REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de noviembre de 2014 (folios 1 al 3), mediante el cual, la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARI SONIA DUGARTE FERNÁNDEZ, con fundamento en el ordinal 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin Texas, de los Estados Unidos de América, de fecha 24 de febrero de 2012, por la que se declaró el divorcio entre su mandante MARI SONIA DUGARTE FERNÁNDEZ y el señor WAYNE LEWIS STAVANJA.

Mediante auto de la mencionada fecha –1° de diciembre de 2014-- (folio 59), este Juzgado para entonces a cargo de la Jueza Temporal MARÍA A. MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04344 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 17 de diciembre de 2014 (folio 61), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, y acordó la citación para la contestación de la solicitud del señor WAYNE LEWIS STAVANJA, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que agotadas las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, se procedió de conformidad con el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 853 y 856 eiusdem, al nombramiento del defensor ad litem, -- como en efecto se hizo-- en fecha 10 de julio de 2015 (folio 84 vuelto), se le libró la respectiva boleta de notificación al profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRES para que concurriera “por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo en [él] recaído” [sic], siendo esta consignada a los autos mediante declaración suscrita por el alguacil de fecha 13 de julio de 2015, que obra inserta al folio 86 del presente expediente.

En fecha 15 de julio de 2015, el prenombrado abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, aceptó el cargo en el recaído (folio 87).

Por auto del 27 de julio de 2015 (folio 89), este Juzgado a petición de la parte actora en diligencia suscrita en fecha 22 del mismo mes y año, la cual obra inserta al folio 88, acordó librar los recaudos de citación del defensor ad litem, para que compareciera a los 10 días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la solicitud de exequátur interpuesta, cumpliéndose con dicho acto mediante declaración suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2015 (folio 92).

En escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015 (folios 94), el profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su carácter de defensor ad litem, del ciudadano WAYNE LEWIS STAVANJA, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2015 (folio 96), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 17 de diciembre de 2014, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; que la parte requerida se dio por citada por intermedio de su Defensor Judicial, abogado FRANCISCO MANJARRES; que en la fecha de ese auto --7 de octubre de 2015-- la causa entró en término para dictar sentencia y que; en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud, del escrito de contestación y de su auto de admisión.

Consta de la declaración de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 97), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 20 del mismo mes y año, procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, procedió a identificarse, así como a su mandante, ciudadana MARI SONIA DUGARTE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.004.154, domiciliada por razones de trabajo en 10075, Boyton Canyon Road Frisco Texas 75035 U.S.A.

Seguidamente, expresó que su representada la ciudadana MARI SONIA DUGARTE FERNÁNDEZ, el 19 de diciembre de 1990, “contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic). Que, celebrado el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la “urbanización El Carrizal calle Los Bucares N° [sic] 33ª, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic). Que, luego por razones de trabajo se radicaron en los Estado [sic] Unidos de América, y no procrearon hijos.
Que, por razones que no vienen al caso explanar, su representada y su esposo legítimo decidieron disolver amistosamente el vínculo matrimonial que los unía, para lo cual introdujo la correspondiente solicitud ante el Tribunal Competente de su domicilio, la “Corte Distrital del Distrito Judicial 416 del Condado de Collin, Texas, causa n°416-52256-2011” (sic). Que, el ciudadano WAYNE LEWIS STAVANJA, domiciliado en Estados Unidos de América, con pasaporte Americano n° 449383518 y licencia n° 019423085, dio contestación a la solicitud y convino en forma amistosa y no contenciosa en la disolución del vinculo matrimonial. Que, después de examinados los autos el 24 de febrero de 2012 la Corte declaró con lugar la petición y procedió a dictar sentencia, quedando en consecuencia definitivamente disuelto el vinculo matrimonial, “mediante sentencia que consta en texto original en idioma inglés, legalizada y certificada por el Secretario del Estado [sic] de Texas de los Estados Unidos de América NANDITA BERRY, en fecha 18 de junio de 2014, anexo a la presente solicitud marcadas con las letras “B” y “C”.

Que junto a la solicitud consignó con la letra marcada “D” la sentencia junto a su apostillamiento, debidamente traducida en español en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de julio de 2014, por el interprete público AURICIO VURGAIT ADLER.

Que, por cuanto el procedimiento por disolución de matrimonio fue iniciado por su representada, contra el ciudadano WAYNE LEWIS STAVANJA, quien compareció y convino en forma amistosa y no contenciosa en la disolución del vinculo matrimonial, por ante un Tribunal competente de su domicilio o residencia, la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, quien declaró la disolución del matrimonio, es por lo que solicitó formalmente el procedimiento de EXEQUATUR y solicitó sea declarada la fuerza ejecutoria de la sentencia que se anexa a los fines de que tenga efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la presente solicitud en el ordinal 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Luego de transcribir los mencionados artículos, procedió a relacionar cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, lo siguiente:
“1. Que haya sido declarada en materia civil o mercantil o en general en materia de relaciones jurídicas y privadas.
En este sentido la Sentencia dictada por la Corte Distrital 416 del Condado Collin Texas, fue de naturaleza civil y mercantil por tratarse de asuntos de familia ya que se refiere a la disolución de un matrimonio.
2. Que tenga fuerza de cosas [sic] juzgada de acuerdo con la Ley del Estado [sic] en al [sic] cual han sido pronunciadas.
En relación a este requisito, la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, por haber sido dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por la Corte Distrital. Distrito Judicial 416 Condado de Collin, Texas, ya que en la parte superior de dicha sentencia después de identificarse el Tribunal que la dicto, en la traducción realizada por el interprete público MAURICIO VURGAIT ADLER se lee DECRETO FINAL APROBADO DE DIVORCIO.
3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
La sentencia versó sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles propiedad de las partes, situados en Estados Unidos y no sobre bienes inmuebles situados en la República, ni se le arrebató a Venezuela su Jurisdicción exclusiva, ya que al no tratarse de bienes ubicados en el Territorio Nacional no existe una transacción que pudiere no admitirse según la legislación venezolana, ni tampoco afectó principios de orden público venezolano, por lo tanto no existe impedimento legal para que se declare con lugar el Exequatur.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tenga Jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a los principios generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
La solicitud de disolución del matrimonio o el divorcio fue demandada por ante un Órgano Jurisdiccional competente del lugar del domicilio de las partes, esto es, LA CORTE DISTRITAL, DISTRITO JUDICIAL 416 CONDADO DE COLLIN, TEXAS, quien tenía la jurisdicción competente del lugar del domicilio de las partes, tal y como lo expresa la sentencia traducida por el interprete público MAURICIO VURGAIT ADLER, cuando indica. [sic] LA CORTE DESPUES DE RECIBIR LA EVIDENCIA ENCUENTRA QUE TIENE JURISDICCION SOBRE ESTE CASO Y TODAS LAS PARTES.
En relación a la jurisdicción del órgano conocedor, el artículo 11 de la Ley de Derecho Privado, establece: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado [sic] donde tiene su residencia habitual. Por lo que de conformidad con el derecho Venezolano la competencia en la materia corresponde al Estado [sic] Unidos por cuanto que [su] representada fue la demandante del divorcio y este era su domicilio habitual.
Del cual se desprende que este extremo está satisfecho en lo que respecta a la determinación de la jurisdicción que es la de los Tribunales del lugar del domicilio del demandante como bien se indica en el artículo 23 ejusdem [sic].
5. Que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
De la sentencia traducida, se determina que tanto, [su] representada como peticionaria como el demandado estuvieron presentes en el momento en que la sentencia fue vista y que el demandado al comparecer convino en los términos de la misma y firmó conforme.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Para la fecha en que se dicto la Sentencia [sic] de la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, las partes no habían iniciado procedimiento alguno que tuviere el mismo objeto, ni sentencia alguna que tenga autoridad de cosa juzgada” (sic). (Las negrillas del texto copiado y mayúsculas) (Lo escrito entre corchetes agregados por esta Alzada).


Que, en virtud de que el acta de matrimonio n°153, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida, refleja el acto del matrimonio civil, y que por lo tanto de conformidad con el artículo 475 del Código Civil, la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial debe anotarse al margen de dicha partida y que para que este actor se realice es necesario solicitar la ejecutoriedad de la sentencia, por prevenir de una autoridad extranjera, mediante el procedimiento de exequátur de la sentencia.

Finalmente, que en consideración a lo antes expuesto es por lo que solicitó:

“Primero: Tenga a bien otorgar el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a [su] representada con el ciudadano WAYNE LEWIS STAVANJA, ya identificado para que surta plenos efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Sea declarada la Fuerza Ejecutoria [sic] de dicha sentencia para que tenga pleno efecto en la República Bolivariana de Venezuela
Tercero: Que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarado el EXEQUATUR de la Sentencia [sic] emitida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin Texas, Estados Unidos de América, el cual es una sentencia definitiva de Disolución de Matrimonio , dictada en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual se decretó el Divorcio de [su] poderdante MARI SONIA DUGARTE FERNÁNDEZ y su ex cónyuge WAYNE LEWIS STAVANJA” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:

1) Original del apostillamiento y certificación expedida en fecha 25 de marzo de 2013 por el Secretario de Estado, del Estado de Texas Estados Unidos de América, así como la referida sentencia definitiva de divorcio (folios 6 al 28); y,

2) Original de la traducción efectuada por la intérprete público MAURICIO VURGAIT ADLER de la sentencia de divorcio de fecha 24 de febrero de 2012, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 29 y 58);

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 94), por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su carácter de defensor ad litem la parte requerida, ciudadano WAYNE LEWIS STAVANJA, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:

“Solicito se le otorgue legalidad a la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Distrital 416 del Condado Collin, Texas en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaro [sic] disuelto el vinculo matrimonial entre MARI SONIA DUGARTE FERNANDEZ y WAYNE LEWIS STAVANJA, todo esto para que surta efectos legales dentro de la REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic). (Los escrito entre corchetes agregado por este Tribunal).


II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:
“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).
Hecha esta consideración relacionada con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Juez Delegado en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, el 25 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, que fue solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez.
En efecto, consta de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, estableció en la sentencia cuyo pase fue solicitado, que ‘…Marie-Odile DEVILLERS, Jueza Delegada en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de VERSALLES, pronunció en su audiencia del 25 de marzo de 2004, la sentencia de DIVORCIO cuyo tenor sigue a pedido conjunto depositada el 08 [sic] de abril 2003 por los esposos Señor Jean Marie Emmanuel MOUCHEZ (...) y Señora [sic] Marina ARMENDARIZ MUÑOZ de MOUCHEZ…’. (Negritas de la Sala).
[Omissis]
Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez, tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘pedido conjunto’ al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.
Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.
Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, de fecha 24 de febrero de 2012, por la que se declaró el divorcio entre MARI SONIA DUGARTE FERNANDEZ y WAYNE LEWIS STAVANJA, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 1990, en la parroquia Juan Rodríguez Suárez de este estado Bolivariano de Mérida, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y está dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARI SONIA DUGARTE FERNANDEZ y WAYNE LEWIS STAVANJA, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, que corre inserta a los folios 29 al 35, cuya traducción al español efectuada por el ciudadano MAURICIO VURGAIT ADLER, interprete público en inglés acreditado en Venezuela.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar el juzgador que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes no declararon que poseían alguna propiedad real o personal dentro de la República, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, por tanto no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, por cuanto se observa de la sentencia proferida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, que corre inserta a los folios 98 y 35, se evidencia que ambas partes tienen tanto su domicilio como su residencia establecida en dicha jurisdicción del Estado de Texas, de los Estados Unidos de América.

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandado compareció ante el Tribunal y convino a los términos de la sentencia en la medida permitida por la ley (sic).

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, el 24 de febrero de 2012 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de Texas con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya y su respectiva traducción por interprete público, que la hace válida en Venezuela.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 proferida por por la Corte Distrital 416 del Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARI SONIA DUGARTE FERNANDEZ y WAYNE LEWIS STAVANJA.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al cuatro día del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa







Exp. 04344
JRCQ/YCDO/rcdd