REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 04326
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN: JUAN ALEJANDRO RUPAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.101.414, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la Cédula de Identidad número V-17.129.639, inscrito en el Inpreabogado con el número 160.355.
PARTE DEMANDADA: LUIS GARCÍA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.363, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la Cédula de Identidad número V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda que intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.101.414, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, de este domicilio y civilmente hábil, por resolución de contrato de compraventa contra el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.363, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su carácter de comprador. El referido Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2014 declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada. Fue apelada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial del demandado, motivo por el cual conoce este Juzgado Superior.
NARRATIVA
El libelo de demanda fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de junio del 2013, que dictó en primera instancia la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; decisión ésta que fue apelada por el demandado.
A los folios 1 al 3, está inserto libelo de la demanda.
Al folio 6 obra poder especial que confirió JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIIN, al abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE.
A los folios 14 al 61 corren insertos los documentos con los que se acompañó la demanda.
Al folio 36 y su vuelto, está el auto de admisión.
Al folio 40, obra diligencia de la parte demandada consignando Poder Apud Acta conferido a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ.
A los folios 61 al 64, obra escrito de contestación de la demanda.
Al folio 73, obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 97, obra escrito de promoción de pruebas demandada.
Al folio 98 vuelto al 99, obra escrito de promoción de pruebas del demandante, constante de dos folios útiles.
Al folio 100, obra auto del Tribunal agregando las pruebas del proceso.
Al folio 120 y su vuelto obra auto de admisión de las pruebas, de fecha 09 de diciembre del 2013.
Nota mediante la cual la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 06 de marzo de 2014 se dejó constancia que siendo el día fijado no se presentó la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito de informes, entrando el Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2014, en términos para decidir.
Al folio 184 al 194 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta sentencia definitiva en fecha 19 del mes de septiembre del 2014 declarándola con lugar.
Al folio 197 obra apelación contra la sentencia de Primera Instancia interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, por el abogado JUAN CARLOS LUGO, en su carácter de apoderado judicial del demandado LUIS GARCÍA VIDAL, el cual fue admitido por el a quo, remitiendo el expediente al Tribunal Superior, correspondiendo por distribución el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior Segundo, el cual a solicitud de la parte recurrente se constituyó con asociados, fijada la causa para informes las partes presentaron escrito contentivo de los mismos, entrando el Tribunal en término para dictar su fallo.
Tal es la síntesis de la presente causa.
III
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fechado 23 de julio del 2013, que riela al folio 36 y su vuelto del presente expediente, se admitió la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY, a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, en contra el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, anteriormente identificados.
DE LA DEMANDA
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló, entre otros hechos los siguientes:
1. Que luego de varias conversaciones y acuerdos previos en fecha 20 de julio de 2.012 el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.008, bajo el No 68, Tomo A-11 de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho, celebró con el Ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-25.776363, domiciliado en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, un contrato mediante el cual le vendió UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES de su propiedad a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 1.685.498,00), precio éste en que se pactó la compra venta.
2. Que para el pago de tal cantidad, el comprador de las acciones LUIS GARCIA VIDAL ya antes identificado, emitió a nombre de JUAN ALEJANDRO RUPAY un cheque de su cuenta personal signado con el No 0000067, correspondiente a la Cuenta No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (1.685.498,00).
3. Que para hacer constar la venta de las acciones vendedor y comprador celebraron con presencia de todos los accionistas una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. la cual quedó registrada en el Acta signada con el No 09.
3. Que el vendedor LUIS GARCÍA VIDAL le puso al comprador JUAN ALEJANDRO RUPAY como condición para hacerle entrega del mencionado cheque y su consecuente pago, que hiciera registrar dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero también le pidió que continuará como Presidente de la Empresa para hacerle frente a los juicios en curso de la empresa y que esperara unos días, porque debía hacer unos movimientos para completar el precio de la venta y para el pago de impuestos, cosa a la que accedió ya que le inspiraba total confianza al ser conocido del otro accionista de la compañía y como además ya en el mes de junio de 2.012 ante la inminencia de la venta de las acciones le había vendido al mismo Luis García Vidal el terreno donde opera la planta de Industrias Ludafa C.A. con pago satisfactorio del terreno pues no vio problema alguno en esperar unos días.
4. Que para finales del mes de agosto el comprador tenia los pagos de impuestos realizados y le entregó al vendedor todos los recaudos exigidos en el Registro Mercantil y procedió el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY, a presentar el Acta la cual suscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de septiembre de 2.012 quedando inscrita bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA.
5. Que para su asombró al efectuarle la entrega del acta debidamente registrada, le dice el Comprador al vendedor que tenía que esperar otro poco para hacerle efectivo el pago de sus acciones. Impaciente pero a la vez tranquilo ya que en la misma Acta No 09 se ratificaba a mi Poderdante como Presidente (NO ACCIONISTA) de la compañía y como debía estar al tanto de los Juicios iniciados por la compañía pensó que era cuestión de días.
6. Que el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY le dijo al comprador LUIS GARCÍA VIDAL que cuando le hiciera efectiva la entrega del cheque y se hiciera efectivo el cobro del mismo que solo entonces le firmaría en el Libro de Accionistas que le agradecía prontitud con su pago, que debía viajar a Perú donde viven sus padres y aspiraba tener resuelto todo antes de viajar.
7. Que pasó el tiempo y que el Comprador no cumplía con su obligación de efectuar el pago, mientras tanto continuaba tranquilamente operando la planta de cremas para pastelería de Industrias Ludafa C.A., ubicada en el sector los Higuerones Avenida Centenario del Municipio Campo Elías y lucrándose por la propiedad de unas acciones que aún a la presente fecha no ha pagado. Se llegó el mes de diciembre del 2.012 y sin obtener el pago el vendedor se fue de viaje a la República del Perú, retornando el mes de febrero del año 2013, negándose nuevamente el vendedor a efectuarle el pago de las acciones, diciéndole que esperara. Relata el demandante que el vendedor ya molesto le dijo al comprador que no estaba dispuesto a esperar nada, que revocarán la negociación, pero el Ciudadano Luis García Vidal le dijo que no revocaran la venta que si quería ver el dinero de la venta de acciones que esperara. El vendedor regresó a la República del Perú, regresando en el mes de julio con la misma situación del no pago de las acciones, y además se le impidió el ingreso a las instalaciones de la empresa, por lo que le quedó otra salida que ocurrir a la vía judicial a solicitar la resolución del contrato de venta de acciones.
8. Que preparando la presente demanda además se entera el comprador que para el mes de Noviembre del 2012 el propio LUIS GARCIA VIDAL había presentado ante el Registro Mercantil el Acta No 10 en la cual se trató como punto de agenda la revocatoria y anulación del cargo de PRESIDENTE que el comprador JUAN ALEJANDRO RUPAY ostentaba conforme al acta anterior.
9. Se anexó marcado “B” copias fotostáticas de las Actas No 09 y No 10 a los fines de traer al convencimiento del Tribunal la veracidad de los antes narrados en veintiséis (26) folios útiles.
10. Con el intertítulo, “SUPUESTOS DE HECHO CONTENIDOS EN LAS NORMAS EN SU COMPARACIÓN CON LOS HECHOS ORIGINARIOS DE LA ACCIÓN. DERECHO APLICABLE”, el demandante expuso: “Ciudadano Juez, cuando comparamos los hechos narrados y los subsumimos al ordenamiento legal venezolano, encontramos que se celebró un contrato de compraventa de acciones y ad probationem y ad solemnitatem se inscribió por ante el Registro de Comercio en el expediente de la compañía la identificada y anexada Acta Nº 09 y se indicó que el precio se pagaba con un cheque cuya copia se encuentra debidamente certificada al final de dicha acta que antes anexé, pero que se haya en poder del comprador , pues su entrega y pago no fue efectuado por el comprador de lo que se infiere que el precio del pago del precio de venta de las acciones no tuvo lugar incumpliendo el Comprador su principal obligación. Es por ello que la consecuencias del incumplimiento contractual son resolutorias tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano”.
11. En atención a lo anteriormente señalado, y ante la falta de pago del precio de la venta de las acciones que vendió, demandó al ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, en su carácter de Comprador, con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Industrias Ludafa C.A. signada con el No 09, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de septiembre de 2.012, quedando inscrita bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES cuyo precio de venta se pactó a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.685.498,00) por no haber pagado oportunamente su precio, y así devolver la propiedad de esas mismas acciones al Actor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, antes identificado, pidiendo en caso de negativa que la sentencia que recaiga en la causa sirva como título traslativo de propiedad.
SEGUNDO: En pagar las costas procesales de todas las instancias y recursos que se susciten en el presente juicio.
Se reservó acciones autónomas de daños y perjuicios por cuanto su cuantificación es de difícil realización ante la imposibilidad de acceder a la contabilidad de la empresa en estos momentos.
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.685.498), equivalente a quince mil setecientas cincuenta y dos con treinta y una centésima de unidades tributarias (15.752,31 UT)
11. Señaló su domicilio procesal.
12. Indicó, para efectos de la citación del demandado, la siguiente dirección: Planta de Industrias Ludafa C.A, sector Los Higuerones, pasos abajo (lado sur) de la Estación de Servicios Los Higuerones, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La parte demanda dio contestación a la demanda, a través de su representante judicial, señalando entre otros hechos, los siguientes:
En cuanto a los hechos aceptados, admitió:
1. Que es cierto que el demandante JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, ya identificado, dio en venta a mi poderdante LUIS GARCÍA VIDAL, también identificado, en fecha 20 de julio de 2012, la cantidad de un millón seiscientas ochenta y cinco mil cuatrocientas noventa y ocho (1.685.498) acciones nominativas de su propiedad de la compañía Industrias LUDAFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 68, Tomo A-11, de fecha 13 de Mayo de 2008; tal como consta en el ACTA Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, quedando autorizado el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN para registrar dicha Acta Nº 9, quedando inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA, consta en los folios 253 al 268 del Expediente Mercantil Nº 40.460.
2. Que es cierto que consta en la referida Acta Nº 9, que el comprador LUIS GARCÍA VIDAL “pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012, por la totalidad de las acciones nominativas, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo gravamen, firmando en este acto el libro de actas de la empresa. La anterior propuesta se aprobó por unanimidad en todas y cada una de sus partes, por los accionistas presentes.
3. Que igualmente es cierto que el vendedor quedó como presidente de la compañía, a pesar de no ser ya accionista; así como que también es cierto que el comprador quedó como accionista mayoritario y subgerente de Industrias LUDAFA C.A.
En cuanto a los hechos negados, expresó el demandado: “PRIMERO: Niego y contradigo lo que dice el demandante: que el comprador le puso como condición para hacerle entrega del mencionado cheque y su consecuente pago, “que el vendedor hiciera registrar dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero también le pidió que continuará como Presidente de la Empresa para hacerle frente a los juicios en curso de la empresa y que esperara unos días, porque debía hacer unos movimientos para completar el precio de venta y para el pago de impuestos y que el vendedor accedió ya que le inspiraba total confianza al ser conocido del otro accionista de la compañía y como además ya en el mes de junio de 2.012 ante la inminencia de la venta de las acciones le había vendido al mismo Luis García Vidal el terreno donde opera la planta de Industrias Ludafa C.A. con pago satisfactorio del terreno, pues no vió problema alguno en esperar unos días”(copia textual del libelo).
Como podrá observar el Juzgador, de la referida Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, no consta tal condición, por el contrario, de la lectura del Acta Nº 9 se desprende una venta pura y simple de las acciones nominativas, donde el vendedor, agotando los requisitos de formalidad estatutaria, le ofrece al accionista JUAN ARMANDO MONTES ROJAS primeramente sus acciones, y este manifiesta su negativa y lo autoriza a ofrecérselas al invitado a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista LUIS GARCÍA VIDAL, quien ofrece pagar la totalidad de las acciones en el acto y suscribe cheque (ya descrito) a favor del vendedor, quedando aprobada la venta de las acciones como uno de los tres puntos que en dicha Asamblea se estaba deliberando.
