REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BETANCOURT BARRETO y FRANCIS SALINAS DE BETANCOURT, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por los apelante contra el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, por tercería , mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la intervención de los Terceros [sic] Adhesivo [sic] Coadyuvante [sic] Simple [sic] de los ciudadanos José Domingo Betancourt Barreto y Francis Carmencita Salinas de Betancourt, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, a través de sus co-apoderadas judiciales Abogadas Cristina Figueredo González y Mariselva Vega Gómez, inscritas en Inpreabogado bajo N°[sic] 36.788 y 57.246 en su ordinal 3°, al pretender alterar, ampliar y modificar la pretensión de su supuesto coadyuvado”(sic).
Por auto del 24 de abril de 2014 (vuelto del folio 51) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, acordando remitir original del presente cuaderno de Tercería, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 5 de mayo de 2014 (folio 54), le dio entrada con su numeración correspondiéndole el número 4249, y con fundamento en los ar¬tículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad advirtió que “podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha”(sic).
De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 55), ésta Superioridad al considerar que vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por lo que se advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 (folio 56), este Tribunal al observar que en la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que para esa fecha confrontaba exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió “su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto” (sic).
Por auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio 57), esta Superioridad en virtud de esa data era la prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal dejó constancia de no proferir la misma en virtud de confrontar exceso de trabajo y, además, porque se encontraban para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 1 al 8), en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las profesionales del derecho abogadas CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARISELVA VEGA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº V.- 4.961.685 y V.- 9.478.167, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Mérida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788 y 57.246 procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BETANCOURT BARRETO y FRANCIS CARMENCITA SALINAS DE BETANCOURT, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, interpusieron formal demanda contra el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, “en su condición de ex cónyuge de la Arrendadora [sic] HOLIDA VÍVAS DE LINARES” (sic).
Las apoderadas judiciales de los terceros, fundan la intervención de sus mandantes en dicho proceso, en que los mismos tienen un interés jurídico y actual en coadyuvar a la parte demandada, a vencer en el presente proceso, alegando vicios en la citación de la parte demandada, mencionando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentando su acción en los artículos 215, 223, 224, 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y en los artículos 41, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 131 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Las mencionadas representantes de la parte interviniente en tercería, solicitaron al Tribunal a quo, que repusiera la causa al estado de ordenar que la citación de la demandada, “se realice de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y, suspenda la presente causa, hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra [sic] el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Para [sic] La Regularización Y [sic] Control De [sic] Los [sic] arrendamientos Inmobiliarios” (sic).
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 35), el Tribunal de la causa “A los fines de pronunciarse sobre la tercería interpuesta, este tribunal ordena formar CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA, y a cuyo efecto, se acuerda desglosar del presente expediente, el escrito contentivo de tercería así como los documentos acompañados con el mismo (folios 80 al 112) el cual encabezará el cuaderno de tercería dejando en su lugar copia fotostática certificada en el presente expediente” (sic).
Mediante la sentencia apelada, de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 37 al 46), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la intervención de los terceros adhesivos coadyuvantes simple de los ciudadanos JOSE DOMINGO BETANCOURT BARRETO y FRANCIS CARMENCITA SALINAS DE BETANCOURT, mediante escrito de fecha 30 de octubre del 2013, a través de sus coapoderadas judiciales abogadas Cristina Beatriz González y Mariselva Vega Gómez, anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, al pretender alterar, ampliar y modificar la pretensión de su supuesto coadyuvado.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, las cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no admisible la intervención adhesiva del apelante en el referido juicio de partición de bienes conyugales y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar o revocar la sentencia recurrida. A tal efecto, el Tribunal observa:
Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en una causa pendiente entre otras personas, el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada "tercería adhesiva coadyuvante", en los términos siguientes:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: […]
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso".
El rasgo característico de la intervención adhesiva coadyuvante consiste en que mediante ella el tercero no hace valer una pretensión propia, sino que, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes contendientes en un juicio pendiente, se adhiere a la pretensión deducida por alguno de los litigantes, a quien coadyuva para que resulte victorioso en el proceso.
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil determina las circunstancias de modo y tiempo de la intervención adhesiva coadyuvante de terceros y establece su requisito de admisibilidad, al disponer:
"La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligen¬cia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba feha¬ciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención".
Como puede apreciarse, la norma supra transcrita impone al tercero la carga procesal de producir junto con el escrito o diligencia contentivo de su intervención, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, y sanciona la pretermisión de dicho requisito con la inadmisión, in limine, de su intervención.
En el caso de especie, según se evidencia de los autos, la intervención adhesiva coadyuvante de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BETANCOURT BARRETO y FRANCIS CARMENCITA SALINAS DE BETANCOURT, se produjo en un juicio por partición de bienes conyugales, seguido por el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN contra la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SÁNCHEZ; juicio éste cuya sustanciación y decisión se rige por el procedimiento especial previsto en la Ley, específicamente en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por su parte, la doctrina patria refiriéndose a la intervención adhesiva o ad adiuvandum, (vide: Desirée J. Ríos M: “La Impugnación por el Tercero Mediante el Recurso Ordinario de Apelación en el Derecho Venezolano), pp 86 y 87), precisó al respecto lo siguiente:
“[omissis]
El interés que debe tener el tercero es, según el legislador, un interés jurídico actual, porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada y es por ello que coadyuva con una de las partes para vencer en el proceso.
