REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 8.030.689, asistida por la abogada ANDREINA PUENTE ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual “NIEGA la solicitud hecha por la Ciudadana [sic] LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.030.689, asistida por la Abogada [sic] ANDREINA PUENTES ANGULO, con cédula de identidad Nro. 14.267.034, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. [sic] Nros. [sic] 103.369, de reposición de la presente Causa al estado de Audiencia de Mediación (sic)”.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó remitir copia del expediente para su distribución y conocimiento de la apelación correspondiente (folio 30); correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 (folio 15), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04528, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta al folio 16, siendo la misma suspendida, por cuanto no obraba en autos la decisión apelada, hasta que fuera remitida a esta Superioridad, copia certificada de la misma, siendo necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa; la cual fue requerida al Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha (folio 17).
El 22 de enero de 2016, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio nº 2016-37, de fecha 21 del mismo mes y año (folio 20), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez del prenombrado Juzgado remitió copia certificada de la sentencia apelada y del escrito mediante el cual la demandada apeló de la misma y del auto de admisión de la demanda (folios 21 al 25).
Por auto del 25 de enero de 2016 (folio 27), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en la presente causa, acordó solicitar al Juzgado de la causa, la remisión de copia certificada del auto de admisión de la misma.
El 11 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado y fue agregado en fecha 16 del citado mes y año al presente expediente oficio nº 2016-716, de la mencionada fecha (folio 29), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez del prenombrado Juzgado remitió copia certificada del auto de admisión de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2016, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 32 y 33, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 17 de febrero de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audien¬cia oral a que se contrae el artícu¬lo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, por desalojo, en el expediente signado con el nº 2015-82 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la demandada, ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, a la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que el Tribunal de la causa no ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y no juramentó a la defensora judicial de la aceptación del cargo; asimismo expuso que, la Juez de la causa debió fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y conciliación. Acto seguido, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión y procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015, por la demandada, ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada, en contra de la apelante por el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, por desalojo, en el expediente signado con el nº 2015-82 numeración propia de ese Juzgado. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Por orden público se declara LA NULIDAD del acta de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa dispuso que la causa continuaría conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento. CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el mencionado Juzgado de Municipio proceda a la celebración de nueva audiencia de mediación, prevista en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas”. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes (sic)”.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Consta en lo folios 2 al 7, escrito libelar por el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.771, asistido por el profesional del derecho SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 16.730, contentivo de acción por DESALOJO, contra la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 8 de abril de 2015, el tribunal de instancia dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y curso de ley, asimismo ordenó la admisión de la causa por el procedimiento correspondiente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia y celebración de la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar el quinto día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada (folio 6)
Mediante acta de fecha 21 de julio de 2015, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de mediación, en el expediente n° 2015-82 que sigue el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, se suspendió la mencionada audiencia debido a que la prenombrada demandada no se encontraba asistida de abogado, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la notificación a la Defensa Pública con competencia en Materia Inquilinaria para que asista a la parte demandada, de la misma manera notificó a las partes que la audiencia continuaría al quinto día hábil de despacho a que conste en autos la diligencia del avocamiento de defensor designado (folio 7)
Obra en el folio 8, diligencia suscrita por el Alguacil titular del a quo, abogado. HENRY DAVID GÓMEZ VELÁZQUEZ, en la que expuso que, el día 23 de julio de 2015, entregó personalmente en el Despacho de la Defensa Pública con competencia en Materia Inquilinaria del estado Bolivariano de Mérida, el oficio n° 2015-313, de la nomenclatura llevada en el libro de correspondencia del tribunal de la causa y que pertenece al expediente signado con el n° 2015-82, de igual forma agregó al expediente original recibido del mencionado oficio, para dejar constancia de la actuación antes referida.
Consta en el folio 10, suscrito por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Defensoril n° 1, en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en el cual asume la defensa técnica de la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 8.030.689, para asistirla en el expediente nro. 2015-82.
Mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2015, día y hora fijado para llevarse a cabo nuevamente la audiencia de mediación en el juicio que sigue el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, por desalojo, en la misma se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada y tampoco de la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para el derecho a la vivienda, de los estados Táchira Mérida y Trujullo, por lo que el presente procedimiento continuaría conforme a la previsiones del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (folio 11).
Obra en el folio 12, escrito suscrito por la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para el derecho a la vivienda, de los estados Táchira Mérida y Trujillo, en la cual expuso que, la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, se avocó al expediente judicial nro. 2015-82, para asistir a la parte demandada y “la misma esperando la libración de los recaudos para poder comparecer a la audiencia de mediación y no fueron librados los mismos (sic)”, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de arrendamientos de vivienda en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 21 y 22), el tribunal de la causa, visto el escrito que antecede, expuso lo siguiente: “este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la Ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.030.689, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, con cédula de identidad Nro. 14.267.034, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. Nros. [sic] 103.369, de reposición de la presente Causa al estado de Audiencia de Mediación. ASÍ SE DECIDE (sic)”.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, parte demandada y debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, apeló de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 23).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, copia del expediente para su distribución y conocimiento de la apelación correspondiente (folio 30).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a revisar la decisión apelada, que declaró mediante la cual negó la solicitud hecha por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, de reposición de la presente causa al estado de audiencia de mediación, a los fines de determinar si la misma debe ser confirmada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral y pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por su parte, el artículo 28 del mencionado texto legal establece:
“La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran” (sic).
De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar cabeza de autos, que se trata de una demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 8 de abril de 2015 (folio 6), el Tribunal de la causa, admitió la demanda intentada, ordenando la citación de la demandada de autos y llegada la oportunidad de efectuarse la audiencia de mediación, estipulada en el artículo 105 de la mencionada ley, se hizo presente la demandada sin asistencia jurídica, manifestando que no contaba con los medios para hacerse asistir de abogado, en virtud de ello, el Juez de la causa suspendió dicha audiencia y ordenó que se notificara a la Defensa Pública con competencia en materia Inquilinaria para que asista a la parte demandada; siendo librado a tal efecto oficio n° 2015-313, de fecha 21 de julio de 2015 (folio 9).
Al folio 10, la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante escrito, expuso que asumía la defensa técnica de la demandada, ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, para asistirla en el expediente n° 2015-82; siendo así, resulta evidente que, la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación se encontraba fijada, por tanto, al constar en el expediente, el avocamiento de la defensora pública, comenzaría al día siguiente a computarse el lapso de los cinco días fijados para la celebración de la referida audiencia, pues considera quien decide, que la actuación de la defensora pública al avocarse al conocimiento de la causa, constituye una citación tácita o presunta de la demandada, en cabeza de quien ha asumido su defensa técnica.
En consecuencia como colorario de lo anteriormente señalado, este Juzgador considera, que la reposición de la causa solicitada por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, resulta inútil por cuanto dicha Defensa ya conocía el iter procesal que se llevaba a cabo en el juicio de autos, por lo que debía haber estado atenta a las actuaciones ocurridas en el expediente judicial y de los lapsos transcurridos en la causa.
Por tanto queda evidenciado que, en el caso de autos, la actuación de la Defensora Pública, avocándose a la causa, constituye una actuación procesal, pues se considera como la “citación presunta de la parte demandada”, en consonancia con lo establecido en el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En armonía con lo indicado, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en expediente n° 00-479, donde estableció las condiciones para que se produzca la citación presunta, el cual resulta plenamente aplicable al caso de autos, al establecer que para que se materialice ésta, se requiere que la parte accionada haya realizado alguna actuación en el proceso o estuviere presente en algún acto para que se entienda que han quedando citados, como en el caso de autos.
Por todo lo señalado supra, puede inferirse que el Juez a quo, no vulneró de modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa de la demandada al negar la solicitud de reposición de la causa, pues era obligatoria su asistencia a la audiencia de mediación previamente fijada en la oportunidad de la admisión de la acción propuesta, razón por la cual no prospera la apelación intentada, lo cual se realizará en la parte dispositiva del presente fallo.
Resuelto lo anterior referente a la sentencia interlocutoria apelada ante esta Superioridad, este Juzgador observa que dada la incertidumbre existente con respecto al hecho de si se debían librar o no los recaudos de citación al Defensor Público que asumiera la representación de la parte demandada, bajo esta perspectiva, es pertinente citar el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 26: Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El mencionado artículo consagra la garantía jurisdiccional, también llamada derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ha sido definido como aquél que es el atribuido a toda persona, para acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso determinado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, utilizando las vías procesales para el fin específico perseguido.
En virtud de lo antes mencionado este Juzgador por orden público, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de la parte demandada y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, de conformidad con las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, se acuerda reponer la causa al estado de que se proceda a la celebración de nueva audiencia de mediación, prevista en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y declarar la nulidad del acta de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa dispuso que la causa continuaría conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015, por la demandada ciudadana LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida Táchira y Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada en [sic] contra [sic] de [sic] la [sic] apelante [sic] por el ciudadano CARACCIOLO RIVAS RODRÍGUEZ, por desalojo, en el expediente signado con el nro. 2015-82 numeración propia de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Por orden público se declara LA NULIDAD del acta de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa dispuso que la causa continuaría conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento.
CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior se declara LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el mencionado Juzgado de Municipio proceda a la celebración de nueva audiencia de mediación, prevista en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cuatro de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa,
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp 04528
JRCQ/ikpt
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