Hay que hacer aquí una serie de consideraciones propias del acto mercantil efectuado:
1. El vendedor no manifiesta en el Acta Nº 9 el supuesto plazo condicionado solicitado por el comprador;
2. El vendedor, si así hubiese sido las circunstancias, no debió aceptar un cheque, si no exigir una Letra de Cambio, pues este era el instrumento mercantil eficaz y apropiado para otorgar el supuesto plazo condicionado solicitado por el comprador;
3. En el supuesto negado, de ser cierto lo que dice el vendedor, estaríamos en presencia del supuesto de hecho y de la inminente consecuencia jurídica del artículo 494 del Código de Comercio: Artículo 494.- …/ El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional./…
SEGUNDO: Niego y contradigo y es falso de toda falsedad que el vendedor no haya recibido el cheque, pues existe y ha presentado copia fotostática del mismo cheque que recibió y presentó en el Registro de Comercio y ha acompañado en su libelo de la demanda y que corre agregado en el folio 18 del Expediente Civil de la Causa. Pregunto: ¿Cómo es que se recibe una copia de un cheque de tal cantidad y no conserva el instrumento original? Y ¿Quién le saco copia al cheque original y como acepta el vendedor solo la copia del instrumento de pago?
TERCERO: Niego y contradigo por ser falso que se le haya exigido de algún modo a mi poderdante realizara el pago al momento del Registro del Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista; como también es falso que el vendedor le manifestará molesto que iba a revocar la negociación por falta de pago.
CUARTO: Ciudadano Juez, el día 20 de julio de 2012, mi poderdante LUIS GARCÍA VIDAL pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012, por la totalidad de las acciones nominativas, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo gravamen, firmando en este acto el libro de actas de la empresa; así consta en el ACTA Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN tramitó y presentó para su registro, quedando inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA. Acudir a un Tribunal, en fecha 18 de julio de 2013, casi al año de realizada la transacción, demandando ante este órgano judicial (que declare) la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS en referencia, alegando situaciones que no constan en el documento público; decir no haber recibido el cheque de pago por la extrema confianza que le inspiraba el comprado; declarar que estaba en conocimiento que recibía un cheque sin provisión de fondos; pero a la vez dice que el comprador no se lo entrego, dejando constancia de la existencia del mismo sacando fotocopia del instrumento y presenta el Acta Nº 9 para su registro; supuestamente salir del país para dirigirse a su domicilio en la República del Perú confiadamente, luego que ya no ostenta el cargo de Presidente de la Compañía y sabiendo que le deben dinero; son situaciones muy confusas y continuadas, estos son cuentos y acciones que denotan una GRAN TORPEZA.
En el ámbito del Derecho, el error o falso conocimiento de algo, cuando existe razón para el equívoco puede eximir de responsabilidad, pero no cuando el motivo se debió a la falta de precauciones por parte de la persona que lo alega, ya que rige el principio de que “NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA”. Este principio ha sido reconocido y aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de AGOSTO del año dos mil, Expediente. Nº 00-0449.
Por lo cual NIEGO y CONTRADIGO la falta de pago y cumplimiento de las obligaciones de mi poderdante como comprador, por cuanto es evidente que si hubo el pago, si hubo la entrega y goce de las acciones nominativas compradas, que hoy en día mi poderdante es el accionista mayoritario y DIRECTOR GERENTE de su compañía, que está ubicada y desarrolla su actividad económica en el inmueble que es de su propiedad personal, tal como lo reconoce el vendedor en su libelo, cuando textualmente dice: “ya que en el mes de junio de 2012 ante la inminencia de la venta de las acciones le había vendido al mismo Luis García Vidal el terreno donde opera la planta de Industrial Ludafa C.A., con pago satisfactorio del terreno…”
CUARTO: Ciudadano Juez, el día 20 de julio de 2012, mi poderdante LUIS GARCÍA VIDAL pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012, por la totalidad de las acciones nominativas, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo gravamen, firmando en este acto el libro de actas de la empresa; así consta en el ACTA Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN tramitó y presentó para su registro, quedando inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA. Acudir a un Tribunal, en fecha 18 de julio de 2013, casi al año de realizada la transacción, demandando ante este órgano judicial (que declare) la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS en referencia, alegando situaciones que no constan en el documento público; decir no haber recibido el cheque de pago por la extrema confianza que le inspiraba el comprado; declarar que estaba en conocimiento que recibía un cheque sin provisión de fondos; pero a la vez dice que el comprador no se lo entrego, dejando constancia de la existencia del mismo sacando fotocopia del instrumento y presenta el Acta Nº 9 para su registro; supuestamente salir del país para dirigirse a su domicilio en la República del Perú confiadamente, luego que ya no ostenta el cargo de Presidente de la Compañía y sabiendo que le deben dinero; son situaciones muy confusas y continuadas, estos son cuentos y acciones que denotan una GRAN TORPEZA.
En el ámbito del Derecho, el error o falso conocimiento de algo, cuando existe razón para el equívoco puede eximir de responsabilidad, pero no cuando el motivo se debió a la falta de precauciones por parte de la persona que lo alega, ya que rige el principio de que “NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA”. Este principio ha sido reconocido y aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de AGOSTO del año dos mil, Expediente. Nº 00-0449.
Por lo cual NIEGO y CONTRADIGO la falta de pago y cumplimiento de las obligaciones de mi poderdante como comprador, por cuanto es evidente que si hubo el pago, si hubo la entrega y goce de las acciones nominativas compradas, que hoy en día mi poderdante es el accionista mayoritario y DIRECTOR GERENTE de su compañía, que está ubicada y desarrolla su actividad económica en el inmueble que es de su propiedad personal, tal como lo reconoce el vendedor en su libelo, cuando textualmente dice: “ya que en el mes de junio de 2012 ante la inminencia de la venta de las acciones le había vendido al mismo Luis García Vidal el terreno donde opera la planta de Industrial Ludafa C.A., con pago satisfactorio del terreno…”
QUINTO: Niego, contradigo y me opongo, a esta demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES que consta en el ACTA Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Industrias LUDAFA C.A., la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA, y consta en los folios 253 al 268 del Expediente Mercantil Nº 40.460.
Es necesario hacer una serie de consideraciones conceptuales legales que contiene el Código Civil de Venezuela en lo que respecta a la venta, la validez de los contratos y las obligaciones del comprador de la siguiente manera:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. (Lo subrayado es mío)
Efectivamente no hay duda alguna que existe un contrato de compra-venta, donde el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN le vendió la totalidad de sus acciones nominativas al comprador LUIS GARCÍA VIDAL. Que éste contrato no puede revocarse sino por mutuo consentimiento, no en forma unilateral, siempre y cuando haya causas autorizadas por la Ley. Y por último, la obligación del comprador es pagar en el día y en lugar determinados por el contrato; aquí es donde el vendedor se afinca en su demanda de resolución de contrato, cual es decir que el comprador no ha pagado el precio. El comprador pagó el día y en el lugar el precio de las acciones; y lo hizo a través de un título de crédito (cheque), a la orden del vendedor beneficiario, prueba de ello es la copia del cheque aportada en esta demanda por el demandante, en donde claramente se lee en el instrumento mercantil “PAGUESE A LA ORDEN DE: JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN”. En esta demanda no se ha demostrado que el cheque aceptado por el vendedor no haya sido pagado por el librado, es decir por el BANCO; no se ha demostrado que el cheque no se haya pagado por falta de provisión de fondos; no se ha demostrado a través de un “protesto”, cuya formalidad legal es necesaria, para poder decir que el comprador “no pagó”, “no cumplió” con su obligación. El vendedor por el contrario, solo hecha un cuento inverosímil del por qué no tiene el cheque. El vendedor tiene en sus manos el cheque y no lo ha presentado ante la entidad bancaria para su cobro; el vendedor hoy reclama la resolución del contrato por falta de pago, sin haber presentado el cheque para su cobro teniéndolo en su poder; el vendedor pudo haber demandado por “cumplimiento del contrato” en vez de demandar esta resolución de contrato que no tiene otro destino sino sucumbir ante una sentencia sin lugar por cuanto no puede demostrar que el cheque haya sido emitido sin provisión de fondos. Lo que si quedo demostrado es su TORPEZA.
Ha quedado en evidencia que el vendedor actuó con torpeza o actuó como un gran estafador que tenía todo calculado, dejando pasar el tiempo sin cobrar el cheque emitido de pago de las acciones, para que el comprador se ocupara durante este tiempo de honrar las deudas y cuentas por pagar que él dejo en Industrias LUDAFA C.A como PRESIDENTE, en especial las de su principal proveedor de materia prima QUIMICA INDUSTRIAL J. MONTES S.A. (empresa peruana), deuda que oscila en los trescientos mil dólares americanos ($ 300.000,00) y; luego de pagadas por el comprador, reclamar por vía judicial, a través de esta demanda resolutoria, sus acciones nominativas, y con ello además reclamar los daños y perjuicios, todo con la intención de despojar al comprador LUIS GARCÍA VIDAL hasta del inmueble donde funciona la compañía. Un plan bien elaborado, que debe ser calificado como fraude procesal.
SOLICITO SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA: “Solicito de este Juzgado se sirva suspender la medida preventiva acordada el 20 de septiembre de 2013 y que corre agregada en el cuaderno de medida innominada, consistente en la prohibición de venta de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES, por el valor de un bolívar cada acción, propiedad del demandado, ya que la misma fue ordenada oyendo a una sola parte, no presentando el actor prueba que constituya la presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC), documento fehaciente como pudo haber sido el “protesto” del cheque no cobrado, violándole el derecho a mi poderdante de ser oído y de defenderse de tal injuria y difamación que esta lesionando y limitando el derecho de su propiedad, haciéndolo ver como una persona que no cumple con sus obligaciones contractuales y un mal pagador, características que enloda la confiabilidad y desdicen de los atributos que deben adornar a un comerciante.
En caso que el Tribunal persista en mantener esta medida innominada, solicito el derecho que le asiste a mi poderdante de ser tratado en igualdad real y efectiva ante la ley (artículo 21 de la Constitución Nacional), lo que equivale a decir en igualdad de condiciones en el proceso; por lo que solicito, a tenor del artículo 590 y en armonía con el artículo 646 del CPC, se le exija al demandante que constituya caución, garantía suficiente, o compruebe solvencia suficiente para responder al demandado por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle por tal medida preventiva, cual sería por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), precio en que el demandante estimo la demanda, a un equivalente de quince mil setecientas cincuenta y dos con treinta y un centésimas de unidades tributarias (15752,31 U.T.), en prevención a la indexación correspondiente al tiempo que transcurra y dure el proceso para ser declara sin lugar esta demanda y ésta quede completamente firme.
Finalmente indicó su domicilio procesal. Señalo como domicilio procesal del demandado LUIS GARCIA VIDAL, La ciudad de Ejido, calle principal de la Urbanización El Carmen, casa Nº 19-25, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Teléfono celular 04247423923.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR
Presentó la parte demandante presentó escrito de informe ante el Tribunal Segundo con Asociados, fechado 12 de mayo del 2015, de la siguiente manera:
“Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar que se dicten ampliaciones a la Sentencia definitiva proferida en la causa formalmente como en efecto lo hago solicito se dicte ampliación a la Sentencia por las siguientes razones:
Ciudadano Juez, siendo la oportunidad establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en nombre de mi representado me permito informar al Tribunal el hecho más significativo a considerar en el fallo a producirse por este digno Tribunal con Asociados en razón de estar conforme con el dispositivo del fallo, lo cual hago en los siguientes términos:
El Tribunal A quo declaró congruentemente con la demanda Con Lugar la acción de resolución de contrato por cuanto quedó plenamente demostrado del material probatorio los hechos alegados en la misma sobre todo sobre la base de las pruebas promovidas por parte Actora la cual represento, siendo la más significativa la probanza SEGUNDA referida a la prueba de informes solicitados al Banco Provincial en la cual se informa conforme al literal a) que el cheque que debía cubrir el pago del contrato de venta de la acciones cuya acción se demanda se encuentra disponible, vale decir, no fue pagado, siendo tal probanza la base del pronunciamiento judicial, no es menos cierto que conforme al literal B) de dicha prueba en la cual se le pide al propio Banco Provincial que informe al Tribunal si para el 20 de julio 2012 la Cuenta Corriente Nº 0108-005-20-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.363 poseía fondos iguales o superiores a la cantidad de Bs 1.685.498,00 (ver folio 75) el Tribunal obtuvo respuesta a tal pedimento como se demuestra en el anexo remitido por el Banco Provincial que obra al folio ciento sesenta y cinco (165) por cuanto en tal anexo se demuestra que entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de julio de 2012 los saldos a fondos disponibles en dicha cuenta corriente en ningún momento fueron iguales o superiores a la cantidad de Bs 1.685.498,00. En efecto el Banco Provincial indica (al folio 164) que “….Se anexa los movimientos bancarios período comprendido desde el 19-07-2012 hasta el 30-07-2012. Para que realicen la verificación de los Saldos,……..” y en el referido Extracto General del 19-07-2012 al 30-07-012 se pueden verificar saldos de Bs 97.152,74; Bs 106.152,74; Bs 110.252,74; Bs 10.252,74; Bs.12.752,74; Bs. 12.072,74; Bs. 11.442.74; Bs. 11.42,74 y Bs. 10.816,74.
Es por ello y de la minuciosa revisión que hiciera de la Sentencia Definitiva en especial de la valoración de las pruebas, se observa que el Tribunal a pesar de haber declarado con lugar la acción, omitió pronunciarse con respecto a las resultas de dicha probanza con referida al literal B) pues a mi humilde entender debió adicionalmente valorar y referirse al hecho hay probado de que el pagó del cheque 00000067 aún en el supuesto negado de haber estado en poder de mi mandante( reitero y así quedó demostrado que no le fue entregado) hubiera resultado imposible o frustrado por insuficiencia de fondos y todo lo viene a reforzar lo afirmado por esta parte Actora de que el Demandado LUIS GARCÍA VIDAL nunca quiso y nunca fue su intensión cumplir con el pago del precio de la acciones que prometió mediante un cheque que nunca entregó a mi Mandante.
Es por todo lo alegado y probado en autos y por ese puntual hecho probado conforme a los literales A) y B) de la prueba SEGUNDA que pidió al Tribunal que, no solo confirme la sentencia recurrida sino que valorando en consecuencia las resultas de la probanza SEGUNDA en el lateral B), y en adminiculación con el lateral A) de la misma prueba y todas las demás probanzas, y por no altear el fondo de la sentencia ya dictada, ratifique el fundamento y el dispositivo del fallo.
Solicito al Tribunal con Asociados que confirme la Sentencia por estar basada en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estar probados los hechos narrados en el libelo de la demanda reiterando que el recurso ejercido solo sirve para dilatar el proceso, en tanto la parte demandada continua en flagrante desmantelamiento y dilapidación de los bienes patrimoniales de la empresa estando a la fecha totalmente paralizada con procesos de reenganche propuesto por todos los trabajadores de planta y procedimientos por hechos graves abiertos por el SUNDDE situación que se agrava cada día ante la carencia de las medidas cautelares que me han sido negadas.
Solicito que el Tribunal (con asociados) pronuncie dentro de los términos de Ley la Sentencia de fondo en la presente causa a fin de que no se sigan causando daños irreparables a mi representada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.
En la oportunidad legal para informar ante este Tribunal, la parte demandante solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “se dicten ampliaciones a la Sentencia definitiva proferida en la causa formalmente como en efecto lo hago solicito se dicte ampliación a la Sentencia por las siguientes razones:
“Es por ello y de la minuciosa revisión que hiciera de la Sentencia Definitiva en especial de la valoración de las pruebas, se observa que el Tribunal a pesar de haber declarado con lugar la acción, omitió pronunciarse con respecto a las resultas de dicha probanza con referida al literal B) pues a mi humilde entender debió adicionalmente valorar y referirse al hecho hay probado de que el pagó del cheque 00000067 aún en el supuesto negado de haber estado en poder de mi mandante( reitero y así quedó demostrado que no le fue entregado) hubiera resultado imposible o frustrado por insuficiencia de fondos y todo lo viene a reforzar lo afirmado por esta parte Actora de que el Demandado LUIS GARCÍA VIDAL nunca quiso y nunca fue su intensión cumplir con el pago del precio de la acciones que prometió mediante un cheque que nunca entregó a mi Mandante.
Es por todo lo alegado y probado en autos y por ese puntual hecho probado conforme a los literales A) y B) de la prueba SEGUNDA que pidió al Tribunal que, no solo confirme la sentencia recurrida sino que valorando en consecuencia las resultas de la probanza SEGUNDA en el lateral B), y en adminiculación con el lateral A) de la misma prueba y todas las demás probanzas, y por no altear el fondo de la sentencia ya dictada, ratifique el fundamento y el dispositivo del fallo”.
Para decidir el Tribunal Superior con Asociados transcribe el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.- Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos , salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En clara interpretación del contenido de la disposición procesal transcrita, en primer lugar se señala que tales atribuciones le son conferidas al Tribunal que pronuncia la sentencia y no a otro, y en segundo lugar que la petición del interesado se interpone dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Es por ello que este Tribunal Superior con Asociados no tiene nada que decidir sobre la solicitud presentada en el informe, Y ASI SE DECIDE.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR
Del escrito de informes presentado por el demandado y que obra en el expediente, se resalta:
“CUESTION PREVIA. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
Ciudadanos Jueces que conforman este Tribunal de Asociados, posteriormente a la contestación de esta demanda, mi poderdante me aportó datos, luego de enterarse de la siguiente situación que afecta la legitimidad del demandante JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, quien se identificó en el poder autenticado que anexó a su demanda como venezolano, supuestamente titular de la cédula de identidad venezolana; pero las pruebas que se conocieron posterior a esta demanda nos hicieron dudar de la legitimidad de esta acción, ya que el demandante JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN no es venezolano, identificándose con documento venezolano falso, atestando falsamente ante el funcionario notarial y como así lo constato el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, el 30 de Mayo del 2010, en el Asunto SP11-P-2010-00114, quien con motivo de la audiencia en flagrancia por el delito de documentos falsos determino: “… Al folio 20 de las actas corre inserto EXPERTICIA N° 095 de fecha 27 de Mayo del 2010; efectuada al documento de identidad, en la cual se concluye que el documento a experticiar ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.”- Esta decisión la anexo como Prueba A, solicitándole a este Tribunal constate su autenticidad ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, ASUNTO SP11-P-2010-00114; por ser esta prueba de difícil acceso y reservada a particulares que no son partes en el expediente penal. Donde además le fue decomisada la cédula falsa y de forma fraudulenta y continuada volvió a adquirir nueva documentación venezolana. Anexo copia de dicha audiencia, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada como Prueba A
Igual presento como Prueba B, copia del certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del Perú, donde se puede observar su DNI 10029625 al Titular RUPAY BALBIN, JUAN ALEJANDRO”.
Visto el planteamiento de la cuestión previa por la ilegitimidad de la persona del actor propuesta por el demandado, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio el demandante, este Tribunal Superior con Asociados y visto la presunta ilegitimidad sobrevenida que pudiera afectar de algún modo al demandante, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto no existe plena prueba de una sentencia definitivamente firme de un tribunal penal, Y ASI SE DECIDE.
Con relación al resto del contenido del informe, este Tribunal de Asociados no se pronuncia el Tribunal Superior con Asociados, por una repetición del contenido de la contestación de la demanda, cuyo resumen se ha expuesto ut supra y será objeto de consideración en la parte motiva. Y ASI SE DECIDE.
IV
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
VALORACIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUIDO CON ASOCIADOS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL EXPEDIENTE POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: Promueve el valor y mérito de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIA LUDAFA C.A, específicamente las signadas con los Nros 09 y 10 las cuales se encuentran anexadas al expediente y que fueron incorporadas como instrumentos fundamentales de la acción en copias debidamente certificadas.
Con relación a las referidas pruebas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil del Tránsito de la jurisdicción del estado Mérida, como Tribunal de la causa, estableció: “A la anterior prueba de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LUDAFA C.A, específicamente las signadas con los número 09 y 10 las cuales se encuentran anexadas al expediente y que fueron incorporadas como instrumentos fundamentales de la acción en copias debidamente certificadas para demostrar los hechos alegados por el demandante, este “no le asigna valor probatorio en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho artículo le impone a los comerciantes el deber de llevar el Libros de Actas de Asambleas. Y así se decide”. Resaltados del Tribunal Superior.
El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.
Es indudable que el Tribunal valoró las pruebas que contiene supuestos de hechos que no se corresponden con los hechos que se desprenden de las pruebas promovidas como documentos fundamentales, por lo que evidentemente existe una falsa aplicación de la norma, constituyendo un silencio de pruebas. Observa este Tribunal con Asociados “que dicho artículo impone a los comerciantes el deber de llevar el Libro de Actas de Asambleas”, que en el fondo no plantea la referida prueba.
Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Y el 12 del mismo Código, establece:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, de fecha 14 del mes mayo del 2014. Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara. Caso: Saleh Same Saleh De Abu y Saleh Ali Uzam, contra la sociedad de comercio El Palotal, C.A, dijo:
“En relación a la desviación ideológica en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 09-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia”.
También misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre de 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra el ciudadano José Alberto Méndez Adriani, decidió:
“En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil,
La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que consagran el principio dispositivo y de verdad procesal, así como la regla general para la apreciación de prueba”. Resaltado añadido.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo con Asociados, pasa a decidir con relación a los documentos fundamentales son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia, que no fueron valorados por el Tribunal que conoció en Primera Instancia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1243, de fecha 20 de octubre de 2004. Ponencia del Magistrado: Tulio Álvarez Ledo. Caso: Mujib Darauche Darauche contra los ciudadanos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill De Darauche, dijo:
“Así pues, es claro que respecto del instrumento privado los demandados indicaron que éste tiene por objeto demostrar que “...el demandante reconvenido (...) reconoció la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA de los documentos de presunta venta...”; por su parte, según los términos en que fue redactado el referido escrito la inspección judicial tiene por objeto verificar “...la existencia del expediente Nº 175-99, contentiva de la denuncia cuya copia se acompaña en este acto...”, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala del 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), la Sala puede determinar que en efecto el juez superior silenció indebidamente las referidas pruebas e infringió con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio.
La infracción cometida por el juez superior es determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues según indica el formalizante, de haberse tomado en cuenta el instrumento privado y la inspección judicial evacuada, el juez habría establecido la nulidad de las actuaciones que aparecen reflejadas en el documento fundamental presentado junto con la demanda, y consecuencialmente, habría declarado sin lugar la pretensión deducida. Resaltado del Tribunal Superior con Asociados.
En efecto, los demandados expresaron en su escrito de contestación de la demanda que las actuaciones practicadas por el actor para obtener el reconocimiento del contenido y firma del documento de la presunta venta están viciadas de nulidad, y que del documento emanado de la Fiscalía del Ministerio Público cuya promoción fue válidamente realizada, según verificó esta Sala hay constancia de que el actor confesó en dicha fiscalía que el acto de reconocimiento del documento por parte de los demandados está viciado, por lo que a todas luces el referido instrumento junto con la inspección judicial evacuada son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia.
Por lo expuesto, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo que a todas luces el referido instrumento junto con la inspección judicial evacuada son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia.
…omissis…
y, estimó que las pruebas silenciadas “…son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia…“.
“…En síntesis, esta Sala se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas que fueron aportadas por los demandados, relativas al documento privado y la inspección en comento, estableciendo que la infracción cometida por la alzada al dejar de analizarlas fue determinante en la suerte del dispositivo de la sentencia, pues tanto el referido instrumento privado como la inspección evacuada “son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971, de fecha 16 de julio de 2013. Magistrado-Ponente: Juan José Mendoza Jover. Caso: René Ravelo Hurtado contra sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció de la siguiente manera:
“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala, n.º 2073, del 9 de septiembre de 2004, caso: “María Aurora Quero”.
En consecuencia, la no valoración de los documentos públicos consignados como fundamentales de la acción, constituye silencio de pruebas, que a su vez es violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Segundo con Asociados anulará la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con jurisdicción en este estado Mérida, expediente Nº 23.401, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por ser las mismas documentos públicos, ya que dichos documentos no fue tachado de falsedad conforme disponen los artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, le asigna el valor probatorio de la siguiente manera:
Acta de asamblea Nº 09
Corre inserta en los folios 15 al 17 del expediente, acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. No 09 (en lo sucesivo Acta Nº 9) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de septiembre de 2.012 quedando inscrita bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, que en fecha 05 de septiembre de 2.012, bajo el Nro. 11, Tomo 203-A, celebrada en fecha 20 de julio del 2012 en la que queda probado, que la misma está encabezada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIL, certificándola en su carácter de presidente sociedad mercantil INDUSTRIA LUDAFA C.A. De la misma manera se comprueba la realización de la asamblea en la fecha indicada y en la sede de la empresa INDUSTRIA LUDAFA C.A, inscrita en el Registro de Mercantil del estado Mérida, bajo el Nro. 68, Tomo A-11, de fecha 13 de mayo de 2008. Que se encontraban presente la totalidad de los socios de la compañía, ciudadanos: JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIL, quien es propietario y representa UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.685.498,00) ACCIONES, a un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una; y el accionista JUAN ARMANDO MONTES ROJAS, debidamente representado por el ciudadano CARLOS ORMACHEA OLIVERA, propietario y representante de TRESCIENTAS CATORCE MIL QUINIENTAS DOS (314.502) ACCIONES, aun valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una. Se aprobó la agenda con el punto: “UNICO. Aprobación o improbación de la venta total de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.685.498,00) ACCIONES, propiedad del accionista JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, su permanencia en el cargo como presidente y la consecuente modificación de cláusulas del acta constitutiva. Quedó igualmente comprobado que el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, manifestó a los accionistas su deseo de vender la totalidad de sus acciones, quienes renunciaron al derecho de preferencia. En consecuencia ofreció sus acciones en venta al invitado especial a la asamblea LUIS GARCIA VIDAL, venezolano, mayor de edad…(…) “quien estando presente aceptó la oferta ofrecida por el accionista JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN y pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque personal No 0000067, de fecha 20 de julio de 2012, Código de Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934 girado contra el Banco Provincial por la totalidad de las acciones nominativas,, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo gravamen, firmando en este acto el libro de acta de la empresa, sin que se haya probado ninguna condición como las que manifestó el demandante en el libelo de demanda y así quedó establecido por este juzgador. Asimismo se desprende del Acta 09, que la misma es una copia certificada firmada en señal de conformidad por los accionistas miembros de la asamblea y que se firmó el libro de actas de la empresa. Que Luis García Vidal, manifestó su conformidad con la operación de venta de las acciones. De igual manera queda comprobado que, “la anterior propuesta se aprobó por unanimidad en todas y cada una de sus partes por los accionista presentes, y quedó ratificado por unanimidad en el cargo de PRESIDENTE el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, con todas y cada una de las facultades que tiene establecidas en el documento constitutivo y estatutos sociales. Que se modificó, entre otras, la cláusula Quinta de los estatutos sociales, de la siguiente manera: “El capital de la sociedad es de DOS MILLONES (2.000.000) DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) DE ACCIONES, a un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) CADA UNA. Dicho capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: el Accionista Luis García Vidal UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 1.685.498,00) y el accionista Juan Armando Montes Rojas ha suscrito y pagado TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTAS DOS (314.502,00) ACCIONES, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), para un total de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 314.502,00). De igual manera consta en el Acta citada que el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, presidente de la empresa LUDAFA C.A, fue autorizado por la asamblea para la certificación de la misma, la registre, publique y solicite copia certificada, firmándose el acta en señal de conformidad. Y ASI SE DECIDE.
Acta asamblea Nº 10
También fue promovida por el demandante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 10, de fecha 29 de octubre del 2012, (consignada también como documento fundamental) a la que el Tribunal a quo desestimó valorar por la misma razón que alegó para la desestimación del Acta Nº 10, por lo que este Tribunal Superior con Asociados en aplicación del mismo criterio anterior, disintiendo del Tribunal de Primera Instancia, pasa a valorarla de la siguiente manera:
Dentro del mismo intertítulo, con la letra d), el actor promovió como prueba el Acta Nº 10, expresando, “que en el mes de Noviembre de 2012 el propio LUIS GARCIA VIDAL presentó ante el Registro Mercantil dicha acta y en la cual se trató como punto de agenda la Revocatoria y anulación del cargo de PRESIDENTE que mi Mandante ostentaba conforme al acta anterior”.
Ciertamente, como lo afirma el demandante, consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 29 de octubre del 2012, Nº 10, que como punto UNICO se trató de la REVOCATORIA Y ANULACION del cargo de presidente del ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, razón por la que se modificaron varias cláusulas.
Observa este Juzgador que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Industrias Ludafa C.A” realizada estuvieron presente los socios accionistas que representaron la totalidad del capital social de la compañía: LUIS GARCIA VIDAL y JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, representado por el ciudadano CARLOS ORMACHEA OLIVERA, según poder general, amplio y suficiente, ya inserto en el expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
En consecuencia, el Tribunal Superior con Asociados, determina su valor probatorio estableciendo que en la referida acta de asamblea de la empresa, legalmente constituida, se trató y acordó como punto de agenda la revocatoria y anulación del cargo de presidente del ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, que, “fue aprobado y aceptado por unanimidad por los presentes en esta asamblea..”. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA. PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Oficiar al Banco Provincial Agencia de la Avenida Urdaneta (Mérida Sur) a los efectos de que esa Institución Bancaria informe al Tribunal los siguientes hechos o particulares:
“A. Que informe al Tribunal si el cheque signado con el No 0000067, correspondiente a la Cuenta Bancaria No 0108-0105-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, titular de la cédula de identidad No V-5.776.363, de fecha 20 de julio de 2.012 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1,685.498,00), fue presentado al cobro y cobrado por el Ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, titular de la cédula de identidad No V-24.101.414 como Beneficiario del mismo o si fue presentado al cobro y cobrado por cualquier otra persona”.
“B. Que informe al Tribunal si para el día 20 de julio de 2.012 la cuenta Corriente No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, titular de la cédula de identidad No V-25.776.363 poseía fondos iguales o superiores a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLVARES (Bs. 1.685.498,00) y de ser positivo que informe al Tribunal la fecha en que se encontraban disponibles fondos iguales o superiores a dicha cantidad”.
Con relación a la prueba promovida, consta en el expediente que el Tribunal de la causa la admitió según consta en el auto de fecha 09 de diciembre del 2013, folio 120 y su vuelto, ordenando oficiar al Banco Provincial, Agencia de la Avenida Urdaneta (Mérida Sur), para que comunique si el cheque signado con el Nº 00000067, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, fue presentado y cobrado por el Ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, como Beneficiario del mismo o si fue presentado al cobro y cobrado por cualquier persona.
El Tribunal de la causa recibió respuesta que obra en el (folio 163), en donde le manifiesta el Banco que: “con relación a la cuenta corriente Nro. 01080105000100114934, correspondientes al periodo 19-07-2012 al 30-07-2012, en relación al cheque Nº 00000067, correspondiente a la cuenta, el mismo se encuentra disponible”. Dice el Tribunal de la causa que, “Posteriormente mediante comunicación de fecha 09 de mayo de 2014, en virtud de existir incongruencia de quien es titular de la cuenta, y los movimientos bancarios que se anexan, manifiesta (el Banco) que por error involuntario el ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, figurara como titular de la cuenta Nº 0108-0105.20-0100114934, y el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, es titular de la cédula de identidad Nº V 24.101.414, en consecuencia se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación con la prueba de informes, este Tribunal Superior con Asociados aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
...omisis…
(Sic) “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem”.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes aporta al proceso que efectivamente el ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0105.20-0100114934, se encuentra en la entidad bancaria disponible, Y ASI SE DECIDE
“TERCERA: PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la planta baja del edificio Hermes a los efectos de que esa institución informe al Tribunal el siguiente hecho o particular:
“Que informe al Tribunal si ese despacho acata estrictamente la Circular Nº 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías en la cual se les instruye para solicitar copia simple de los instrumentos de pago (cheques, depósitos, transferencias) de las transacciones entre particulares para ser anexadas a los respectivos expedientes cuando dichas transacciones sean iguales o superiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.”
Observa quien decide, que a al igual que la prueba anterior, ésta fue admitida en la misma oportunidad y ordenó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informara si ese despacho acata estrictamente la Circular Nº 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías en la cual se les instruye para solicitar copia simple de los instrumentos de pago (cheques, depósitos, transferencias) de las transacciones entre particulares.
Al folio 145 del expediente consta Oficio emanado de la Registradora Mercantil Primero del estado Mérida, en la cual anexan Circular Nº 262-CJ-000171, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha 25 de febrero del 2010 en la cual instruye a las Notarias y Registros Públicos, que los pagos que deben efectuarse entre particulares y o personas jurídicas, con ocasión de celebrar un acto cuyo objeto verse sobre un bien inmueble, cuyo precio sea igual o superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, no podrán ser con dinero en efectivo, debiéndose utilizar cheque particular o de gerencia, depósito bancario, transferencia entre otros, el cual deberá anexarse copia simple al respectivo expediente.
A esta prueba de informes, este Tribunal Superior Segundo con Asociados le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica de los documentos públicos administrativos. Y ASI SE DECIDE.
“CUARTA: INSPECCION EXTRA JUDICIAL. La referida prueba fue promovida así: “Promuevo el valor y mérito de la Inspección Extrajudicial practicada sobre el libro de accionistas de Industrias Ludafa C.A. la cual anexo en original en diecinueve folios útiles en la cual se dejó constancia que el asiento de la cesión de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES propiedad de mi Mandante al Demandado LUIS GARCÍA VIDAL no fue suscrito ni por el cedente ni por el cesionario tal como lo ordena el Código de Comercio a los efectos de probar la titularidad de las acciones. Ciudadano Juez, aún cuando en el presente caso se pretende probar es la falta de pago como motivo para reclamar la resolución de Contrato, también debo probar que mi mandante tal como se dijo en el Libelo de Demanda se negó a firmar el Libro de Accionistas hasta tanto se le efectuara el respectivo pago de sus acciones. En cuanto a los instrumentos que acreditan la titularidad de acciones y los que prueban el pago que son dos cosas totalmente distintas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal el cual en Sentencia de fecha 21 días del mes de octubre de 2.008, en el Expediente Nº 07-814, en Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Iván Gómez Millán contra Gladys Arreaza Constanti.”
El Tribunal Superior Segundo con Asociados, deja constancia que en los folios 89 vuelto y 90 del expediente, por solicitud del demandante, la Notaría Pública con sede en Ejido, estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2013, a los fines de la inspección extrajudicial solicitada, se trasladó y constituyó en la Avenida Centenario, Edificio Zoila, primer piso, Oficina Contable jurídica S/N, donde funciona la oficina jurídica contable del abogado Yulio Solórzano, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, para dejar constancia mediante Inspección Extrajudicial solicitada por el ciudadano Guillermo Ramírez Monsalve: “PRIMERO: Se deja constancias de la existencia del libro de accionista perteneciente a la empresa INDUSTRIA LUDAFA C.A y su fecha de habilitación y sellado por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida es 16 de junio del año 208.- SEGUNDO: Se deja constancia que el libro de accionista no está firmado ni suscrito por los socios accionistas así como tampoco está firmado por el cedente y cesionario el asiento correspondiente a la venta de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.4989) acciones, propiedad de Juan Alejandro Rupay Balbín al señor Luis García Vidal. TERCERO: El ciudadano Notario ordena agregar copia del libro de accionista de la Empresa Industria Ludafa C.A”.
En cuanto a la prueba de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública con sede en Ejido, estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2013 y promovida por el demandante, el Tribunal Superior con Asociados, observa que la misma mantiene toda su eficacia al no haber sido tachada de falsa o debidamente impugnada, cuya funcionaria se encuentra legalmente facultada para ello de conformidad con el artículo 75 ordinal 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA”, Observa el Tribunal Superior Segundo con Asociados, que “el demandante promueve “los Autos del expediente signado con el Nº 23.228 el cual es llevado por este digno Tribunal que por notoriedad judicial debe inferirse que Juan Rupay Balbin, fue el representante judicial de la empresa en el período en que fue Presidente NO ACCIONISTA, con lo cual se prueba que quedó a cargo de las acciones judiciales llevadas por la empresa durante tal período (julio 2.012 a Noviembre 2.012).”
La prueba promovida fue valorada así por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida de la siguiente manera: “A la anterior prueba de expediente signado con el Nº 23.228, el cual es llevado por este Tribunal que la parte invoca por notoriedad judicial, para dar por demostrado que Juan Rupay Balbin, fue el representante judicial de la empresa en el período en que fue Presidente NO ACCIONISTA, y que quedó a cargo de las acciones judiciales llevadas por la empresa durante tal período (julio 2.012 a Noviembre 2.012), es menester resaltar que, en decisión dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió: “La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. “En consecuencia, en virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado se le asigna valor probatorio a la anterior prueba promovida. Y así se decide”.
Este Tribunal Superior Segundo con Asociados observa que con relación a esta prueba, que el Tribunal de la causa en la admisión de las pruebas de fecha 09 de diciembre del 2013, folio 120 y su vuelto, NO LA ADMITE, haciéndolo de la siguiente manera:
“CUARTO. “En cuanto a la prueba QUINTA, en la cual la parte promueve los autos del expediente signado con el Nº 23228, el cual es llevado por este digno Tribunal que por notoriedad judicial debe inferirse que Juan Alejandro Rapay Balbin fue el representante judicial de la empresa en el período en que fue Presidente NO ACCIONISTA…(Omissis)”. La parte demandante promueve dicha prueba mediante la cual menciona todos los autos que obran o contienen el mencionado expediente, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la Republica; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen pruebas alguna, pues constituyen simples escritos emanados de as propias partes y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos de procedimiento que obran en el expediente 23228, como lo describe la parte, las mismas son resueltas o bien dentro de íter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Es por lo que este Juzgador no la admite. Y así se decide”. Resaltado y subrayado añadido.
