REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.432, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.722, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, incoado contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, mediante la cual dicho Tribunal declaró “terminado el juicio por decaimiento de la acción”.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado a quo (folio 55), admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, (folio 57), lo dio por recibido, dándole entrada con la numeración 03663.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, esta Alzada se declaró incompetente funcionalmente para conocer, sustanciar y decidir en segundo grado de jurisdicción el presente juicio, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que corresponde por distribución. (folio 58 al 72)

En fecha 21 de julio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le correspondió por distribución, recibió el presente expediente, por declinatoria de competencia, dándole entrada correspondiente. (folio 79)

En fecha 9 de agosto de 2011, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación que le fuera declinado por este Juzgado Superior, no aceptó la competencia declinada, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir copias certificadas del expediente a dicha Sala para que conociera del mismo. (folio 80 al 111)

En fecha 7 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil, dictó decisión en el conflicto de competencia planteado, declarando al este Juzgado Superior, competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia ordeno la remisión del expediente a este Juzgado para conocer dicho recurso. (folio 121 al 145)

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Alzada recibió con oficio n° 146-2012 de fecha 5 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en una sola pieza expediente de ciento cuarenta y siete folios, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2010. (folio 149)

En auto de fecha 8 de marzo de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada y curso de ley correspondiente de conformidad con los previsto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (folio 149).

Vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiere presentado informes en la presente causa, en fecha 12 de abril de 2012, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia. (folio 290).

En fecha 11 de junio de 2012, vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario a dicha fecha.(folio 291)

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia de no haberse proferido la decisión correspondiente, en consecuencia la presente entro en estado de sentencia. (folio 292)

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 1 de julio de 2009, (folios 1y 2), por el ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.722, domiciliada en el municipio Ejido, estado Mérida, asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARARQUE, mediante el cual interpuso demanda de partición de bienes adquiridos en la sociedad conyugal contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.302, de este domicilio, cuyo conocimiento correspondió al hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, (folio 17), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada.

Al folio 19, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano actor JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula nro. 8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 65.432.

En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del juzgado a quo, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana demandada emplazándole a dar contestación a la misma, quedando así perfeccionada la correspondiente citación (folio 20 y 21).

En fecha 2 de octubre de 2009, la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, asistida por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.498.634, inscrita en el inpreabogado bajo los nro. 15.523, presentó escrito contestación a la demanda incoada en su contra. (folios 22 y 23).

En fecha 8 de octubre de 2009, la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.498.634, inscrita en el inpreabogado bajo los nro. 15.523. (folio 24)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó resguardar el escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandada, ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO hasta el día hábil siguiente al término del lapso de promoción de pruebas (folio 25)

En fecha 26 de octubre de 2009, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS, asistido por la abogada ZULMA CARRERO, consignó su escrito de promoción de pruebas según constan de diligencia que obra inserta al folio 26 de los autos. En auto de la misma fecha el tribunal de instancia dejó ordenó el resguardo de las misma hasta la oportunidad correspondiente para ser agregadas ala expediente. (folio 27)

En fecha 28 de octubre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas el Tribunal a quo, ordenó agregar los escritos de pruebas promovidas por ambas partes del proceso al expediente de autos. (folios 28 al 30).

En auto de fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (folio 31)

En fecha 16 de noviembre fecha fijada por el a quo, para llevar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, parte demandada, la misma se suspendió por cuanto no asistieron ninguna de las partes. (folio 32)

En fecha 19 de noviembre de 2010, el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró el “DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”. Igualmente se ordenó la notificación de las partes. (folio 33 al 35)

Del folio 39 al 50 de los autos, corre inserta resultas de comisión que fuera agregada a los autos en fecha 1 de abril de 2011, mediante la cual se practicó la notificación del ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, parte actora en el caso de marras.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, estampada por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, actuando con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 19 de noviembre de 2010. (folio 51)

En fecha 13 de junio de 2011, obra inserta diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, parte demandada en la presente causa, del fallo proferido en fecha 19 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de instancia, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, mediante su apoderada judicial, en fecha 30 de mayo de 2011. En consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito distribuidor de esta circunscripción judicial. (folio 55).


II
SISNTESIS DE LA CONTROIVERSIA.
DE LA DEMANDA

El ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.003.722, divorciado, debidamente asistida por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO ARAQUE, presentó escrito libelar, mediante el cual interpuso demanda por partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, en los términos siguientes:

Adujo que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la parroquia matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1986, con la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.022.302, divorciada; matrimonio que fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de marzo de 2007, la cual quedó firme en fecha 30 de marzo de 2007, por lo que dicho vínculo matrimonial quedo disuelto, cesando igualmente la sociedad de gananciales que hubieron dichos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano.

Que como quiera que no fuera posible la liquidación y partición de la comunidad conyugal de manera amistosa, procede a demandar la partición de la sociedad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que los bienes que conforman la comunidad conyugal son los siguientes:
1) Un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la parte de arriba de la avenida Centenario, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito libelar cabeza de autos. Con un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
2) Mejoras de efectuadas sobre un local comercial identificado con el Nro. DM-071, del Mercado Público Municipal de la ciudad de Ejido del estado Mérida, correspondientes a: 1.- Sistema de rejas existentes en el mencionado local; 2.- La mitad del techo del frente; 3.- La plusvalía representada por el valor económico que haya alcanzado dicho local.
El ciudadano actor fundamento la demanda interpuesta 173 del Código Civil Venezolano vigente. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVASRES (Bs. 35.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.022.302, divorciada, asistida por la profesional del derecho, CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 15.523, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda interpuesta en su contra, y adujo que es cierto que entre los ciudadanos litigantes existió una unión conyugal, que posteriormente se disolvió en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de marzo de 2007, y que durante la sociedad conyugal adquirieron un único bien de fortuna el cual está constituido por el lote de terreno señalado por el ciudadano actor con las mejoras allí construidas.

Sin embargo señaló que las mejoras efectuadas sobre el local comercial arrendado, las misma no forman parte de los bienes a liquidar de la comunidad de gananciales, puesto que las mejoras realizadas sobre el local comercial arrendado, que adheridas al mismo, perteneciendo al propietario del mencionado local, por tanto niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra pues la misma no se ajusta a la verdad, así como tampoco la cuantía por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 35.000,00).

III
DEL TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie procedía “LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, POR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa, al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

En el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal interpuesto por el ciudadano JOSÉ INOCENTE ROJAS ROJAS, contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 19 de noviembre de 2010, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró:

“(omissis)...TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, que intentara el ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.722, domiciliado en Ejido estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.047.146 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.432 y domiciliada [sic] Mérida Estado Mérida contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022302, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.------------------------------------------Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(omissis)”(Resaltado del texto).

De la transcripción supra, se evidencia que el tribunal a quo, declaró “el decaimiento de la acción”; en la demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal interpuesta por el ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, pues de la lectura realizada al fallo apelado, se observa que la jueza de instancia consideró lo siguiente: “…que desde el tres (03) [sic] de Noviembre [sic] de 2009 hasta la presente fecha no ha habido interés de las partes para continuar impulsando él [sic] juicio, habiendo transcurrido un (01) [sic] año y diecisiete días…” (sic).

Ahora bien, de la revisión de dicho fallo, esta Alzada, infiere que la jurisdicente de instancia, desconoce las figuras procesales referidas a: i) la perención de la instancia y ii) el decaimiento de la acción; pues del contenido de la decisión objeto de revisión exnovo, la juzgadora a quo, por una parte enuncia criterios jurisprudenciales referidos a la “perención de la instancia”, y por otra parte, concluye y declara tanto en la parte in fine del fallo como en el dispositivo del mismo el “decaimiento de la acción”, por tanto, se advierte a la Jueza a quo, que tales conceptos, son disímiles, resultando injustificada tal confusión, pues ambas figuras procesales devienen de supuestos diferentes y conllevan consecuencias jurídicas distintas.

Visto que de las actas procesales, no se evidencia de forma alguna que en el iter procesal de instancia, se hubiera configurado el abandono de la causa por parte del ciudadano actor, que conllevara a declarar el decaimiento de la causa, pues ha de acotarse que dicha declaratoria procede cuando el accionante pierde el interés en la causa por un tiempo superior al lapso de prescripción de la acción interpuesta, lapso éste que se computara una vez que entre en estado para sentenciar la causa.

