JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016 (folio 1219), la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER, parte demandante en el presente juicio, anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 1170 al 1203), que declaró:

“(omissis):…
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 990), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual recibió de este Juzgado Superior, las actuaciones inherentes a la resolución de la regulación de la competencia que lo declaró competente para conocer del juicio.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN al estado en que se encontraba para el momento en que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente por el territorio y por la materia, esto es, para realizar la citación por medio de carteles conforme establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada y practicar la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 eiusdem, al ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), parte co demandada, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 868).
TERCERO: Se acuerda la notificación del Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de informar el estado de la causa, una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…” (sic).
Ahora bien, considera este Sentenciador pertinente, recordar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis):...
...El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.” (sic)

Observa el Juzgador, que conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, la decisión impugnada no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso subjudice, se trata de una decisión interlocutoria que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que dicho juzgado se declaró incompetente por el territorio y por la materia, y, siendo ésta, una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, el recurso de casación intentado no procede pues no se refiere a una sentencia contra la cual pueda interponerse el mismo, debido a que no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por ser una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia, conforme lo ha sostenido la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible.

En atención a la norma citada que contempla los presupuestos de admisibilidad para el recurso de casación, este Juzgador considera que el caso sub iudice, no encuadra dentro de los referidos presupuestos por cuanto la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva, tampoco una sentencia definitiva en las cuales se pone fin al juicio, por lo que tal circunstancia conlleva a que el recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016 (folio 1219), por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2015, deviene en inadmisible. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por este Juzgado Superior. Así se decide.

El Juez,


Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 6059