia Hay De Donde Sucede El Hecho Y Donde Encuentran El Vehículo Y Las Personas Que Están Buscando? R- Cuando Se Reporta El Hecho Nosotros Estábamos en los gimnasio y Como Bajamos Por La Principal era una DISTANCIA 200MTS y la moto era un M659.- 5.- Quien Conducía La Moto Y Que Hace El Conductor Que Ustedes Visualizan Con Las Mismas Características? R- Andábamos De Civil, Cuando Nosotros Le Llegamos Le Dimos Una Voz De Alto.- nos percatamos que era un mayor de edad el que conducía y el otro el que andaba de parrillero era menos de edad.-6.- ustedes iniciaron una persecución ó no la hicieron? R- No Hicimos Una Persecución Los Visualizamos Le Di Las Voz De Alto, No Sabían Que Éramos Funcionarios Porque Estábamos De Civiles.- Cuando Ustedes Lo Visualizaron Estaban Con Una Velocidad, Recuerdan Donde Venían Hacían Donde Iban? R- No solo vimos por la altura del enlace de campo claro.- 7.- Cual era la discusión de esos aprehendidos? R- no pude escuchar solo vi los gestos.- 8.- ¿ustedes le explicaron a ellos porque iban a quedar aprehendidos? R.- en ese momento el conductor no sabía porque lo estaban aprehendiendo. 9.-¿una vez que le consiguen los objetos al parrillero que dijo? R- que era de su pertenencia.- quien fue el funcionario que agarro al conductor? El que me acompañaba.- 10.- que le dice el parrillero al conductor? R- en el momento no escuche, lo que si dijeron fue porque hubo un roce entre ellos.- 11.- ustedes deciden recabar la moto y el teléfono por evidencia? R- si porque esos elementos se recabaron como evidencia.- quien tuvo contacto con la víctima: si en la sede la ciudadana llamo me imagino que al 018 O EL 171 12.- ¿qué le dice ella o que le informo?, que a las nueve de la noche dos sujetos de camisa de rayas fucsia, vio cuando el ciudadano salió en esa dirección, uno solo.- 13.- ¿la victima tiene contacto físico y visual con los sujetos? La victima reconoció los objetos que recaudamos.- ¿Las personas van en una moto? R- si 14.- describen la moto por la llamada que hicieron a la central? R-. específicamente no sabíamos qué modelo era nos guiamos fue por el color y era una moto de color azul,.-uno de ellos corrió y se monto ahí vimos cuando salió la moto.- un tipo de modus operandi.- como funcionario hago constar lo que vi.- Del reporte del recorrido normal que hacemos en materia de investigación.- 15.-¿ después que ustedes tienen el contacto, como funcionarios usted reporto vía radio la información que le daba la victima ¿ r- No.- después de estar aprehendidos no tenemos que dar mas información .- en el momento de la persecución, cual fue la conexión de aprehender a dos personas en una moto.- El tribunal no tiene preguntas.-a preguntas la Defensa privada.- 1- a qué hora sucedió el hecho? R- Fue a las nueve y treinta de la mañana.- 2.-¿Características físicas de los ciudadanos?: camisa fucsia raya, camisa marrón con rayas y jean,.- 3.- ¿En cuanto a la distancia del recorrido en cuanto se tuvo la información? Unos 200mtrs tardamos 15 minutos en llegar; 4.- había salido dentro del perímetro o nó de donde se cometió delito? fue visto intervenido y detenido No había avanzado.- 5.- Al momento de la inspección personal quien la efectuó? R- Mi persona al parrillero.- 6.- Características físicas del ciudadano? Estatura 1.66 ó 67, edad 16 años.- Usted vio una persona momento de la aprehensión? .- 7.- a quien logro usted incautar los objetos presuntamente robados?.- al parrillero no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico al conductor del vehiculo. 8.-les dieron a conocer a los sujetos porque estaban siendo aprehendidos? Si.- En ese comentario que usted logro oir? R- No escuche nada, por la reacción y la actuación de ellos nos abocamos al proceso que realizamos.- 10.-¡ ellos se detienen? Avanzan un poquito, luego nos identificamos, andábamos de civiles, ellos se detienen automáticamente.-9.- al momento de realizar el procedimiento había un testigo? No lo había no vimos a nadie.- 10.- En relación a la victima ella se traslada al puesto policial? R- Si.- 11.-¿ El que tiene contacto directo es con usted? R- si ¿que manifestó la victima? R.- Si. 12.- Lo sucedido, que la habían despojado una sola persona, ella llego a observar ninguno de los sospechosos…”.
El referido funcionario en primer lugar rindió declaración como jefe de la comisión policial que realizó la aprehensión del acusado, indicando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión de la acusado, manifestando el referido funcionario que se encontraban en las inmediaciones del complejo deportivo Cinco Aguilas, en el sector Zumba, cuando reciben un reporte vía radio donde informaron que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias personales al final del estadio Metropolitano y que los mismos se habían dado a la fugo en un vehiculo automotor tipo moto, es cuando en ese momento avistan a dos ciudadanos en un vehiculo moto con las características similares que le habían aportado, los mismos tenía una dirección hacia el sector Campo Claro, procediendo a realizar la persecución de los mismos, dándole la voz de alto en la redoma del referido sector, es cuando este funcionario procede a realizarle la revisión personal al acompañante quien era el adolescente el cual tenía en su poder las pertenencias de la victima, de igual forma indicó este funcionario que su otro compañero le hace la revisión al acusado quien era el conductor de la motocicleta, el cual no tenía en su poder ninguna evidencia. Así mismo, indicó que la victima reconoció todas las pertenecías que le fueron incautadas al acompañante del acusado.
La declaración del funcionario ELIEZER ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ELIEZER ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4) Declaración del experto y funcionario actuante ALVARO GUILLEN Policía del Estado Mérida, y luego de ello expuso: “…Todo comenzó con una llamada, informando sobre un robo que se había dado a las alturas del metropolitano restaurant italiano, nos trasladamos al sitio donde sucedió el hecho, en el enlace del sector campo claro, con las características que habían informado vía radio, la moto iba en una velocidad, y lo perseguimos y ellos se detienen , no sabíamos si estaban armados.- yo revise al conductor y no lo encontré nada.- el que estaba conmigo le incauto el bolso y se verifico que las pertenencias eran de esa persona y la trasladado a la sede .- quien iba conduciendo? 1.- ¿recuerda de que él era el reporte ¿ recuerda que ahí se informaba el vehículo? Azul, que buscaban ustedes? , Porque esa convicción que era una moto azul? No había un vehículo en especifico pero a través de esa descripción era de color azul, eran similiares, por experiencia policial y visualización además la velocidad de que llevaban, iban velocidad lenta, alta o moderada. Alta.- cuando voy a perseguirlos hay la velocidad fue moderada, a que llama usted velocidad.- 100km/h, mi persona si iba a lo que iba mi vehículo, el momento que logro 40 o 50 km .- ¿cuando usted llama perseguir que es para usted? cuando pasan la recta, verifico primero que fueran las características, llego y recordó a una distancia prudente, reservando nuestra identidad física y psicología, el conductor de la moto que ropa cargaban,.- como si vinieran de trabajar de una constructora, el conductor o el parrillero.- Ellas les explico cómo fue eso el momento donde eso se encontraban era oscuro 09:30pm el reporte sale via radio.- nosotros simplemente nos encargamos de las características y de las vestimenta.- Eso se lo dijo a la victima o al funcionario.- a nosotros, varios? Si.- ella manifestó que era una moto de color azul.- Defensa privada.- recuerda las características de la vestimentas: camisa fucsia con rayas.- camisa marrón con rayas y jean.- el conductor era mayor de edad y el parrillero era un adolescente.- la inspección personal a quien fue realizada ¿ al conductor de la moto.- se podía presumir que estaban armando asi que tomamos nuestro tiempo.- el ciudadano tenía algún otro objeto de su propiedad? No como pistola no.- que logro incautar? Un bolso negro , había una t.c una cedula, había un paragua.- en el momento que manifiestan el robo: en una restaurant por la manga de coleo.- la llamada telefónica se realizo y duramos de 10 a a15 min para llegar , estaba por el vivero.- u¿ la victima tuvo contacto con usted cuando llego allá? No con el jefe de la comisión.- nunca le manifestó a usted algo ¿me pregunto si sabía algo de la aprehensión de los ciudadanos.- Cuantos eran según la victima? R.- una sola persona que es la arrebato el bolso y se monto en la moto…”.
El referido funcionario rindió declaración como integrante de la comisión policial que realizó la aprehensión del acusado, indicando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión de la acusado, manifestando el referido funcionario que se encontraban en las inmediaciones del complejo deportivo Cinco Aguilas, en el sector Zumba, cuando reciben un reporte vía radio donde informaron que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias personales al final del estadio Metropolitano y que los mismos se habían dado a la fugo en un vehiculo automotor tipo moto, es cuando en ese momento avistan a dos ciudadanos en un vehiculo moto con las características similares que le habían aportado, los mismos tenía una dirección hacia el sector Campo Claro, procediendo a realizar la persecución de los mismos, dándole la voz de alto en la redoma del referido sector, es cuando este funcionario procede a realizarle la revisión personal al acusado quien conducía el vehiculo tipo moto, no encontrándole ningún elemento que lo comprometiera con delito alguno, y el jefe de la comisión le realizó la inspección personal al acompañante quien era el adolescente el cual tenía en su poder las pertenencias de la victima. Así mismo, indicó que la victima reconoció todas las pertenecías que le fueron incautadas al acompañante del acusado.
La declaración del funcionario ALVARO GUILLEN funcionario de la Policía del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario ALVARO GUILLEN, adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
05) CAREO entre LA VICTIMA IRENE CONTRERAS, CON EL FUNCIONARIO ACTUANTE ALVARO GUILLEN, el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”. (negritas del Tribunal).
Se procedió a realizar el careo entre LA VICTIMA IRENE CONTRERAS, CON EL FUNCIONARIO ACTUANTE ALVARO GUILLEN, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: Una vez presente el ciudadana Juez les tomó el juramento de ley, a los dos ciudadanos y explica a las partes las reglas de careo y tiene como finalidad darle el verdadero valor a el testimonio, no es una nueva declaración es una contraposición del testimonio. A preguntas del Fiscal: Para “B” Que reporte recibieron ustedes como funcionarios actuantes? Ese reporte salió a escasos metros de sitio una moto de color azul con las características, se abordaron y se interceptaron. Para A Usted hice el reporte directamente? R. Yo llame al 171, Que reporte día? R. Yo dije que me habían robado. Específicamente que palabra dijo usted? R- Que me robo un chico. Para B. Que característica le dieron por la central? R- Del vehículo una moto azul con dos ciudadanos, pero al momento de interceptarlos tenía las evidencias de la presunta víctima. Para A: Que característica dio usted? R- No solamente le dije que había sido un muchacho que me había robado, entonces me dice que llamáramos a la policía pero no dije que había carro moto o nada de eso. Para B. Cuantas personas se trasladaban en el vehículo moto? R- Dos personas, los perseguimos y campo claro dimos la voz de alto y los neutralizamos. Para A- Usted observo algún vehículo cuando la despojaron de sus pertenencias? R- Nada. Para B - Donde aprehendieren a las personas? en la redoma de campo claro. Para A : Usted sabe donde aprehendieron a las personas? No solo por una trasversal. Para B. De donde recibe el reporte? De la central. Para A. Usted hizo la llamada a donde? Al 171-Para A. Usted conocía a las personas? R- No los conocía, el domingo fue cuando llego el papa de Víctor, yo pensé que él iba de visita y él me dijo que mi hijo fue el que me quito las cosas por hacerte una broma. Para b. Usted recuerda si la victima recordó a las personas? R- Para recordar eso. Para B. Recuerda usted la hora del reporte? 8:45 Para A. A qué hora hizo el reporte? R- a las 8:20 o 8:30.Para B. A quien se le encontró las evidencia? R-. Al parrillero, quien era adolescente. Para A. Usted sabe a quién se le incautos las partencias? R- Al menor. Para A Cuantas personas pudo observar al momento del hecho? Una sola. Para B. cuantas personas aprehendió? Dos. Para A. Usted se traslado hasta la policía? Si en los sauzales. Para A. Usted vio a los detenido? No solo me dieron a observar mis pertenencias. Para B. Manifestó Algo el conductor? Si que venían a trabajar, a lo que se le hizo la inspección y tenía pertenencia de la victima lo aprehendimos. No hay más preguntas…”.
