REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de febrero de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 de febrero del año en curso, formulada, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23.730 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 1° de marzo de 2016 (folio 14), ese Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04561 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 2 de febrero de 2016, cuya copia certificada obra agregada al folio 11 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Febrero [sic] de dos mil dieciséis (2016), comparece el JUEZ TITULAR a cargo de este Juzgado ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem [sic]. Me inhibo de conocer la presente causa signado [sic] con el N° [sic] 23730, cuya caratula [sic] dice: DEMANDANTE(S): LUIZ [sic] ELENA NIETO CALDERON. Abogado REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ SANCHEZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En virtud, que el día martes 26 de Enero [sic] de 2016, la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, se presento [sic] al Tribunal con quien mantengo una amistad hace años (2012), fomentada desde su condición de docente (procesal penal) universitaria y por su hija MARINA INDRIAGO TRUJILLO, desde que trabajaba en la Notaría Tercera como Abogado [sic] Revisor [sic] y actualmente en la Notaría Pública Segunda como notaria; por cierto, durante la exequias (junio 2015) del hermano del Dr. Y prof. Zambrano; con quien la prenombrada abogada y profesora, mantiene un vinculo de afinidad, ella y yo conversamos mucho. Razón por la cual, la hice pasar para que habláramos ese día a media mañana aproximadamente, luego del intercambio de rigor de saludos, cuentos o anécdotas que traían a colación recuerdos compartidos, me informa que tiene una causa que cursa por este Tribunal de N° [sic] 23730, el cual ella seguía ya que era apoderada de la parte actora; en tal sentido intercambiamos opiniones y le manifesté la inconveniencia de seguir conociéndole dicha causa por cuanto esto colocara [sic] al Tribunal que presido en una circunstancia de parcialidad debido a la amistad manifiesta que existe entre la prenombrada abogada y mi persona. Enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes”. Es de significar, que de continuar conociendo estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme al frente de tan cara responsabilidad, es por lo que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, colocando en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo así como también dejo constancia expresa que el impedimento de inhibición obra contra la parte actora ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 15.174.293, en la persona de la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° [sic] 23.803, exigido por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conforme firman”. (sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto).



III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, en la persona de la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la de “amistad íntima” con una de las partes, la cual se halla establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
[Omissis]”.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria, relativa a su relación amistosa con la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, quien actúa como abogada asistente de la parte actora en el juicio incoado en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ por cumplimiento de contrato, referido anteriormente, se subsume en la invocada causal de “amistad íntima”, contenida en el ordinal 12º de la norma legal antes transcrita. Por ello, estima el juzgador que el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado anteriormente, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, contra el ciudadano YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 23.730 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa