REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 12 de febrero de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de enero del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos MARÍA EDICTA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ALEXANDER DE JESÚS MONTILLA ROJAS y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ DE D´JESÚS, contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA y EMPRESA INVERSIONES RS & M C.A., por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.762 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 15 de febrero del presente año (folio 15), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04553. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Por escrito presentado en fecha 17 de febrero del año 2016, ante la secretaria de este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ JESÚS CARRILLO y FRANK REINALDO MONSALVE, asistidos por el abogado FORTUNATO RICCI, expusieron que “Como hecho de notoriedad judicial para la presente inhibición” (sic) señalaron que en el expediente que lleva este tribunal con la nomenclatura 04538; en sus folios 587 al 633, aparece una causal de inhibición declara con lugar por el Juzgado Superior Primero, en el expediente número 6244 de fecha 18 de junio del 2015, por lo cual solicitaron se declare esta con lugar; por cuanto aun existe dicha “ENEMISTAD MANIFIESTA y por ende; insostenible la animadversación entre ambos” (sic).
Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 27 de enero de 2016, que en copia certificada obra agregada al folio 11 y su vuelto, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]:
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, la Jueza Provisoria Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO, expuso: 'Por cuanto en la acción judicial de NULIDAD DE VENTA, signada con el número 10.762, el día de hoy 26 de enero de 2016, consignaron escrito suscrito por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, solicitando tercería adhesiva coadyuvante con el demandado, en el cual manifestaron que '…somos enemigos manifiesto técnicamente, como somos considerados por su digna autoridad como persona no gratas que atenta contra su proba aptitud jurisdiccional…' [sic] Es [sic] el caso que el día 19 de enero de 2016, en horas de la mañana fui llamada por vía telefónica para presentarme en la Oficina de la Inspectoría de Tribunales; al hacer acto de presencia se me informó que ante dicha oficina se estaba tramitando un reclamo por parte del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, con ocasión al juicio signado bajo el número 10.762 y que cursa por ante este Despacho, cuyo objeto en controversia es el mismo terreno objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que produjo mi inhibición en el expediente 10.748, en el cual el ciudadano Frank Reinaldo Monsalve funge como co-actor. Ahora bien, al trasladarme al Tribunal, se realizó la revisión del presente expediente signado con el N° [sic] 10.762, y se pudo constatar que ciertamente el bien objeto del litigio es mismo a aquel sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia judicial en el expediente signado con el N° 10.748, por indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui [sic]. Es importante señalar, que en el EXPEDIENTE N° 10.748, me vi forzada a inhibirme por un reclamo por parte del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, la cual fue declarada CON LUGAR. Es el caso que si existe una relación DEBIDO QUE EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR RECAE SOBRE EL MISMO TERRENO OBJETO DEL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA. Asimismo, la situación planteada indudablemente afecta mis funciones jurisdiccionales y mi fuero interno, perturbando el ambiente de hegemonía del cual esta está invertido un Tribunal, aunque es claro que un reclamo por ante la Inspectoría no es causal de inhibición, sin embrago, es indudable que este tipo de reclamos por ante la Inspectoria causan cierto malestar en el ánimo del juzgador, en especial cuando se trata del mismo ciudadano, aunado a la sucesión de hechos ocurridos en estos días, afectan claramente mi fuero interno, razón por la cual me inhibo de conocer la causa de Nulidad de Venta, signada con el número 10.762, y de toda otra en la que intervengan los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE Y JOSÉ JESÚS CARRILLO, y el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por existir una vinculación entre el objeto de litigio de un juicio donde ya me inhibí y existe evidentemente un hecho que afecta mi ánimo de decidir y a partir de este momento los considero mis enemigos personales. Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 10.762, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial; inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez [sic] o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción 'iuris et de iure' de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente: 'Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...' (sic).
Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como jueza [sic] está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de dudas, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE Y JOSÉ JESÚS CARRILLO, y el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra de los ciudadanos “FRANK REINALDO MONSALVE Y JOSÉ JESÚS CARRILLO, y el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ” (sic). Así se declara.
Sin embargo, en su declaración el inhibido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, y el abogado que lo asiste FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ. No obstante, considera el Tribunal que tal señalamiento en cuanto se refiere que obra contra el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte o tercero interviniente en el proceso. En efecto, el referido abogado actúa asistiendo a los mencionados ciudadanos, contra quienes obviamente solo obraría el impedimento, ya que la inhibición fue fundada en una causal de “distanciamiento”, concretamente, la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem.
