REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLES, por interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLES, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 27 de julio de 2015 (folio 101), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0304-15, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de octubre de 2015 (folio 102), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04485.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 23 de noviembre de 2015 (folio 103), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2014 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.701.567, abogada en ejercicio y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y representación, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 13.022.398, domicilio en la ciudad de El Vigía, Urbanización El Paraíso, avenida 3 Bis, n° 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida quien, según se expresa en dicho libelo, es hermana de la solicitante.

En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 3 de septiembre de 2007, falleció el causante TILANO MENDOZA GONZÁLEZ, quedando como herederos: SALOMÓN MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ, AMELIA MENDOZA GONZÁLES, ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ y ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.

Que dentro del grupo de coherederos, se encuentra ANA MELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, antes descrita, quien tiene como condición genética “SINDROME DE DAOW” (sic), razón ésta que la incapacita para administrar sus propios intereses; tal y como se desprende del informe médico elaborado en fecha 23 de enero de 2009, por el Dr. Jolfix Marín Gil, especialista en psiquiatría.

Que tal condición requiere que a la ciudadana ANA MELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses, y por cuanto su madre biológica ALEJANDRINA GONZÁLEZ, por razones de salud y edad avanzada, se le imposibilita para representarla en todos sus actos, es que se solicita el correspondiente juicio de interdicción.

Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, así como también propuso que el nombramiento del tutor interino recaiga en su persona.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

1º) Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F-06 (07) n° 0061372 con sus respectivos anexos, así como también Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro n° 08/75, formulario 0262853, emitido por la gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Área de Recaudos, con fecha 18 de diciembre de 2008, marcado con la letra “A” (folios 3 al 7).

2º) Copia simple de Acta de Defunción, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B” (folio 8).

3º) Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcada con la letra “C” (folio 9).

4°) Copia simple de informe médico elaborado y suscrito en fecha 23 de enero del año 2009, por el Dr. Jolfix Marín Gil, especialista en psiquiatría, marcado con la letra “D” (folios 10 y 11).

5°) Copias simples de las cédulas de identidad de la accionante ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLES, de la presunta indiciada de defecto intelectual, ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ y de la progenitora de esta última, ciudadana ALEJANDRINA GONZÁLEZ, (folio 13).

Por auto del 6 de agosto de 2014 (folios 14 y 15), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, tiene una “condición genética SINDROME DE DAOW [sic]” (sic), ordenó abrir “ averiguación sumaria sobre los hechos imputados en la solicitud”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal ordenó a la parte solicitante presentar los nombres de por lo menos dos facultativos (médico neurólogo o psiquiatra), con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de fijar día y hora para su juramentación, y examinen a la sindicada de padecer enfermedad mental, ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, y emitan un juicio sobre su estado de salud. En caso de no estar dispuestos a este nombramiento deben manifestarlo mediante diligencia o escrito para que el Tribunal proceda a oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida. Igualmente, se ordenó a la solicitante, ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, hacer comparecer por ante ese despacho a la investigada por defecto intelectual suficientemente identificada, para que el Juez del Tribunal de la causa pueda interrogarla sobre lo que sea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud, fijándose la fecha y la hora para que se diera lugar dicho acto, es decir, para el décimo quinto (15) de despacho siguiente a la presente fecha; asimismo, se fijó en esa misma fecha para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto en el que en forma resumida se haga saber del procedimiento de interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio. De igual forma, notifíquese al FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Finalmente, el Tribunal de la causa por órgano de la Secretaria hizo constar que no se libró la boleta de notificación al Fiscal por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos del libelo.

Mediante diligencia suscrita y presentada por la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 16), hizo saber al a quo la imposibilidad de presentar a los 2 facultativos ordenados en auto de entrada, solicitando al mismo librar oficio al Servicio de psiquiatría Forense del Centro de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. – Delegación Mérida) para la designación de los profesionales de la Psiquiatría, a los fines de la respectiva valoración de la sindicada de padecer enfermedad mental, ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ; Asimismo, consignó en el mismo acto los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 17), con vista a diligencia, anteriormente descrita, se acordó conforme a lo solicitado, librándose en esta misma fecha boleta de notificación al ciudadano FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, haciéndose efectiva en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 19 y 20. Seguidamente, en esta misma fecha, por auto inserto al folio 18, se libró oficio n° 394-2014 a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de que se designen 2 facultativos (médico neurólogo o psiquiatra) para practicar el respectivo examen médico a la investigada por defecto intelectual, ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, cuyo informe fue oportunamente consignado ante el a quo, el cual obra agregado al folio 26.