El auto del Tribunal de la causa de fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 120) mediante el cual inadmitió la prueba “Quinta” del demandante, promoviendo el expediente signado con el Nº 23.228 el cual es llevado por ese Tribunal invocando notoriedad judicial, quedó firme, razón por la cual no hay nada que valorar al no haber sido apelado en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUIDO CON ASOCIADOS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL EXPEDIENTE POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió sus pruebas de la siguiente manera:
“Reproduzco el mérito favorable de los autos”.
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, sin incorporar al proceso nuevos elementos mediante los cuales pudiera demostrar su pretensión. Sobre este punto este juzgador acoge el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, en el sentido, de que dicho señalamiento no constituye medio probatorio alguno, por lo que se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Fundamentado en el principio jurídico de la comunidad de la prueba, promovió el ACTA Nº 9 y sus documentos anexos, que acompaña el libelo de la demanda presentada por el demandante y la cual consta en autos, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Industrias LUDAFA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 68, Tomo A-11, de fecha 13 de Mayo de 2008; quedando inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA, consta en los folios 253 al 268 del Expediente Mercantil Nº 40.460.
Sobre la prueba promovida por el demandado, este Juzgado Superior Segundo con Asociados la valoró ut supra y ratifica su apreciación de la manera como fue expuesta. Y ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal Superior Segundo constituido con Asociados observa que el punto controvertido entre las partes es si el comprador (demandado) Luis García Vidal, ENTREGÓ O NO ENTREGÓ EL CHEQUE No 0000067, correspondiente a la Cuenta No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2012 (en lo sucesivo “cheque Nº 0000067” o “Cheque emitido”), por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (1.685.498,00) como instrumento de pago, al VENDEDOR Juan Alejandro Rupay Balbin, por concepto de la compra que le hizo de un millón seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho (1.685.498,00) acciones, por un monto de bolívares de igual cantidad, todo lo cual se desprende del Acta Nº 9, acompañada como documento fundamental de la demanda y valorada por este Tribunal Superior Segundo con Asociados.
Tal aseveración se colige de las afirmaciones que en el libelo de la demanda hace el demandante cuando dice: “Para el pago de tal cantidad, el comprador de las Acciones LUIS GARCIA VIDAL ya antes identificado, emitió a nombre de mi Representado un cheque de su cuenta personal signado con el No 0000067, correspondiente a la Cuenta No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (1.685.498,00)….”(…) poniéndole como condición el comprador al vendedor para hacerle entrega del mencionado cheque y su consecuente pago, que hiciera registrar dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero también le pidió que continuará como Presidente de la Empresa para hacerle frente a los juicios en curso de la empresa y que esperara unos días, porque debía hacer unos movimientos para completar el precio de la venta y `para el pago de impuestos, “(…)Mi Representado le dijo entonces que cuando le hiciera efectiva la entrega del cheque y se hiciera efectivo el cobro del mismo que solo entonces le firmaría en el Libro de Accionistas..”. “(…) y se indicó que el precio se pagaba con un cheque, cuya copia se encuentra debidamente certificada al final de dicha acta que antes anexé, pero que se haya en poder del comprador, pues su entrega y pago no fue efectuado por el comprador …”.
En el escrito de promoción de pruebas (folio 75 y siguientes), el demandante promovió el “Acta Nº 9”, que indica que en el particular “PRIMERA… b) Prueba igualmente dicha acta No 09 que para el pago de tal cantidad (Bs. 1.685.498,00) el comprador de las Acciones LUIS GARCIA VIDAL ya antes identificado, emitió a nombre de mi Representado un cheque de su cuenta personal signado con el No 0000067, correspondiente a la Cuenta…. por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.685.498,00), mas con ello no se prueba que tal cheque haya sido entregado a mi Representado, solo se prueba por la copia fotostática del cheque que reposa en el Registro Mercantil…”. Resaltados del Tribunal Superior con Asociados.
Delimitado, sin duda alguna el punto controvertido entre las partes, de seguidas este Tribunal Superior Segundo constituido con Asociados se pronuncia sobre las defensas de fondo, considerando pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Centrados dentro del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior con Asociados verificará a la luz de las pruebas promovidas por el demandante y su informe presentado, así como de la contestación del demandado concordado con las prueba que presentó y su informe, para resolver el busilis de la controversia, que consiste en la entrega o no del cheque Nº 0000067” por parte del demandado al demandante como medio de pago.
Al efecto se observa el Tribunal que la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y de manera precisa aceptó los siguientes hechos: 1. Que el demandante JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, dio en venta a LUIS GARCÍA VIDAL en fecha 20 de julio de 2012 la cantidad de un millón seiscientas ochenta y cinco mil cuatrocientas noventa y ocho (1.685.498) acciones nominativas de su propiedad en la compañía Industrias LUDAFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 68, Tomo A-11, de fecha 13 de Mayo de 2008; tal como consta en el ACTA Nº 9, quedando autorizado el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN para registrar dicha Acta Nº 9, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA, y que obra en los folios 253 al 268 del expediente..- 2. Que es cierto que consta en la referida Acta Nº 9, que el comprador LUIS GARCÍA VIDAL “pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012, por la totalidad de las acciones nominativas, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo gravamen, firmando en este acto el libro de actas de la empresa. La anterior propuesta se aprobó por unanimidad en todas y cada una de sus partes, por los accionistas presentes.- 3. Que igualmente es cierto que el vendedor quedó como presidente de la compañía, a pesar de no ser ya accionista; así como que también es cierto que el comprador quedó como accionista mayoritario y subgerente de Industrias LUDAFA C.A”.
Esta afirmación constituye un reconocimiento claro, espontáneo y libre, que el demandado hizo, en el cual, de inicio, no reconoce, como tampoco lo hace en las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, que haya exigido condiciones al vendedor para entregarle el tanta veces referido cheque emitido.
De seguidas y a los fines de mayor esclarecimiento analizaremos las afirmaciones del demandante relacionada con condiciones que dice le impuso el comprador para hacerle entrega del cheque emitido, así como trataremos, por estar estrictamente vinculado con la entrega o no del cheque emitido, sobre la posición del demandante de no firmar el Libro de Accionista una vez que se hiciera efectiva la entrega del cheque y el cobro del mismo.
En efecto, como hemos visto, expresa el demandante en el libelo de la demanda que el comprador le puso las siguientes condiciones para hacerle entrega del cheque emitido: Primera: Que hiciera registrar el acta por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida. Segunda: Que continuara como presidente de la empresa para hacerle frente a los juicios en curso; y, Tercera: Que esperara unos días porque debía hace unos movimientos para completar el precio de venta y para el pago de impuestos,..”.
Corresponde a este Tribunal con Asociados, determinar la existencia o no de las condiciones que afirma el vendedor le impuso el comprador, y para ello se recurrirá a las actas del proceso.
Así, cuanto a la Primera condición, que consiste en que el vendedor para hacerle entrega al comprador del cheque Nº 00000067, hiciera registrar el acta por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida.
Observa este sentenciador, que el demandado en la contestación de la demanda, en copia textual, “niega y contradice lo que dice el demandante que el comprador le puso como condición para hacerle entrega del mencionado cheque y su consecuente pago, que el vendedor hiciera registrar dicha acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. Y agrega: “Como podrá observar el Juzgador, de la refería Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, no consta tal condición, por el contrario, de la lectura del Acta Nº 9 se desprende una venta pura y simple de las acciones nominativas, donde el vendedor, agotando los requisitos de formalidad estatutaria, le ofrece al accionista JUAN ARMANDO MONTES ROJAS primeramente sus acciones, y este manifiesta su negativa y lo autoriza a ofrecérselas al invitado a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista LUIS GARCÍA VIDAL, quien ofrece pagar la totalidad de las acciones en el acto y suscribe cheque (ya descrito) a favor del vendedor, quedando aprobada la venta de las acciones como uno de los tres puntos que en dicha Asamblea se estaba deliberando”.
Este Tribunal Superior Segundo con Asociados aprecia que en la contestación el demandado niega y contradice los hechos de manera absoluta, sin agregar nada nuevo que implique inversión de la carga de la prueba, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía como carga de la prueba al demandante probar sus afirmaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Segunda condición, sujeta a la exigencia que para hacerle entrega del cheque Nº 00000067 y su consecuente pago, continuara el demandante como presidente de la empresa.
Constata el Tribunal con Asociados que en el Acta Nº 09, su UNICO punto de agenda consistió en: “Aprobación o improbación de la venta de Un Millón Seiscientas Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Novena y Ocho (1.685.498,00) acciones, propiedad del accionista JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, su permanencia en el cargo como PRESIDENTE, y la consecuente modificación de las cláusulas quinta, sexta, octava, novena, décima, décima primera, décima tercera, décima séptima, décima octava, vigésima primera, vigésima cuarta y vigésima sexta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa”…. “La anterior propuesta se aprobó por unanimidad en todas y cada una de sus partes, por los accionistas presentes y queda ratificado por unanimidad en el cargo de PRESIDENTE el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, con todas y cada una de las facultades que tiene establecidas en el documento constitutivo y estatutos sociales”.
Se desprende la referida Acta 09, que no existe prueba alguna demostrativa que el demandado haya condicionado al demandante en el sentido que, para entregarle referido cheque y su consecuente pago, que por decisión unánime de la Asamblea de Accionistas, se ratificó en el cargo de presidente al ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin. , Y ASI SE DECIDE.
Aprecia este Tribunal Segundo Superior con Asociados, en cuanto a la Tercera condición, que el demandante dice que el comprador le impuso para hacerle entrega del cheque Nº 00000067 y su consecuente pago, que esperara unos días porque debía hace unos movimientos para completar el precio de venta y para el pago de impuestos.
Tales argumentos son rechazados por el demandado de la siguiente manera: “Niego y contradigo por ser falso que se le haya exigido de algún modo a mi poderdante realizara el pago al momento del Registro del Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista; como también es falso que el vendedor le manifestará molesto que iba a revocar la negociación por falta de pago”.
Al igual que en la primera condición, este Tribunal Superior Segundo con Asociados aprecia que en la contestación el demandado niega y contradice los hechos, sin agregar nada nuevo que implique su obligación de presentar las pruebas de sus afirmaciones, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía como carga de la prueba a la parte demandante probar sus afirmaciones. Y ASI DE DECIDE.
Por otra parte el Tribunal Superior Segundo con Asociados, da cuenta que en el libelo de la demanda el libelista realiza otros planteamiento, que este juzgador debe entrar a conocer para dar una decisión ajustada a derecho, vistos elementos probatorios que obran en el expediente.
Así, en reiteradas oportunidades en el libelo de la demanda, el demandante manifestó no haber recibido el cheque emitido cheque Nº 00000067 y que en su lugar le entregó una copia simple a los efectos de cumplir con requisitos del Registro Mercantil, tal como así lo expresa en su escrito de promoción de pruebas. Sobre tal afirmación el demandado expresa que es falso “que el vendedor no haya recibido el cheque, pues existe y ha presentado copia fotostática del mismo cheque que recibió y presentó en el Registro de Comercio y ha acompañado en su libelo de la demanda y que corre agregado en el folio 18 del Expediente Civil de la Causa”.
Este Tribunal Superior Segundo con Asociados aprecia que no obstante que la contestación del demandado se concreta a negar sin avanzar en una discusión de hechos nuevos, al negar, pura y simplemente, que el vendedor no haya entregado el cheque, “pues existe y ha presentado copia fotostática del mismo cheque que recibió y presentó en el Registro de Comercio y ha acompañado en su libelo de la demanda y que corre agregado en el folio 18 del Expediente Civil de la Causa”.
Verifica el Tribunal que en el libelo de la demanda dice el libelista: “ Ya para finales del mes de agosto, el comprador tendía los pagos de impuestos realizados, le entregó a mi Representado todo recaudo exigido en el Registro Mercantil y procedió mi representado a presentar el Acta”. De lo expuesto puede apreciarse, que el comprador entregó al vendedor “todo recaudo exigido en el Registro Mercantil”, sin que pueda dejar de inferirse que no haya sido el cheque emitido al que se le sacó una copia simple, razón por la cual y en atención con lo previsto en el artículo 506 eiusdem correspondía al demandante demostrar que solo había recibido una copia simple del cheque, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se destaca que en el escrito libelar, dice el demandante que: “Ya para finales del mes de agosto, el comprador tenía los pagos de impuestos realizados...”. El demandado en su contestación expuso: “Niego y contradigo por ser falso que se le haya exigido de algún modo a mi poderdante realizara el pago al momento del Registro del Acta Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista; como también es falso que el vendedor le manifestará molesto que iba a revocar la negociación por falta de pago”.
Quien decide, aprecia que la contestación dada encierra una posición negativa sin introducir un hecho nuevo que probar, y en razón de ello, este Tribunal Superior con Asociados fundamentándose en el contenido del artículo 506 ibídem, establece que correspondía al demandante demostrar que el demandado había cancelado los pagos de impuestos, así como que el vendedor le manifestará molesto que iba a revocar la negociación por falta de pago Y ASI SE ESTABLECE.
También plantea el demandante:
“Ciudadano Juez, cuando compramos los hechos narrados y los subsumimos al ordenamiento legal venezolano, encontramos que se celebró un contrato de compraventa de acciones y ad probationem y ad solemnitatem se escribió por ante el Registro de Comercio en el expediente de la compañía la identificada y anexada Acta No 09 y se indicó que el precio se pagaba con un cheque, cuya copia se encuentra debidamente certificada al final de dicha acta que antes anexé, pero que se haya en poder del comprador, pues su entrega y pago no fue efectuado por el comprador de lo que se infiere que el pago del pecio de venta de las acciones no tuvo lugar, incumpliendo el Comprador en su principal obligación”.
Sobre el particular expresado por el demandante, el demandado planteó su contestación de la siguiente manera:
“(…) Ciudadano Juez, el día 20 de julio de 2012, mi poderdante LUIS GARCÍA VIDAL pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012, por la totalidad de las acciones nominativas, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, libres de todo gravamen, firmando en este acto el libro de actas de la empresa; así consta en el ACTA Nº 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual el vendedor JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN tramitó y presentó para su registro, quedando inscrita en el Registro de Comercio en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Número 11, Tomo -203-A RM1MÉRIDA… Por lo cual NIEGO y CONTRADIGO la falta de pago y cumplimiento de las obligaciones de mi poderdante como comprador, por cuanto es evidente que si hubo el pago, si hubo la entrega y goce de las acciones nominativas compradas, que hoy en día mi poderdante es el accionista mayoritario y DIRECTOR GERENTE de su compañía, que está ubicada y desarrolla su actividad económica en el inmueble que es de su propiedad personal, tal como lo reconoce el vendedor en su libelo, cuando textualmente dice: “ya que en el mes de junio de 2012 ante la inminencia de la venta de las acciones le había vendido al mismo Luis García Vidal el terreno donde opera la planta de Industrial Ludafa C.A., con pago satisfactorio del terreno…”
El Tribunal Segundo Superior con Asociados, observa que la contestación dada por el demandado, de suyo es una posición negativa absoluta, que no discute un hecho nuevo que probar, y en razón de ello, este Tribunal Superior con Asociados ateniéndose al contenido del artículo 506 ibídem, establece que correspondía al demandante demostrar que el demandado había incumplido en su principal obligación, que era el pago del precio de la venta de las acciones; pago que hizo el comprador según se evidencia del Acta Nº 9, mediante la emisión del cheque Nº 00000067, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.685.498,00, Y ASI SE DECIDE.
En término general establece el jurisdicente que la contestación de la demanda fue presentada aceptando el demandado algunos hechos y negando de manera absoluta otros, por lo que correspondía al demandante probar sus afirmaciones. conforme a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado.
De tal manera que hace oportuno el Tribunal Superior con Asociados traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Caso: Bicimoto Car Audio, C.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), de la que extractamos:
“Por otra parte no menos importante, y cumpliendo esta Sala su labor pedagógica observa, que el formalizante señaló textualmente que: “…es la parte demandante quien tiene la carga de probar su excepción…”, sin percatarse que se contradice en su fundamentación, dado que el recurrente es la parte demandante, y por ende es ilógico que deba excepcionarse, dado que esta forma de defensa en todo caso correspondería al demandado.
De igual forma cabe señalar, que el formalizante no tomó en cuenta: “…que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo…” (Cfr. Fallo N° RC-616 del 5/11/2009. Exp N° 2009-076), dado que señala como fundamentación de su denuncia que la demandada:
“18.-) “De igual forma, rechazan el rubro de mercancía sustraída por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano JORGE URANGO RAMOS, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil al manifestar; “…A un cambio de contador de la empresa y que hubieron facturas a consignación de la mercancía que no se encontraban reflejadas en los libros contables porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto…” declaración esta que es la prueba de incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro…”
Lo cual palmariamente constituye por parte de la demandada, en la afirmación de hechos negativos absolutos, pues afirma que rechazan el rubro de mercancía supuestamente sustraída, por la diferencia entre el balance y los libros contables.
…omissis..
En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas omodificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...Omissis...)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
En conclusión, determina el Tribunal Superior con Asociados, que el demandante no demostró que el comprador le hubiese puesto las condiciones que hemos tratado ut supra al vendedor, para hacerle entrega del cheque emitido Nº 00000067 como instrumento de pago de las acciones que le vendió, según consta en el “Acta Nº 9, Y ASI SE DECIDE
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Corresponde a este Tribunal entrar conocer el contrato de compraventa celebrado entre las partes y los vicios que en él pudieran estar presente, para concluir si en el mismo está infestado de causal alguna que implique la nulidad de lo convenido, y como consecuencia de ello se haga procedente la resolución de la venta, como lo ha solicitado el demandante.
Como hemos visto ut supra, la parte demandada, como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el contrato de compra venta, y que cumplió con la entrega del cheque emitido y como consecuencia a del pago de las acciones, como consta en la referida Acta Nº 9.
Para decidir en relación al punto de la controversia, este Tribunal Superior constituido con Asociados observa, que dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
El artículo 1474 del Código Civil Venezolano: prevé: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En doctrina y jurisprudencia se entiende que habrá contrato de compraventa cuando se encuentren claramente definidos el objeto, el precio y el consentimiento.
En el caso que nos ocupa, el objeto está claramente definido
en el Acta la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A., Nº 9, que repetimos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, mediante la cual el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, , dio en venta a Luis García Vidal, un millón seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho (1.685.498) acciones de su propiedad, a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, por un precio total de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs 1.685.498,00), por lo que declara quien decide que en el contrato está clara la presencia del elemento precio en el contrato realizado por las partes.
En cuanto al consentimiento, observa este Tribunal Superior constituido con Asociados, que del documento inserto a los folios 255 al 257 y su vuelto (Acta Nº 9 ), se evidencia que la intención de una de las partes era vender y la de la otra comprar las acciones de la compañía, al extremo que se debatió en la agenda como el punto UNICO: “Aprobación o improbación de la venta total de un millón seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho (1.685.498) acciones, propiedad del accionista Juan Alejandro Rupay Balbin..”.
Consta en la referida Acta, que en el desarrollo de la Asamblea de Accionista, el accionista Juan Alejandro Rupay Balbin hizo uso del derecho de palabra y manifestó se deseo de vender las acciones respetando el derecho de preferencia de los socios, quienes manifestaron renunciar a tal derecho; “en consecuencia ofreció sus acciones al invitado especial a la asamblea ciudadano LUIS GARCA VIDAL, identificado, , quien estando presente aceptó la oferta ofrecida por el accionista JUAN ALEJANDRO RUPAY BLBIN y pagó la cantidad de UN MILLON SEISCENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 1.685.498,00), mediante cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012”., firmando en ese acto el libro de acta de la empresa y aprobándose la propuesta por unanimidad en todas y cada una de sus partes por los accionistas presentes. Como consecuencia de ello se modificó, entre otras la cláusula QUINTA del siguiente tenor: “ El Capital social de la Sociedad es de DOS MILLONES DE BOLIVRES ( Bs. 2.000.000,00) divididos en DOS MILLONES (Bs. 2.000.000) de acciones, a un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una. Dicho capital ha sido suscrito y pagado de la manera siguiente: El Accionista LUIS GARCIA VIDAL, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs 1.685.498,00 ACCIONES) a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), para un total de UN MILLON SEISCENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 1.685.498,00) y el Accionista JUAN ARMANDO MONTES ROJAS ha suscrito y pagado TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTAS DOS (314.502) ACCIONES, a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) para un total de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 314.502). Finalmente, se establece en el Acta de Asamblea Nº 9, que agotado el orden del día, se declaró concluida la Asamblea y en señal de conformidad firman: JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, CARLOS ORMACHEA OLIVERA, en nombre y representación de JUAN ARMANDO MONTES y LUIS GARCIA VIDAL.
Manifiesta el Tribunal Segundo con Asociados, que la compraventa es un contrato CONSENSUAL, es decir, que se perfecciona con el sólo acuerdo de las partes. De los documentos que ya fueron valorados, se evidencia que tal consenso sobre los elementos fundamentales del contrato de compraventa, ya había sido alcanzado. En consecuencia, estamos ante un contrato de compraventa, sin condición alguna, pura y simple, perfecta, celebrado entre la demandante y demandado, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTROVERSIA Y SU DEMOSTRACION
Como se apuntó al inicio del presente capítulo, el Tribunal Superior Segundo constituido con Asociados, observó que el punto controvertido entre las partes, es si el demandado Luis García Vidal, ya identificado, ENTREGO O NO ENTREGO EL CHEQUE Nº 0000067, correspondiente a la Cuenta No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (1.685.498,00) como instrumento de pago, al VENDEDOR Juan Alejandro Rupay Balbin, por concepto de la compra que le hizo de un millón seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho (1.685.498,00) acciones, por un monto de bolívares de igual cantidad.
Hemos visto que el demandante sostiene que el comprador en vez de entregarle al vendedor el cheque emitido, como está establecido en el en el Acta Nº 9, tan solo le entregó una copia simple del mismo.
Del análisis concordado de las pruebas promovidas, junto con el libelo de la demanda y el informe que presentó el demandante, así como con la contestación de la demanda, pruebas e informes presentado por el demandado, este Tribunal con Asociados debe concluir si el comprador demandado entregó o no el cheque emitido y no una copia simple, con la consecuencia del pago o no del precio de las acciones, para que en definitiva sea procedente o no la acción de resolución del contrato de compraventa interpuesta.
Al efecto veamos. De las pruebas del demandante:
“PRIMERA: Promuevo el valor y mérito de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C:A: específicamente las signadas con los Nros 09 y 10 las cuales se encuentran anexadas al expediente y que fueron incorporadas como instrumentos fundamentales de la acción en copias debidamente certificadas y que prueban los siguientes hechos narrados en la Demanda:
“a) Prueba el acta Nro 9, la cual quedó registrada en fecha 05 de septiembre de 2.012 , bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, que en fecha 20 de julio de 2.012 mi Representado Juan Alejandro Rupay Balbin en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.008, bajo el No 68, Tomo A-11 de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, celebró con la Ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-25.776363, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, un contrato mediante el cual le vendió UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) ACCIONES de su propiedad a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs.1.685.498,00), precio éste en que pactó la compra venta.
El Tribunal Superior Segundo con Asociados, además de constituir el objeto de la prueba un hecho admitido por el demandado en la contestación de la demanda, nada prueba sobre el hecho de si el comprador entregó el cheque original al vendedor o una copia simple, por expresa disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, Y ASI SE DECIDE.
b) Prueba igualmente dicha acta No 09 que para el pago de tal cantidad (Bs. 1.685.498,00) el comprador de las Acciones LUIS GARCIA VIDAL ya antes identificado, emitió a nombre de mi Representado un cheque de su cuenta personal signado con el No 0000067, correspondiente a la Cuenta No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.685.498,00), mas con ello no se prueba que tal cheque haya sido entregado a mi Representado, solo se prueba por la copia fotostática del cheque que reposa en el Registro Mercantil y en la copia certificada del acta No 09 anexada al presente expediente, que el Ciudadano Luís García Vidal para dar cumplimiento a la Circular No 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le suministró una copia fotostática simple del cheque a mi Representado para que éste último hiciera registrar dicha acta de Asamblea.
Aprecia el Tribunal Superior con Asociados, que también es un hecho aceptado por el demandado que para el pago del monto del valor de las acciones, emitió a nombre del demandante el cheque Nº de su cuenta personal signado con el No 0000067, correspondiente a la Cuenta No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.685.498,00).
En segundo término se resalta que expuso el demandante: “con ello no se prueba que tal cheque haya sido entregado a mi Representado, solo se prueba por la copia fotostática del cheque que reposa en el Registro Mercantil y en la copia certificada del acta No 09 (…)que el Ciudadano luís García Vidal para dar cumplimiento a la Circular No 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le suministró una copia fotostática simple del cheque a mi Representado para que éste último hiciera registrar dicha acta de Asamblea”.
Observa el Tribunal Superior con Asociados, que la aseveración del demandante en el sentido que el demandado le suministró una copia fotostática simple del cheque para dar cumplimiento a la Circular Nº0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010 del SAREN, no está contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. Nº 9 que se analiza; fue negada y contradicha en particular SEGUNDO de la contestación del demandado, y no presentó el demandante ninguna prueba que determine que el demandado le suministró una copia fotostática simple del cheque para que hiciera registrar dicha acta de Asamblea. Igualmente señala en Tribunal Superior con Asociados, que la prueba valorada no demuestra que el comprador no haya entregado el cheque emitido al comprador. Y ASI SE ESTABLECE.
c) ”Igualmente prueba el acta No 09 que para hacer constar la venta de las acciones vendedor y comprador celebraron con presencia de todos los accionistas una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. y que mi representado continuó como Presidente de la Empresa para hacerle frente a los juicios en curso de la empresa”.
El Tribunal Superior Segundo con Asociados, además de constituir el objeto de la prueba un hecho admitido por el demandado en la contestación de la demanda, nada prueba sobre el hecho de si el demandado entregó el cheque original al demandante o una copia simple, por expresa disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, Y ASI SE DECIDE.
d) “Prueba el Acta No 10 que en el mes de noviembre de 2.012 el propio LUIS GARCIA VIDAL presento ante el Registro Mercantil dicha acta y en la cual se trato como punto de agenda la Revocatoria y anulación del cargo de PRESIDENTE que mi Mandante ostentaba conforme el acta anterior.”
Con relación a la presente prueba, el Tribunal se pronunció en la oportunidad de su valoración se pronunció, agregando en esta oportunidad que de la misma no se demuestra que el comprador haya no haya entregado al comprador el cheque emitido y en su defecto le haya entregado una copia simple del cheque, Y ASI SE DECIDE
SEGUNDA: Promueve el demandante prueba de Informes, a los fines que el Banco Provincial informe sobre lo siguiente: 1. Si el cheque Nº el No 0000067 perteneciente a la cuenta del Luis García Vidal, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1,685.498,00), fue presentado al cobro y cobrado por el Ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN o presentado al cobro y cobrado por cualquier otra persona. 2. Que informe si para el 20 de julio del 2012 la cuenta corriente No 0108-0105-20-0100114934 del Banco Provincial perteneciente al Ciudadano LUIS GARCIA VIDAL, poseía fondos iguales o superiores a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLVARES (1.685.498,00). 3. Que informe si entre el día 20 de julio de 2.012 y la fecha del oficio emanado por el Tribunal la cuenta corriente No 0108-0105-20-0100114934 perteneciente al Ciudadano LUIS GARCIA VIDAL ha poseído fondos iguales o superiores a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1,685.498,00) y de ser positivo que informe al tribunal la fecha en que se encontraban disponibles fondos iguales o superiores a dicha cantidad”.
Como se expuso al valorar la presente prueba, consta en el expediente que el Banco Provincial ofició al Tribunal que conoció de la causa, informándole que cuenta corriente No 0108-0105-20-0100114934 “se encuentra disponible”.
En materia bancaria es de uso común la utilización del adjetivo “disponible”, el cual no debe entenderse como pretende el demandante en su informe al afirmar como significado que el cheque “no fue pagado”, sino que su correcta interpretación es: “Que puede ser utilizado libremente”, como lo define la Real Academia Española.
Observa el Tribunal Superior Segundo con Asociados, que como en las pruebas anteriores, no demuestra el demandante que el demandado no haya entregado el cheque que emitió para pagar el monto de las acciones. Asimismo se observar, que la prueba promovida revela que, tal consta en el Acta Nº 9, el cheque existió, fue emitido porque de no ser así el demandante no hubiera promovido la prueba para verificar si el cheque fue cobrado por el demandante o cualquier otra persona o si tenía provisión de fondo, que por cierto no fue el punto controvertido entre las partes, por cuanto el demandante alegó que no le habían entregado el cheque para cobrarlo, sino una copia simple, y el demandado alegó lo contrario asido del contenido del Acta Nº 9. Al orientar el demandante debate hacia la falta de provisión de fondos del cheque emitido, entonces tal manifestación indica que verdaderamente el cheque emitido existió y solamente tiene interés en conocer si tiene provisión de fondos, quien que de alguna manera tiene interés legítimo., Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Promueve el demandante prueba de Informes, a los fines que el Registro Mercantil informe sobre lo siguiente: “ Que informe al Tribunal si ese despacho acata estrictamente la Circular Nº 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2012 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías en la cual se les instruye para solicitar copia simple de los instrumentos de pago (cheques, depósitos, transferencias) de las transacciones entre particulares para ser anexadas a los respectivos expedientes cuando dichas transacciones sean iguales o superiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS”.
Considera quien decide el presente juicio, que visto el oficio remitido por el Registro Mercantil dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, como consta en autos, que la prueba en cuestión, al igual que la anterior, no aporta otro elemento más allá que la Circular Nº 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero de 2012 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías, establece el requisito de la consignación de copias simples de las transacciones entre particulares para ser anexadas a los respectivos expedientes cuando dichas transacciones sean iguales o superiores a tres mil Unidades Tributarias, por lo tanto, no es prueba demostrativa de que el vendedor no haya entregado en cheque emitido al comprador y en su defecto le entregara una copia simple como medio de pago. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Promueve el demandante el valor y mérito de la Inspección Extrajudicial practicada sobre el libro de accionistas de Industrias Ludafa C.A. en la cual se dejó constancia que el asiento de la cesión de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.498) propiedad de mi Mandante al Demandado LUIS GARCÍA VIDAL no fue suscrito ni por el cedente, ni por el cesionario tal como lo ordena el Código de Comercio a los efector de probar la titularidad de las acciones”.
Manifiesta el libelista como objeto de la prueba, “que se pretende probar es la falta de pago como motivo para reclamar la resolución del Contrato también debo probar que mi Mandante tal como se dijo en el Libelo de Demanda se negó a firmar el Libro de Accionistas hasta tanto se le efectuara el respectivo pago de sus acciones”.
Aclara el Tribunal que en el libelo de la demanda sobre el punto se planteó el demandante de manera expresa: “Mi Representado le dijo entonces que cuando le hiciera efectiva la entrega del cheque y se hiciera efectivo el cobro del mismo que solo entonces le firmaría la cesión en el Libro de Accionista”
Por estar estrechamente vinculado con la entrega o no del cheque emitido por el vendedor, este Tribunal también se pronunciará sobre la posición manifestada por el demandante en el libelo de la demanda en los términos expresados.
Este Tribunal Superior con Asociados, a los fines de la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, y con el propósito de esclarecer la situación jurídica de la de la cesión de acciones que carezca de firma en el Libro de Accionista, expresa lo siguiente:
Con relación a la condición del comprador de firmar la cesión en el libro de accionista una vez que el comprador le entregue el comprador el cheque y lo haga efectivo, traemos a colación que el artículo 260 del Código de Comercio establece que: “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1º. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. 2- El libro de actas de asambleas. 3º- El libro de actas de Junta de administradores”.
Se infiere del artículo parcialmente transcrito, que tales funciones correspondían de manera exclusiva al demandante, ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbim, en su condición de presidente y administrador de la empresa Industrias Ludafa C.A., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, era el único responsable de presentar el libro de accionista y realizar el asiento de la cesión de las acciones.
Visto el planteamiento del demandante en el sentido que, cuando el demandado le hiciera efectiva la entrega del cheque y se hiciera efectivo el cobro del mismo que sólo entonces le firmaría la cesión en el Libro de Accionistas, este juzgador observa que decretó que la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública con sede en Ejido, estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2013, (folios 89 y 90 del expediente) mantiene toda su eficacia al no haber sido tachada de falsa o debidamente impugnada, cuya funcionaria se encuentra legalmente facultada para ello de conformidad con el artículo 75 ordinal 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Con esta prueba quedó demostrado: 1- Que el libro de accionista se encontraba en el lugar donde se trasladó y constituyó: Avenida Centenario, Edificio Zoila, primer piso, oficina contable jurídica S/N, donde funciona la oficina jurídica Contable del abogado Yulio Solórzano, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida. 2- Que se dejó constancias de la existencia del libro de accionista perteneciente a la empresa INDUSTRIA LUDAFA C.A y su fecha de habilitación y sellado por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida es 16 de junio del año 2008. 3- Que se dejó constancia que el libro de accionista no está firmado ni suscrito por los socios accionistas así como tampoco está firmado por el cedente y cesionario el asiento correspondiente a la venta de UN MILLON SEISCIENTOS OCHETA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.685.4989) propiedad de Juan Alejandro Rupay Balbín al señor Luis García Vidal.
Valga agregar que, a los efectos de la citación del demandado, se indicó en el libelo de la demanda la siguiente: Planta Industria Ludafa C.A, sector Los Higuerones, pasos abajo (lado sur) de la Estación de Servicios Los Higuerones, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías del estado Mérida, lo que permite observar que la empresa no está ubicada en la Avenida Centenario, Edificio Zoila, primer piso, oficina contable jurídica S/N donde funciona la Oficina Jurídica Contable del Abogado Yulio Solózano, y que es de notorio conocimiento público que la Estación de Servicios Los Higuerones está ubicada más debajo de MACRO, a casi cinco (5) kilómetros aproximadamente del Edificio Zoila (Avenida Centenario), en la troncal 8 (Ejido El Vigía).
El planteamiento del demandante de no firmar el Libro de Accionista hasta tanto se le entregue el cheque emitido y se haga efectivo el cobro, no es condición que contenga el Acta Nº 9, ni consta en prueba alguna, siendo de conocimiento común y legal, que cuando se da en venta las acciones de una empresa, donde no existe ningún tipo de condición, previamente a la firma del documento el administrador, o el presidente si ejerce funciones de administrador, pone a disposición de la asamblea de accionista el libro de asamblea para el asiento del acta, y el libro de accionista, para la firma del traspaso de las acciones; firmándose ambos al momento de concluir la asamblea.
El artículo 268 del Código del código de Comercio prevé “la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones, no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hecho consta en el acta respectiva su no conformidad, danto noticia inmediata a los comisarios.
Por otra parte, como dispone el artículo 1.429 del Código Civil, solo quien tenga interés en un asunto que le favorezca promueve una inspección extrajudicial, constatándose en el presente caso que la inspección fue promovida por el ciudadano Guillermo Ramírez Monsalve en su carácter de apoderado judicial del demandante, Juan Alejandro Rupay Balbin, razón por la que concluye este Tribunal Superior Segundo con Asociados, que queda comprobado de la inspección judicial extrajudicial: 1. Que fue solicitada a la Notaría por el apoderado judicial del demandante. 2. Que la inspección se practicó en un lugar distinto a la sede natural de la empresa Industria Ludafa C.A. 3. Que el libro de accionista de la empresa Industria Ludafa C.A, para la fecha de la inspección se encontraba fuera de la sede de la empresa, en la Oficina Jurídica Contable del Abogado Yulio Solózano,. 4. Que el libro de accionista no estaba firmado ni suscrito por los socios accionistas así como tampoco por el cedente y cesionario. 5. Que no se demuestra con ella que el demandado no entregó al demandante el cheque emitido. Y ASI SE DECIDE.
Consta en el Acta Nº 10 de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 29 de octubre del 2012, (prueba promovida por el demandante y valorada por este Tribunal), la asamblea revocó al ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN en el cargo que venía ejerciendo como presidente de la empresa “Industrias Ludafa C.A”, con la circunstancia que no consta en el expediente prueba alguna que el referido ciudadano, quien en el ejercicio de sus atribuciones tenía facultades de administración y disposición, según consta en la cláusula DECIMA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 9 de fecha 20 de julio del 2012, también valorada por este Tribunal, haya entregado la administración, mediante acta, que comprenda la situación administrativa y financiera la empresa y bienes muebles bajo su responsabilidad, debiendo destacar los libros de la compañía de los que no consta haya hecho entrega, como el caso del Libro de Accionista, que de acuerdo con la inspección extrajudicial valorada, se encontraba, dos meses después de haber sido revocado como presidente de la Empresa, en una oficina jurídica contable, que no es sede de la empresa, según el libelo de la demanda. Al no rendir cuenta el administrador, o no haber demostrado en el juicio impedimento alguno para no hacerla, hace persistir sus responsabilidades como lo dispone el artículo 268 del Código de Comercio.
En consecuencia, este Tribunal establece que comprobado en autos los hechos que anteceden, todo lo adminiculado constituyen INDICIOS entre sí prueban plenamente que no se comprobó que el demandado Luis García Vidal, no hubiera entregado el cheque emitido al vendedor Juan Alejandro Rupay Balbin; lo que si quedó probado fue que el demandante incumplió con su deber legal de haber firmado y haber hecho firmar el Libro de Accionista al momento de la celebración de la venta de sus acciones, así como su responsabilidad por el ocultamiento malicioso del Libro de Accionista de la empresa, demostrado por los elementos de autos citados y la inspección extrajudicial, Y ASI SE DECIDE.
En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad del demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; ya que siendo promovidas pruebas por la parte demandante las cuales fueron analizadas por el este Tribunal Superior con Asociados, de éstas no se desprende condiciones o términos en el contrato de compraventa, derivándose de ello que estamos en presencia de un contrato puro y simple, perfecto, en el que no demostró la parte demandante que el demandado, entendido también como el vendedor, no le haya entregado en cheque que emitió como instrumento de pago, y en su lugar le haya entregado una copia simple. No hay violencia o maquinaciones que permitieran determinar que el demandante pudo haber sido inducido al error, por lo que no existe vicio del consentimiento. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONCLUSION
Sostiene el libelista, ciudadano Juan Alejandro Rupay, en su escrito de demanda, que el día 20 de julio del 2012, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano Luis García Vidal, mediante el cual le dio en venta Un Millón Seiscientas Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.685.498,00), de acciones que le pertenecían en propiedad en la empresa LUDAFA C.A, que identifica, por un valor histórico a la fecha de de Un Millón Seiscientas Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.685.498,00); monto de dinero que pagó el comprador mediante la emisión del cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012. La referida operación mercantil se recogió en el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. el No 09 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de septiembre de 2.012 quedando inscrita bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA.
Dice el libelista, que a finales del mes de agosto del mismo año, y solo a los efectos del Registro Mercantil, el vendedor le hizo entrega de una copia simple del cheque emitido y que nunca le entregó el cheque original. Por esa razón demandó la resolución del contrato de compraventa por falta de pago.
Lo expuesto por el demandante es concluyente que para que el día de la celebración de la asamblea donde se celebró la venta de las acciones, el vendedor, emitió un cheque fechado el mismo día de la reunión (20 de julio del 2012) y no se le entregó al comprador; sino que a un mes de celebrada la asamblea de la empresa, entregó una copia simple al comprador a los efectos del Registro Mercantil; sin embargo aprecia este Juzgador, que es contradictoria la posición del demandante cuando afirmó en el libelo que el comprador le pidió tiempo “porque debía hacer unos movimientos para completar el precio de la venta y para el pago de impuestos”, lo que hace deducir que el vendedor había pagado una parte del precio de la venta, que el demandante omite.
No resulta creíble al juzgador, que en la celebración de una reunión de accionista para la venta de más de un millón de acciones por un monto de bolívares igual, en presencia de todos los accionistas y del comisario, se diga en el acta que se paga con cheque que se emitió, que se identifica y no se entrega, sin que no se haga en el acta ninguna observación por el interesado que sería el comprador, y sobre todo por el monto dinerario cuyo valor histórico a la fecha fue Un Millón Seiscientas Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.685.498,00).
También escapa al sentido lógico que se haya celebrado la Asamblea en fecha 20 de julio del 2012, (sin ninguna condición o término), se haya registrado el acta por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de septiembre de 2012 y se haya demandado y admitido la demanda en fecha 23 de julio del 2013, es decir, a un (1) año y dos (2) meses, escapando a la Máxima Experiencia, ya que es difícil aceptar que una persona manifieste su conformidad en un Acta de Asamblea registrada (documento público) donde consta que se le pagaron las acciones con un cheque de tan elevada suma de dinero para la fecha, y después de registrar el Acta, afirme, dos meses después de la firma de la misma por ante el Registro Mercantil, que solo se le entregó una copia simple del cheque emitido a los fines del Registro; y se aleja más del sentido común, por el hecho que ni fue denunciado ni consta en las actas del proceso que la situación se produjo con engaño, error, violencia, dolo, mucho más cuanto que el vendedor (demandante) manifiesta en el libelo de la demanda que el vendedor “le inspiraba confianza” y que ante la situación que no se le había entregado el cheque emitido, se encontraba “impaciente pero a la vez tranquilo ya que en la misma Acta Nº 9 se le ratificaba a mi poderdante (el vendedor) como Presidente”, asimismo expresó en el libelo de la demanda: “Que pasó el tiempo y que el Comprador no cumplía con su obligación de efectuar el pago, mientras tanto continuaba tranquilamente operando la planta de cremas para pastelería de Industrias Ludafa C.A; pero además se debe agregar que el demandante se identificó en el libelo de demanda como comerciante, mayor de edad, en ejercicio del comercio como accionista (presidente) de la empresa Industria Ludafa C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 13 de mayo del 2008, ejerciendo el comercio a la fecha de la Asamblea con más de cuatro (4) años, y al frente de otro negocio en la República del Perú, como manifestó en la demanda.
De lo expuesto se infiere que en el acto de la venta de las acciones, según el libelista, el vendedor emitió un cheque que no entregó el mismo día en que se firmó el Acta Nº 9 (20 de julio de 2012) y que no es sino para la fecha del registro del Acta (5 de septiembre de 2012), cuando le entrega una copia simple del cheque, que por supuesto no tiene valor jurídico; es decir, que en la venta de las más de un millón de acciones que valían más de un millón de bolívares no hubo ningún medio de pago, y el comprador lo aceptó, y luego a más de un año “impaciente pero tranquilo” presenta una reclamación judicial, son hechos que escapa a la mas mínima posibilidad cognoscitiva de Máxima Experiencia.
Por otra parte, también es de Máxima Experiencia, que cuando se otorga un documento por ante el Registro Mercantil, si no están toda las partes porque se haya autorizado a una de ella o a otra persona, el ciudadano Registrador lee o hace leer el documento para que antes firmarlo los o quien esté presente manifiesten su conformidad, y de allí nace la certeza jurídica registral, por lo que resulta inverosímil para este juzgador, que un comerciante con experiencia comercial, nacional e internacional, como el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, haya declarado en documento público que se le pagó con un cheque de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.685.498,00), y se conformó durante más de un año con una copia simple sin demostrar con algún hecho su intención de reclamo personal de la entrega del cheque emitido.
Y se pregunta quien decide ¿puede concebirse como de sensatez en una persona firmar un documento público por medio del cual vendió más de un millón de acciones de su propiedad, por la cantidad de más de un millón de bolívares, con un importante valor histórico a la fecha, y que presentó personalmente al Registro Mercantil sin recibir ningún medio como pago de la venta?. La copia simple de un cheque no es medio válida de pago.
El artículo 1264 del Código Civil consagra: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Igualmente El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo 1.142 ibídem prevé: “El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad de las partes o de una de ellas. 2. Por vicios del consentimiento”.
Por lo tanto, no existe duda alguna que si “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.
Finalmente, visto que mediante Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS LUDAFA C.A. No 09 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de septiembre de 2012, inscrita bajo el No 11, Tomo 203-A RM1MÉRIDA, el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin vendió a Luis García Vidal, un millón seiscientas ochenta y cinco mil cuatrocientas noventa y ocho (1.685.498,00) acciones con un valor histórico a la fecha de Un Millón Seiscientas Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.685.498,00), y que el ciudadano Luis García Vidal, pagó el monto de las acciones con el cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2.012,y por cuanto que el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, interpone formal demanda mediante la cual solicita la resolución del contrato de compra venta alegando que el vendedor no le entregó el cheque emitido como medio de pago sino una copia del mismo, y por cuanto ha quedado demostrado que no consta en las actas procesales que el comprador haya entregado, en vez del cheque que emitió, una copia simple, y visto que es de Máxima Experiencia que no es hecho común que una persona afirme recibir un instrumento cambiario en documento público sin ser cierto, y mucho menos en persona dedicada al comercio nacional e internacional, con la singular situación de hacer la reclamación judicial a más de un año sobre una importante suma de dinero de más Un Millón de bolívares, este Tribunal Superior Segundo con Asociados no tiene otra alternativa que declarar en el dispositivo de la sentencia, como está asentado en el Acta Nº 09 antes referida, que el demandado Luis García Vidal, en su carácter de comprador, entregó en el mismo momento de la celebración de la asamblea de accionista antes referida, el cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2012, al vendedor Juan Alejandro Rupay Balbin, quien lo recibió en señal de conformidad al suscribir el acta de asamblea Nº 9, por lo que el comprador Luis García Vidal no incumplió con la obligación del pago del precio de las acciones que compró; y en razón de todo lo expuesto, declarar nula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y con la lugar la apelación, y revocar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal que conoció la causa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe declarar procedente la apelación que dentro de la oportunidad legal interpuso la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la demanda del contrato de compraventa de acciones, intentada por el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin contra el ciudadano Luis García Vidal, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo con Asociados, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis García Vidal, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, ya identificados, en la demanda que por Resolución de Contrato de Compraventa interpuso en su contra el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbin, también identificado, con motivo de la venta de un millón seiscientas ochenta y cinco mil cuatrocientas noventa y ocho (1.685.498,00) acciones de su propiedad en la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No 68, Tomo A-11, que por un monto de Bs Un Millón Seiscientas Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.685.498,00), pagó el comprador mediante la emisión del cheque Nº 00000067, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-20-0100114934, girado contra el Banco Provincial de fecha 20 de julio de 2012, a nombre del comprador.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante Juan Alejandro Rupay Balbin por haber sido totalmente vencido en esta demanda.
TERCERO: Se declara nula la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
CUARTO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, para lo cual se oficiará al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez que Preside,
José Rafael Centeno Quintero
El Juez Asociado,
Edgar Quintero Romero
El Juez Asociado Ponente,
Aquiles Marcano Gil
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, Juez Asociado en el juicio a que se contrae la sentencia que precede, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, con el respeto, consideración y estima que le merecen los Jueces que integran la mayoría sentenciadora, se permite disentir del dispositivo del referido fallo, razón por la cual salva su voto por la razones siguientes: Corresponde a los Jueces en general, garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y, en este sentido, valga resaltar dos artículos constitucionales relevantes en la administración de justicia, cuales son: El artículo 2º, según el cual (cito) “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (fin de la cita). Y el artículo 257 apunta que (cito) “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (fin de la cita). En este sentido -ha sostenido el Más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social- (que) (cito) “la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandamientos jurídicos que se conviertan en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso” (fin de la cita) (Sentencia de la indicada Sala del 15 de marzo del año 2.000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Carmen Elena Silva contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), en el expediente No. 43, cita tomada del facsímil publicado en la obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del autor Oscar R. Pierre Tapia, tomo 3, marzo 2000, año XXVII, páginas 469-471). Partiendo de los anteriores conceptos normativos y jurisprudenciales, quien disiente estima que si bien el dispositivo del fallo objeto de este voto salvado, se enmarca dentro del ordenamiento jurídico, el cual le sirve de sustentación, sin embargo, -a su juicio- su efecto final no comporta la realización de la justicia. En efecto, ha quedado establecido en autos que entre las partes litigantes se celebró un contrato de compraventa de acciones, de cuya existencia y validez no hay discrepancia entre las partes, pues, solamente está en discusión si realmente se efectuó el pago -por parte del comprador- del precio de la venta. A este respecto hay evidencia en autos que dicho precio se pagó mediante la emisión de un cheque bancario a favor del vendedor por parte del comprador, lo cual es evidentemente lícito en cuanto el cheque es un medio de pago. No obstante, no quedó demostrado en autos que tal cheque hubiese sido efectivamente cobrado por el vendedor, por lo que –a juicio de quien disiente- tal pago no se consumó, independientemente de las razones que hayan existido para ello, dado que “el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede hasta que el título es cubierto por el librado”. (El cheque, Janhil Aurora Trejo Martínez, consultable vía internet, rubro El cheque, Monografías). Por consiguiente, no habiendo sido demostrado en autos que el Banco librado haya pagado el cheque emitido por el comprador a favor del vendedor, para pagar el precio convenido, en el caso objeto de la sentencia aquí dictada, tal pago no se materializó, razón por la cual el dispositivo del fallo que precede ha debido ser el de declarar con lugar la demanda y no sin lugar, como efectivamente lo hace, pues, al hacerlo de esta manera, tal dispositivo no se corresponde con la realización de la justicia, fin último de todo proceso judicial entre partes. Dejo así expuesto mi voto salvado. Mérida, en la misma fecha del preindicado fallo.
El Juez que Preside,
José Rafael Centeno Quintero
El Juez Asociado,
Edgar Quintero Romero
El Juez Asociado Ponente,
Aquiles Marcano Gil
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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