No obstante tal error de la Jueza inhibida, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte tercera intervinientes, ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza Provisoria abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibidem. Asimismo, no señale indebidamente a los apoderados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima este juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su declaración que, según su dicho, en fecha 26 de enero de 2016, los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, asistido del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, consignaron un escrito solicitando tercería adhesiva coadyuvante con el demando y asimismo manifestaron que “somos enemigos manifiesto técnicamente, como somos considerados por su digna autoridad como persona no gratas que atenta contra su proba aptitud jurisdiccional” (sic), de igual manera, que en fecha 19 del citado mes y año, fue llamada para que se presentara por la inspectoría de Tribunales donde se le informó que se estaba tramitando un reclamo por parte del mencionado co-demandante ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE, con ocasión a la causa signada con el número 10.762, cuyo el objeto de la controversia era el mismo terreno objeto de la medida de prohibición de enajenar y grabar que produjo su inhibición en el expediente 10.748, que en efecto, al trasladarse al tribunal reviso el expediente signado con el número 10.762 y pudo constatar que ciertamente el bien objeto del litigio era el mismo sobre el cual recayó dicha medida decretada por esa instancia en el expediente 10.748, asimismo expuso que en el citado expediente, se vio forzada a inhibirse por un reclamo por parte del ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE, que fue declarada con lugar. En consecuencia, que la situación planteada indudablemente “afecta [sus] funciones jurisdiccionales y [su] fuero interno, perturbando el ambiente de hegemonía del cual esta está invertido un Tribunal” (sic).
Asimismo, evidencia este sentenciadora, que, en el inscrito presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2016, por los ciudadanos JOSÉ JESÚS CARRILLO y FRANK REINALDO MONSALVE, asistidos por el abogado FORTUNATO RICCI, expusieron que en el expediente 04538 que obra por ante este Tribunal, a los folios 587 al 633, aparece la causa de 6244 donde el Juzgado Superior Segundo, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015, en donde declaro con lugar una anterior inhibición, asimismo solicitaron que se declarara esta igualmente con lugar, por cuanto aún existe una “ENEMISTAD MANIFIESTA y por ende; insostenible la animadversación entre ambos” (sic).
Ahora bien, de la revisión del expediente 04538, que cursa por este Juzgado, se contactó que específicamente si existe una causal de inhibición declarada con lugar, por el Juzgado Superior Segundo, en fecha 18 de junio de 2015, con respecto al ordinal 18° y no con el ordinal 20° por cuanto el Juez del Juzgado Superior Primero, considero que los hechos expuesto como “fundamento de la misma, no se corresponde con la causal contenida en el cardinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Por lo tanto es un hecho notorio que la jueza inhibida ha realizado una inhibición con anterioridad contra el ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE ZAMBRANO, En consecuencia, por cuanto, la Jueza inhibida, ya se encuentra incursa en causal de inhibición con el referido abogado, producto de esto, quien suscribe, declarara con lugar, la inhibición planteada con ocasión al ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, contra los terceros intervinientes, ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, asistido del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ. Así se decide.
En el caso aludido en lo que concierne en el precitado ordinal 20° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las circunstancias generadoras de causas de inhibición son las injurias o amenazas ocurridas después de iniciado el proceso y que, éstas, hayan sido dirigidas por el funcionario a algunas de las partes. Como puede observarse, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la inhibición, las injurias o amenazas proferidas por el juez al litigante, y no a la inversa.
Distinto es el supuesto contemplado en el cardinal 19 del mismo artículo, que justifica la abstención en situaciones en que las injurias o amenazas ocurren mutuamente entre el recusado y alguno de los litigantes y siempre que los hechos se sucedan en el lapso de doce meses precedentes al juicio.
En este orden de ideas, el insigne procesalista RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, al interpretar el numeral 20 in comento, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, p. 197, explica:
“[Omissis]
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo. (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes. Puesto que, como quedó determinado precedentemente, las injurias o amenazas a que se refiere dicha disposición deben provenir de los propios litigantes, y no de sus abogados asistentes o apoderados judiciales, a quienes no es extensivo el contenido de la misma, por establecerlo el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Resulta, pues, evidente que, en el caso sub lite, la jurisdicente aplicó erróneamente la norma contenida en el mencionado cardinal “20°” del artículo 82 ejusdem, infringiendo, por falta de aplicación, el encabezamiento del artículo 83 ibidem, por lo que es concluyente que el fundamento jurídico de la inhibición sub iudice, es improcedente en derecho, y así se declara.
Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, “ordinal 18° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de enero de 2016, por la prenombrada Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para conocer del juicio surgido por los ciudadanos MARÍA EDICTA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ALEXANDER DE JESÚS MONTILLA ROJAS Y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ DE D´JESÚS, contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SANTA EDUVIGES DE MÉRIDA Y EMPRESA INVERSIONES RS & M C.A., por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.762 de la numeración propia de dicho Tribunal. Con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04553
JRCQ/YCDO/mkp
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