REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil dieciséis.-

205º y 157º

Adjunto a oficio nº 3412, de fecha 11 de agosto de 2008, la entonces Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió al Juzgado Superior en su carácter de distribuidor de turno, las presentes actuaciones, distinguidas con el nº 27.540 de su numeración particular, contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación por el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, contra el ciudadano WILSON ENRIQUE PERNÍA, a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 23 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la tercera opositora, abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 14 de julio del citado año por dicho Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO; en consecuencia confirmó y mantuvo la medida ejecutiva decretada en fecha 1° de abril de 2008, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual por auto dictado el 14 de agosto de 2008, dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 03123.

De la exhaustiva revisión del libro de entrada y salida llevado por esta Alzada, se evidenció que en fecha 29 de octubre de 2008, se recibió por distribución oficio distinguido con el número 3643, del 28 del citado mes y año, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante el cual remitió expediente identificado con el nº 27.540 de su numeración particular, contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación por el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, contra el ciudadano WILSON ENRIQUE PERNÍA, a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 11 de agosto de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA RITA SALAS, contra la decisión dictada el 5 del citado año por dicho Juzgado, mediante la cual homologó de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; cuyo conocimiento le correspondió también a esta Alzada, el cual por auto dictado el 29 de octubre de 2008, se dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 03140.
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

"Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera (caso: Inversora Inkobe C.A.), expresó lo siguiente:

“[Omissis]
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 80 que autoriza la acumulación de expedientes, que resulta supletoriamente aplicable a la acumulación de apelaciones, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Por ello, considera el juzgador que resulta procedente la acumulación de las causas identificadas con los 3123 y 3140, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación a que se contrae el referido expediente n° 03140, a la contenida en el presente expediente a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

JRCQ/ycdo