En fecha 6 de octubre de 2014, siendo la diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, fue interrogada la imputada de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 21. De igual manera, en la misma fecha, según se evidencia de las correspondientes actas insertas al vuelto del folio 21 y del 22 al 24, previa fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos OSCAR MENDOZA ROJAS, LUÍS ALBERTO MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ y ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ.

Se evidencia de los autos que, en fecha 24 de noviembre de 2014, fue consignado mediante diligencia por la solicitante, ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, un ejemplar del edicto de marras publicado en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, en la página 6 del diario “El Nacional”, correspondiente a su edición de fecha 21 de noviembre de 2014, según consta en auto inserto al folio 28, y por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto, que obra al folio 29.

En diligencia consignada en fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 30), por la solicitante, ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, quien propuso que previa aceptación del cargo, se nombre como tutor interino de la presunta indiciada de padecer de defecto intelectual ampliamente identificada, al ciudadano SALOMÓN MENDOZA, de quien consignó en ese mismo acto copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento y Registro de Información Fiscal (RIF) (folios 31 al 33).

En decisión dictada el 19 de enero de 2015 (folios 34 al 38), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutor interino al ciudadano SALOMÓN MENOZA, disponiendo que, una vez que quedara firme esa decisión, ordenaría notificar al mismo, mediante boleta, a fin de que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa; asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Consta en acta inserta al folio 48 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el 28 de enero de 2015, prestó el juramento de ley, el tutor interino, ciudadano SALOMÓN MENOZA.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 49), y con vista a diligencia presentada por la profesional del derecho AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, con el carácter de parte actora, en fecha 22 del mismo mes y año, inserta al folio 39, se expidieron copias certificadas, conforme a lo solicitado, así como también se libró extracto del Decreto ordenado en la sentencia dictada por el aquo en la fecha 19 de enero de 2015, a los fines de su publicación en un diario de amplia circulación en la localidad del domicilio de la interdictada provisionalmente.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, (folio 52), y con vista a diligencia de esta misma fecha, presentada por la accionante, en la que anexo a la misma consignó ejemplar del diario “Frontera” de fecha 4 de febrero de 2015, en el que aparece el extracto del decreto dictado en la presente causa, acordándose el desglose de la página 10 del referido periódico y agregar al expediente, y el archivo del resto del mismo.

Anexo a diligencia de fecha 9 de febrero de 2015 (folios 53 y 54), presentada por la actora, ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó oficio n° O.R.C.M.M 32-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por la Registradora Civil Municipal del Municipio Alberto, mediante el cual dejó constancia que no se ha podido cumplir con el Registro acordado en el Decreto de interdicción provisional emitido por el Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2015, por cuanto en esa oficina no reposan los Libros de Nacionalidad y Capacidad correspondiente al año 2015.

En fecha 13 de febrero de 2015, anexo a diligencia, presentada por la parte actora, ampliamente identificada (folios 55 al 57), consignó oficio identificado con alfanumérico RPMAA 367-015-15, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida, mediante el cual manifiesta las razones jurídicas por las que no es procedente el registro por ante dicha oficina del decreto de interdicción provisional emitido y acordado por el aquo.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 58 y 59), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto al oficio indicado en el párrafo que antecede, procedente de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del Municipio Alberto Adriani, del estado de Mérida, ordenando oficiar nuevamente con n° 0078-14 a la mencionada oficina para que registrase el Decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.

En escrito consignado el 13 de febrero de 2015, que obra agregado a los folios 61 al 66, la parte actora, abogada AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en:
1. Planilla de Impuesto Sobre Sucesiones F-06(07) N° 0061372 correspondiente al de cujus TILANO MENDOZA ROJAS, con sus respectivos anexos que conforman el expediente N°08/0010 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N°08/75, Formulario 0262853, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Área de Recaudación, con fecha 18 de diciembre de 2008, (folios 3 al 7).
2. Acta de nacimiento de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ (folio 9).
3. Peritaje Médico Psiquiátrico elaborado y suscrito en fecha 23 de enero de 2009, por el Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL (Especialista en Psiquiatría) (folios 10 y 11).
4. Declaración de la imputada de defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLES, rendida por ante el aquo (folio 21).
5. Declaraciones de los ciudadanos OSCAR MENDOZA ROJAS, LUÍS ALBERTO MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ y ATILANO MENDOZ GONZÁLES, con respecto a la condición de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ (folios 23 y 24 y sus vueltos).
6. Experticia: Evaluación psiquiátrica, elaborada y suscrita por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II y Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Experto Profesional Especialista III, ambos Psiquiatras Forenses, Funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 26).

SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL: Señaló lista de personas que comparecerán por ante ése despacho para ser interrogados en la presente causa el día y la hora que fije el Tribunal de origen, ciudadanos ANA YSABEL RANGEL ROJAS, ANA JULIA ORTIZ DIAZ y MARÍA DOMITILA PAREDES BERTI.

TERCERO- PRUEBA DOCUMENTAL: Reprodujo el valor y mérito del contenido de:
1) Copia del Certificado de Discapacidad D-0077059 n° Historial 013022398, correspondiente a la presunta indiciada de defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcado con la letra “A” (folio 63).
2) Constancia de estudio y constancia psicológica, emitida en fecha 30 de enero de 2015, por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “El Vigía”, de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcado con la letra “B” y “C” (folios 64 y 65).
3) Constancia emitida en fecha 26 de enero de 2015, por el Taller de Educación Laboral “El Vigía”, emitida a nombre de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcada con la letra “D” (folio 66).

Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 (folio 67), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a los particulares PRIMERO y TERCERO, en lo que respecta al particular SEGUNDO del escrito de pruebas (TESTIMONIALES), el Tribunal de la causa fijo fecha y hora para oír la declaración de los ciudadanos allí indicados.

Costa de las actas que se encuentran insertos a los folios 68 al 70, siendo 6 de marzo de 2015, estando en el día y la hora fijados por el aquo para que tuviere lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.

Anexo a diligencia de fecha 6 de abril de 2015 (folio 71), consignó la solicitante Decreto de interdicción Provisional de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, debidamente registrado, tanto por Registro Civil del Municipio Alberto Adriani como por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constantes de 5 y 9 folios y marcados con las letras “A” y “B” en su orden (folios 72 al 85).

Mediante auto del 15 de mayo de 2015 (vuelto del folio 87) previo cómputo el a quo, dejó constancia que entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 88 al 98), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, formulada, en escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2014, por su hermana, ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 15 de julio de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 1° de agosto de 2014, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la profesional del derecho AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, en su propio nombre y representación, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, alegando, en resumen, que la misma es su hermana y que “ tiene como condición genética SINDROME DAOW, razón ésta que la incapacita para administrar sus propios intereses” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia del estado Mérida , con sede en esta ciudad de El Vigía, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 6 de octubre de 2014 (folio 21), que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: Ana Manana. Segunda Pregunta: ¿Ana Belkis dime tus apellidos? Contestó: Manana. Tercera pregunta: ¿Ana con quien [sic] vives tú? Contestó: Aya aya. Cuarta pregunta: ¿Ana dime nombres de tu mama [sic] y de tu papa [sic]? Contestó: Aya aya. Quinta pregunta: ¿Cuáles son los nombres de tus hermanos? Contestó: Aya aya y sonidos incomprensibles. Sexta pregunta: ¿Ana tu [sic] tienes bienes de fortuna? Contestó: aroba, aya y sonidos incomprensibles. Es todo. En virtud que la investigada no sabe firma, se tomarán las impresiones de las huellas digito pulgares de la interrogada. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman [Omissis]”. (Sic).” (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado indiciado declaró, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración evidenciándose de tal declaración que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, presenta problemas tanto en sus facultades cognoscitivas como evolutivas, así como también que no tiene conciencia de su enfermedad y que presenta gran dificultad para hablar.

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas al vuelto del folio 21 y del 22 al 24, que en fecha 6 de octubre de 2015, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos OSCAR MENDOZA ROJAS, LUÍS ALBERTO MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ y ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, manifestando ser familiares de la prenombrada ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.

