JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
205° y 157°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 5 y 17 de marzo de 2010, por la abogada LIDY CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA (†), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 1º de marzo de 2010, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido en contra del apelante contra el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS, por desalojo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; ordenando la entrega material del inmueble objeto de dicha demanda, finalmente no hubo condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13 de agosto de 2010 (folio 167), este Tribunal dio por recibido dicho expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03469, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 168 al 188), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, del juicio seguido ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS contra el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 5 y 17 de marzo de 2010, por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de ese mismo año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada”(sic); razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los efectos de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró a esta Superioridad competente para el conocimiento de la apelación interpuesta, dichas actuaciones obran agregadas a los folios 394 al 421 del presente expediente.
A través de diligencia consignada en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 424), el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte demandada.
Por auto del 4 de junio de 2012 (folio 425), esta Superioridad ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento del suscrito Juez; la cual fue practicada en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como lo expuso el Alguacil de este Juzgado en diligencia del 3 de octubre de 2012 (folio 427).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 428), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En diligencia del 21 de mayo de 2013 (folio 433), el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, consignó acta de defunción del demandado, AMABLE RAMÓN ESCALONA, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual corre agregado a los folios 434 y 435.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (folio 436 al 440), esta Superioridad ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante AMABLE RAMÓN ESCALONA.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (folio 465), el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, consignó nueve ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, donde fueron publicado el edicto librado a los herederos desconocidos del causante AMABLE RAMÓN ESCALONA, los cuales fueron agregados a los folios 467 al 484.
Por diligencia del 27 de mayo de 2014, compareció por ante el local sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 485, mediante la cual expuso que: “Desisto del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente y se homologue el presente desistimiento […] (sic)”.
Obra en los folios 486 al 489, auto decisorio proferido en esta Superioridad, en fecha 30 de mayo de 2014, en el cual se declaró lo siguiente: “No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento sub iudice, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si las demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
Sobre las bases de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento del procedimiento de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado VICTORIANO FLORES, en su carácter de coapoderado judicial del demandante de autos, mediante, anteriormente transcrito, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide (sic)”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de noviembre de 2015, por los ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS, asistidos por el profesional del derecho VICTORIANO FLORES QUINTERO, la cual se transcribe a continuación:
“Horas de despacho del día de hoy, 09 de Noviembre [sic] de 2015, presente por ante este Tribunal los ciudadanos Amable Rangel Varela y Ada Gabriela Rangel Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas [sic] de Identidad [sic] Nros. [sic] V-5.202.401 y V-19.752.385 de este domicilio y hábiles, en el caracter [sic] de demandantes en la presente causa, asistidos por el abogado Victoriano Flores Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346 del mismo domicilio y jurídicamente hábil, expusieron: Por cuanto el objeto de la presente demanda fue el desalojo del inmueble plenamente identificado en autos. Ya fue subsanado con la desocupación del mismo y en la actualidad se encuentra completamente desocupado es por lo que desistimos del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos se de [sic] por terminado el presente juicio, se homologue el desistimiento y se ordene el archivo del expediente, no expusieron más, conforme firman (sic)”.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, esta superioridad, vista la diligencia que antecede, solicita a la parte actora que especifique “sobre qué extremo versa el desistimiento, si es sobre la acción, como así lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así lo indica la mencionada diligencia o es respecto al procedimiento, como lo establece el artículo 265 ejusdem”.
En fecha 9 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS, en su condición de parte actora y debidamente asistidos por el profesional del derecho VICTORIANO FLORES QUINTERO, expusieron lo siguiente:
…[Omissis]…
“por cuanto el objeto de la presente demanda fue el desalojo de nuestro bien inmueble plenamente identificado en autos ya fue subsanado con la desocupación del mismo y en la actualidad se encuentra totalmente desocupado, es por lo que Desistimos [sic] en todas y cada una de sus partes de la presente demanda de acuerdo a los establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos se de por terminado el presente juicio, se homologue el desistimiento y se ordene el archivo del presente expediente (sic)”.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito este, que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formularon los demandantes de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también se encuentra cumplido, pues fue la parte demandante, ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS, quienes asistidos debidamente por el profesional del derecho, VICTORINO FLORES QUINTERO, desistieron del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el desalojo y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento de la demanda, por la parte actora, ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RANGEL SALAS, en el juicio seguido contra el ciudadano AMABLE RAMÒN ESCALONA, por desalojo; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp:03469
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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