REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 16 de febrero de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de enero del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO de UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR y RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ, ORLANDO y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL y LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22742 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 1° de marzo del presente año (folio 29), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04555. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 27 de enero de 2016, cuya copia certificada obra agregada al folio 27 y su vuelto del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] 'Con fundamento en los artículos 84 y 82.15 [sic] del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° [sic] 22.742, cuya carátula dice: DEMANDANTE: UZCATEGUI [sic] RIVAS FRANCISCO ANTONIO Y OTROS. DEMANDADO: UZCATEGUI [sic] LAMUS Y OTRO. MOTIVO: PARTICION [sic] DE BIENES HEREDITARIOS, en virtud que en el presente procedimiento al dictar sentencia declarando la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, HICE PRONUNCIAMIENTOS QUE ALCANZAN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA. Para conocer del juicio que por partición de bienes hereditarios incoada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic] MARCANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI [sic] RIVAS, BELKIS MARIA [sic] UZCATEGUI [sic] VALERO y MARIA [sic] CONCEPCIÓN VALERO DE UZCATEGUI [sic], contra los ciudadanos OSCAR USCATEGUI [sic] LAMUS, RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI [sic] LAMUS, MARICRUZ GONZALEZ [sic] UZCATEGUI [sic], ORLANDO GONZALEZ [sic] UZCATEGUI [sic], PILAR GONZALEZ [sic] UZCATEGUI [sic], FRANCISCO UZCATEGUI [sic] RIVAS, JOSE [sic] RAFAEL UZCATEGUI [sic] VALERO Y SERGIO RANIERI, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial Nº [sic] 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por encontrarse el inmueble en un área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Declinando la competencia al Juzgado de primera Instancia del Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida'. Decisión que motivo a las partes a solicitar la regulación de competencia, recayendo el fallo en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro entre otras cosas: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic], apoderado de la parte actora FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI [sic] RIVAS, BELKIS MARIA [sic] UZCATEGUI [sic] VALERO y MARIA [sic] CONCEPCIÓN VALERO DE UZCATEGUI [sic]; la abogada BETTY JOSEFINA RONDO, apoderada de la parte co-demandada SERGIO RANIERI y el abogado GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, apoderado de la parte co-demandada LUZ MARINA UZCATEGUI [sic] RIVAS, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014. Revocando en todas y cada una de sus partes la referida sentencia y declarando competente a este Juzgado para conocer y decidir, en primer grado dicha causa; en tal sentido, en la fundamentación de la citada declinatoria, emití juicios legales que evidentemente se topan con la solicitud de partición de bienes, ya que emití opinión sobre lo principal de la causa por cuanto me pronuncie sobre 'la naturaleza del inmueble; es decir; califique a los terrenos objetos de la partición como no urbanos, específicamente como 'áreas bajo régimen de administración especial' (ABRAE), conforme a Ley Orgánica de Ordenamiento del Territorio Ley de Tierras y Decreto en ellas citados, lo cual constituye un adelanto de opinión; por una parte, emitidos previos al momento de partir el bien objeto de la misma y por la otra que de seguir sustanciando la presente causa, cuando analice el fondo en la definitiva sin duda con tal adelanto de opinión se verán favorecidos algunos de los comuneros resultando los otros en desventaja', quebrantando la honradez procesal que debo mantener, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de continuar conociendo estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme al frente de tan cara responsabilidad, lo anterior devela las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador. Razón por la que estimo lo más prudente inhibirme, en aras del equilibrio procesal y tratado de preservar la buena marcha. Dejo constancia expresa que la presente inhibición obra en contra el [sic] abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic], apoderado de la parte actora FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI [sic] RIVAS, BELKIS MARIA [sic] UZCATEGUI [sic] VALERO y MARIA [sic] CONCEPCIÓN VALERO DE UZCATEGUI [sic]; la abogada BETTY JOSEFINA RONDO, apoderada de la parte co-demandada SERGIO RANIERI y el abogado GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, apoderado de la parte co-demandada LUZ MARINA UZCATEGUI [sic] RIVAS, conforme al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual yo, Abogado y Juez Juan Carlos Guevara, procedo a inhibirme en la presente causa. Es todo'. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursiva y negrillas propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el “abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic], apoderado de la parte actora FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI [sic] RIVAS, BELKIS MARIA [sic] UZCATEGUI [sic] VALERO y MARIA [sic] CONCEPCIÓN VALERO DE UZCATEGUI [sic]; la abogada BETTY JOSEFINA RONDO, apoderada de la parte co-demandada SERGIO RANIERI y el abogado GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, apoderado de la parte co-demandada LUZ MARINA UZCATEGUI [sic] RIVAS” (sic). Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†).

En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Hecha la anterior declaratoria, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez inhibido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez de marras alegó hallarse incurso en la causal contemplada en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), en virtud, que en el presente procedimiento “al dictar sentencia declarando la INCOMPETENTE POR LA MATERIA, HI[ZO] PRONUNCIAMIENTOS QUE ALCANZAN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA” (sic), asimismo, declinó la competencia al Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decisión esa que llevó a la parte a la solicitud de regulación de competencia, recayendo en este Juzgado Superior Segundo, la cual declaró con lugar dicha recusación, y entre otro pronunciamiento revocó en todas y cada una de sus partes y declarando competente al Juzgado declinante, para conocer y decidir dicha causa, que en tal sentido, en la fundamentación de la citada declinatoria, emitió “juicios legales que evidentemente se topan con la solicitud de partición de bienes, ya que emití opinión sobre lo principal de la causa por cuanto me pronuncie sobre 'la naturaleza del inmueble; es decir; califique a los terrenos objetos de la partición como no urbanos, específicamente como 'áreas bajo régimen de administración especial' (ABRAE), conforme a Ley Orgánica de Ordenamiento del Territorio Ley de Tierras y Decreto en ellas citados, lo cual constituye un adelanto de opinión; por una parte, emitidos previos al momento de partir el bien objeto de la misma y por la otra que de seguir sustanciando la presente causa, cuando analice el fondo en la definitiva sin duda con tal adelanto de opinión se verán favorecidos algunos de los comuneros resultando los otros en desventaja', quebrantando la honradez procesal que debo mantener, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", entre otras cosas, expresó:

"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).


“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa” (sic). (Corchetes añadidos por el Tribunal) (T. II, pp. 187 al 189).


Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:


“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No ha y adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub-examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Ahora bien, cabe citar sentencia distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, por el entonces Presidente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la incidencia de recusación contra los magistrados LEVIS IGNACION ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO y HADEL MOSTRAFÁ PAOLINI, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA, en efecto, en el referido fallo se expresó:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide”. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve)


Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos supra transcritos, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dichos precedentes jurisprudenciales, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:

Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el por Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en apoyo de su inhibición no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de conocimiento pretendido, además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta inhibición, ya que se circunscribió a resolver una incidencia en lo que respecta la “incompetencia por la materia”, por lo tanto, hace improcedente la misma, y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia., y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamiento expuestas, este Tribunal concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declara sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de enero de 2016, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO de UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR y RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ, ORLANDO y PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL y LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22742 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa





Exp. 04555
JRCQ/YCDO/mkp