REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción civil del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, promovida por su hermana, HUGOLINO PEÑA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 91), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 72 y 73), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 94), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013 (folios 01 y 02), por el ciudadana HUGOLINO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 8.031.865, domiciliado en Mérida Bolivariano de Mérida, asistido en ese acto por la abogado VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.473.661 y V- 19.087.661, inscrito en el Inpreabogado con el número 201.653, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 397, 401, 403, del Código Civil en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736, 737, 738 y 739 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.048.161, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

A) Obra al folio 03, original de Acta de Partida de Nacimiento Nº 82, emitida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo), del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.
B) Al folio 04, riela original de Acta de Partida de Nacimiento Nº 10, emitida por la Registrador Civil de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ANA LUCIA RAMÍREZ LOBO.
C) Obra al folio 05, original de Acta de Partida de Nacimiento Nº 278, emitida por la Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMÍREZ.
D) Riela al folio 06, original Acta de Defunción Nº 06, emitida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida.
E) Riela al folio 08, obra copia de informe médico emitido por el Ambulatorio Rural I, Las Mesas del Estado Mérida, suscrito Dr. Felipe J, García P, MPPS: 41132, de fecha 02 de noviembre de 2013.
F) Al folio 07, obra Informe médico emitido por la Policlínica Santa Fe, s.a, suscrito por la Dra. Carolina Sánchez de Mendoza, Neurólogo-Psiquiatra, de fe4cha 30 de septiembre de 2011.
G) Obra a los folios 09, 10 y 11, copia fotostática de la cédulas de identidad. Correspondientes a los ciudadanos ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA, V- 9.067.824, HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, V- 8.031.865 y JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, V-19.048.161.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 12 y 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 14), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se libraran los recaudos de notificación correspondiente al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida, consignando los emolumentos necesarios.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 15), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se libraran los recaudos de notificación correspondiente al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida, consignando los emolumentos necesarios.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 16), el Tribunal no providenció dicho pedimento, por cuanto de la revisión del expediente, la abogado diligenciante no tenía cualidad jurídica acreditada en el mismo.

Obra al folio 17, Poder Especial otorgado por el ciudadano HUGO PEÑA RAMÍREZ, en su carácter de solicitante a la abogado VANESSA CAROLINA URBINA.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (folio 18), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se libraran los recaudos de citación al demandado, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes..

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (folio 19), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se libraran los recaudos de notificación correspondiente al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida, consignando los emolumentos necesarios.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014 (folio 20), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, y en cuanto a la citación del demandado negó dicho pedimento por cuanto el presente procedimiento no se ordena la citación, sino el interrogatorio del presunto interdictado.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2014 (folio 21), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se libraran los recaudos de citación al demandado, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes.

Obra al folio 23, Boleta de Notificación librada al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada en fecha 28 de enero de 2014.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014 (folio 24), el Tribunal negó dicho pedimento por cuanto el presente procedimiento no se ordena la citación, sino el interrogatorio del presunto interdictado, lo cual ya estaba fijado en el auto de admisión de la demandada y notificada como estaba la Fiscal del Ministerio Publico, ya se encontraba transcurriendo.

Al folio 25, obra acta de interrogatorio de fecha 12 de febrero de 2014, correspondiente al interdictado ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 (folio 26), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se sirviera fijar la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley, para lo cual consigno los emolumentos necesarios.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 (folio 27), el Tribunal acordó el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguientes al de hoy a las DOS DE LA TARDE, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE LSO MEDICOS FACULTATIVOS.

Riela al folio 28, acta de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual se designaron a los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, como expertos facultativos, a quienes se ordenó su notificación para que comparecieran al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a manifestar la aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Al folio 32, obra agregada las boletas de notificaciones librada al experto designado médico JOSÉ ADALGI DÁVILA, debidamente firmada en fecha 06 de mayo de 2014.

Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 34), oportunidad fijada para la
aceptación y juramentación de los expertos designados, comparecieron los especialistas JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes fueron designados como facultativos para practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, jurando los expertos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fueran designados y fijaron un lapso de quince (15) días para la consignación del informe de la valoración del sometido a interdicción.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 (folios 35 y 36), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, consigno depósito bancario, correspondiente al pago de los honorarios de los médicos designados.

