EXP. 23.658
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 157°
DEMANDANTE(S): RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA LEAL.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y NEPTALI JOSE VILLALOBOS.
DEMANDADO(S): RONMEL ENRIQUE URDANETALEAL y RODOLFO ENRIQUE URDANETA LEAL.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y RAUL OMAR URDANETA PRIETO
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 13 de julio de 2015, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 2 al 79, obran en copias certificadas, libelo de la demanda, y documentos fundamentales de la acción.
Al folio 81, obra diligencia de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el abogado JAVIER VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 82, obra auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordeno a la parte actora traer autos las pruebas con las cuales pretende que se declare la medida cautelar y donde demuestre que existe el peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del presente fallo y concedió un lapso de ocho días de despacho y se exhorto para que dentro de dicho lapso consigne la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la medida.
A los folios 83 y 84, obra auto suscrito por el apoderado de la parte actora JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, consignando escrito de pruebas, igualmente consigna en 02 folios la certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida para los fines legales correspondientes, y se agrego a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2015, como consta al folio 87 del presente expediente, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de agosto del 2015 (folio 88).
Al folio 91, obra auto de fecha 16 de octubre de 2015, por cuanto el tribunal observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en una casa-quinta para habitación construida sobre el terreno propio y las mejoras, ubicada en la Avenida Urdaneta, Sector Denominado Llano Grande, Nº 44-166, cuyo nombre es “Villa Rosario”, del Municipio Libertador del estado Mérida, con todas sus adherencias y pertenencias, sus medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: con la Avenida Urdaneta con extensión de 16 mts; FONDO: con terrenos que son o fueron del Distrito Libertador lo que ahora es Municipio Libertador, con una extensión de 16 mts, separado por una pared de bloques, propiedad del inmueble en cuestión; COSTADO DERECHO: con una extensión de 40 mts, y colinda con terrenos que son o fueron de Arturo Murzill, separado por una pared de bloques del inmueble descrito; COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de 40 mts, y colinda con terrenos que son o fueron de Arturo Murzill, según documento, el referido inmueble es propiedad de los ciudadanos RONMEL OMAR URDANETA LEAL y RODOLFO ENRIQUE URDANETA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.894.131 y V-3.074.242, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.3893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y acordó oficiar bajo el Nº 536-2015, a dicha Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines que estampe al respectiva nota marginal.
Al folio 93, obra comunicación Nº 7170-538, expedida por Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, manifestando que fue estampada la nota marginal correspondiente, a la medida decretada mediante oficio Nº 536-2015.
Al folio 94, obra escrito de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos RODOLFO ENRIQUE URDANETA LEAL y ROMEL OMAR URDANETA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.074.242 y V-2.894.132, mediante el cual hace OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal, agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2016, como consta al folio 95 del presente expediente.
Al folio 96, obra escrito de fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia, en un (01) folio útil y treinta y cuatro (34) anexos, se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 131 del presente expediente. Y se admitieron por auto de fecha 24 de febrero de 2016, como consta al folio 132 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su Condición de apoderado de la parte demandante, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 370, ejusdem, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2002, con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 99-0104.
Debe entenderse que la presunción grave es aquella que reúne tal grado de probabilidad que conduce al Juez a la certeza de su razonamiento, como derivar el convencimiento por quien es parte del juicio o la manifestación obtenida en testimonios, sobre la certeza de las afirmaciones del demandante; en el presente caso no existen presunciones graves que permitan derivar que el demandante tiene razón o que los demandados no tengan solvencia patrimonial para responder por las resultas del juicio o que exista el animus insolvendi, al contrario el patrimonio de los demandados desde que se comenzó la demanda se ha incrementado.
No aparecen verificados los requisito del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se le dio pleno valor a las afirmaciones del demandante, no existiendo presunción grave del derecho que se reclama, ni prueba alguna que respalde la pretensión planteada; tampoco existe ningún elemento de prueba que permita presumir la existencia de algún riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que la sola afirmación del demandante para el presente caso sea la lentitud del procedimiento ordinario, no constituye per se motivo de peligro en la demora que justifique el decreto de la medida, siendo ese el argumento principal en que se fundamenta la solicitud.
Que la afirmación del demandante al manifestar que en este tipo de situación ocurre que los demandados al citarse para la contestación, vendan el inmueble, no puede tenerse como presunción de insolvencia de mis mandantes, por las siguientes razones: A) No hay prueba alguna, ni estadística que evidencie tal afirmación, por lo que es una suposición falsa y carente de rigor probatorio. B) No es cierto que la venta hecha por RICAURTER EMITO URDANETA LEAL a mis representados, constituya acto simulado o que ponga en riesgo el cumplimiento de la sentencia y en el caso negado que la sentencia sea desfavorable a la intereses de los demandados, siempre será ejecutable, pues la pretendida nulidad afecta las operaciones que se realicen hacia el futuro.
II
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, consignadas mediante escrito por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en los siguientes términos:
Primero: Promueve el Valor y merito jurídico de RODOLFO ENRIQUE URDANETA LEAL de:
1) Informe de compilación de información financiera al 22 de febrero de 2016.
2) Balance personal al 22 de febrero de 2016, que arroja un capital de Bs. 120.438.065,73
3) Informe de preparación del Balance Genera al 31 de mayo de 2009
4) Balance General al 31 de mayo de 2009.
5) Constancia de ingresos y relación de ingresos al 01 de marzo de 2009.
6) Informe de preparación del Balance General al 01 de octubre de 2009.
7) Balance General al 01 de marzo de 2009.
8) Constancia de ingresos y relación de ingresos al 01 de marzo de 2009.
9) Informe de Preparación del balance General al 01 de marzo de 2010.
10) Balance General al 01 de marzo de 2010.
11) Constancia de ingresos y relación de ingresos al 01 de marzo de 2010.
12) Informe de preparación y balance General al 31 de mayo de 2013.
13) Informe de preparación y balance general al 17 de febrero de 2014.
14) Constancia de ingresos y relación de ingresos al 31 de enero de 2014.
15) Informe de preparación y balance General al 25 de junio de 2014.
SEGUNDO: Promueve el Valor y merito jurídico de RONMEL OMAR URDANTEAT LEAL de:
1) Informe de compilación de información financiera al 31 de enero de 2016.
2) Estado de situación financiera al 31 de enero de 2016.
3) Informe de preparación al 17 de julio de 2008.
4) Balance personal al 17 de julio de 2008.
5) Informe de preparación al 19 de julio de 2010.
6) Balance personal al 14 de julio de 2010.
En las actas procesales a los folios 97 al 130, obra Informe de Compilación de Información financiera, Balance personal, Balance General, Constancia de ingresos, Relación de Ingresos, Informe de Preparación de los co-demandados RODOLFO ENRIQUE URDANTEA LEAL y RONMEL OMAR URDANETA LEAL. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no fue ratificada de conformidad a lo establecido con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas documentales pruebas expedidas por un tercero que no es parte en el juicio, en este caso los Contadores Públicos que visaron las respectivas documentales insertas a los folios 97 al 130 del presente expediente. Y así se declara. Y así se declara.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado de la revisión que hiciere a las que actas que conforman el presente expediente observa: que dicha oposición fue formulada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apertura la incidencia correspondiente y concluida la misma pasa este Juzgador a decidir la oposición en base a las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE URDANETA LEAL y ROMEL OMAR URDANETA LEAL, en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015 y se apertura la correspondiente articulación probatoria.
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes estaban llenos, tal y como se indico en el auto de fecha 16 de octubre del año 2015.
Así pues valoradas las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición por la parte demandada en virtud de la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: en las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.
Considera este Jurisdiscente según lo que antecede que la parte demandada opositora en su condición de propietario del inmueble en litigio tenía que demostrar que no tiene ninguna intención de vender nuevamente el bien y no aportó elemento que probare algo en ese sentido y que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos; aun mas cuando examinados en su oportunidad las pruebas aportadas por la parte demandada, las mismas fueron desechadas por no haberse solicitado su ratificación por ser documentales provenientes de un terceros que no es parte en el juicio, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, (sin pruebas de la parte demandante), así como los instrumentos acompañados a la demanda y siendo el propósito de la sustanciación del presente juicio con la respectiva decisión, determinar quien será en definitiva el propietario, si demuestra que en un juicio como el que aquí se sustancia justamente el riesgo a proteger es la posibilidad de ser vendido el bien y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho y evitar un litigio posterior, así como también la tardanza del juicio o las complicaciones que de el se derivan justificando tal protección. En consecuencia la medida preventiva decretada es absolutamente conveniente; considera este Jurisdicente que mal puede la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad, aduciendo argumentos relacionados con la capacidad económica o las ganancias y perdidas de los demandados, así mismo invoca los efectos de una decisión en la hipótesis bien a su favor o en contra, que además de ser problema de resolver al fondo nada dice de la ilusoriedad de la ejecución o inejecutabilidad del fallo que en uno u otro caso las medidas preventivas extienden la protección a ambas posibilidades, más aun cuando la medida decretada recae sobre el bien objeto de la acción.

Por lo antes expuesto, los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida acordada el 16 de octubre de 2015 y participada al Registrador Publico del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del juicio, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 16 de OCTUBRE de 2015; interpuesta por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE URDANETA LEAL y ROMEL OMAR URDANETA LEAL,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.074.242 y V-2.894.132 en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.003, sobre una casa-quinta para habitación construida sobre el terreno propio y las mejoras, ubicada en la Avenida Urdaneta, Sector Denominado Llano Grande, Nº 44-166, cuyo nombre es “Villa Rosario”, del Municipio Libertador del estado Mérida, con todas sus adherencias y pertenencias, , cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.3893, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento que riela a los autos. Propiedad de los demandados. Todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 16 de octubre de 2015, recaída sobre una casa-quinta para habitación construida sobre el terreno propio y las mejoras, ubicada en la Avenida Urdaneta, Sector Denominado Llano Grande, Nº 44-166, cuyo nombre es “Villa Rosario”, del Municipio Libertador del estado Mérida, con todas sus adherencias y pertenencias, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 536-2015, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ
ABG/MS.c JUAN CARLOS GUEVARA.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO