REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presente actuaciones se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 21 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la parte apelante por el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, por partición de bienes comunes.
Por auto del 3 de noviembre de 2015 (vuelto al folio 82), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (folio 84), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 04515.
Por auto del 12 de enero de 2016 (folio 85), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar en esta causa.
En auto del 11 de febrero de 2016 (folio 86), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 17 de junio de 2014 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, asistido por las profesionales del derecho MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENELOPE PERNÍA VELÁSQUEZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 759, 760, 768 Y 770 del Código Civil Venezolano y artículos 286, 585, 588 ordinal 3°, 777, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana MARITZA BEATRÍZ ESTÉVES, para que convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN COMÚN.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 (folio 18), el mencionado Tribunal admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, para que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos sus citaciones, más un día que concedió como término de la distancia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.
Mediante escrito del 11 de noviembre de 2014 (folios 21 al 24), la demandada, ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, procedieron a dar contestación a la demanda y “fundamentar mi excepción de hecho y de derecho” (sic), con sus anexos los cuales obran del folio 25 al 48.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 49), previa fijación se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del partidor designado en el presente proceso, el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, quien manifestó “Acepto el cargo para el cual fui designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo” (sic).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 51), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, concedió una prórroga de cinco (05) cinco días de despacho siguientes al de la presente providencia, a los fines de que el partidor designado consignara el respectivo informe.
En nota de fecha 8 de abril de 2015 (folios 52 al 56), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se presentó el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, y consignó escrito de partición constante de tres (03) folios, “y de lo cual se dará cuenta al Juez conforme a la Ley” (sic).
Mediante escrito de fecha de 12 de mayo de 2015 (folio 57 al 59), el profesional del derecho DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, opuso reparos leves al informe propuesto por el partidor judicial.
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015 (folio 60 al 63), los profesionales del derecho MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENÉLOPE PERNÍA VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderadas de la parte actora y manifestando estar en la oportunidad establecida en el artículo 785 del código de Procedimiento Civil, para oponer reparos graves al escrito de partidor de conformidad con lo pautado en el artículo 787 eiusdem, cuyos anexos obran a los folios 64 y 65.
En nota de fecha 15 de mayo de 2015 (folio 66), la Secretaria del Tribunal de la causa manifestó que en esa data, era el último día fijado para que las partes, revisaran y formularan objeción al informe presentado por el partidor en fecha 8 de abril, de conformidad con el 785 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no se agrega escrito alguno, dejando sólo constancia de los escritos de oposición de reparos leves y graves consignados por ambas partes respectivamente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 67), el Juzgado inferior en virtud de la consignación de escrito de reparos graves, realizados por los abogados MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENÉLOPE PERNÍA VELASQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, el mencionado Tribunal consideró que los reparos solicitados eran graves, por lo que ordenó notificar a las partes y al partidor designado, “para una reunión con el ciudadano Juez de [ese] despacho, la cual se llevará a cabo en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguientes aquel conste en autos la última notificación ordenada, a las DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de hacer rectificaciones y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá los reparos presentados dentro de los diez días siguientes” (sic).
En fecha 24 de septiembre de 2015 (folios 68 y 69), previa fijación y notificación, siendo el día y la hora señalada se llevó a cabo el acto relacionado con los reparos solicitados por la parte demandante en el presente proceso, llegando al preacuerdo relacionado con el precio de la vivienda y acuerdo de pago de la parte demandada; Asimismo, se llevó a cabo previa fijación y notificación, el acto relacionado con los reparos solicitados por la parte demandante, en fecha 30 del mismo mes y año (folio 70), en el cual la parte actora no ratifica el preacuerdo planteado en la reunión anterior y solicitó entre otras cosas allí indicadas que el inmueble sea vendido en subasta pública, por lo que el Tribunal de la causa “[e]n vista de que no hubo acuerdo entre las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 787 del código de Procedimiento Civil, quedará abierto el lapso de 10 días hábiles de despacho, los cuales comenzarán a contar a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy para decidir sobre los reparos” (sic).
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015 (folios 73 al 77), el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar, los reparos graves formulados por la parte demandante, en consecuencia ordenó al partidor corregir en el informe lo concerniente, al precio del bien inmueble objeto del presente juicio, ordenando al partidor corregir el informe de partición eliminando las opciones A y B, solamente adjudicando la cuota parte que le corresponde a cada quien, con la parte que le corresponda a cada quien, con la advertencia que por ser el bien indivisible será sometido a subasta pública.
Mediante auto del 21 de octubre de 2015 (folio 78), el Tribunal de la causa, ordenó a la parte demandada para que de forma inmediata manifestara lo que a bien tenga en relación al convenimiento propuesto por la parte demandada, conforme y en aplicación extensiva del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 29 de octubre de 2015 (folio79), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, “que riela bajo los folios ciento veintiuno 121” (sic).
Por auto del 2 de noviembre de 2015 (folio 81), el a quo, al encontrar que desde la fecha en que consta en autos la decisión dictada con fecha 20 de octubre de 2015, ninguna de las partes hizo uso del recurso de apelación contra la referida sentencia, la declaró definitivamente firme, ordenando al partidor corregir el informe de partición eliminando las operaciones A y B, y solamente adjudicar la cuota parte que le corresponda a cada quien, con la advertencia de que por ser el bien indivisible sería sometido a subasta pública.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015 (vuelto al folio 82), el tribunal de la causa previo cómputo hecho por secretaría, y por cuanto del mismo se desprende que la apelación formulada, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de octubre del mismo año, fue hecha dentro del lapso legal, por lo que la admitió en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015 y, en consecuencia, si ésta deben ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto pronunciado en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual, declaró que ordenaba a la parte demandante “de forma inmediata manifieste lo que a bien tenga en relación al convenimiento propuesto por la parte demandad, todo conforme y en aplicación extensiva en el art 365 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las conside¬raciones siguientes:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:
“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de las providencias judiciales apeladas, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir su texto, lo cual se hace de seguidas:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 21 de octubre del dos mil quince.
205º y 156º
Visto el convenimiento de fecha 07 de Octubre [sic] de 2015, inserto al folio 113, realizado por la ciudadana MARITZA BEATRÍZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 4.538.839 asistida por su abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO titular de la cedula [sic] de identidad N° [sic] 16.444.208 inscrito en el inpreabogado bajo el N° [sic] 139.806, en su carácter de la parte demandada. En consecuencia, EL TRIBUNAL ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE para que de forma inmediata manifieste lo que a bien tenga en relación al convenimiento propuesto por la parte demandada, todo conforme y en aplicación extensiva en el ART. 365 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa no decidió ninguna cuestión incidental controvertida entre las partes surgida en el íter del proceso, sino que, señaló que en virtud del convenimiento de fecha 7 de octubre de 2015, hecho por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, ordenaba a la parte demandante, que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de forma inmediata manifestara lo que a bien tenga en relación al convenimiento propuesto por la parte demandada. Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse como sentencia interlocutoria, sino que se trata de típico auto de mero trámite o de mera sustanciación dictado por el a quo. En consecuencia, tal providencia no era impugnable por vía de apelación, sino a través del recurso de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 eiusdem, y así se declara.
No estando, pues, sujeta a apelación dicha providencia judicial, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO. Mas, sin embargo, observa el Juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la providencia de marras, en auto de fecha 3 de noviembre de 2015 (vuelto del folio 82), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 310 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión; y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la parte apelante por el ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, por partición de bienes comunes. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto las apelación de marras.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado dictado en fecha 21 de octubre de 2015. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04515
JRCQ/mctg
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