Dice Rengel Romberg cuando dice que “no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Rosemberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes”. Debe ser entonces no sólo un interés meramente formal en relación a la cosa juzgada, sino que debe ocasionar la sentencia un perjuicio al interviniente (interés material).
Ella supone que el interviniente tenga un interés jurídico como el que se le pide al actor al proponer la demanda (Art. 16 CPC), es por ello que Couture citando a Araujo López, define al interviniente adhesivo, como el que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a defender un interés ajeno” La doctrina da el ejemplo del caso del legatario, que en un proceso instaurado en relación con la validez o nulidad del testamento, en apoyo al heredero testamentario, interviene para apoyarlo y sustentar su pretensión, ya que al prevalecer el testamento prevalece el legado. Como puede apreciarse, existe una relación jurídica material distinta de la que se discute en el proceso entre el heredero testamentario y el legatario.
El tercero al no discutir su derecho y por ende al no ampliar la pretensión, su función de coadyuvante de una de las partes, reflejada en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo convierte en parte accesoria, secundaria, subordinada, de la parte principal, por lo tanto no es parte principal y ello se refleja en las normas procedimentales. Según Podetti, podemos afirmar ésta circunstancia de subordinación, en que ésta categoría de intervención nace de un interés originario (nacido en el sujeto que lo ejercita), indirecto, (cuando la satisfacción del propio interés se obtiene a través de la consecución de un interés ajeno) y a la vez no excluyente de la pretensión sino coadyuvante, ya que es ejercitada por otro a quien el tercero coadyuva. Esta categoría de intervención surge, producto de la gradación al interés principal, totalizado (que debe ser originario, directo y excluyente), por ende el sujeto procesal es secundario, con legitimación ad causam parcial y con facultades procesales limitadas a las etapas o trámite que determinan su interés. […] El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma (in status et terminis). Está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Esto es por el carácter de parte secundaria al que nos referimos. Al no plantear una nueva pretensión, no la amplía, no modifica el objeto del litigio; tampoco puede modificar la demanda, ni reconvenir, ni desistir de ella, ni transigir, alegar compensación, etc. Es decir, se encuentra limitada y, adicionalmente, las limitaciones de la parte principal valen también para él. (sic) (Las negrillas son del texto copiado).
En consecuencia, la admisibilidad de la intervención de terceros en el proceso está sujeta a la comprobación de su interés jurídico actual en intervenir en favor de alguna de las partes en el proceso pendiente, a cuyo efecto es menester que, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercerista acompañe junto con la diligencia o el escrito contentivo de su intervención, "prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin la cual no será admitida su intervención".
En tal sentido, esta Superioridad observa del escrito contentivo de la intervención, que las apoderadas judiciales de los terceristas, alegan que sus mandantes suscribieron contrato de arrendamiento por vía privada, con la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SÁNCHEZ, sobre un inmueble de su propiedad, el cual es objeto de la demanda en el juicio principal por partición y liquidación de la sociedad conyugal; y que de tal circunstancia por tratarse del único inmueble objeto de la partición solicitada, quisieron demostrar el interés legítimo y actual, en coadyuvar a la parte demandada a vencer en el juicio principal, alegando un interés distinto al de la parte demandada como es la preferencia ofertiva del mencionado inmueble, para lo que consignaron, copia simple de los referidos contratos:
Así tenemos, que los terceros coadyuvantes para demostrar su interés jurídico actual en el asunto y ayudar a alguna de las partes a vencer en el proceso, les basta con tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, no obstante, en el caso de marras, no le es dable a los referidos inquilinos del inmueble objeto de la partición intervenir en el presente juicio, ya que el interés sobre el objeto es exclusivo y excluyente de los cónyuges involucrados y las defensas son inherentes a los mencionados cónyuges. Y así se declara.
Ahora bien, para saber si los arrendatarios terminan siendo afectados como tales, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda, dada su condición de no titulares de la relación sustancial debatida, por lo que no le es dable disponer del derecho en litigio como la parte material propiamente dicha. Y así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Superioridad. en el caso de especie no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del JOSÉ DOMINGO BETANCOURT BARRETO y FRANCIS CARMENCITA SALINAS DE BETANCOURT, en favor de la demandada en el juicio a que se contrae el presente expediente, resulta inadmisible, por no derivar del expediente prueba fehaciente del interés jurídico actual ni de legitimación ad causam que aquél tiene en el asunto, Y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se inadmite la intervención de los terceros recurrentes, confirmándose así la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BETANCOURT BARRETO y FRANCIS SALINAS DE BETANCOURT, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por los apelante contra el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, por tercería , mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la intervención de los Terceros [sic] Adhesivo [sic] Coadyuvante [sic] Simple [sic] de los ciudadanos José Domingo Betancourt Barreto y Francis Carmencita Salinas de Betancourt, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, a través de sus co-apoderadas judiciales Abogadas Cristina Figueredo González y Mariselva Vega Gómez, inscritas en Inpreabogado bajo N°[sic] 36.788 y 57.246 en su ordinal 3°, al pretender alterar, ampliar y modificar la pretensión de su supuesto coadyuvado”(sic).
SEGUNDO: se INADMITE la intervención de los terceros adhesivos coadyuvantes.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
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