Riela a los folios 40 y 41, Informe Médico de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por los expertos designados JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, de la evaluación realizada al sometido a interdicción JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014 (folio 43), el Tribunal ordenó expedir cheque a nombre de los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, correspondientes a los emolumentos fijados.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014 (folio 45) la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó se fijara día y hora para el interrogatorio de los cuatro familiares del interdictado, los ciudadanos: RAMÓN ALONZO PÉREZ IZARRA, RENE JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, NEYMAR COROMOTO RAMÍREZ ANDRADE y EDECIO PEÑA RAMÍREZ, cuyas copias de cédulas de identidad obran a los folios 46 al 49.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014 (folio 51), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado fijar el DÉCIMO PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente, para el interrogatorio de los ciudadanos RAMÓN ALONZO PÉREZ YZARRA y RENE JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, a las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente, y el DÉCIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente, para el interrogatorio de los ciudadanos NEYMAR COROMOTO RAMÍREZ ANDRADE y EDECIO PEÑA.

Obra a los folios 52 y 53, actas de interrogatorio de fecha 16 de julio de 2014, correspondiente a los ciudadanos RAMÓN ALONZO PÉREZ YZARRA y RENE JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, contentivas de la declaración de los familiares del sometido a interdicción, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.
Riela a los folios 54 y 55, actas de interrogatorio de fecha 18 de julio de 2014, correspondiente a los ciudadanos NEYMAR COROMOTO RAMÍREZ ANDRADE y EDECIO PEÑA, contentivas de la declaración de los familiares del sometido a interdicción, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014 (folio 56), el Médico Facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, dio por recibido los emolumentos a cambio de al evaluación e informe médico psiquiátrico, realizada a JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2014 (folios 57 y 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, designando como Tutor Interino a la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA

“(Omissis):…
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.161, a partir del día de hoy, se le designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.824 y hábil, quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley la tutora designada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa de la tutora interina designada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Catorce.(2014)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 59), el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente a dar su aceptación o excusa la TUTORA INTERINA designada ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 60), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se fijará nueva oportunidad para que la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA, aceptará o se excusará al cargo de Tutora Interina designada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 61), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado fijar el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante acta de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 62), el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente a dar su aceptación o excusa la TUTORA INTERINA designada ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA.

Obra al folio 62, diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al tribunal se fijará nueva oportunidad para que la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA, aceptará o se excusará al cargo de Tutora Interina designada.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 63), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado fijar el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina, a las dos de la tarde

Riela al folio 64, acta de fecha 24 de octubre de 2014, mediante al cual la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA, aceptó y se juramentó como Tutor Interino, cargo para al cual fue designada.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 66), el Tribunal dejo constancia que las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 67), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicitó al Tribunal se ordenara librar un EDICTO, en el que se hiciera saber que el ciudadano HUGO PEÑA RAMÍREZ, había promovido la acción relativa a la “inhabilitación” (sic), de su hermano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, para su posterior publicación en un diario de mayor circulación nacional.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015 (folios 68 y 69), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 71y su vuelto), el Tribunal ordeno librar el EDICTO, para ser publicado en un periódico de mayor circulación nacional, para que comparecieran por ante ese Juzgado los interesados y se hicieran parte en el juicio en el estado que se encontrara.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015 (folio 72), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicito al Tribunal se librara copia certificada del EDICTO a publicarse, para lo cual consignó los emolumentos necesarios.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 73), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, solicito al Tribunal le permitiera el retiro del EDICTO para los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 74 y 75), la abogado VANESSA CAROLINA URBINA, consigno ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 25 de marzo de 2015, donde fue publicado el EDICTO, relacionado con la interdicción del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.

Por auto de fecha 08 de abril de 2015 (folio 77), el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entro en términos para decidir en la presente causa a partir de esa fecha.

En fecha 20 de mayo de 2015 (folios 78 al 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción definitiva del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ.

Este es el historial de la presente causa.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMÍREZ, parte solicitante, asistido por la abogado VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló la solicitante, que su hermano, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, ha padecido de parálisis cerebral desde nacimiento, retardo mental severo y discapacidad funcional, que por lo tanto no se encuentra en capacidad de laborar ni de cumplir labores habituales, por lo que no puede afrontar los asuntos cotidianos, encontrándose en un estado de defecto intelectual severo que lo hace incapaz de proveerse por si solo..

Que desde el día 25 de septiembre de 2013, día en que murió su padre ciudadano HUGO RODRÍGUEZ CAMACHO, ha ejercido la representación de hecho de su hermano, quien padece trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y Disfunción Cerebral y retardo mental moderado y académica absoluta, definitiva e irreversible para toda su vida.

Que en vista que su hermano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, no está en capacidad de valerse por sí mismo para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria, es por lo que solicita la declaratoria de interdicción.

Seguidamente, solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Interdicción Provisional de su hermano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y que se nombre como tutor interino a su madre ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA, plenamente identificada en autos y se ordene seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario como lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo expuesto, solicitó la interdicción de su prenombrado hermano, habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos 793 y siguientes del Código Civil y en el artículo 733, 734, 735, 736, 737, 738 y 739 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397, 401, 403 del Código Civil Venezolano Vigente.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 40 y 41, Informe Médico de fecha 12 de junio de 2015, suscrito por los expertos designados JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual arriba a la siguiente conclusión:

“(Omissis):...

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
Retardo mental profundo sin trastornos de conducta.
CONCLUSIONES: Paciente con discapacidad motora cognitiva total e irreversible, haciéndolo dependiente de manera absoluta e indefinida de terceras personas…” [sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Obra al folio 52 acta de interrogatorio de fecha 16 de julio de 2014, correspondiente al ciudadano RAMÓN ALONZO PÉREZ YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.205.563 contentiva de su declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, quien declaró: “…PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende, SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, Contesto: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. CONTESTO: Amistad, CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. CONTESTO; Lo que yo se es que el nació enfermo y esta en silla de ruedas…” [sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

Al folio 53 riela acta de interrogatorio de fecha 16 de julio de 2014, correspondiente al ciudadano RENE JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 23.442.10, quien declaró: “…PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, Contesto: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. CONTESTO: Soy su sobrino. CUARTA: Sabe que enfermedad tiene el ciudadano JESUS LEONARDO RAMIREZ PEÑA. CONTESTO: Si, Parálisis cerebral desde el nacimiento…”[sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).
Mediante acta de interrogatorio de fecha 18 de julio de 2014 (folio 54), correspondiente a la ciudadana NEYMAR COROMOTO RAMÍREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.618.843, declaró: “…PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. Respondió. Si lo Conozco. SEGUNDA: Que parentesco le une al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. CONRESTO: Soy su cuñada. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA RAMIREZ. Respondió. Es una enfermedad motora. CUARTA: Sabe usted que le originó esa enfermedad al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. Respondió. Es de nacimiento que fue por medio de un force que es el procedimiento que toman los medico…”[sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

Por medio de acta de interrogatorio de fecha 18 de julio de 2014 (folio 55), el ciudadano EDECIO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.106.177, declaró: “…PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. Respondió Si lo conozco de toda la vida. SEGUNDA: Que parentesco le une al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. Respondió. Hermano. TERCERO: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. Respondió. Un problema como locomotor, no puede caminar ni valerse por si mismo, así con las manos y eso. CUARTA: Sabe usted que le origino esa enfermedad al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ. Respondió. Desde su nacimiento…”[sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO, CIUDADANO JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ

Consta al folio 25, acta de fecha 12 de febrero de 2014, contentiva del interrogatorio realizado al presunto entredicho, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, que señala:

“(Omissis):
El día de hoy doce de febrero de 2016, siendo las una de la tarde, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar EL INTERROGATORIO AL INTERDICTADO, Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.865, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su carácter de parte solicitante, asistido por la abogada VANESSA C. URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.653, quien con tal carácter presentó al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.048.161, para hacer en interrogatorio respectivo; igualmente se hizo presente la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.824, con el carácter de madre del ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, Seguidamente el Juez procedió a formularle una serie de preguntas, tales como nombre, donde vive, que edad tiene, a las cuales el ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, no respondió a ninguna, tal y como fue constatado por este Juzgado, responde con la vista y gestos a las preguntas que realice la mamá, manifiesta que el entiende las cosas y sabe leer, sabe cuando llega alguien a la casa. Se deja constancia que no estuvo presente en la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 20 de mayo de 2014 (folios 78 al 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.031.865, representado por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.653, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.048.161, domiciliado en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.048.161, domiciliado en santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida por padecer de “RETARDO MENTAL PROFUNDO SIN TRASTORNOS DE CONDUCTA, paciente con discapacidad motora y cognitiva total e irreversible”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción al accionante, ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.865, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia. Y así se decide. Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los Veinte días del mes de Mayo del dos mil Quince. (2.014)…. (Resaltado del texto copiado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 23); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 75); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 40 y 41); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos RAMÓN ALONZO PÉREZ YZARRA, RENÉ JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, NEYMAR COROMOTO RAMÍREZ ANDRADE y EDECIO PEÑA RAMÍREZ (folios 52 al 55); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ (folio 25).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 57 y 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, y habiendo aceptado la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ DE PEÑA el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 24 de octubre de 2014 (folio 64), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.
Igualmente se evidencia a los folios 78 al 87, sentencia de interdicción definitiva de fecha 20 de mayo de 2015.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, formulada por su hermano ciudadano HUGOLINO PEÑA RAMÍREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.048.161, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 20 de mayo de 2015 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano JESÚS LEONARDO PEÑA RAMÍREZ, antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp 6283 María Auxiliadora Sosa Gil