Sin embargo, en el caso de autos, la acción de partición interpuesta, no tiene un lapso de prescripción, pues es de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1963 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente: “nadie puede prescribir contra sí un título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión…” (sic), razón por la cual, en modo alguno podría prosperar el decaimiento de la acción propuesta.

Por tanto, al demostrarse de los autos un abandono o perdida del interés en la acción propuesta por parte del ciudadano actor, mal pudo la jueza de instancia, acordar el “decaimiento de la acción”, pues tal declaración resulta desacertada, en virtud de que la acción propuesta en autos no prescribe, por cuanto la prescripción de la acción interpuesta, resulta ser un requisito sine qua non, para que pueda ser decretado “el decaimiento de la acción”, y visto que, no se evidencia de las actas procesales, que dicha figura procesal pueda materializarse, deberá esta Alzada considerar que el fallo proferido en instancia no se encuentra ajustado a derecho.

Efectivamente, el “decaimiento de la acción” se entiende como la pérdida del interés en la acción propuesta, la cual para que proceda al evidenciarse que los litigantes de la causa, y particularmente el actor de la acción interpuesta abandona la causa, por un periodo que supere el lapso de prescripción de la acción interpuesta, difiriendo de la perención de la instancia, la cual corresponde a la extinción de la instancia conforme a los postulados establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que específicamente respecto de la perención anual, la misma se materializa por el transcurso de un año sin que los litigantes realicen algún acto procedimental. Estas dos figuras jurídicas (decaimiento de la acción y perención de la instancia) fueron analizadas mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956 de fecha 1 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), mediante la cual, se expresó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…
(omissis)…
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(omissis)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(omissis).
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
(omissis)” (sic). (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1º de junio de 2001.

Ahora bien como quiera que este Juzgador, ha realizado de manera exhaustiva la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, considera necesario por razones de orden público pasar a revisar lo referente a la PERENCIÓN de la instancia, en virtud, que desde el 3 de noviembre de 2009, se observa una absoluta y continua inactividad de las actuaciones procesales de las partes litigantes, a cuyos efectos indica:

Como ya se índico antes, la perención de la instancia en nuestro sistema procesal civil, se encuentra regulado expresamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supone la extinción de la instancia, que in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).


Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Este Juzgado Superior, a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar la inactividad procesal de cualquiera de las partes, y si se consuma por el transcurso de un año ininterrumpido, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En consecuencia, procede este sentenciador a decidir la apelación de autos, a cuyo efecto observa:

Verificadas y examinadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constata al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de las partes por más de un año.

Así pues, se desprende de los autos que encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas, los ciudadanos JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS y ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, parte demandante y demandada, en su orden en fecha 16 de noviembre de 2009, (folio 32) ocasión para que el Tribunal de la causa, llevara a cabo inspección judicial acordada previamente en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni en las sucesivas oportunidades a impulsar la continuación de la causa, por lo que no se observa actuación procesal alguna de ninguna de las partes litigantes, hasta la interposición del recurso de apelación materializado por el ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS.

Así pues, de los autos se evidencia que efectivamente, desde el 16 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual, ambas partes litigantes debían asistir a la correspondiente evacuación de la prueba promovida por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandada ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, y dar el debido impulso procesal al juicio instaurado de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, observándose en consecuencia una evidente paralización de la causa, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 17 de noviembre de 2010.

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior, ninguna de las partes, efectuó ningún acto de procedimiento, encontrándose ambos sujetos procesales a derecho, por lo que en ese lapso la causa estuvo paralizada en el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por los litigantes de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 17 de noviembre de 2010, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

Finalmente, este Juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva del fallo in examine este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes, el fallo TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto en por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.432, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.722, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, incoado contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO. Así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Se declara CONSUMADA la perención, en consecuencia EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ INOCENTES ROJAS ROJAS, contra la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNÁNDEZ SOTO, por partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación del presente fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 03663.
JRCQ/YCDO/mamm.