REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de julio de 2012, por los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, empresa “CONSTRUCTORA GUACAIPURO, C.A.” representada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado en contra de la apelante y de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A. y la compañía anónima CONGARNUC C.A., por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, por cumplimiento de contrato de obra, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda. En consecuencia, ordenó a la parte demandada darle el más estricto cumplimiento al contrato de obra suscrito entre los justiciables, en fecha 14 de septiembre de dos 2004, así como el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes agregado al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto del 25 de julio de 2012 (folio 259), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 (folio 263), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03927.
En escrito del 15 de octubre de 2012 (folios 264), la coapoderada judicial de la parte codemandada, abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó en dos (2) folios útiles escrito de informes, (folios 265 y 266), no haciéndolo la parte actora.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 268), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces, Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.920.737, asistido en ese acto por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.734, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 43.164, contra la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, representada en este acto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad número V-10.237.991, en su carácter de único propietario de dicha empresa; CONGARNUC, C.A. y CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A. debidamente registrada en fecha 18 de abril de 2006, bajo el N° 09, tomo A-11, representada por su presidente ciudadano JOSE ALFREDO QUINTERO GARNICA, por cumplimiento de contrato y en tal sentido, a que cumplan con el contrato de obra, de fecha 14 de septiembre de 2004 o pagando en dinero el valor actual del apartamento objeto de la presente demanda o que a ello sean condenados.
Junto con la demanda consignó los documentos que obran a los (folios 11 al 19)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 21), el Tribunal a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente expediente y en consecuencia, emplazó a la parte demandada, para que comparecieran por ante ese despacho dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que constará en autos la última de las citaciones y den contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten.
A los folios 22 al 25, obran agregadas resultas de la citación de las codemandadas, consignadas por el Alguacil de ese Juzgado.
Al folio 26 consta poder apud acta otorgado a la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, por la parte actora ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.
Consta a los folios 28 al 38 reforma del libelo de la demanda tal como lo establece el artículo 343 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los capítulos I, II, III, V y VII se mantuvieron en todas y cada unas de sus partes (folios 28 al 38).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (folio 40), el Tribunal a quo, admitió cuanto a lugar en derecho la presente reforma de la demanda; en consecuencia, por cuanto los demandados FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC y la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., ya fueron citados ese Tribunal concedió veinte días hábiles para que comparecieran por ante este despacho y dieran contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten.
Consta a los folios 41 y 42 boletas de citación de la FIRMA PERSONAL CONGARNUC y CONSTRUCTORA CONGARNUC C.A. debidamente firmadas, consignadas por el Alguacil de ese Juzgado.
Al folio 43 consta poder apud acta otorgado a los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, por la codemandada empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.”
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte codemandada (Constructora Guaicaipuro, C.A.), abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 47 al 50).
Mediante nota de fecha 13 de octubre de 2009, la Secretaria titular del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para que la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y la sociedad mercantil CONGARNUC, C.A., dieran contestación a la demanda no lo hicieron ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 54 y 55), la parte actora en su debida oportunidad, promovió las pruebas que consideró pertinente y sus anexos (folios 56 al 144), no haciéndolo la parte demandada.
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2009 (folio 145), los apoderados judiciales de la codemandada Constructora Guaicaipuro, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 147).
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 149), la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó al Tribunal a quo, previo cómputo, no admitir las pruebas de la codemandada empresa GUAICAIPURO, C.A., por cuanto son extemporáneas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 150), el Tribunal a quo admitió las pruebas de la parte codemandada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 151 al 153), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.
En fecha 18 de febrero de 2010, (folios 155 al 161), consta escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA.
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 165 y 166) consta escrito de informes consignados por los apoderados judiciales de la parte codemandada, empresa mercantil “CONSTRUCCIONES GUAICAIPURO”, C.A., y sus anexos folios (167 al 211).
En fecha 21 de mayo de 2009, el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 218 al 234), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, por cumplimiento de contrato de obra; en consecuencia, ordenó a la parte demandada darle el más estricto cumplimiento al contrato de obra, suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004, así como el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, agregado a los folios 16 y 17del presente expediente.
El alguacil del Tribunal de la causa, consignó las boletas de citación sin firmar, de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y CONGARNUC, C.A., por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó la notificación de la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC, mediante la publicación de un cartel, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012 (folio 251), el Tribunal a quo ordenó librar cartel de notificación de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y CONGARNUC, C.A. y ordenó la publicación en el diario Pico Bolívar, haciéndole saber que una vez que constara en autos la publicación y consignación del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimaren convenientes.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012 (folio 254), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó en este acto cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado en el diario “El Pico Bolívar”, de fecha 18 de junio de 2012 (folio 256).
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (folio 257), los apoderados judiciales de la parte codemandada Constructora Guaicaipuro, C.A., abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, apelaron de la sentencia emanada por el Tribunal a quo de fecha 10 de abril de 2012.
II
TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedo planteada en los términos que se resumen en la demanda a continuación:
LA DEMANDA
Que en fecha 08 de marzo de 2002, con el propósito de adquirir una vivienda ingresó como miembro de la “Asociación Civil Pro-vivienda Ejido” anteriormente denominada “Cómite Pro-Vivienda de Ejido”, conforme a los estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el N° 47, tomo 7, protocolo primero, trimestre cuarto y reformados parcialmente en fecha 22 de mayo de 1996 bajo el N° 47, tomo 7, protocolo primero trimestre segundo y el 26 de enero de 1998, bajo el N°30, tomo tercero, protocolo primero, trimestre primero del referido año y con reforma total de sus estatutos en fecha 5 de mayo de 2000, inserta bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del referido año donde se señala como objeto de dicha asociación Civil conforme al artículo 2, es “dar solución habitacional a sus asociados”; para lo cual realizó un depósito a la cuenta de dicha asociación, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
Que para ese momento se encontraba como Presidente de la Asociación Pro-vivienda Ejido, el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, titular de la cédula de identidad N° 10.103.240, posteriormente el 11 de febrero de 2005, quién firmó un convenimiento de pago con la empresa construcciones Congarnuc, firma personal del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 26 de agosto de 2004, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, en representación de la empresa Construcciones Congarnuc, había suscrito un contrato de obra con la Asociación Civil Provivienda Ejido, Residencias Parques Manzanares, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004 bajo el N° 86, tomo 56, del cual anexa marcado con la letra “A”.
Que el objeto de este contrato de obra consistía conforme lo expresa la cláusula PRIMERA: “La Constructora se obliga a edificar con sus propios medios y elementos la construcción y urbanismo en varias etapas en un lote de terreno ubicado en un sector de Manzano Alto, Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida”, en un área de veintisiete mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (27.865,46 mts2)”, propiedad de la Asociación Civil Provivienda Ejido Residencias Parques Manzanares”.
Que en la cláusula QUINTA del referido Contrato de Obra, se estableció además del precio de la construcción del urbanismo donde se construiría su vivienda, de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2), con dos habitaciones, para lo cual le correspondía un plan de financiamiento de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.000,oo), financiamiento que asumió el convenimiento de pago suscrito.
Que la propietaria, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, en el contrato de obra en la cláusula QUINTA se comprometió a gestionar el crédito de Ley de Política Habitacional, por ante un ente bancario para la total adquisición de la vivienda; y en su caso particular, su vivienda sería construida de dos habitaciones y que deberían gestionar el crédito por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) hoy DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo).
Que en el mencionado convenimiento de pago en su cláusula SEGUNDA, se estipuló el monto total a cancelar el deudor a la constructora, por concepto de la obligación de edificación y construcción contraída con la constructora, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), que sería pagada por el asociado deudor al constructor de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,oo), en ese acto y la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.800.000,oo), según relación de pago.
