REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2015, por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra sociedad mercantil, “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A.” (INRAMARCA), representada por su Director Gerente SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, por preferencia ofertiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la reforma de la demanda de fecha dos (2) de junio de 2015 y en consecuencia, declaró la nulidad del auto de fecha tres (3) de junio de 2015 y dispuso que “por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas” (sic).
Por auto del 13 de julio de 2015 (folio 148), el a quo, --previo cómputo--, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de julio del mismo año (folio 152), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 04460.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni presentaron pruebas.
El 7 de octubre de 2015, el profesional del derecho, MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito contentivo de informes (folios 153 al 155), no haciéndolo la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL; actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes (folios 156 al 159).
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, (folios 160 al 162), el coapoderado de la codemandada sociedad mercantil, “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A.” (INRAMARCA), abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, presentó observaciones a los informes.
Por auto del 26 de octubre de 2015 (folio 163), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016 (folio 164), esta Superioridad, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 165), este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de Diciembre de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.426 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la profesional del derecho IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.049 y de este mismo domicilio, a través del cual, con fundamento en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A.” (INRAMARCA), representada por su directora gerente ciudadana SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.495.255, de este domicilio y civilmente hábil y a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.076.257, V-15.920.295, V-17.341.266 y V-18-620.073, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
En el libelo de la demanda, el prenombrado apoderado actor expuso, lo siguiente:
Que desde el 15 de noviembre del año 2005, es inquilino de un local comercial distinguido con el N° 3-2 ubicado en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, centro comercial “El Ramiral” piso 3, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde actualmente funciona el CONSULTORIO BIOMÉDICO, C.A., ejerciendo la posesión del mismo en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y sirviéndose como un buen padre de familia.
Que la relación arrendataria referida se inició con el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DÍAZ ÁLTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.446.775, celebrando entre ambos un contrato verbal a tiempo indeterminado, con el compromiso de realizar los depósitos correspondiente al monto del canon convenido, a través de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0112-01-0180719467, del cual era su titular. Que la relación se desarrollo con total normalidad, hasta el inicio del año 2008, cuando falleció.
Que el pago del canon de arrendamiento lo continuó realizando en forma mensual y consecutiva en la cuenta N° 0040180000052796 del Banco Banfoandes, por haberlo decidido así el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 25 de junio del año 2014, el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de sentencia producida en esa misma fecha declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Rafael Ernesto Serrano Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO; ordenando el desalojo del inmueble dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la referida sentencia.
Que con el desarrollo del juicio de desalojo intentado por las mencionadas ciudadanas, fue enterado que las mismas eran las propietarias del local que ocupa como inquilino, por cuanto lo adquirieron a la empresa “INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A.”(INRAMARCA), mediante compra protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 1° de febrero del Año 1.990, bajo el N° 66, tomo A-1, Primer Trimestre.
Que la mencionada empresa le menoscabó en su detrimento, la preferencia ofertiva, consagrada en el artículo 42 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por la venta que se celebró el día 18 de abril de 2008, a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO; estando él como arrendatario desde hace nueve (9) años, es decir, desde el 15 de noviembre del año 2005, cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, sin notificarle en lo absoluto, actuando el vendedor de mala fe y en forma dolosa
En su Capítulo II, Fundamento de derecho: Fundamentó la presente demanda en las siguientes normas jurídicas; Artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su Capítulo III Petitorio: Que demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta a la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A.” (INRAMARCA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 1° de febrero del año 1990, bajo el N° 66, tomo A-1, Primer Trimestre, representada por su Director Gerente SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ y a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal a quien corresponda conocer de lo siguiente: PRIMERO: En que la venta efectuada en fecha 18 de abril de 2008, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 48, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que no se me dio el derecho de preferencia ofertiva. SEGUNDO: Como consecuencia de la violación al derecho de preferencia ofertiva se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta efectuado entre los demandados y protocolizada en fecha 18 de abril del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 48 protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre. TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de la venta, el vendedor INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA), representada por su Director Gerente, ciudadana SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ, o quien ejerza dicho cargo, proceda a efectuarle la venta en los mismos términos en que la hizo con las ciudadanas: SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ y a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, dando cumplimiento al derecho de preferencia ofertiva que le asiste.
En su CAPÍTULO IV (ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA), estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a 787,40 unidades tributarias (787,40 UT).
Solicitó “MEDIDA PREVENTIVA” (sic), DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en el centro comercial “El Ramiral”, piso 3, distinguido con el N° 3-2 calle 26, entre Avenida 7 y 8, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, que solicita esta medida por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo cual constituye el “periculum in mora” y “bonus fumus iuris”.
Junto con el libelo, produjo los documentos siguientes:
A) Copia fotostática simple del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nª 48, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, en fecha 18 de abril del año 2008. (folios 8 al 13).
B) Copia fotostática de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo del año 2010, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio del año 2010,bajo el Nº 1, tomo 98-A R1MERIDA (folios 14 al 16).
C) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA (folio 17).
Por auto del 17 de diciembre de 2014 (folio 20), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de Ley a la demanda interpuesta, la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, emplazó a las demandadas de autos, para que comparecieran en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las citaciones, y den contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten y en cuanto a la medida preventiva solicitada se ordenó la apertura del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar en el cual se resolverá lo conducente.
Consta al folio 23, poder apud acta, otorgado a la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, por la parte actora ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA.
A los folios 28 al 67, obra agregada resultas de las citaciones de las codemandadas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 68), la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, solicitó que se citara por cárteles a las codemandadas RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de marzo de 2015 (folio 69)
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015 (folios 72), la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, consignó dos (2) ejemplares de los periódicos en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación librados por ese Juzgado, a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA) representada por su Directora Gerente SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y de las ciudadanas RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO y RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, parte codemandada (folios 75 y 76).
A los folios 78 y 79 la secretaria del Tribunal a quo, hace constar que fijó el cartel de citación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA) representado por su Directora Gerente ciudadana SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y a las ciudadanas RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO y RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015 (folios 82 al 85), la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, solicitó que se decretara medida innominada de permanencia uso y disfrute.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal a quo negó la solicitud de la medida cautelar innominada de permanencia uso y disfrute sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial “El Ramiral”, situado en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 tercer piso, numero 3-2, Municipio Libertador del estado Mérida, del cual argumenta ser arrendatario por no satisfacer el requisito de procedencia previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de la norma civil adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015 (folio 94), la ciudadana SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, procediendo como Directora Gerente de la empresa mercantil “INVERSIONES RAMÍREZ ARUJO, C.A.” (INRAMARCA) asistida en esta acto por los abogados SAUDIB COROMOTO VILLA ARANGUREN y PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, se dio por citada en la presente causa.
Consta al folio 95 poder especial de la ciudadana SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ, como Directora Gerente de la empresa mercantil “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A.” (INRAMARCA), asistida en ese acto por los abogados en ejercicio SAUDIB COROMOTO VILLA ARANGUREN y PEDRO APOLINAR ROJAS
Al folio 98, obra agregado poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA al abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 100), se nombró como defensor judicial de las ciudadanas RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO y RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO parte codemandada en el presente juicio, al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante ese despacho dentro de los tres días hábiles siguientes, a aquel en que costara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
Consta a los folios 108 al 115 reforma de demanda, interpuesta por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, asistido por los abogados MIGUEL ALI MOLINA PEÑA e IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, por preferencia ofertiva y retracto legal.
Por auto de fecha 3 de junio de 2015 (folio 117), el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó que se emplazara a la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles, siguientes, como lo consagra el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que le asisten y en cuanto a la medida solicitada ordenó la apertura de cuaderno para el trámite de la misma. Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de diciembre de 2014, ese Tribunal suspendió la misma, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
Mediante diligencias de fechas 22 de junio de 2015 (folios 128 y 129), el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y el apoderado judicial de la codemandada “Inversiones Ramírez Araujo (INRAMARCA) Compañía Anónima”, abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, solicitaron la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la reforma de la demanda interpuesta.
En sentencia de fecha 29 de junio del 2015 (folios 133 al 140), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda interpuesta por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA e IRIS ESPINOZA PINEDA.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, solicitó aclaratoria del fallo pronunciado en fecha 29 de junio de 2015.
En decisión de fecha 3 de julio de 2015 (folios 142 al 145), el Tribunal a quo decidió la aclaratoria de la sentencia, solicitada por el coapaoderado judicial de la parte codemandada abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2015, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apeló de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, así como de su ampliación y aclaratoria de fecha 3 de julio de 2015.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015 (folios 148), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de éste Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la reforma de la demanda interpuesta por la representación de la parte actora es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual declaró inadmisible la demandada intentada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del texto del artículo ante trascrito, se evidencia que el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.
Ahora bien, el autor patrio Dr. RAMÓN J. DUQUE CORREDOR, en su libro de Apuntaciones sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, al analizar la norma objetiva supra citada, ha señalado lo que de seguida se transcribe:
“[Omissis]
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante puede reformar la demanda. Por supuesto que la reforma puede consistir en cuestiones meramente formales, por ejemplo, adelantándose el demandante a corregir sus propios defectos u omisiones y para mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos; pero si sustituye los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, evidentemente que se trata de una demanda diferente, lo cual puede tener el efecto de la no interrupción de la prescripción, si se asimila tal reforma a un desistimiento de la demanda anterior o al menos a un desistimiento del procedimiento (Artículos 263 y 265); o con relación a la caducidad de la acción, que por haberse sustituido la primera demanda por otra distinta, no podría alegarse que con la primera se evitó la caducidad respecto de la segunda. De allí que si no se trata de la sustitución de una acción por otra, sino que ésta se mantiene, limitándose la reforma, por ejemplo a precisar los datos de su objeto o de la persona que se debe citar, o a señalar que se debe citar a otra persona en sustitución de la originalmente identificada como el demandado, tanto los efectos del auto original de admisión como los relativos a las medidas cautelares decretadas antes de la reforma de la demanda, no tienen porque extinguirse. Por el contrario, dichas medidas seguirán vigentes a pesar de la reforma de la demanda y de su admisión. En verdad, la reforma lo que produce es una suspensión del proceso, pero no su extinción, por lo que las medidas cautelares dictadas no se extinguen con motivo de la reforma de la demanda.
[Omissis]”
Por su parte, Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 3, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 39 vuelto 40, indica lo siguiente:
“[Omissis]
1.Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere.<> (cfr Sent.10-8-66 GF 53 2E, p.241), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (crf Sent. 29-4-70 GF 68 2E p.269). << Para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo>> (cfr BORJAS ARMINIO: Comentarios…,III, 290-I); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340.
[Omissis]”.
Conforme a las citas doctrinales supra inmediatamente transcrita, hay amplitud para reformar la demanda, que puede consistir en que el demandante corrija sus propios defectos u omisiones o mejorar sus precisiones respecto de sus fundamentos o sustituir los fundamentos de la demanda; así como el objeto de la pretensión misma.
También es de advertir que para la admisión de la reforma de la demanda, deben aplicarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 802, de fecha 7 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Iris Peña, mediante la cual dispuso:
“[Omissis]
[…]siendo actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
[Omissis]”
Siendo así, al realizarse la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, asistido en ese acto por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, introdujeron demanda por nulidad de contrato de compra venta, contra la empresa INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A.(INRAMARCA), y las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, en los términos siguientes:
“[Omissis]
CAPITULO III
PETITORIO
Basándome en los hechos narrados y los alegatos de derecho expuestos, procedo a DEMANDAR por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Mérida, en fecha 1° de febrero del año 1990, bajo el N° 66, tomo A-1, Primer (sic) Trimestre (sic), representada por su Director Gerente SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.495.255, tal y como se evidencia en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo del año 2010, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 22 de junio del año 2010, bajo el N° 1, tomo 98-A RIMERIDA,y a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.076.257; V-15.920.295; V-17.341.266 y V-18.620.073, respectivamente, para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal a quien corresponda conocer, en lo siguiente:
PRIMERO: En que la venta efectuada en fecha 18 de abril del año 2008, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, bajo el N° 48, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Tercero (sic), Segundo(sic) Trimestre (sic), es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que no se le dio el derecho de preferencia Ofertiva (sic). SEGUNDO: Como consecuencia de la violación al derecho de preferencia ofertiva se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Compra Venta efectuado entre los demandados y protocolizada en fecha 18 de abril del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.
TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de la venta, el vendedor INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A.(INRAMARCA), representada por su Director Gerente ciudadana SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNANDEZ, o quien ejerza dicho cargo, proceda a efectuarme (sic) la venta en los mismos términos en que la hizo con las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, dando cumplimiento al derecho de preferencia ofertiva que me asiste.
[Omissis]”
Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, asistido en ese acto por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, introdujeron reforma de la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL, contra la empresa INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A.(INRAMARCA), y las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, en los términos siguientes:
“[Omissis]
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR (sic) como en efecto DEMANDO (sic) a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMIREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Mérida, en fecha 1° de febrero del año 1990, bajo el N° 66, Tomo A-1, Primer (sic) Trimestre,(sic) representada por su Director Gerente SILVIA MARINA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.495.255, tal y como se evidencia en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo del año 2010, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 22 de junio del año 2010, bajo el N° 1, tomo 98-A RIMERIDA, en su carácter de expropietaria del local comercial distinguido con el N° 3-2 ubicado en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial “El Ramiral”, piso 3, de la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, y a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, quienes son venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédulas (sic) de Identidad (sic) N° V-8.076.257; V-15.920.295; V-17.341.266 y V-18.620.073, respectivamente en su carácter de compradoras del local comercial distinguido con el N° 3-2, ubicado en la Calle (sic) 26, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial“El Ramiral” Piso (sic) 3, de la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, por PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que la sociedad mercantil INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A. (INRAMARCA), arriba identificada, incumplió la preferencia ofertiva que yo tengo sobre el local hartamente aquí descrito
SEGUNDO: Dejar sin efecto la venta del inmueble arriba descrito, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en fecha 18 de abril del año 2008, bajo el N° 48, Protocolo (sic)Primero (sic), Tomo (sic) Tercero (sic), Segundo(sic) Trimestre (sic), en virtud del derecho de preferencia que le asiste.
TERCERO: Que se me otorgue el derecho de Preferencia (sic) de adquirir el local comercial distinguido con el N° 3-2, ubicado en la Calle (sic) 26, entre avenidas 7 y 8, Centro (sic) Comercial (sic) “El Ramiral”, Piso (sic) 3, de la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, en los términos y condiciones en que fue vendido dicho local a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.076.257; V-15.920.295; V-17.341.266 y V-18-620-073, respectivamente, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en fecha 18 de abril del año 2008; bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.
CUARTO: Demando el Retracto Legal para subrogarme en el lugar de las compradoras COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, suficientemente identificadas y adquirir el inmueble dado en venta en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, en fecha 18 de abril del año 2008; bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.
Igualmente solicito al Tribunal le imponga el pago de las costas del presente juicio a las partes aquí demandadas.
[Omissis]”
Sentado lo anterior, este Jurisdicente evidencia que la reforma interpuesta, está referida a la sustitución de una acción por otra, es decir, la acción de nulidad de contrato de compra venta por la preferencia ofertiva y retracto legal, lo cual le está permitido al demandante realizar, siendo dicha reforma admisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente fue declarado por la Jueza de la causa en el fallo apelado, al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones “por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y la PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles”(sic), dado que la demanda inicial perdió vigencia con la interposición de la reforma de la misma, en virtud de que sustituyó la primera demanda intentada, ya que no es dable la existencia de dos demandas simultáneas y así se establece.
Por último, observa quien suscribe que el auto de fecha 03 de junio de 2015 por medio del cual se ordenó la admisión de la reforma de la demanda, indicó que la misma se tramitaría por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era ordenar su tramitación conforme al artículo 43 de la Ley de Regularización Inmobiliario para Uso Comercial, razón por la cual, en la presente decisión deberá declararse la nulidad de dicho auto. Así se establece
Siendo esto así, producto de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia esta Superioridad declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocará el fallo apelado y en consecuencia, se repondrá la causa al estado de que el Juzgado de la causa proceda a la admisión de la reforma de la demanda interpuesta conforme al artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir, por el procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de julio de 2015, por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de junio del citado año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra sociedad mercantil, “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, C.A.” (INRAMARCA), representada por su Director Gerente SILVIA MARINA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA, RENATTA MARÍA y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, por preferencia ofertiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la reforma de la demanda de fecha dos (2) de junio de 2015 y en consecuencia, declaró la nulidad del auto de fecha tres (3) de junio de 2015, dispuso que “por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas” (sic). En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03 de junio de 2015, incluidas la actuaciones posteriores tales como, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada de fecha 29 de junio de 2015 y la aclaratoria proferida de fecha 3 de julio del mismo año.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el mencionado Juzgado de Municipio proceda por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, a la admisión de la reforma de la demanda interpuesta, conforme al procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil, como así lo establece el artículo 43 de la Ley de Regularización Inmobiliario para Uso Comercial,
CUARTO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04460.
JRCQ/ YCDO/jmmp.
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