El ciudadano OSCAR MENDOZA ROJAS declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Ella es mi sobrina. Segunda Pregunta [sic]: Desde cuando presenta el defecto intelectual alegado la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Desde su nacimiento. Tercera Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González puede proveer a sus propias necesidades? Contestó: No, ella no puede. Cuarta Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González, puede celebrar negocios y transacciones comerciales? Contestó: De ninguna manera, no puede. [Omissis]” (vuelto del folio 21) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA depuso así:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Ella es tía por parte de mi mamá. Segunda Pregunta [sic]: Desde cuando presenta el defecto intelectual alegado la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Desde que ella nació. Tercera Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González puede proveer a sus propias necesidades? Contestó: No, ella no puede. Cuarta Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González, puede celebrar negocios y transacciones comerciales? Contestó: No, no puede. [Omissis]” (folio 23) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


La ciudadana MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Ella es hermana mía. Segunda Pregunta [sic]: Desde cuando presenta el defecto intelectual alegado la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Desde que ella nació. Tercera Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González puede proveer a sus propias necesidades? Contestó: No, porque ella se va a bañar, y uno tiene que ayudarla, tiene que hacerle todo. Cuarta Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González, puede celebrar negocios y transacciones comerciales? Contestó: No, no puede. [Omissis]” (vuelto del folio 23) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ declaró así:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Es mi hermana. Segunda Pregunta [sic]: Desde cuando presenta el defecto intelectual alegado la ciudadana Ana Belkis Mendoza González? Contestó: Eso es genetico [sic], eso es de nacimiento, tiene el Síndrome de Down. Tercera Pregunta [sic]: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González puede proveer a sus propias necesidades? Contestó: No, Cuarta pregunta: ¿Cree usted, que la ciudadana Ana Belkis Mendoza González, puede celebrar negocios y transacciones comerciales? Contestó: No, no puede. [Omissis]” (24) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


De la revisión efectuada a las actas procesales este juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios, comprobándose de tales declaraciones que dichos ciudadanos conocen a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, y que nació con esa condición, lo que la incapacita para desempeñarse por sí misma, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y así se establece.

3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Para la evacuación de esta prueba, tal como se evidencia de las actuaciones que obra al folios 25 del presente expediente, el a quo libro oficio identificado con nº 0394-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de que designaran dos expertos para efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto constata esta Superioridad, del informe consignado en fecha 5 de noviembre de 2014, por los expertos designados por la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, quienes son especialistas en psiquiatría, y que obra inserto al folio 26 y vuelto, comprende la experticia promovida por la parte demandante en este proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Quien suscribe Médico Psiquiatra… [Omissis], informo que he practicado en SENAMEECF MÉRIDA el 16/10/14, a las 09:10 AM, un Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana MENDOZA GONZÀLEZ ANA BELKIS, Cédula [sic] de identidad Nº 13.022.398, en el cual se apreció:


MOTIVO DE LA EXPERTICIA. [sic]: Evaluación Psiquiátrica.
RESUMEN DEL CASO:

Se trata de una adulta de 47 años de edad, natural y procedente de El Vigía; soltera, católica, sin hijos, quien acude a este despacho para interdicción. La acompaña Amelia Mendoza (hermana), está [sic] proporciona la información en general. Refirió con respecto a su hermana Amelia [rectius: Ana Belkis] lo siguiente: ‘Ella nació enfermita. Siempre la hemos cuidado, mamá tiene 85 años y esta enfermita de osteoporosis. Hay unos bienes que dejó mi papá, queremos vender una casa para resguardar lo que es de Ana. Ella necesita un tutor según el Tribunal y la Ley ella es muy amorosa, es de buen carácter’.

HISTORIA FAMILIAR Y PERSONAL:
Proviene de un hogar estable, estructurado por sus padres y hermanos. Buena educación y crianza. Es la última de su grupo. Padre (comerciante) murió hace 7 años. Madre anciana. Es criada por sus hermanos. La describen como ‘cariñosa y zalamera’. Nunca fue escolarizada. Vive con su madre en casa cómoda. Duerme con la madre. Su hermana Amelia se encarga de todas sus necesidades. Socializa con los familiares.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES:
Padre murió de Diabetes [sic].

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES:
Síndrome de Down. Retraso Mental [sic].severo

ANTECEDENTES POLICIALES O DELICTIVOS
No refiere.

PERSONALIDAD Y HABITOS [sic] PSICOBIOLOGICOS [sic]:
Cariñosa, ingenua, obediente, coqueta. Le gusta ver televisión.