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el LA VICTIMA IRENE CONTRERAS, CON EL FUNCIONARIO ACTUANTE ALVARO GUILLEN, los mismos mantuvieron su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el acusado no participo directamente en la acción delictiva. Y así de declara.-
6) Declaración del experto CARLOS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…Se le puso a la vista la inspección Nº 3597 (folio 38) indicó que se dirigió hasta el restaurante en el sector Zumba, señalando las características del lugar inspeccionado, observando el restaurante Ítalo. Pasó la defensa a preguntar, indicó que la inspección fue realizada en la claridad del día eso fue a las 3:30 p.m., hay iluminación, frente al restaurante se encuentra el estadio Metropolitano, dejar constancia de cómo se encuentra el sitio del suceso. Se deja constancia que se le puso a la vista la inspección Nº 4585 (folio 39), indicó las características del lugar, es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa pasó a preguntar, no sé cuantos metros hay de los sitios, se realizó primero el sitio donde fue el hecho y la segunda donde fue aprehendido. Se deja constancia que el Ministerio Público y el tribunal no realizó preguntas Concluida la declaración se retiró de la sala de audiencia. El Tribunal hizo llamar al funcionario experto, tomándole el ciudadano Juez el juramento de ley correspondiente y se identificó como Carlos Alberto Zerpa Salas titular de la cédula de identidad N° V-19.046.204, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se deja constancia que se le puso a la vista una inspección signado con el Nº 3955 (folio 36) el cual expuso: Esto fue una inspección realizada a una moto marca Polo, modelo 200 la cual estaba en buen estado. Es todo. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, el cual contestó: Actúe como investigador, acompañé al técnico fue para evaluar las condiciones de la moto, a todo carro que pase por la Sub Delegación se le hace una inspección, era de color azul. Pasó la Defensa Pública a preguntar; las condiciones en buen estado se encontraba la moto, no le faltaba nada, el técnico hace la inspección y yo dejo constancia, se realiza una inspección, llegó el carro y uno ve en qué condiciones llegó el vehículo. Se deja constancia que se le puso a la vista el acta de investigación (folio 23), el cual expuso: Esto fue un acta de investigación penal donde llega un procedimiento por parte de la policía del acusado y un adolescente, donde se deja constancia de las evidencias del procedimiento y si tienen registros policiales. Pasó el Ministerio Público a preguntar, señalando las evidencias que trajo la policía perteneciente a Irene Contreras es un procedimiento de la policía contra la propiedad. Pasó la defensa a preguntar, señaló que el acusado no posee registros policiales, los objetos pertenecen a Irene Contreras, las evidencias las recibe el técnico…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 3953, de fecha 11-07-2015, en EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del vehiculo tipo moto, en el cual se trasladaba el acusado y el adolescente.
La declaración del funcionario CARLOS ZERPA, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario CARLOS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
7) Declaración del experto OSWALDO ANTONIO YEGUEZ CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…Hice labor de investigador la inspección la realizó Luis Tordecilla, es un procedimiento de la policía, fue dirigirnos al sitio, Es todo. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, el cual contestó: mi labor fue identificarme con alguien que tuvieran conocimiento, ninguna persona no tuvo conocimiento, llega al despacho con orden de inicio que fue un robo. Pasó la defensa a preguntar, señaló que el sitio del hecho y de la aprehensión no sé la distancia entre los sitios. El Tribunal no hizo preguntas, no realicé la inspección mi labor fue investigado. Se deja constancia que se le puso a la vista la inspección Nº 4585 (folio 39) el cual expuso: funjo como investigador. Pasó el Ministerio Público a preguntar, indicó que suscribió el acta y fue en la urbanización Campo Claro, el técnico deja constancia del sitio, yo lo que hago es buscar a una persona para que tenga conocimiento de los hechos, en la urbanización Campo Claro, en la redoma, estado Mérida. Pasó la defensa a preguntar, actúe como investigador en la redoma de Campo Claro fue la aprehensión del ciudadano, habían postes de iluminación en relación a la hora no sé si iluminaban o no…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la INSPECCION N° 3597, de fecha 11-07-2015, en ADYACENTE AL RESTAURANTE ITALIANO, FRENTE AL ESTADIO METROPOLITANO 5 AGUILAS BLANCAS, UBICADO EN ZUMBA SECTOR LOS NARANJOS, LA PARROQUIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio donde se produjo la aprehensión de la acusada, siendo concordante con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, quedando comprobado que el sitio existe.