Que le correspondía completar la inicial del apartamento que se había fijado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000.oo) de los cuales entregó DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), en la firma del convenimiento de pago y el resto lo canceló como se evidencia de bauchers y giros que había firmado para tal obligación que consignará en el momento oportuno restando para ese momento la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), hoy DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), que debía cancelar en el momento de la protocolización del documento de propiedad del inmueble en referencia, conforme a giro librado en fecha 10 de febrero de 2005, para ser pagado el 30 de agosto de 2005, el que presentará en su oportunidad.
|Que para el 23 de febrero de 2006, ya había cumplido total y cabalmente con el convenimiento de pago suscrito, que ya quedaba por ejecutarse solo la obligación por parte de CONSTRUCCIONES CONGARNUC, ya que para el 14 de marzo de 2006, debía entregar el urbanismo totalmente terminado, todo conforme a lo señalado en la cláusula CUARTA del contrato de obra mencionado up supra, habiendo transcurrido el lapso de año y medio y sin razones justificadas no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de obra firmado.
Que por cuanto construcciones CONGARNUC no daba respuestas que justificaran su incumplimiento fue cuando en Asamblea celebrada el día 23 de junio de 2007, se acordó realizar un contrato compromiso de la empresa Construcciones CONGARNUC, con la Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido, a fin de establecer una fecha cierta de entrega de las viviendas así como un precio definitivo del valor de la vivienda, este contrato fue denominado “CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” con una empresa denominada CONGARNUC, C.A. representada en este acto por su presidente FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, el cual se suscribió el 02 de julio de 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de marzo de 2006, bajo el número 56, tomo A-7 .
Que en este orden de ideas, señalo: Primero: Que el contrato de fecha 14 de septiembre de 2004, fue suscrito entre “La Asociación Civil Provivienda Ejido” con el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC. Segundo: Que el mal llamado “Convenio de Asociación de Cuentas en Participación”, de fecha 2 de julio de 2007, se suscribió entre la Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido con la compañía anónima denominada CONGARNUC, C.A. Tercero: Que tanto el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC como la empresa CONGARNUC, es el otorgante de los referidos contratos reiteradamente descritos y especificados CONTRATO DE OBRA y CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, representadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE.
Ahora bien, en este nuevo contrato denominado “Convenio de Asociación de Cuentas en Participación”, fueron fijados nuevos precios de las viviendas así como diversas fechas de entrega de las mismas, como aparece en la clausula primera y segunda y que transcurridas las fechas estipuladas en el mencionado convenio para la entrega de las viviendas, la constructora no cumplió con lo estrictamente acordado, dando largas hasta el mes de julio de 2008, que fue cuando se le notificó por vía telefónica que la empresa CONCARNUC, C.A., había dejado su obligación de construcción de su apartamento de la manera más irresponsable en manos de una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., debidamente registrada en fecha 18 de abril de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-11 representada por su presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.240, quien a su vez era el Presidente de” La Asociación Civil Pro Vivienda Ejido” a la cual pertenece.
Que se apersonó a las instalaciones de “LA CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.”, ubicada en el centro Comercial Alto Chama, Torre Norte, Piso 2, Oficina 2-07, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se entrevistó con el abogado RUBÉN DARÍO CONTRERAS, quien le presentó los nuevos parámetros en cuanto a la adquisición de la vivienda, que ellos asumieron la responsabilidad de la terminación de la obra donde están construyendo su apartamento. Que le explicaron que iban a aumentar el precio de adquisición del apartamento a OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 88.000,oo), y por lo tanto se había reestructurado la inicial debiendo hacer un pago adicional de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), y que la entrega quedaba para el mes de noviembre de 2008.
Que esta nueva situación representaba un segundo incremento del valor de la vivienda que estaba por adquirir resultando a todo evento ilegal e inaceptable; toda vez que la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, ya tenía un compromiso asumido como se expuso en el sentido, de no incrementar el valor del inmueble y que tenía una fecha única para la entrega del inmueble y que les expuso que no podían incrementar el costo del apartamento que le habían asignado el 28 de junio de 2007, en el modulo 68, apartamento 68-2 conjunto residencial Parque Manzanares. Municipio Campo Elías del estado Mérida, y acordaron que se reunían posteriormente a fin de determinar que iba a resolver la empresa Guaicaipuro con él.
Que en varias oportunidades le insistieron por vía telefónica para que firmará un nuevo contrato con ellos, obviando el convenio de pago suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004, con CONSTRUCCIONES CONGARNUC y que tal ofrecimiento iba en deterioro de sus derechos ya adquiridos, por lo tanto se negó exigiendo que se cumpliera conforme a lo acordado, toda vez que esta empresa CONSTRUCCIONES GUAICAIPURO, C.A. se había subrogado en todos los compromisos asumidos por la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC y CONGARNUC C.A.
Que el 07 de noviembre de 2008, en el diario Pico Bolívar en la página 7, se encontró con la notificación de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., donde rescinde un supuesto contrato que dicen haber suscrito con él, donde se trasladó a las oficinas de la mencionada constructora y fue cuando le confirmaron su expulsión de la asociación por una supuesta falta de pago y le informaron que el precio de los apartamentos había sido incrementado nuevamente y ahora constarían CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), y la inicial debía ser completada hasta por SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) que esta era la única forma de reingresar a “LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO”.
Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las empresas: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC, C.A. y GUAICAIPURO, C.A., no han cumplido con su obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado por el contrato anteriormente identificado, situación que le ha afectado, tanto en el plano económico, como en el afectivo.
Que ha sido muchos años de espera, visitando cada cierto tiempo el proyecto de urbanización, lo cual le desilusiono y le sorprendió profundamente al ser expulsado de forma ilegal e injustificada sancionándole en ese caso con la rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa GUAICAIPURO, C.A., contrato en el cual evidentemente está interesado ya que estipula un precio de venta adecuado para su nivel de ingreso y se encuentra ajustado a una serie de modalidades que son ventajosas para su cancelación.
Que es por ello, que sigue interesado en que se cumpla el contrato celebrado entre su persona y la firma personal CONSTRUCCIONES CONAGARNUC, y por subrogación la empresa GUAICAIPURO, C.A. en el término en que fue negociado inicialmente, que en noviembre de 2008, se cumplió un (1) año desde que las empresas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A. y GUAICAIPURO, C.A., se constituyeron en mora con la obligación de ejecutar el contrato y no obtuvo una respuesta precisa por parte de ellos sobre la fecha en que se le entregaría la vivienda objeto del contrato anteriormente identificado.
Que el incumplimiento contractual continuó, llegando al extremo injustificado de su expulsión de la asociación, pese a su cumplimiento estricto de las exigencias de la empresa como fueron los pagos ya especificados hasta la cancelación total de la cuota inicial.
En su capítulo II, fundamentó la presente demanda en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 1.160, 1.259, 1.269, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano..
Igualmente de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida de prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles sobre el apartamento signado con el N° 68-2, del modulo 68 del conjunto residencial Parque Manzanares, Manzano bajo, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
En su petitorio hace los siguientes señalamientos: a) Que el objeto de la presente demanda versa sobre una obligación de hacer; b) Que la obligación del deudor no ha sido cumplida en el plazo establecido en el contrato; c) Que el incumplimiento del deudor no proviene de una causa extraña no imputable es por lo que demanda a las empresas: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC, C.A. y GUAICAIPURO, C.A. por cumplimiento de contrato y que cumplan con el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004 o que cumplan pagando en dinero por el valor actual del apartamento objeto de la presente demanda o que a ello sean condenados.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO
REFORMA DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 13 de julio de 2009, (folios 28 al 38), la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, expuso lo que in verbis se transcribe a continuación:
“[Omissis]
También señala que:
“Este derecho a pedir el cumplimiento en especie es facultativo del acreedor, quien también puede optar por pedir el cumplimiento por equivalente, o sea, solicitar la indemnización por los daños y perjuicios causados por la no ejecución en especie”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989. Pagina 126 (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual manera, el auto Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato” señala lo siguiente:
“La ley no ha establecido que la condición resolutoria sea la que resuelva el contrato de conformidad con el artículo 1.1167 del Código Civil. Además, en el contrato bilaterial si una de las partes incumple sus obligaciones la otra puede a su elección solicitar la resolución de ese contrato o la ejecución del mismo, sin que se haya establecido aquella condición”. (Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. Editorial FITELL, Cagua Estado Aragua, 1985. Página 39) (Subrayado y negrillas nuestras).
