REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de julio de 2014 (folios 1 y 2), mediante el cual, la ciudadana ALBA FABIOLA QUIJADA MARCANO, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con fundamento en los artículos 852, 856 y el aparte único del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de marzo de 2006, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre su representada ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA y el ciudadano GIANCARLO VARELA, para que surta fuerza ejecutoria contra éste en la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 10), acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04291 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 6 de agosto de 2014 (folio 11), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud del ciudadano GIANCARLO VARELA, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que de manera fehaciente comprobare que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.

Mediante providencia dictada por este Juzgado el 16 de octubre de 2014, se revocó por contrario imperio el anterior auto de fecha –6 de agosto de 2014--, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la solicitante de autos señaló que la citación del ciudadano GIANCARLO VARELA, debía practicarse en “Residencias El Viaducto en el Piso 6, Apartamento 6-1 de esta ciudad de Mérida” (sic), a tal efecto se acordó dicha citación, para que diera contestación a la solicitud de exequátur intentada por la prenombrada ciudadana ALBIA FABIOLA QUIJADA.

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente (folios 14 al 37) se evidencia que agotadas las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, se procedió de conformidad con el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 853 y 856 eiusdem, al nombramiento del defensor ad litem, -- como en efecto se hizo-- en fecha 13 de julio de 2015 (folio 37 vuelto), se le libró la respectiva boleta de notificación al profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRES para que concurriera “por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo en [él] recaído” [sic], siendo esta consignada a los autos mediante declaración suscrita por la alguacil temporal de este Juzgado de fecha 15 de julio de 2015, que obra inserta al folio 39 del presente expediente.

En fecha 20 de julio de 2015, el prenombrado abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, aceptó el cargo en el recaído (folio 40).

Por auto del 21 de octubre de 2015 (folio 42), este Juzgado a petición de la parte actora en diligencia suscrita en fecha 15 del mismo mes y año, la cual obra inserta al folio 41, acordó librar los recaudos de citación del defensor ad litem, para que compareciera a los 10 días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la solicitud de exequátur interpuesta, cumpliéndose con dicho acto mediante declaración suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 27 del citado mes y año (folio 45).

En escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2015 (folios 46), el profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su carácter de defensor ad litem, del ciudadano GIANCARLO VARELA, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 47), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 6 de agosto de 2014, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; que la parte requerida se dio por citada por intermedio de su Defensor Judicial, abogado FRANCISCO MANJARRES; que en la fecha de ese auto --16 de noviembre de 2015-- la causa entró en término para dictar sentencia y que; en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud, del escrito de contestación y de su auto de admisión.

Consta de la declaración de fecha 18 de enero de 2016 (folio 49), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 11 del mismo mes y año, procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Obra inserta al folio 50, de fecha 21 de enero de 2016, declaración suscrita mediante diligencia presentada por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que expresó no tener alguna objeción en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el 28 de marzo de 2006.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 2 del presente expediente, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, procedió a identificarse, así como a su mandante, ciudadana ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.155.847, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Seguidamente, expresó que la ciudadana ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA, el 6 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIANCARLO VARELA, según consta del acta de matrimonio n° 246, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano.

Que, celebrado el matrimonio, ambos establecieron su residencia en las Residencias El Viaducto, en el Piso 6, apartamento 6-1 de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, desarrollándose con toda normalidad la vida en común.

Que, por motivos que no vienen al caso señalar, ambos resolvieron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial que los unía, a cuyo efecto introdujeron la correspondiente demanda de divorcio “por ante el Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 28 de Marzo [sic] de 2006, que se tramitó por el referido Tribunal bajo el caso N° [sic] 06-5510 FC 28, sentencia debidamente certificada y traducida al español por Juan Carlos Quintero My Commission, numeral Estatal de traductor *EE 134948, y debidamente apostillada por la Secretaria de Estado (Secretary of State) Estado de la Florida N° [sic] 2013-114003, según convención de La Haya del 5 de Octubre [sic] de 1961” (sic).

Que, “habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por los Estados Unidos de Norteamérica, por instrucciones de [su] representada [ha] procedido a solicitar el exequátur de la referida sentencia, para que surta efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Que, “en efecto ha establecido nuestro máximo Tribunal, que la competencia para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el Artículo [sic] 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos [sic] 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que, aplicando dichos dispositivos legales, es por lo que a través de esta demanda solicita la ejecutoria en Venezuela de la prenombrada sentencia dictada por el “Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Marzo [sic] de 2006” (sic), la cual declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA y GIANCARLO VARELA, por mutuo consentimiento, por haber transcurrido más de un año contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio, causal esta que es equivalente a la prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que, la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal, la cual quedó definitivamente firme según la Ley de los Estados Unidos de Norteamerica, es procedente otorgarle fuerza ejecutoria en Venezuela, y que, tomando en cuenta que al dictarse la misma no se le arrebató la Jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela, según los principios de la competencia procesal internacional previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado y que la fue dictada en materia civil.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 852, 856 y el aparte único del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; y, en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalmente, la parte requirente concluye solicitando, que se le otorgue el presente pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por el “Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica” (sic), el 28 de marzo de 2006, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA y GIANCARLOS VARELA, para que “surta fuerza ejecutoria contra éste en la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:

1) Copia fotostática simple del acta de matrimonio nº 246, expedida el 6 de diciembre 1997, por el entonces Prefecto de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, de los ciudadanos GIANCARLO VARELA FIGUEROA y ALBA FABIOLA QUIJADA NUÑEZ (folios 3 y 4).
2) Original del apostillamiento y traducción efectuada por el intérprete público JUAN CARLOS QUINTERO de la sentencia de divorcio de fecha 28 de marzo de 2006, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 6 al 8);

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 46), por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su carácter de defensor ad litem la parte requerida, ciudadano GIANCARLO VARELA, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:

“Solicito se le otorgue legalidad y surta efecto legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitivamente firme dictada con lugar en fecha 28 de marzo de 2006 que se tramito ante el circuito judicial del Condado Dade, Florida, bajo el caso N° [sic] 2013-11043, según convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA y GIANCARLO VARELA, todo esto para que surta efectos legales dentro de la REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic). (Los escrito entre corchetes agregado por este Tribunal).


II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:

“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).

(…)

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de marzo de 2006, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA y GIANCARLO VARELA, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 6 de diciembre de 1997, en la Prefectura de la Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por el Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA FABIOLA QUIJADA DE VARELA y GIANCARLO VARELA, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la Corte Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que corre inserta a los folios 7, cuya traducción al español efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, interprete público en inglés acreditado en Venezuela.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar el juzgador que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes no declararon que poseían alguna propiedad real o personal dentro de la República, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, por tanto no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, por cuanto ambas partes tenían para entonces tanto su domicilio como su residencia establecida en dicha jurisdicción del Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América.

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandado compareció ante el Tribunal y convino a los términos de la sentencia en la medida permitida por la ley (sic).

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por el Tribunal del Circuito Judicial Once (11) del Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 28 de marzo de 2006 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de la Florida con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya y su respectiva traducción por interprete público, que la hace válida en Venezuela.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 proferida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA FABIOLA QUIJADA MARCANO y GIANCARLO VARELA.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04291