. La declaración del funcionario OSWALDO ANTONIO YEGUEZ CASTELLANOS, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario OSWALDO ANTONIO YEGUEZ CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
8) Declaración del testigo VÍCTOR MANUEL ÁVILA RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…el día de junio nos encontrábamos trabajando y nos pusimos a beber fuimos a la bomba de ejido a echar gasolina luego no fuimos a la del estadio y después no paramos a orinar y vimos que pasaba la señora Irene le jugué una broma y le dije que me diera el bolso y luego lo coloque atrás y nos fuimos, el no sabía, luego nos agarro la policía Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: Si conozco Irene de un trabajo recogiendo tomates. R- Tenía como diez (10) años. R- A veces, cuando él me podía subir me subía y cuando no yo me subía. R- No sabía que era menor no se lo comente. R. No somos vecinos. R. No como somos vecinos. R- No él no sabía lo que yo iba hacer yo le quise jugar una broma a la Sr. Irene. R- Si estábamos bebiendo. R. En la espalda. Es todo. A preguntas del Fiscal Segundo: R- Desde pequeño. R- Si. R- Si conozco Irene como diez años. R- Ella vive por el estadio y yo vivo por pan de azúcar. R- Como de aquí al otro elevado. R- Si cuando trabajaba con ella. R- Le dije que me diera las cosas y me eche a reír y ella salió corriendo y nos montamos en la moto y arrancamos, como yo trabajaba con ella nos jugábamos. R- Ella me entrego eso rápido y me salió con ella, ella no me vio porque había poca luz, ella bajaba, Deiwin estaba orinando en el estadio y ella bajaba de la recta. R- En la entrada frente a la mata. R- No bajan dos carreteras. R- El estaba de aquí como a la esquina del elevado. R-. Ella me entrego las cosas y salió corriendo Deiwin estaba para otro lado orinando y me fui a donde estaba Deiwin. R- En la redoma de campo claro. R.- En el elevado de campo claro, allí mismo fue rápido. R- Que nos bajáramos de la moto y nos revisaron y nos preguntaron de quien era el bolso que llevamos y por miedo le dije que de mi mamá y nos montaron en la patrulla. R- No se no le entendía. R- Por la parte trasera, nosotros estábamos parados esperando los carros que pasaran. R- No después que estaba yo allí y le comente a mi papá y le dije que fuera y se disculpara con ella. R- Porque no me vio bien. R- Porque siempre nos jugábamos. Es todo. El tribunal no tiene preguntas…”.
El referido testigo, fue el adolescente que acompañaba al acusado y el autor del hecho delictivo, indicando que el acusado no participó en la acción delictiva, sin embargo, este testimonio no le dio la certeza al tribunal sobre su veracidad. Y así de declara.-
9) Declaración del experto VICTOR LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de ello expuso: “…Ratifico Contenido y Firma, una tarjeta de banco provincial a nombre de Irene contreras, una tarjeta mastercad a nombre de irene contreras, una tarjeta del banco de Venezuela, cedula, rif y libreta de cuenta de ahora de la misma ciudadana. Es todo. Acto seguido pasa a rendir declaración del Avaluó Real Inserta al folio 42 de las actuaciones. Quien manifestó: “Ratifico Contenido y Firma, teléfono celular vtcal fracturado en la pantalla como desprendida, un bolso de herb laff, y un monedero rectangular valorado en diez mil bolívares y reloj valorado en cinco mil bolívares. Es todo. El fiscal Segundo del ministerio público las dos experticias en la cual depuso el funcionario Víctor Lobo, están suficientemente claras en cuanto a reconocimiento y avaluó de las evidencias colectadas en el procedimiento; y por ello esta representación considera no realizar preguntas. La Defensa Técnica considera que el avaluó real y el reconocimiento está muy claro en sus conclusiones y esta defensa no tiene pregunta alguna que realizar. Es todo. Es todo…”.
El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la RECONOCIMIENTO LEGAL N° 229, INSERTA AL FOLIO 40 Y 41 Y AVALUÓ REAL INSERTA AL FOLIO 42 DE LAS ACTUACIONES, en la cual fue de gran importancia en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo, motivado a que el experto describió todas y cada uno de los objetos incautados en el procedimiento propiedad de la victima.
La declaración del funcionario VICTOR LOBO, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.
Conforme a ello, la declaración del funcionario VICTOR LOBO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-
Se deja constancia que se prescindió de la declaración de los funcionarios LUIS TORDECILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quienes no pudieron ser localizados, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 3597 De Fecha 11/07/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES OSWALDO YEGUEZ (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, practicada en la adyacencia al Restaurante Italiano Cinco Águilas Blanca Zumba Sector los Naranjos Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual resulto ser el lugar a inspeccionar un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y la intemperie, con iluminación, de condición natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, lugar donde ocurrió el hecho, y la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 3955 De Fecha 11/07/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES CARLOS ZERPA (INVESTIGADOR) Y LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, practicada en El Estacionamiento Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida Avenida Las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida", la cual resulto ser el lugar a inspeccionar un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y la intemperie, con iluminación, de condición natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, lugar donde se aprecia aparcado un vehículo con las siguientes características: Una (01) vehículo tipo moto color azul, año 2010, placas AAOE601 Marca Apolo 200, serial de carrocería LEAPCMOB7AOC0047, uso particular. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que se precisa el lugar donde la victima fue despojada de sus pertenencias personales y las características del vehiculo tipo moto. Y así de declara.-
2.-.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 229, INSERTA AL FOLIO 40 Y 41 Y AVALUÓ REAL INSERTA AL FOLIO 42 DE LAS ACTUACIONES; a la evidencia colectada en el procedimiento, da por sentado las características de las evidencias incautas propiedad de la victima, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
El Ministerio Público acusado y a sí fue admitido por este Tribunal al ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Contreras y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó se absolviera al acusado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Debemos señalar que el tipo penal por el cual el Tribunal condeno al ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, quedo completamente probado, motivado a que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, se encontraba en compañía de un adolescente el cual despojo bajo amenazas a la victima IRENE CONTRERAS, de sus pertenencias personas, y la acción desplegada por el acusado fue la de facilitar la huida del adolescente del lugar donde se cometió el hecho delictivo, ya que el mismo era el conductor de un vehículo tipo moto, siendo interceptados por una comisión de la policía del Estado Mérida, es cuando le realizan la revisión personal al adolescente quien iba acompañando al acusado en el vehiculo moto, es cuando se le incauta en su poder el bolso de la victima y demás pertenencias personales que le habían sido despojadas momentos antes. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos. No pudiéndose comprobar el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no fue el autor del hecho delictivo. Y así se declara.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta de los acusados a la ciudadana al ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al ciudadano DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, establece: “…Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, la cual es de seis a doce años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de nueve (09) AÑOS, y por ser una complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se hace una rebaja de la mitad de la pena, quedando una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal.
Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15-11-2004, exp. N° 04.1396, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expuso: “…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”, (negritas del Tribunal).
Lo que evidencia que efectivamente este Tribunal de Juicio ya dictó su decisión manteniendo la privación de libertad, no pudiendo usurpar funciones del Tribunal de Ejecución, ya que los sentenciados venían sometidos a la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ello, se mantuvo la misma hasta que el Tribunal encargado de otorgar o no beneficios procesales, procediera a la verificación de esa situación jurídica y dictaminara el beneficio procesal consiguiente para la sentenciada, no pudiendo este Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las medidas cautelares, están dentro del proceso penal para garantizar la presencia de los procesados a todos los actos de proceso hasta su finalización, siendo contraproducente otorgar una medida cautelar en el presente caso cuando efectivamente ya el proceso culmino con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo los más idóneo, una vez firme la sentencia remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que el mencionado Tribunal, otorgue el beneficio procesal correspondiente una vez verificados los requisitos de ley. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado ciudadano: DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, venezolano, natural del Mérida, nacido en fecha 01/06/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 25.886.980, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en: Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 32, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Teléfono: 0416-1717992, (ACTUALMENTE RECLUIDA EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadano: DEIWUI JOSÉ ROJAS TORO, antes identificada, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima, las cuales se describen en el registro de cadena de custodia N° 00154-2015 y 0156-2015.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dieciséis (04/03/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, y trasladar al acusado para el día 07-03-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerla del texto integro de la presente decisión. Y así se declara.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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