De acuerdo con lo señalado anteriormente ante la mora de la empresa FIRMA PERSONAL CONTRUCCIONES CONGARNUC y CONGARNUC, C.A. y por subrogación la empresa GUAICAIPURO, C.A. en cumplir con la obligación contractual, su (sic) representado tiene el derecho de acudir al Poder Judicial para solicitar el cumplimiento forzoso del contrato de obra suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004, cumplimiento que exijo que sea realizado en especie, por cuanto está interesado en que se cumpla con el objeto del contrato, en los términos en que éste fue suscrito, es decir, se le entregue el apartamento prometido.
A su vez, la expulsión que le notificó a su (sic) representado la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., genera zozobra, por cuanto mientras esté vigente el contrato de obra suscrito con la firma personal CONSTRUCTORA CONGARNUC, mal podían excluirlo de la Asociación, toda vez que cumplió cabalmente con sus obligaciones, aunado a ello no es la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A. la indicada para excluir a mi (sic) representado de la Asociación Civil Pro-vivienda Ejido, toda vez de que en primer lugar no firmó ningún contrato como alegan en el cartel de notificación publicado en el Diario y en segundo lugar quienes debieron excluirme, siempre y cuando incumpliera sus compromisos con la Asociación Civil a la cual pertenecía eran los miembros de la misma apegados a las cláusulas respectivas.
Es por estas razones que solicita se ordene a la empresa FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC, C.A; y por subrogación la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., a cumplir forzosamente en especie con el contrato de obra suscrito con la firma personal CONSTRUCTORA CONGARNUC.
[Omissis]”
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA GUAICAIPURO, C.A.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, (folios 46 al 50), los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLERREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderados judiciales de la parte co demandada empresa GUAICAIPURO, C.A., dieron oportuna contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:
PRIMERO: Que en nombre de sus defendidos negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda incoada en contra de la empresa GUAICAIPURO,C.A., tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, cabeza de autos.
SEGUNDO: Negaron rechazaron y contradijeron que la empresa GUAICAIPURO, C.A. haya celebrado contrato alguno con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda ubicada en Residencias Parque Manzanares Ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida, ya que en el mismo libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 08 de marzo de 2002 ingresó como miembro a la “Asociación Civil Pro-vivienda Ejido”, con el propósito de adquirir una vivienda, para lo cual depositó a la referida Asociación, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.000,oo) hoy UN MIL OCHOCIENTOS (Bs.1.800,oo). Posteriormente el 11 de febrero de 2005, señala la parte actora de manera textual lo siguiente:”Mi representado firmó un convenimiento de pago con el empresa construcciones Congarnuc, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N°42, Tomo B-6, representada en este acto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la Cédula de identidad número V-10.237.991, en su carácter de único propietario de dicho fondo de comercio “ (EL NEGRILLO ES NUESTRO).
TERCERO: Negaron rechazaron y contradijeron que nuestra poderdante EMPRESA GUAICAIPURO,C.A., haya celebrado en alguna oportunidad CONTRATO DE OBRA con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda ubicada en Residencias Parque Manzanares, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. Por cuanto señala la parte actora en el mismo libelo de la demanda que fue la empresa CONGARNUC, quién estableció el contrato de obra, fijando el precio para la construcción de cada vivienda, correspondiéndole a la parte actora una vivienda de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2) el cual le correspondía un plan de financiamiento por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), Posteriormente la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, se comprometió en la cláusula QUINTA, del referido contrato a gestionar el crédito de Ley de Política Habitacional por ante un ente bancario para la adquisición de la vivienda.
CUARTO: Negaron rechazaron y contradijeron que nuestra poderdante, EMPRESA GUAICAIPURO, C.A., haya suscrito con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, un CONVENIMIENTO DE PAGO, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS 17.000,oo), ya que el mismo lo gestionó con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, en el mismo se comprometía la referida Asociación Civil, por concepto de la obligación de edificación y construcción contraída, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) hoy VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), cantidad esta que debería pagar la parte actora de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) hoy (Bs. 2.200,oo), en ese mismo acto y la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.800.000,oo) hoy (Bs. 20.800,oo), según relación de pago.
QUINTO: Negaron rechazaron y contradijeron que la parte actora haya pagado cantidad alguna, por concepto de inicial a nuestra poderdante, ya que en el mismo libelo de demanda, señala depósitos Bancarios, hechos a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo).
SEXTO: Negaron, rechazaron y contradijeron que en julio de 2008, la empresa CONGARNUC, C.A., había dejado su obligación de construcción del apartamento de la manera más irresponsable a la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A. y esta se haya subrogado en los compromisos adquiridos, porque esto no sucedió de la manera que lo señala la parte actora, lo cual se demostrará en su debida oportunidad legal.
SÉPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 7 de noviembre de 2008, en el diario Pico Bolívar haya salido publicado una notificación de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., donde rescinden un supuesto contrato con la parte actora, ya que la parte actora, nunca celebró contra de obra, con nuestra representada como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades y así lo ratifica la parte actora, cuando dice textualmente: “Se traslado a las oficinas de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A. y fue cuando le confirmaron la expulsión de la asociación por una supuesta falta de pago y le informaron que el precio de los apartamentos había sido incrementado nuevamente y ahora costarían CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,oo), y la inicial debía ser completada hasta por SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), que esa era la única forma de reingresar a la Asociación Civil Pro-vivienda Ejido” (El negrillo es nuestro), como se puede observar en estos hechos alegados por la parte actora su expulsión la hizo fue la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y no su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO,C.A.
OCTAVO: Negaron, rechazaron, y contradijeron que su representada empresa GUAICAIPURO, C.A. no haya cumplido con la obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado en el contrato, ya que como se señalo anteriormente nuestra representada jamás celebró con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, contrato alguno para la adquisición de alguna vivienda ni para la entrega de la misma.
NOVENO: Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante empresa GUAICAIPURO, C.A., se haya constituido en mora con la obligación de ejecutar un contrato con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.
DÉCIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante le haya lesionado un aspecto esencial del derecho humano a la vivienda del ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.
DÉCIMO PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el CAPITULO II EL DERECHO, el derecho humano a la vivienda, por cuanto señala la parte actora una serie de artículos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CODIGO CIVIL, CURSOS DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL de Eloy Maduro Luyando, donde se consagra el derecho de vivienda y la forma en que deben cumplirse los contratos, entre otras cosas, ya que este fundamento legal no puede aplicarse a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, ya que nuestra representada no celebró ni pactó ningún CONTRATO DE OBRA con la parte actora, por tanto no puede exigírsele cumplimiento alguno. De igual forma señala la parte actora en dicho fundamento legal, que nuestro representado CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., posee para los actuales momentos una deuda con el mismo, y la misma ha originado una mora por su incumplimiento el cual es falso de toda falsedad, por cuanto no existe un CONTRATO suscrito por nuestra representada con la parte actora, por tanto ésta no puede exigir un cumplimiento de contrato de obra, ni mucho menos podrá exigir el cumplimiento de contrato de obra, ni mucho menos podrá exigir el cumplimiento por vencimiento del plazo, no se formaliza las características o requisitos de un contrato como tal.
Así mismo la parte actora en el referido capitulo, señaló que su representada CONSTRUCTORA GUACAIPURO, C.A. no firmó contrato alguno con la misma, el cual reconoce desde todo punto de vista jurídico que la CONSTRUCTORA GUACAIPURO, C.A., no firmó nunca contrato alguno con la parte actora. Así como también reconoce desde todo punto de vista que al no haber suscrito el referido contrato, no le da derechos a la CONSTRUCTORA GUACAIPURO C.A., de excluirlo de la asociación y señala la parte actora que no es la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., quien decide su exclusión, ya que los facultados para la misma en todo caso seria los miembros de la Asociación Civil, siempre y cuando existiere incumplimiento en alguna de las clausulas del contrato suscrito entre la Asociación Civil y la parte actora.
DÉCIMO SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud hecha por la parte actora el incumplimiento forzoso en especie, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), por no existir contrato de obra entre nuestra representada y la parte actora.
DÉCIMO TERCERO: Negaron, rechazaron y contradijeron la indemnización de daños y perjuicios causados por el no cumplimiento en especie de la obligación.
