REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos de marzo del año dos mil dieciséis.
205° y 157°
Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal Superior, por error involuntario, en su providencia de fecha 3 de junio de 2015 (folios 460 al 463), por la que ordenó notificar a las partes que conforman este expediente, con relación al abocamiento efectuado por el suscrito Juez en fecha 3 de octubre de 2011, así como a la parte actora, para que manifestare, explicaciones convincentes respecto de la causa o motivo que justifique su inactividad procesal, así como su desinterés en que sea proferida la sentencia correspondiente; en la boleta del demandante, ciudadano VÍCTOR VEGAS IBARRA, erróneamente indicó una dirección diferente a la establecida por él como su domicilio procesal, en la parte in fine de su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “avenida 16, Barrio San Isidro, Edificio Don Efrén, planta baja, número 6-49, Oficina A-6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida” (sic); cuando en realidad era “Avenida 12, Casa N° 9-58, Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida” (sic); dirección primeramente señalada, a la que conforme a lo ordenado, se trasladó el Alguacil temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Juzgado al cual le correspondió por distribución la comisión que al efecto fue librada por este órgano jurisdiccional de alzada, tal y como se observa de la exposición por él efectuada y que obra inserta al folio 477, manifestó que la práctica de dicha notificación fue infructuosa, por cuanto habiéndose trasladado en las tres oportunidades allí referidas, nadie atendió al llamado; es por lo que se considera que con ese proceder se infringió la norma contenida en el precitado dispositivo legal, así como la preceptuada en el artículo 233 eiusdem; por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 310 ibídem, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia solo en lo relativo a la forma en que debía practicarse la prenombrada notificación de la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, quien suscribe asimismo pudo verificar que a los folios 395 al 425, fueron agregadas las actuaciones relativas a la comisión librada por este mismo Tribunal Superior, en auto de fecha 13 de julio de 2005 (folio 386), para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, a los fines de practicar las notificaciones de las partes que conforman el presente expediente, respecto de la decisión proferida en esta misma causa en la citada fecha (folios 380 al 384), la cual en tal oportunidad igualmente le correspondió por distribución, al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas resultas se observa que habiéndose trasladado la Alguacil de dicho órgano jurisdiccional, en numerosas oportunidades a la dirección señalada por la parte demandante, en su escrito libelar, esto es, “Avenida 12, Casa N° 9-58, Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida” (sic), y siendo atendida por la ciudadana CARMEN PERNÍA, la misma no obstante su insistencia, se negó rotundamente a recibir la boleta de notificación en referencia, argumentando no conocer al ciudadano VÍCTOR VEGAS IBARRA, y afirmando que en esa dirección vive la familia PERNÍA CAMARGO, desde hacía 30 años; por consiguiente; en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional, resulta inoficioso librar nueva comisión para la práctica de dicha notificación en la referida dirección, y dado también que no consta de autos que el susodicho demandante haya constituido otro domicilio procesal, ni se haya dado voluntariamente por notificado, este Juzgado, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov.ve), considera INEXISTENTE el domicilio procesal del prenombrado demandante y, en consecuencia, declara que, conforme a lo establecido en el artículo 174 del precitado Código, ha debe tenerse como tal la sede de este Juzgado, y así se declara.
En consecuencia, por cuanto no consta en autos ninguna dirección en la que el demandante haya sido previamente citado o notificado, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el precedente judicial establecido por la mencionada Sala en sentencia del 11 de julio de 2000 (Caso: Western Service & Supply, S.A), considera que la notificación del mismo debe practicarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este Despacho Judicial. A tal efecto, se declara la validez y eficacia de la boleta de notificación emitida por esta alzada a nombre del ciudadano VÍCTOR VEGAS IBARRA, en auto del 2 de febrero del presente año (folio 480), así como la fijación de la misma en la cartelera del Tribunal, efectuada por el Alguacil de este despacho, conforme se observa de su exposición fechada 5 del mismo mes y año (folio 482). Así se decide.
El…
…Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa