REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LOS INTERESADOS APELANTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los interesados ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con ocasión de un inmueble relativo a un local para el uso comercial; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia, resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, ordenando a la parte demandada hacer efectiva entrega a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Asimismo condenó a la parte demandada-perdidosa a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como en las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto del 23 de marzo de 2015 (folio 338), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 6 de abril del mismo año (folio 342), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04400.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015 (folio 343), la prenombrada profesional del derecho, solicitó que a los fines de la sentencia a ser proferida, este Tribunal se constituyera con asociados; pedimento el cual fue declarado improcedente por esta alzada, en su providencia fechada 21 del citado mes y año (folio 344).
A los folios 345 al 348 obra inserto escrito suscrito en fecha 24 de abril de 2015, por la misma, por el que en atención de los fundamentos allí esbozados, solicitó la reposición de la causa, así como la nulidad del precitado fallo del 21 del citado mes y año, lo que fue ratificado en diligencia del 3 de junio de 2015 (folio 606); requerimiento que este oficio jurisdiccional declaró improcedente, conforme se evidencia de decisión interlocutoria fechada 25 del referido mes y año (folio 608).
En fecha 14 de mayo de 2015, la tantas veces nombrada abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, coapoderada judicial de los interesados apelantes, presentó escrito de promoción de pruebas de segunda instancia, agregado a los folios 350 al 355, con sus recaudos anexos (folios 356 al 587), las que fueron providenciadas en auto del 25 de junio del referido año (folios 610 y 611).
Del mismo modo, el 19 de mayo de 2015, la prenombrada profesional del derecho, en su condición dicha, presentó escrito de informes por ante esta alzada, quedando inserto a los folios 592 al 604, no haciéndolo la parte actora ni demandada. No hubo observaciones a los informes consignados por los terceros interesados.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.200.981, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.299, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 numeral 2 del Código Civil, así como 38 literal “a” y 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuso contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con ocasión de un inmueble que se identificará infra, relativo a un local para el uso comercial, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401,86 U.T.).
Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 8 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto del 14 del mismo mes y año (folio 10), el referido Tribunal de Municipio, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que, compareciere por ante ese Tribunal en el segundo día hábil siguiente, a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, a fin de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra u opusiere las defensas que le asisten. Asimismo el a quo dispuso que para la citación personal del demandado, se compulsara el libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie y se le entregare al Alguacil para su práctica; y, que en cuanto a la medida preventiva solicitada, ordenaba aperturar el cuaderno separado correspondiente. En nota inserta a continuación de la referida providencia, la Secretaria del mencionado Juzgado, dejó expresa constancia que se formó expediente, dándosele entrada bajo el n° 7.710 y se libraron los recaudos de citación.
Al folio 12, obra inserta diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, por la que la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, antes identificado y CARMEN ELENA MARCOTRIGIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 142.403.
Verificada la citación personal del demandado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.956.232 (folios 15 y 16), mediante escrito de fecha 4 de noviembre del mismo año (folio 17), y estando asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 175.153, el mismo dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por diligencia del 12 de noviembre de 2013 (folio 19), sólo el coapoderado judicial de la demandante, abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos al folio 21 del expediente, conforme providencia de la misma fecha (folio 20). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Mediante auto del 14 del citado mes y año (folio 22), el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de noviembre de 2013, diligenciaron a los autos los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, venezolanos los 11 primeros y colombina residente la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.460.544, 23.214.136, 13.147.914, 16.039.557, 20.197.863, 9.204.608, 26.371.245, 27.472.966, 17.521.737, 13.648.387, 11.937.244 y E.- 81.915.211, respectivamente; y otorgaron poder apud acta a las profesionales del derecho MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en su orden, en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 (folio 23).
Asimismo por escrito de la misma fecha (folios 25 al 30) y sus recaudos anexos (folios 31 al 79), los prenombrados ciudadanos asistidos de las supra referidas abogadas, manifestando tener “interés directo e inmediato en lo que se resuelva en la presente causa” (sic), e invocando lo establecido en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron demanda de tercería contra los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, para que convengan o a ello sean condenados en que sea declarado con lugar el fraude procesal, en el que –según sus dichos—ambos incurrieron; que por la violación de sus derechos irrenunciables como inquilinos del inmueble de autos, sea declarada sin lugar la demanda principal; que se les reconozca su carácter de inquilinos de dicho inmueble, y que dada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que han venido realizando desde el mes de febrero del año 2013, “no sea declarada con lugar la insolvencia de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre [sic] del 2.013 que fueron demandadas” (sic); por último, estimaron dicha acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271,02 U.T.); solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio; y fijaron su domicilio procesal.
Al folio 81 obra inserta diligencia de igual data, por la que el ciudadano FERNANDO GÓMEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.964.957, otorgó poder apud acta a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, ya identificadas.
Por decisión interlocutoria del 25 de noviembre de 2015 (folios 84 al 86), el Tribunal a quo, en atención de los fundamentos allí plasmados, admitió la tercería interpuesta y seguidamente en sentencia dictada de igual data (folios 90 al 94), se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa.
Al folio 103 obra inserta diligencia del 9 de diciembre de 2013, por la que el demandado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, ya identificada.
Notificadas las partes de las decisiones dictadas, por diligencias de fechas 9 y 10 del citado mes y año (folios 102 y 105), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, profesionales del derecho PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ y MARSILIA ANGARITA CAMACHO, interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión que admitió la demanda de tercería interpuesta; actividad recursiva que oída en un solo efecto, por auto del 12 de diciembre de 2013 (folio 108), y la cual correspondió a este mismo órgano jurisdiccional de alzada, en virtud del sorteo reglamentario, asignándosele al expediente que se formó a tales efectos, el guarismo 04200 de su numeración particular, luego de cuya tramitación, quien suscribe, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2014 (folios 254 al 263), declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas, la nulidad del fallo dictado, así como la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de noviembre de 2013, a los efectos de que el Tribunal de Municipio declarase la inadmisibilidad de la tercería intentada. El referido expediente fue agregado a los autos, quedando inserto a los folios 121 al 281.
Por auto del 23 de abril de 2014 (folio 286), en acatamiento a lo decidido por este Tribunal de alzada, en su decisión del 7 de febrero del mismo año, el Juzgador de la causa, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 25 de noviembre de 2013, dejando sin efecto la tercería admitida.
Conforme se observa del contenido de la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 (folios 288 al 290), el a quo en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su artículo 43 dispone la tramitación de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, por la vía del procedimiento oral, ordenó la notificación de las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales “con el objeto de ponerlos en conocimiento que al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos la última de las notificaciones, [ese] Despacho procederá por auto separado a fijar la oportunidad para el PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA, esto conforme a lo indicado en los Artículos [sic] 875 y 876 de la Norma Civil Adjetiva” (sic).
Verificadas las notificaciones ordenadas, en auto del 11 de febrero de 2015 (folio 295), se fijó el día viernes veinte (20) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 am.), para que tuviera lugar el pronunciamiento oral de la de sentencia; y siendo el día y hora indicados, se llevó a cabo el referido acto, conforme se observa del acta que a tales efectos fue redactada, con la única presencia de la representación judicial de la parte actora, abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ (folios 296 al 302). En la parte dispositiva, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y en consecuencia, resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, autenticado en fecha 25 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, ordenando a la parte demandada hacer efectiva entrega a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, el cual está constituido por dos (2) inmuebles contiguos, distinguidos por los números 25-46 y 25-58, ubicados en la avenida Tulio Febres Cordero (avenida 5 Zerpa), con esquina de la calle 26, Viaducto Campo Elías, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo condenó a la parte demandada-perdidosa a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como en las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa. Finalmente el a quo dejó constancia, que de acuerdo a lo normado por el artículo 877 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, procedería a publicar el texto íntegro de dicho fallo.
En fecha 23 de febrero de 2015, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profirió y publicó el extenso de la sentencia definitiva en este juicio (folios 303 al 311), en atención de las motivaciones que se citan a continuación:
“[omissis]
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, en la cual igualmente se estableció un ‘dies a quo’ y un ‘dies a quem’ por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente [sic] a los periodos [sic] de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 506 de la Norma Adjetiva Civil [sic], es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente [sic] a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), cada uno a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS [sic] (Bs. 30.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
‘(…) La falta de pago de alguna de las cuotas dará a la Arrendadora derecho para (sic) de inmediato la resolución del presente contrato (…)’
Así mismo, su cláusula SEXTA, indica:
‘La falta de cumplimiento del presente contrato será suficiente para que el Arrendatario desocupe de manera inmediata el inmueble arrendado, en dicho caso el Arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los que haya lugar por su incumplimiento (…)’
Igualmente, el Artículo [sic] 1.167 de la Norma Civil Sustantiva [sic], señala:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
El Artículo [sic] 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
‘El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho [sic] que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente [sic] a los periodos de mayo – junio, junio – julio, julio – agosto, agosto – septiembre y septiembre – octubre de dos mil trece (2013), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
En tres (3) diligencias de fechas 25, 26 y 27 de febrero de 2015, que obran insertas a los folios 313 y 314 (recaudos anexos a los folios 315 al 321); 324 y 325; y, 328 y 329; la primera y la última suscritas por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y la segunda de ellas por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia definitiva descrita en el párrafo que antecede, invocando sus respectivas condiciones de coapoderadas judiciales, en la primera de las diligencias de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO; en la segunda, de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES y YULETZI ESTHER VARELA ZERPA; y en la tercera, de los ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, quienes calificaron de terceros interesados, invocando para ello, el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 297 y 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; actividad recursiva que por auto de fecha 23 de marzo del citado año (folio 338), previo cómputo, el a quo solo se pronunció con relación a la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2015, efectuada únicamente en nombre de los interesados ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, admitiéndola en ambos efectos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), la demandante ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA, asistida por el abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que celebró con el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, un contrato de arrendamiento, el cual suscribieron en fecha 25 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el n° 44, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contrato que acompañó a su escrito marcado “A”.
Que como consta del particular primero, le dio en arrendamiento al arrendatario, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, un local comercial de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 mts2), ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero prolongación (avenida 5 Zerpa), con calle 26, Viaducto Campo Elías, consistente en dos inmuebles (contiguos), distinguidos con los números 25-46 y 25-58; que como consta del particular segundo, fijaron el canon de arrendamiento, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales; que allí mismo se convino, que la falta de pago de algunas de las cuotas de arrendamiento dará a la arrendadora, derecho para demandar la resolución del mismo.
Que según consta del particular tercero, convinieron de manera expresa, que la duración del contrato lo era desde el 7 de enero de 2013 hasta el 7 de julio de 2013; que como consta del particular cuarto, el arrendatario se obligó a que el inmueble objeto del arrendamiento lo destinaría para la exposición de la feria de productos secos.
Que en virtud del plazo convencionalmente convenido que fue de seis (6) meses, contados desde el 7 de enero de 2013 hasta el 7 de julio de 2013, le correspondería al arrendatario, una prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es el caso, que el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, lo correspondiente a cinco (5) mensualidades, que van desde el 7 de mayo de 2013 al 7 de octubre de 2013; que a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales que ante él ha hecho, para que se las pague; tales gestiones y diligencias han resultado sin efecto alguno, así como tampoco le ha hecho los depósitos o consignaciones de los mismos, bajo los términos señalados en el Titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea considerado en estado solvencia, como lo señala el artículo 56 eiusdem; que por lo tanto, no goza del beneficio de la prórroga legal arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 40 ibídem, que como indicó anteriormente, sería de seis (6) meses.
Que por las razones expuestas, en su preindicado carácter, es por lo que ocurre a demandar, como en efecto demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal; en primer lugar, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y al cual ha hecho referencia, y acompañó a su escrito, marcado “A”; en segundo lugar, en devolverle el inmueble que le dio en arrendamiento, referido plenamente en el particular primero del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, por haberse vencido el plazo contractualmente convenido y por no gozar de la prórroga legal arrendaticia, al estar incurso en incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los cinco (5) meses a que se ha referido, y, que van desde el 7 de mayo de 2013 al 7 de octubre de 2013, en la forma que convinieron, es decir, en el pago mensualmente, así como tampoco ha hecho las consignaciones, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en tercer lugar, en pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que es la cantidad a que ascienden las cinco (5) mensualidades que le adeuda.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 numeral 2 del Código Civil, así como en los artículos 38 literal “a” y 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401,86 U.T.); solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento y fijó su domicilio procesal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 17), el demandado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, asistido por la profesional del derecho MARSILIA ANGARITA CAMACHO, oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, expuso lo siguiente:
Que en primer lugar, es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA, en fecha 25 de junio de 2013; que en segundo lugar, es cierto que le adeuda a dicha arrendadora, los cánones de arrendamiento que van desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 7 de octubre de 2013, “ya que a las personas que [él subarrendó] están consignando cánones de arrendamiento, tanto a [su] nombre así como también a nombre de Carlos Guillermo Cardenas [sic] Dávila sin que esté [sic] sea arrendador de los subarrendatarios que ocupan los inmuebles señalados con los números 25-46 y 25-58, de la avenida Tulio Febres Cordero y por cuanto [le] ha sido imposible retirar la totalidad de las consignaciones hechas ya que los consignantes han manifestado que lo hacen a favor tanto de [él] como de Carlos Guillermo Cardenas [sic] Dávila, es por lo cual no [ha] podido pagarle a la señora Gladys Guillermina Avendaño Angola la cantidad que le [debe] por concepto de arrendamiento” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si prospera o no la apelación efectuada en los términos invocados por los interesados intervinientes, ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, en atención del contenido de los artículos 297 y 370, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la sentencia definitiva apelada, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión resolutoria de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares deducida en la presente causa, ordenó la entrega del inmueble arrendado y el pago de las cantidades demandadas, le causa o no a los mismos, algún perjuicio en su esfera jurídica, bien porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, o porque haga nugatorio sus derechos, los menoscabe o desmejore; y en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada; no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO DE TODOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, constató este oficio jurisdiccional de alzada, que luego de proferida la sentencia definitiva de la primera instancia; en tres (3) oportunidades distintas, fechadas 25, 26 y 27 de febrero de 2015, comparecieron en la primera y la última, la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, y en la segunda de ellas, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en sus condiciones expresadas, a interponer mediante las diligencias que obran insertas a los folios 313 y 314; 324 y 325; y, 328 y 329; recursos de apelación contra la precitada decisión de mérito, en la primera de las diligencias, a nombre de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO; en la segunda, de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES y YULETZI ESTHER VARELA ZERPA; y en la tercera, de los ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, quienes calificaron de terceros interesados; actividad recursiva que como ya se expresó, por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 338), el a quo solo se pronunció con relación a la última apelación, es decir, la interpuesta el 27 de febrero de 2015, a nombre de los interesados ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, admitiéndola en ambos efectos.
Ahora bien, verificado el contenido de las tres diligencias in commento, en las que las prenombradas profesionales del derecho, interpusieron dichas apelaciones a nombre de los interesados que allí se indican, se observa que en todos los casos, los mismos intervienen invocando el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 297 y 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente tener interés inmediato en el objeto y la materia de este juicio, por ser inquilinos desde hace varios años, del bien inmueble relativo a un local para el uso comercial, que constituye el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada y declarada con lugar en la presente causa, y cuya entrega libre de personas, muebles, animales y/o cosas, fue ordenada, en la sentencia de mérito proferida por el Tribunal de instancia, aquí recurrida y la cual constituye el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad.
Asimismo en todas y cada de las referidas diligencias fue alegada “una evidente subversión del procedimiento” (sic), por considerar los apelantes, por intermedio de su representación judicial, que durante la primera instancia “se atentó contra el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicarse a este proceso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que la presente causa desde su inicio fue tramitado por el procedimiento breve por disponerlo así la derogada [sic] Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo el caso que para el momento en que entro [sic] en vigencia la nueva Ley que rige para los locales comerciales el juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, de lo cual se infiere que el proceso debía continuar tramitándose por la Ley anterior” (sic), razones en virtud de las cuales, debe reponerse la causa, y declararse la nulidad del fallo apelado por haber sido dictado por el procedimiento oral.
En tal sentido, y no obstante tales recursos de apelación silenciados, están íntimamente vinculados con los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a una tutela judicial efectiva de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO, MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES y YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, dado que los mismos fueron interpuestos por quienes en conjunto alegan ser interesados apelantes con la misma condición que los ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ –a los que sí se les oyó la apelación--; bajo los mismos argumentos y con el objeto de lograr un mismo fin; a criterio de quien decide, reponer la causa al estado de que fuere emitido pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 26 de febrero de 2015, no tendría una finalidad procesalmente útil, ya que al conocer este Juzgador, únicamente la interpuesta en fecha 27 del mismo mes y año, en tanto y cuanto lo allí alegado, abarca los mismos supuestos de hecho y argumentos de derecho invocados en aquellas dos apelaciones en las que fue silenciado pronunciamiento respecto de su admisión, quedaría con tal decisión de alzada resguardada la defensa de sus derechos como interesados, y así se declara.
…/…
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SOLICITADA POR LOS INTERESADOS APELANTES
Por cuanto en la diligencia de apelación (folios 328 y 329), la representación judicial de los interesados intervinientes, abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, alegó que en la causa in examine el Tribunal de la primera originó “una evidente subversión del procedimiento” (sic), por considerar que “se atentó contra el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicarse a este proceso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que la presente causa desde su inicio fue tramitado por el procedimiento breve por disponerlo así la derogada [sic] Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo el caso que para el momento en que entro [sic] en vigencia la nueva Ley que rige para los locales comerciales el juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia, de lo cual se infiere que el proceso debía continuar tramitándose por la Ley anterior” (sic), razones en virtud de las cuales, debe reponerse la causa, y declararse la nulidad del fallo apelado por haber sido dictado por el procedimiento oral; es por lo que esta Superioridad debe emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:
En atención de su Disposición Final Única, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 40.418, y el mismo “rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial” (sic) (art. 1). Asimismo en su Disposición Derogatoria Primera, dicho cuerpo normativo desaplicó mas no derogó –como erróneamente manifiesta la representación judicial de los apelantes--, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, únicamente para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto inicialmente mencionado, es decir, los destinados al uso comercial, como es la naturaleza del de autos.
En cuanto al procedimiento judicial aplicable establecido en el nuevo Decreto-Ley, su artículo 43, textualmente dispone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic) (Las negrillas y el subrayado fueron añadidos por esta alzada).
Con relación al asunto in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº RH-000077, proferida en fecha 5 de marzo de 2015, en el expediente nº 14-789, bajo la ponencia de su Presidente, magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, ratificada el 5 de octubre del mismo año (sentencia nº RH-000576, exp. nº 15-558), armonizó las normas que regían la tramitación de los juicios iniciados antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con las normas consagradas en el mismo, a cuyo efecto expresó:
“[omissis]
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece ‘(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)’.
[omissis]
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…’.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: ‘Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda [sic], sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.
De esta forma el procedimiento oral, en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario’.
De toda sentencia en segunda instancia ‘que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal…omisis… salvo lo dispuesto en leyes especiales, respecto de la cuantía…’ se oirá el recurso de casación de conformidad con el artículo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo dispuesto en el citado artículo, se concluye que no existiendo disposición legal alguna que impida el ejercicio del recurso de casación para los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales ‘(artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el usos comercial)’, será admisible el recurso de casación en tales juicios, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía que exceda de las 3.000 unidades tributaria.
El presente criterio interpretativo, que sustituye el anterior, comenzará a aplicarse en aquellos juicios cuyo lapso de diez días de despacho para el anuncio del recurso de casación esté transcurriendo para el momento de la publicación del presente fallo, y obviamente para aquellos recursos de casación que se anuncien con posterioridad a dicha publicación. Así se decide.
Independientemente del pronunciamiento anterior, en el caso bajo estudio se debe puntualizar, que para ello, y en el caso de acceder a la sede casacional, se requiere que la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales, que han sido reiterados por esta Sala.
[omissis]” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y el subrayado fue agregado por esta alzada).
Este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación supra citada y, a la luz de sus postulados concluye que en aras de garantizar a todos los ciudadanos la tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los Tribunales de instancia con competencia civil, cuyos procedimientos se iniciaron bajo las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como es el caso que nos ocupa, una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, en el estado en que se encuentre, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo decretó el Tribunal a quo en su providencia del 19 de enero de 2015 (folio 288 al 290), ordenando la notificación de las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales “con el objeto de ponerlos en conocimiento que al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos la última de las notificaciones, [ese] Despacho procederá por auto separado a fijar la oportunidad para el PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA, esto conforme a lo indicado en los Artículos [sic] 875 y 876 de la Norma Civil Adjetiva” (sic), que era la etapa en que se encontraba dicho procedimiento; razonamientos en virtud de los cuales, la reposición de la causa solicitada por la parte apelante, no es procedente en derecho, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evaluada la situación de especie, constata el Juzgador que estamos en presencia de la intervención voluntaria de terceros a que se contraen los artículos 297 y 370, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se faculta a los mismos para insertarse en una relación procesal en el que no sean partes, con el objeto de apelar de la sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ellos, bien porque haga nugatorio sus derechos, los menoscabe o desmejore; en tal sentido, procede el sentenciador a verificar la procedencia de dicha actividad recursiva, a cuyo efecto observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que a tales fines, tanto en la primera instancia como ante esta alzada, la representación judicial de los interesados apelantes ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, consignaron documentales en copia fotostática simple y certificada, relativas a la existencia de distintos procedimientos de naturaleza graciosa o voluntaria iniciados a instancia de los mismos, así como constancias emitidas por las Secretarías de los distintos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que evidencian la interposición de tales solicitudes de consignaciones arrendaticias efectuadas durante los meses de marzo y abril del año 2013, por dichos ciudadanos y por varios otros, afirmando ser arrendatarios, a favor de quienes califican como arrendadores, los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, --a su decir—con fundamento a la existencia de unos contratos verbales de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre distintos locales de exposición, allí identificados, ubicados dentro del bien inmueble de uso comercial objeto del contrato cuya resolución fue demandada en autos, con los cuales pretenden demostrar a este Tribunal su condición de verdaderos arrendatarios de dicho inmueble, y por consiguiente, afectados directos de la orden de entrega del mismo, a la demandante GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA por parte del demandado LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, que entre otros pronunciamientos fue ordenada en la parte dispositiva de la decisión recurrida, y así se verifica.
Bajo esta perspectiva, es pertinente citar las consideraciones que respecto del procedimiento de jurisdicción voluntaria, efectuó el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” (sic), volumen VI, segunda edición, agosto, 2007, páginas 478-480; así:
“[omissis]
Según la concepción que se acoge en el Art. [sic] 895 del nuevo Código: ‘El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;’ definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
[omissis]
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como la indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí, que toda resolución que ser produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también ‘…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: ‘aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez’.
[omissis]
La regulación de la eficacia de la regulación que se dicte en asuntos de jurisdicción voluntaria, fue materia de detenido análisis por la Comisión redactora del Proyecto, la cual llegó a la conclusión de que tales determinaciones no pueden causar cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dictan. Ello no obstante, se consideró conveniente consagrar el principio de que dichas determinaciones establecen una presunción desvirtuable, de acuerdo con el principio tradicional que deja a salvo los derechos del tercero, enunciado aún en el Art. [sic] 11 del Código vigente. Como complemento de estos principios, el aparte único del Art. [sic] 898 dispone que se presumen de buena fe, hasta la prueba en contrario, los terceros adquirentes de aquellos derechos que fueron objeto de la declaración judicial.
[omissis]” (sic)
En consonancia con tal criterio doctrinario, se ha pronunciado nuestro máximo ente administrador de justicia, específicamente en su decisión n° 00227, proferida en fecha 8 de febrero de 2007, por la Sala Político-Administrativa, la cual fue invocada por la Sala Constitucional en su sentencia n° 869, del 3 de julio de 2009, y por la Sala de Casación Civil en su sentencia n° RH-000503, del 6 de agosto de 2015, que en sus extractos pertinentes dejó sentado que en efecto, el procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, que no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que es un procedimiento donde el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de relaciones jurídicas, cuyo fin no es garantizar la observancia del derecho, sino el de su mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, en relación con los intereses privados a los cuales se refiera la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir; que asimismo, en este tipo de procedimientos, la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva; y que por tanto, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
En consecuencia, dado que conforme a lo expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia, es de naturaleza no contenciosa, en virtud que quienes se señalan como arrendadores y arrendatarios no son verdaderas partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento), no pudiendo el Tribunal que conozca la consignación arrendaticia efectuar pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero, y no obstante, se limitare a ordenar la notificación del arrendador o arrendadores beneficiarios, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento; es por lo que no es dable para este Tribunal de alzada, calificar o considerar dichas interposiciones de procedimientos de consignaciones arrendaticias, efectuadas por los interesados apelantes como prueba de que los mismos sean o no arrendatarios del inmueble objeto del presente litigio, y por ende, afectados directos perjudicados por la decisión por ellos recurrida, para cuya finalidad tendrán la vías judiciales que la Ley les otorga, tal y como del mismo modo, se pronunció el suscrito jurisdiccional en su decisión de fecha 7 de febrero de 2014, expediente n° 04200, proferida con ocasión al mismo caso que nos ocupa y que en original obra en autos, a los folios 254 al 263, y así se declara.
No habiendo quedado demostrado que los apelantes sean verdaderos arrendatarios del bien inmueble, relativo a un local comercial, cuya entrega a la demandante GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, fue ordenada entre otros pronunciamientos en la parte dispositiva de la decisión recurrida, cuya carga de aportación les correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que de las actas procesales no se evidencia que la decisión definitiva apelada les acarree los perjuicios denunciados, bien porque pueda ejecutarse dicho fallo sobre sus bienes, o porque haga nugatorio sus derechos, los menoscabe o desmejore, tal como lo exige el artículo 297 eiusdem, en concordancia con el 370, ordinal 6º, ibídem. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición expresada, resulta improcedente en derecho, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los interesados ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO ANGOLA contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con ocasión de un inmueble relativo a un local para el uso comercial; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia, resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, ordenando a la parte demandada hacer efectiva entrega a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Asimismo condenó a la parte demandada-perdidosa a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como en las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 43 en su parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se condenan en las costas del recurso a los interesados apelantes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 43 en su parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
|