REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2013, por el abogado, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial, del ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, contra el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2010, proferido por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES HERRERA DUGARTE, contra el ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS. (folio8 al 13)
En fecha 14 de mayo de 2013, la Jueza a quo, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de septiembre de 2013 (folio 33), dispuso darle entrada y curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 04118.
Mediante diligencia estampada en fecha 1 de octubre de 2013, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, consignó escrito de informes en esta alzada constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y obra inserto a los folios 34 al 37.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en esta causa, previas las conside-raciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de ejecución de hipoteca, (folio 1 al 4) presentado para su distribución en fecha 1 de octubre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SNATOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES HERRERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.711.075, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.453.549, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.676, contra el ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, titular de la cédula de identidad n° 4.491.115, para que sea obligado a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARE (Bs. 42.900.000,00).
En dicho escrito, el ciudadano actor expuso lo siguiente:
Que mediante documento público suscrito en fecha 1 de febrero de 2007, por ante la Oficina de Registro Subalterna Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se constituyo hipoteca a su favor por préstamo a interés concedido al ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, por la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) hoy VEINTESIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), más los interese devengados al 1% mensual, suma que se obligó a pagar el ciudadano demandado en un plazo fijo de seis meses, constados a partir del 1 de febrero de 2007, según consta en documento de hipoteca supra indicado. Igualmente se estableció en el referido documento una garantía por gastos judiciales y extrajudiciales en caso de incumplimiento de los intereses causados, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad líquida que conjuntamente con la principal es exigible al momento de proceder a la Ejecución de la Obligación.
Que para garantizar el pago del capital adeudado, sus intereses y los gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, se constituyó hipoteca convencional de primer grado y único grado por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) hoy TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), sobre un inmueble propiedad del ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, cuyas características, medidas y linderos constan en el documento de hipoteca convencional protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que obra inserto bajo el Nro. 16, folios 113 al 119, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2007.
Que como quiera que la referida cantidad otorgada en préstamo y los respectivos intereses establecidos no han sido cancelados en ningún momento y tomando en consideración las múltiples diligencias realizadas para obtener el pago de las referidas acreencias, y como quiera que el préstamo de plazo vencido, líquido exigible y no prescrito, en virtud a lo establecido en el artículo 660del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener el pago de las cantidad adeudad más los intereses causados calculados al 1% mensual convencidos, los cuales alcanza a DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.920,00), ya que el mismo nunca ha sido efectuado.
Que en virtud de lo expuesto, en su carácter de acreedor hipotecario de primer grado y con fundamento en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, y en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, demandó la ejecución de hipoteca al ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, para que sea apercibido a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) que es el monto de préstamo, más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales convenidos en el documento de préstamo en caso de incumplimiento y DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.10.920,00) por concepto de la sumatoria de intereses generados a la tasa del 1% anual, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día 1 de agosto de 2010,más los intereses que se generen desde esta última fecha hasta su pago definitivo.
Así mismo el querellante de autos estimo su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 42.920,00), que es la suma de los conceptos supra indicados, suma de cuya indexación solicito expresamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta Alzada pasa revisar ex novo, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial, del ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, contra el auto de admisión de demanda, dictado por la Jueza a quo, a cuyos efectos, observa:
Este juzgador pasa a verificar si la providencia apelada en el caso de especie, dictada en fecha 14 de octubre de 2010, que obra al folio 9, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, determinar si el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 14 de mayo de 2013, por medio del que admitió en un solo efecto dicha apelación interpuesta por el profesional del derecho DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, se encuentra o no ajustado a derecho contra dicho auto, a tales efectos se hacen las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales, que la providencia objeto de revisión corresponde a un “auto de sustanciación o de mero trámite”, los cuales según el procesalista Arístides Rengel Rombel “son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”, caracterizándose por pertenecer “al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Como se aprecia del folio 9 del expediente, la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa corresponde al auto contentivo de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES HERRERA DUGARTE, admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria a derechos, a las buenas costumbres y al orden público
En tal sentido, es oportuno a los fines de determinar la naturaleza del gravamen causado que con tal pronunciamiento se origina, se hace necesario invocar el criterio que en tal sentido fue esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión nº 1244 de fecha 25 de junio de 2007, expediente 06-1643, caso: INVERSIONES AMIRAHENA 2004 C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, según el cual “[a]dvierte la Sala que el Código de Procedimiento Civil, sólo admite apelación de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 289 del referido texto adjetivo legal, por tanto al aplicar dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, caso que no ocurre cuando es inadmitida ya que el gravamen es definitivo, por cuanto se pone fin al proceso in limine litis, de lo que se desprende la imposibilidad de ser impugnado por medio del recurso de apelación, el auto que admite la reconvención.” (sic). (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Así pues, observa quien decide que el auto apelado se refiere a la mera admisión de la demanda planteada, en tal sentido, es preciso invocar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En tal sentido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto contra los autos de admisión de las demandas, a ese respecto la Sentencia N° RC-0292, de fecha 11 de octubre de 2001, CASO: Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (sic) (Cursivas de esta Superioridad).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
(...omissis...).
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).
Así consonancia con el criterio supra, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
(...Omissis...)
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, se anunció recurso de casación contra la decisión de alzada que revocó en todas y cada una de sus partes el auto de inadmisión de la demanda dictado en primera instancia y, por vía de consecuencia, ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitiera la acción de tercería incoada por la actora.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación por cuanto en el mismo se ordenó la admisión de la demanda, de lo que se infiere que el recurso debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio...”. (Negrillas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudencial supra transcritos, esta Superioridad concluye, que contra el pronunciamiento dictado por la Jueza a quo en el auto de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano actor de marras, no es directamente ejercitable recurso alguno, lo cual excluye su revisión en esta instancia. En consecuencia resulta evidente que el auto proferido en instancia no es susceptible de revisión por esta Alzada, por cuanto en el mismo se ordenó la admisión de la demanda, de lo que se infiere que el recurso debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor Judicial del ciudadano demandado RIGOBERTO FLORES SALINAS y se revocará el auto que indebidamente lo admitió. Así se decide.
Así mismo, esta Alzada, hace un llamado de atención a la jueza a quo, advirtiéndosele que contra los autos de admisión que acuerden la admisión de la demanda interpuesta, no prospera en modo el recurso de apelación, por lo que, se le insta a que en el futuro se abstenga de incurrir en semejante transgresión, exhortándola a revisar los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes en pro de la idónea aplicación de las normas procedimentales que conforman el día a día del devenir judicial, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del Servicio de Administración de Justicia.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano RIGOBERTO FLORES SALINAS, contra el auto de admisión proferido en fecha 14 de octubre de 2010, que obra al folio 9, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA el pronunciamiento de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de marzo del año dos mil dieciséis doce.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
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