DÉCIMO CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron el capítulo III, solicitud de medida cautelar, por cuanto no se acompaño un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
DÉCIMO QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron el capítulo IV petitorio, en todos los hechos esgrimidos por la parte actora, ya que en ningún momento demostró los siguientes señalamientos:
a) Que el contrato objeto de la presente demanda versa sobre una obligación de hacer.
b) Que la obligación del deudor no ha sido cumplida en el plazo establecido en el contrato; y
c) Que el incumplimiento del deudor no proviene de una causa extraña no imputable.
Por cuanto su poderdante, nunca suscribió contrato alguno con la parte actora, lo que lo imposibilita a realizar una obligación de hacer en un plazo estipulado la referida obra.
No puede exigir la parte actora el cumplimiento de contrato de obra o en su efecto el dinero en efectivo o que a ello sea condenada por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron; el capitulo V, petitorio, de la estimación de la demanda ya que la parte actora hace un estimación de la misma a su libre albedrio, sin justificar su estimación.
Fundamentó la contestación de la demanda, en los artículos 26,27 y 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 360, 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGARNUC, C.A.
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y de la sociedad mercantil CONGARNUC, C.A., comparecieron ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CITACIÓN DE LOS CODEMANDADAS FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGARNUC, C.A.
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de citación de las codemandadas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC y de la SOCIEDAD MERCANTIL CONGARNUC, C.A., formulado en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 15 de octubre de 2012, que corre agregado a los folios 265 al 267 de este expediente, por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada GUAICAIPURO C.A., a cuyo efecto se observa:
En el escrito de informes, consignado en esta Alzada, la mencionada profesional del derecho, formuló el alegato de falta de citación de las codemandadas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC y de la SOCIEDAD MERCANTIL CONGARNUC, C.A., en los términos que por razones de método se transcribe a continuación:
“[Omissis]
Al FOLIO 42, la Aguacil consigna recibo de citación debidamente firmada, librada a la EMPRESA CONGARNUC C.A., citación que realizó a través de la Ciudadana (sic) ZOLANDY RODRIGUEZ LEON, y no se realizó la Citación Personal, en la persona del Representante Legal de la EMPRESA CONGARNUC, C.A.; el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, tal y como se evidencia en el Acta Constitutiva de la EMPRESA CONGARNUC, C.A.
El Tribunal de la Causa, (sic) violó el DEBIDO PROCESO, establecido en el ARTÍCULO 49, NUMERAL 1. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Al no ser CITADO PERSONALMENTE el Representante Legal de la EMPRESA CONGARNUC C.A., el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.991, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, tal y como lo establece el ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO vigente, se puede evidenciar que tal citación NUNCA SE EFECTUÓ AJUSTADA A DERECHO, por lo que existe una grave situación en el cual viola un principio consagrado en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo es EL DEBIDO PROCESO. En tal efecto como podría defenderse el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, Representante Legal de la EMPRESA CONGARNUC,C.A. si NUNCA FUE CITADO PERSONALMENTE a la demanda que cursaba en su contra, es una VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, por lo cual no se puede culpar a una persona con los simple hechos narrados por la Demandante. No se le otorgó el DERECHO A SER OIDO ANTE UN JUEZ COMPETENTE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DENTRO DE LOS PLAZOS RAZONABLES DE LEY.
2.-AL FOLIO 51 La Secretaria del Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, no habiendo comparecido los co-demandados FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y CONGARNUC, C.A., se deja constancia dando cuenta a la Juez.
En la precitada Sentencia la Juez, no se pronunció, a pesar de no haber sido practicada la citación personal de EMPRESA CONGARNUC, C.A., de la CONFESION FICTA en que incurrió la EMPRESA CONGARNUC, C.A., al no dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en su debida oportunidad legal, según lo establecido en el ARTÍCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
[Omissis]”
Esta alzada para resolver, observa:
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor es el siguiente:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Así mismo, el artículo 1098 del Código de Comercio, que refiere a la citación de las sociedades mercantiles en los procedimientos judiciales, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio….”