EXAMEN MENTAL Y EMOCIONAL:
Asiste a la entrevista una adulta en buenas condiciones generales. Está consciente, vígil, no lúcida. Juicio y raciocinio nulos. Lenguaje ininteligible, de tono alto y ritmo rápido, no delirante. Afecto eutímico con tendencia a la euforia y a las expresiones de cariño algo desinhibidas. Relación estrecha con su hermana. Inteligencia nula. Desorientada en tiempo y lugar, más no en persona. Psicomotricidad exaltada, fascies oligofrénicas.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de un adulto en quien se evidencian los siguientes cuadros mentales y del comportamiento:
1) RETRASO MENTAL SEVERO
2) SINDROME [sic] DE DOWN

Los cuadros clínicos antes señalados son permanentes, irreversibles y de
Evolución crónica, Los sujetos afectos de estos padecimientos no son capaces de evaluar la realidad o de responder adecuadamente ante demandas de simple envergadura dadas sus limitaciones intelectuales y habilidades psicosociales considerablemente aminoradas, por esta razón deben cuidados y guiados de por vida por personas responsables de su entorno familiar o por conocidos probos. Se recomienda que permanezca en el hogar de su madre y que se resguarden sus derechos civiles e individuales mediante las leyes pertinentes. No amerita por ahora tratamiento psiquiátrico sino contención familiar y apoyo, el cual es coherente y estable en la actualidad. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De los autos se evidencia que en la experticia supra transcrita se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, efectivamente posee un defecto intelectual habitual, con trastornos de conducta que la incapacita de manera irreversible para proveer a sus propios intereses. Así se establece.

Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 13 de febrero de 2015 que obra agregado a los folios 61 al 66 la parte actora, abogada AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en:

1) Planilla de Impuesto Sobre Sucesiones F-06(07) N° 0061372 correspondiente al de cujus TILANO MENDOZA ROJAS, con sus respectivos anexos que conforman el expediente N°08/0010 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N°08/75, Formulario 0262853, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Área de Recaudación, con fecha 18 de diciembre de 2008, (folios 3 al 7).

2) Acta de nacimiento de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ (folio 9).

3) Peritaje Médico Psiquiátrico elaborado y suscrito en fecha 23 de enero de 2009, por el Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL (Especialista en Psiquiatría) (folios 10 y 11).

4) Declaración de la imputada de defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLES, rendida por ante el aquo (folio 21).

5) Declaraciones de los ciudadanos OSCAR MENDOZA ROJAS, LUÍS ALBERTO MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ y ATILANO MENDOZ GONZÁLES, con respecto a la condición de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ (folios 23 y 24 y sus vueltos).

6) Experticia: Evaluación psiquiátrica, elaborada y suscrita por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II y Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Experto Profesional Especialista III, ambos Psiquiatras Forenses, Funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 26).

SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL: Señaló lista de personas que comparecerán por ante ése despacho para ser interrogados en la presente causa el día y la hora que fije el Tribunal de origen, ciudadanos ANA YSABEL RANGEL ROJAS, ANA JULIA ORTIZ DIAZ y MARÍA DOMITILA PAREDES BERTI.

TERCERO- PRUEBA DOCUMENTAL: Reprodujo el valor y mérito del contenido de:

1) Copia del Certificado de Discapacidad D-0077059 n° Historial 013022398, correspondiente a la presunta indiciada de defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcado con la letra “A” (folio 63).
2) Constancia de estudio y constancia psicológica, emitida en fecha 30 de enero de 2015, por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “El Vigía”, de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcado con la letra “B” y “C” (folios 64 y 65).
3) Constancia emitida en fecha 26 de enero de 2015, por el Taller de Educación Laboral “El Vigía”, emitida a nombre de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, marcada con la letra “D” (folio 66).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 (folio 67), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a los particulares PRIMERO y TERCERO, en lo que respecta al particular SEGUNDO del escrito de pruebas (TESTIMONIALES), el Tribunal de la causa fijo fecha y hora para oír la declaración de los ciudadanos allí indicados.

Costa de las actas que se encuentran insertos a los folios 68 al 70, siendo 6 de marzo de 2015, estando en el día y la hora fijados por el aquo para que tuviere lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, aseveró que es su hermana y, a los efectos legales, ella está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de las actas procesales y material probatorio cursante en autos y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “1) RETRASO MENTAL SEVERO, 2) SINDROME [sic] DE DOWN”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, formula1° de agosto de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ..

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.



La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa