REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2016, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”(DILCOVICA), como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 29 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, coapoderado judicial de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”(DILCOVICA)

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.016 (folio 271), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo, el cual, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de marzo de 2016 (folio 273), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente para ser decidida dentro del lapso de diez días calendario consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2014 (folios 1 al 3), por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, representado en este acto por el apoderado judicial abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien interpuso formal demanda de reivindicación, contra la empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A.” (DILCOVICA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO.

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, agregado a los folios 231 al 233, fue presentado por el profesional del derecho LUÌS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÌA ANÒNIMA”.(DILCOVICA), mediante el cual solicitó: a) La incompetencia en razón de la materia del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo de la presente causa; b) Decida la competencia ante el Tribunal que corresponda eventualmente Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 (folios 157 y 158), el abogado LUÌS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, apoderado judicial de la parte demandada empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÒNIMA” (DILCOVICA), interpuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón del territorio, para conocer del presente juicio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
De conformidad con lo establecido en el “Artículo (1ro) del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi (sic) representada, opongo la CUESTIÓN PREVIA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente Demanda (sic) y consecuencialmente del Proceso (sic) a seguir, por cuanto nos encontramos en presencia de una solicitud de Acción Reivindicatoria que por Ley debe ser resuelta por otro Tribunal Jurisdiccional, cuya competencia es única, exclusiva y excluyente de otros Tribunales, en razón de la materia a conocer como son los Tribunales Agrarios, cuestión ésta de competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa tal como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), donde en su parte Dispositiva declara INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en primer lugar y DECLINA LA COMPETENCIA para el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, así como de la decisión dictada secuencialmente por el Tribunal Agrario referido de Primera Instancia del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acepta su competencia y le da entrada al expediente signado con el Nº. 3188, correspondiente a una acción de DESLINDE entre las mismas partes Demandante JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO demandado “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANÒNIMA” (DILCOVICA), y sobre el mismo objeto, un terreno sobre el que existían unas mejoras consistentes en “pastos artificiales” que se encuentran documentalmente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Alberto Adriani. El Vigía. Estado (sic) Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el Nº 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo con acompañamiento del supuesto documento de adquisición de propiedad de dicho terreno, de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.31, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado (sic) con el Nº 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real (sic) del año 2014, terreno esté sobre el cual en la actualidad mi (sic) representada se encuentra construyendo sendos galpones industriales que servirán de sede a empresas agropecuarias dedicadas a la conservación, mantenimiento, procesamiento y distribución de materias primas y su posterior procesamiento de rublos procedentes de la actividad agrícola y pecuaria que se produce en esta zona como principal fuente de desarrollo económico, generando consecuencialmente bases de soportes para garantizar seguridad alimentaria en el País. Decisiones Jurisdiccionales mencionadas las cuales acompañan al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente y cuyas motivaciones y argumentos tienen y mantienen plena vigencia en los actuales momentos.
Esto es ciudadano Juez, que tal como lo ha venido estableciendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar con el carácter de matriz emanada de la Sala de Casación Social Nº 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la Jurisdicción especial agraria o, en el caso que nos ocupa se deberá tener como norte la naturaleza del inmueble objeto de la acción en función a la actividad agraria realizada por realizar, donde se cumplen los dos (2) requisitos que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: a) Que se trate de un inmueble donde se realiza o se realizará una actividad agropecuaria: b) Que dicho inmueble no ha sido calificado como urbano o de uso urbano, por el contrario existe sendas disposiciones dictadas por órganos jurisdiccionales que se acompañan que lo califican como de uso para la actividad agrícola, Así como se deduce de instrumentos fundamentales que el demandante acompaña en su libelo marcado con la letra “C”.
En conexión con lo planteado, ha venido estableciendo las decisiones que al respecto tomando las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que “Las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la Jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la Jurisdicción Civil; así se deduce de lo establecido en el Artículo 208 (hoy 197) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que por su naturaleza son idénticas a aquellas que puedan proponerse ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como características distintivas el objeto propio de la MATERIA AGRARIA; así por ejemplo a la Jurisdicción Agraria corresponde conocer sobre (acciones declarativas petitorias, REIVINDICATORIAS y posesorias en materia agraria, así como el deslinde judicial de predios rurales o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrícolas) entre otras”.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
De todo lo anterior, se denota la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria para ventilar –(como en el caso que nos ocupa)- conflictos que se produzcan entre particulares con motivos de dicha actividad o que influyan en la misma, lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último, el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, los cuales están garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5.047 del 15 de Diciembre (sic) del 2005, en el cual indicó que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido” en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la Jurisdicción Agraria (Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), para ventilar conflictos que se produzcan entre los particulares con motivo de alguna actividad con conexión a la materia agraria y en segundo lugar, atribuyen para conocer y decidir de determinadas acciones (como la del caso en marras), a los Juzgados de Primera Instancia Agrarias (Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1.080 del 7 de julio del 2011, en lo cual respecto a la posesión agraria dispuso: “Por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la Posesión Civil, Pues, sobre la base de interés social colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la Producción de Alimentos, para luego dirimir el conflicto entre particulares interpuesto con ocasión de Actividad Agraria, tal y como lo establece el Procedimiento Ordinario normalizado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial ésta cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las Garantías Constitucionales”.
De los criterios Jurisprudenciales expuestos y los argumentos y evidencias presentados deduce claramente que la presente causa debe ser conocida por un Juez agrario específicamente por razón de territorio, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en el Vigía (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del fuero atrayente agrario que en el caso de cuestión se evidencia, así mismo de las sendas decisiones Jurisdiccionales dictadas vinculantes analógicamente a esta causa, las cuales deben ser guías en la decisión que al respecto dicta este Tribunal en acatamiento y respecto al principio de la homogeneidad Uniformidad Jurisdiccional y Seguridad Jurídica de las sentencias que debe existir entre los Tribunales de la República.
CAPITULO II
PETITUM
En consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuesto solicitamos de los oficios del Tribunal a su cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 1ero. Del Código de Procedimiento Civil, declare, a) Su incompetencia en Razón de la Materia para seguir conociendo de la presente causa; b) Decline la competencia ante el Tribunal que lo es, Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, Sede El Vigía.
[Omissis]”.


En fecha 29 de octubre de 2015,(folios 192 al 207), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, abogado LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, coapoderado judicial de “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DILCOVICA), e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, con base en las consideraciones que en resumen se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los supra transcritos artículos 186 y 197 iusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (ratione personae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”, y uno objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida. Considera este Jurisdicente que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”. Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural. Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia ratione materiae de los juzgados de Primera instancia Agraria, el cardinal 1 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” (sic), entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la reivindicación, siempre que el objeto sobre el cual verse el mismo esté afecto a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad, y así se considera. Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial del actor, indico la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, como lo estableció en el respectivo escrito libelar, anteriormente marcado en negritas por este jurisdicente: “…Mi poderdante es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de novecientos treinta metros cuadrados (930 mts/2), ubicado en la venida José Antonio Páez, S/N, sector conocido como la “Y”, Barrio Bubuqui, Parroquia José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, inscrita en la Oficina de Catastro Municipal bajo el Código JAPU 2538, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida José Antonio Páez, en la medida de sesenta metros (60 mts). FONDO: Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez, en la medida de sesenta metros (60 mts). LADO DERECHO: Con Caño que separa mejoras que son o fueron del Club La Nueva Imagen, en la medida de quince metros (15mts). LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Ana Contreras Mora, en la medida de dieciséis metros (16 mts). Mi poderdante obtuvo la propiedad de cuyo lote de terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 15 de enero del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.31, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1689 y correspondiente al libro del Folio real del año 2014, acompañado con sus respectivo plano topográfico igualmente protocolizado por ante el mismo registro y por fundación de unas mejoras según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 01-12-1994, inserto bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre 4º de ese año; dichos documentos los presento marcados con las letras “B y C”…. una vez que la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A (Dilcovica) adquiere dicho terreno, el cual está ubicado por el lindero del fondo del terreno propiedad de mi poderdante, empieza un calvario para mi mandante por cuanto la mencionada empresa desconoce en todo momento los derechos de mi mandante y por consiguiente, para seguir saboteando los derechos de mi mandante como legitimo propietario de su terreno, han empezado una construcción por la parte del fondo del terreno de mi mandante, pero con su frente de dicha construcción, mirando hacia el fondo del terreno de mi poderdante, con la única intención de utilizar el terreno de mi poderdante como posible estacionamiento, el terreno de mi mandante colinda por la parte del frente con la Avenida José Antonio Páez que va hacia el Aeropuerto de esta ciudad de El Vigía, el cual le permite a mi poderdante entrar, salir o comunicarse con la Avenida José Antonio Páez; la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A (Dilcovica) por cuanto se dejó invadir por el lindero Sur que por este lindero según su documento de adquisición, tenía su entrada y salida y se comunicaba con la prolongación de la Avenida 15; tomando una actitud arbitraria en contra de los derechos como propietario del terreno de mi poderdante, empezó a introducir por el terreno de mi mandante que colinda con la Avenida José Antonio Páez, maquinarias pesadas así como personal obrero de dicha compañía, y procedieron a tapar todo el frente del terreno de mi mandante que tiene una cerca de ciclón, con un material de plástico de color negro sujetas con listones de madera y amarradas con alambres, e igualmente procedieron en la puerta de entrada del terreno de mi mandante a colocarle una cadena de hierro con su correspondiente candado y un portero, el cual no deja ingresar a mi poderdante a su terreno, igualmente procedieron a colocar una serie de tuberías grandes de concreto y estructuras metálicas en gran cantidad, y todos los escombros que se sacaron por el movimiento de tierra lo depositaron en el terreno de mi mandante, como lo reflejan las doce fotografías que constan en la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, expediente Nº 149-14 con fecha de entrada 18 de Junio del 2014; el cual lo consigno en su original marcado con la letra “E”… En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al presente procedimiento, en el que se planteó la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, no obstante es entre particulares y el lote de terreno objeto de reivindicación, según documento de compra-venta de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.149; abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, actuando en mi propio nombre y representación de las ciudadanas: MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINE ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las demás solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.579.693, V-11.493.276 y V-17.491.566, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira la primera y las demás en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. Según consta en poder Autenticado, de fecha once (11) de agosto del 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 99, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2011, el cual quedo Registrado bajo el Nº 34, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; por medio del presente documento, DECLARO: Que en nombre propio y en nombre de mis representadas, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.736.031, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un (1) lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de la sucesión Zambrano González Gonzalo José, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, sector conocido como la “Y”, barrio Bubuqui, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Código Catastral JAPU2538, de mi propiedad y de mis mandantes, el cual se encuentra comprendido dentro de un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (930 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas de SESENTA (60) METROS; FONDO. Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez, en la medida de SESENTA (60), METROS; LADO DERECHO: Con caño, que separa mejoras que son o fueron del Club La Nueva Imagen, en la medida de QUINCE (15) METROS y LADO IZQUIERDO. Con mejoras de Ana Contreras Mora, en la medida de DIECISÉIS (16) METROS. El lote de terreno objeto de esta venta es parte de uno de mayor extensión, que yo, MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE y mis representadas, MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINA ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE adquirimos por ser las hijas y herederas del causante GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, por ser la esposa del causante, todo esto según se según se evidencia de constancia y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0240241, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº de expediente 07/1060, de fecha dos (2) de agosto del año 2007 y por compra que realizara la ciudadana MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBANO de los derechos sucesorales, según consta en documento registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el cual quedo inscrito bajo el Nº 33, Folio 145, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del respectivo año. Ahora bien el referido causante ciudadano GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZALO, adquirió conforme a los siguientes títulos: 1) por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre del año 1980, inserto bajo el Nº 165, folios 78 al 81, del Protocolo Primero Adicional, tercer trimestre; 2) Por herencia de su madre ciudadana MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO PARRA, según se evidencia de la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 93, de fecha dieciséis (16) de junio del año 1980, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda. 3) Según se evidencia de la Planilla de la certificación de Solvencia Nº 244594, de fecha seis (6) de noviembre del año 1994, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, a la muerte de quien en vida se llamara GUSTAVO ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ. 4) Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha primero (1) de octubre del año 2002, inserto bajo el Nº 09, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. El Precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,ºº), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, el mencionado lote de terreno se encuentra libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. En consecuencia, trasmitida a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres correspondientes y quedo obligada al saneamiento de ley. Y yo, JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, ya identificado, declaro; Acepto la venta que por el presente documentos se me hace con cuyo contenido estoy conforme. Así mismo, manifiesto que sobre el lote de terreno que adquiero por este documento, poseo unas mejoras que adquirí por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 01-12-1.994, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en fecha de la nota respectiva.” No tiene vocación agraria, y por consiguiente no puede aplicarse el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo alega la parte demandada, en consecuencia, y en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de marras corresponde a la esta jurisdicción civil ordinaria, en este caso al presente Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que viene conociendo y también, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil y 1, literal a) de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para seguir conocer de la presente demanda, puesto que la misma versa sobre un derecho real de un bien inmueble ubicado territorialmente en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y dado también que, tal y como se observa del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS PUNTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2362.20 U.T.). ASÍ SE DECLARA.
Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria establecida en los supra transcritos artículos 186 y 197 eiusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (ratione personae),al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares” y uno objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional al requerir que se trata de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida. (Las Mayúsculas, las negrillas y el subrayado es del texto copiado)(sic).


Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2016 (folios 231 al 233), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, invocando para ello el contenido el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, en los términos siguientes:

“(Omissis)
De conformidad con lo establecido en el “Artículo 346, ordinal primero (1ro.) Código de Procedimiento Civil, mi (sic) representada opuso la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para el conocimiento y sustanciación de la Demanda (sic) interpuesta, por cuanto nos encontramos en presencia de una solicitud de Acción Reivindicatoria que por Ley debe ser resuelta por otro Tribunal Jurisdiccional, cuya competencia es única, exclusiva y excluyente de otros Tribunales, en razón de la materia a conocer como lo son los Tribunales Agrarios cuestión ésta sobre competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, que hoy nos ocupa tal como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), donde en su parte Dispositiva declara su COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en primer lugar y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en El Vigía, así como de la decisión dictada secuencialmente por el Tribunal Agrario referido de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acepta su COMPETENCIA y da entrada al Expediente (sic) que asigna con el N° 3188, correspondiente a una acción de deslinde, entre las mismas partes demandante JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, y demandado DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DILCOVICA), y sobre el mismo objeto, un terreno sobre cual existían unas mejoras consistentes en “PASTOS ARTIFICIALES”, que se encuentran documentalmente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Ministerio Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado (sic) Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el N° 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, con acompañamiento ambos como documentos fundamentales de Acción de Reivindicación propuesta de un supuesto documento de adquisición de propiedad de dicho terreno, de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el N° 2014.31, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real (sic) del año 2014, terreno éste sobre el cual en la actualidad mi (sic) representada se encuentra construyendo sendos galpones industriales que servirán de sede a empresas agropecuarias dedicadas a conservación, mantenimiento, resguardo y distribución de materias primas y su posterior procesamiento de rublos procedentes de la actividad agrícola y pecuaria que se produce en esta zona agropecuaria como principal fuente de desarrollo económico, generando consecuencialmente bases de soportes para garantizar la seguridad alimentaria en el País. Decisiones Judiciales mencionadas las cuales acompañan al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente y cuyas motivaciones y argumentos tienen y mantienen plena vigencia en los actuales momentos, debiendo ser apreciados y valorados en acatamiento a los principios de confianza legítima y expectativa plausible que deben acompañar las actuaciones procesales en aplicación al Derecho de la defensa de las partes, y no incurrir como dicha sentencia interlocutoria, lo hizo en el quebrantamiento del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al omitir en la valoración de las sentencias enunciadas y presentadas como prueba incurría en el vicio de silencio de prueba que se traduce en inmotivación del fallo señalado.
Esto es ciudadano Juez, que tal como lo ha venido estableciendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar con el carácter de matriz la emanada de la Sala de Casación Social N° 442, de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial Agraria, en el caso que nos ocupa se deberá tener como norte la naturaleza del inmueble objeto de la acción en función a la actividad agraria realizada y por realizar, donde se cumplen los dos (2) requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: a)Que se trate de un inmueble donde se realiza o se realizará una actividad agropecuaria; b) Que dicho inmueble no ha sido calificado como urbano o de uso urbano, muy por el contrario existe sendas disposiciones dictadas por órganos jurisdiccionales que acompañan que lo califican como de uso para actividad agrícola, donde se realizan sendas inspecciones judiciales de acuerdo al principio de Inmediación, que así lo determinaron como de actividad agrícola, así como se deduce de instrumentos fundamentales que el demandante acompaña en su libelo marcado con la letra “C”.
En conexión con lo planteado, han venido estableciendo las decisiones que al respecto toman las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que “Las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la Jurisdicción especial agraria son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la Jurisdicción Civil; así se deduce de lo establecido en el Artículo 208 (hoy 197), La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. En tales asuntos se incluyen pretensiones que por su naturaleza son idénticas aquellas que pueden proponerse ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como características distintivas el objeto propio de la MATERIA AGRARIA así por ejemplo, a la Jurisdicción Agraria corresponde conocer sobre (acciones declarativas petitorias, REIVINDICATORIAS y posesorias en materia agraria, así como el deslinde judicial de predios rurales o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrícolas)entre otras”.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
De todo lo anterior se denota la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria para ventilar –(como en el caso que nos ocupa)-, conflictos que se produzcan entre particulares con motivos de dicha actividad o que influyan en la misma, lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último, el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, los cuales están garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5.047 del 15 de Diciembre (sic) del 2005, en el cual indicó que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la Jurisdicción Agraria (Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1.080 del 7 de julio del 2011, en lo cual, respeto a la posesión agraria dispuso: “Por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base de interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República. Por lo que la misma es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la Producción de Alimentos, para luego dirimir el conflicto entre particulares interpuesto con ocasión de la Actividad Agraria, tal y como lo establece el Procedimiento Ordinario normalizado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial ésta cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales”.
De los criterios Jurisprudenciales expuestos y los argumentos y evidencias presentados se deduce claramente que la presente causa debe ser conocida por un Juez agrario específicamente por razón de Territorio, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en El Vigía (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del fuero atrayente agrario que en el caso en cuestión se evidencia, así mismo de las sendas decisiones Jurisdicionales dictadas y vinculantes analógicamente a esta causa, las cuales deben ser guías en la decisión que al respecto dicte este Tribunal en acatamiento y respecto al principio de la homogeneidad, uniformidad, jurisdiccional y seguridad jurídica de las sentencias que debe existir entre los Tribunales de la República.
CAPITULO II
PETITUM
En consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuesto solicitamos de los oficios del Tribunal que le corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, ordinal 1ero.,del Código de Procedimiento Civil, declare, A) La incompetencia en Razón (sic) de la Materia (sic) del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Olmedo De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Bolivariano De (sic) Mérida, para seguir conociendo de la presente causa; B) Decida la competencia ante el Tribunal que corresponda eventualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, extensión El Vigía. (Las mayúsculas, las negrillas y los subrayado son del texto copiado)(sic).

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal “A” del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado competente por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO


Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.

En los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI , ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de REIVINDICACIÓN, cabeza de autos, el Juez, se declaró incompetente por la materia para conocerla.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:


La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".


Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de reivindicación a que se contraen las presentes actuaciones.

Sentadas las anteriores premisas, del escrito del libelo de la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial del ciudadano, JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, tiene por objeto LA REIVINDICACIÓN, contra la empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. “En el referido juicio el coapoderado judicial de la parte demandada “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DILCOVICA). en la oportunidad legal respectiva opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:


“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o del continencia”.


Según la citada disposición legal la parte demandada, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado LUÍS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, se refiere a la declinatoria de conocimiento al Tribunal Agrario, por razón de la materia cuestión ésta con competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo terreno objeto de la demanda como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintiséis de octubre del dos mil diez (2010).

Planteada la incidencia de cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la materia del Tribunal a quo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma:

La pretensión procesal de reivindicación deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código Civil, concretamente, en su artículo 548-- en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de reivindicación de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene el apoderado de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 eiusdem, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional".

Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la acción intentada es la reivindicación, constituye la pretensión deducida, asimismo el actor, solicitó al Tribunal a quo que practicará inspección judicial, sobre el lote de terreno en referencia, la cual en fecha 2 de julio de 2014, se trasladó y se constituyó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis)
1) Un lote de terreno ubicado en la Avenida José Antonio Páez, sector conocido como la “Y”, pasos abajo del semáforo, frente a un local identificado, como Agroindocca de la ciudad El Vigía, Barrio Bubuqui, parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, en el cual se encuentra constituido este Tribunal. Es todo. En relación al PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, por el frente colinda con la avenida José Antonio Páez: En relación a que deje constancia de las medidas del frente, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto dichas medidas corresponden a una experticia. Es todo. En relación al PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que existe por el lindero de frente una malla de ciclón con su correspondiente portón que da acceso a la avenida José Antonio Páez, las cuales están cubiertas con plástico de color negro y al momento de constituirse se encontraba cerrado con una cadena y un candado, efectuando este Tribunal los toques para ingresar al mismo, siendo permitido el acceso de manera voluntaria por un obrero que se encontraba en el inmueble. Es todo, en relación al PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que una vez constituidos en el inmueble objeto de la inspección se observan al fondo tres maquinas y personal obrero realizando movimiento de tierra y excavaciones. Es todo. En relación al PARTICULAR QUINTO: Este Tribunal deja constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido, cercano a la malla de ciclón, en el piso, existen aproximadamente treinta tubos grandes de concreto y estructuras metálicas en gran cantidad. Es todo. En relación al PARTICULAR SEXTO: Este Tribunal deja constancia que el portón que da acceso al inmueble se encuentra cubierto con plástico negro y al momento de constituirse se encontraba cerrado con una cadena y un candado, efectuando este Tribunal los toque para ingresar al mismo, siendo permitido el acceso de manera voluntaria por un obrero que se encontraba en el inmueble. Es todo. En relación al PARTICULAR SEPTIMO: el Tribunal deja constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido por el constado izquierdo visto de fondo a frente se observa una pared de bloques con sus respectivas columnas, colindando con un vivero denominado el Sinaí, en relación a que se deja constancia a las medidas del lindero izquierdo este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto dichas medidas corresponden a una experticia. Es todo. En relación al PARTICULAR OCTAVO: En este estado solicita el derecho de palabra el Solicitante a través de su Abogado Asistente y concedido como le fue, expuso: Solicitó a este Tribunal se sirva ordenar al fotógrafo designado y juramentado la toma de doce (12) fotografías, con una cámara digital, que presente las siguientes características; marca Sony DSC-N2 power, en este estado el Tribunal acuerda con forme a lo solicitado y le concede al fotógrafo designado un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho para la consignación de las mismas a los fines de que formen parte integrante de las presentes actuaciones. Es todo. En relación al PARTICULAR NOVENO Este Tribunal deja constancia que en el inmueble sobre el cual se encuentra constituido sólo se observan dos (2) arboles. En relación al PARTICULAR DECIMO: Este Tribunal le concede el derecho de palabra al solicitante y expuso: No tengo más nada que agregar. Se deja constancia que no hubo oposición de terceros.
(Omissis)”

En razón que la demanda principal que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente solicitud de regulación de competencia, es de reivindicación, no pudiendo aplicársele el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se evidencia actividad agraria alguna, en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, dado que la pretensión procesal de marras corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en este caso al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÈS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer de tal demanda y dado también que, tal y como se observa de la copia certificada del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIA CON VEINTE (2.362,20U.T:)y así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado LUÌS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 1º de febrero de 2016, por el abogado LUÍS ENRIQUE FERNAN DEZ AMESTY, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 29 de octubre de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES contra la empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA) por REIVINDICACIÒN; mediante la cual dicho Tribunal, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÀNDEZ AMESTY, coapoderado judicial de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” como consecuencia del anterior pronunciamiento ese Juzgado se declaró competente para seguir conociendo de la presente demanda por reivindicación y finalmente condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBRISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena la notificación de las partes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/YCDO/jmmp.