Concatenando las disposiciones supra trascritas, es palpable que la citación o el emplazamiento de una sociedad mercantil, que constituye una persona jurídica la cual es incorpórea y no puede manifestarse en la vida real, la misma es distinta a las personas naturales que las conforman; y si bien es cierto, su citación en la práctica se lleva a cabo en las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana, es decir en sus administradores o representantes, no menos cierto es que en la citación debe indicarse la persona jurídica demandada y al señalarse a la persona natural deber indicarse sine qua non el carácter con el que actúa o con el cual es llamada a representar al ente jurídico, ya que en todo caso, la identificación del demandado debe ser evidente e indubitable para actuar o intervenir en el proceso.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, sentencia n° 55, exp n° 00-093, referente a la representación orgánica de las personas jurídicas, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis]
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
[Omissis]”.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia acoge y aplica al caso de especie la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el escrito introductivo de la causa que nos ocupa que, la parte actora interpuso una acción por cumplimento de contrato de obra, contra la firma personal “CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC, C.A., y GUAICAIPURO, C.A., señalando como representante de dichas sociedades al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, en su carácter de Presidente de las mismas; así mismo, del auto proferido por el Tribunal de instancia, correspondiente a la admisión de la demanda interpuesta, inserto al folio 21, se observa, que la Jueza a quo, al admitir la pretensión de marras, ordenó la citación “de los demandados firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC, C.A. y CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., para que comparezcan por ante ese despacho DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho y den contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que les asisten”(sic), por lo que se entiende entonces que las mismas debían ser citadas a través de sus representantes legales, deprendiéndose de la citación practicada por el alguacil del Tribunal a quo, tal y como consta a los folios 23 y 42 del expediente, que la citación de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, fue realizada en la persona del ciudadano CÉSAR CONTRERAS, y la de la codemandada CONGARNUC, C.A., fue realizada a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ, quien se identificó como administradora.
De manera pues, que en el caso de autos, no podrá tenerse citada a la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y a la sociedad mercantil CONGARNUC, C.A., por cuanto la misma fue realizada en la persona de los mencionados ciudadanos, quienes no fungen como representantes legales de dichas codemandadas, como así se evidencia de la revisión de los registro de comercio de las mismas, fungiendo como representante legal de ellas, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE.
En consecuencia por lo supra señalado, resulta evidente de las actas procesales que la Jueza a quo, incurrió desde el inicio del iter procesal de instancia en un quebrantamiento de las normas procesales, error que en ninguna fase del proceso, fue subsanado, convalidado o consentido por quien en el caso de marras, puede verse afectado de vulneraciones al derecho a la defensa y el debido proceso, al no constar la efectiva citación de las personas jurídicas demandadas, tal como se desprende de las actas procesales, lo que conlleva de forma inminente a la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento sustanciado en el Tribunal de instancia al no constar de forma eficaz y eficiente la citación de las sociedades mercantiles demandadas.
Siendo esto así, teniendo como principio que la tutela judicial efectiva, comporta en sí misma la correcta citación, pues la falta de ésta, apareja la nulidad por inconstitucional, por no constar en autos un emplazamiento, a través del cual se demuestre, para el caso concreto, que las codemandadas hayan sido citadas y por tanto tuvieran conocimiento del juicio, o hayan manifestado de manera expresa su participación en el mismo, lo cual hace necesario, la reposición de la presente causa, al estado en que se proceda a ordenar la correcta citación de la demanda interpuesta, lo que da lugar a la nulidad de todo el iter procesal sustanciado y tramitado en el caso de marras, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los justiciables. Así se decide.
Por consiguiente, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, lo cual, por lo demás, atenta contra el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal de la demandada, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decreta la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a las citaciones de las codemandadas, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
Por último, dada la declaratoria de reposición establecida supra, considera este Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuando en la presente causa incluido el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoado por lel ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, contra la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC, C.A. y GUAICAIPURO, C.A., incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así como todas y cada una de las actuaciones contentivas en el presente expediente de cumplimiento de contrato de obra, interpuesto por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT asistido de la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, el cual fue decidido en fecha 21 de mayo 2009, declarando con lugar la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida demanda, debiendo ordenar la citación de las demandadas, en la persona de sus representantes legales, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese
Bájese las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Exp. Nro. 03927
JRCQ/YCDO/jmmp
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