EXP. 23. 634
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
205° y 157°
DEMANDANTE(S): ROA GARCIA MARIA MAGDALENA. ASISTENTIDA POR EL ABOGADO LENNIN GERRADO ARAQUE NIÑO.
DEMANDADO(S): QUINTERO ROA OMELYS MAYERLIN Y OTROS. ASISTIDOS POR LA ABOGADA ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.095.907, asistida por el abogado en ejercicio LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.966. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 07 de mayo de 2015. Ver folio 3. Por auto de fecha 14 de mayo del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos OMERLYS MAYELIN, ORLENY EVELYN, EWDIN HOMERO, FRANCIS DEL CARMEN y EDISON RAMON QUINTERO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.825, V- 18.125.826, V-19.997.232, V-19.997.202 y V- 23.544.540, domiciliados en el Sector San Onofre, parte alta, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO mas un día que se concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente. Al folio 16, obra escrito, quien solicitando recaudos de citación y notificación del Ministerio Público. Al folio 25, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto. A los folios 26 al 38, obra comisión de recaudos de citación de los demandados debidamente firmadas las boletas, se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 39). A los folios 40, obra escrito de contestación presentada por los codemandados ciudadanos Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Ewdin Homero, Francis del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, asistidos por la Abogada Alejandrina Jaramillo Tabares. Al folio 43, obra escrito presentado por la ciudadana María Magdalena Roa García, asistida por el abogado Lenin Gerardo Araque Niño, donde solicita la omisión del lapso probatorio. Al folio 45, obra escrito presentados por los ciudadanos Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Ewdin Homero, Francis del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, asistido por la abogada Alejandrina Jaramillo Tabares, solicitando la omisión del lapso probatorio. Al folio 51, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que no se agregaron informes de ninguna de las partes. Al folio 52, obra escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, obra auto donde este Tribunal entra en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana María Magdalena Roa García, asistida por el Abogado en ejercicio Lenin Gerardo Araque Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.966 en los siguientes términos:
• En fecha 30 de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), me mude a vivir en pareja con el ciudadano Homero Quintero Rivas, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.148, establecimos nuestra unión concubinaria, que fue pacifica, pública, permanente la que duro por un tiempo interrumpido de treinta (30) años, de la unión concubianria, de la unión concubinaria nacieron cinco (5) hijos de nombres Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Ewdin Homero, Francis del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 18.125.825, V-18.125.826, V-19.997.232, V-19.997.202 y V- 23.544.540, respectivamente, tales como se puede evidenciar de las partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, municipio Libertador de Distrito Capital.
• La relación duro hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 14 de diciembre de 2014, en el Centro Clínico Marcial Ríos de la ciudad de Mérida siendo nuestra ultima residencia en el sector San Onofre, calle principal, casa s/n de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, como pareja acompañada en este escrito en acta de defunción del ciudadano Homero Quintero Rivas, que se encuentra en los libros de defunción llevados por el registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Por situaciones especiales de vida, jamás decidimos formalizar nuestra unión concubinaria, a pesar de que ninguno de nosotros tenia impedimento alguno para contraer matrimonio, siempre estuve a su lado y compartimos muchos años de vida juntos, hasta que la penosa enfermedad acabo con su vida.
• Solicito la valoración de todo y cada uno de los anexos A, B, C, D, E y F. Segundo valoración y mérito de los testimonios que los consigno en este escrito ciudadanos José Leonardo Gamboa Rangel, Miguel Ángel Zambrano La Cruz y José Ramón Salazar Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 18.125.260, V- 16.199.521 y V- 13.873.585.
• Fundamento esta solicitud en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 y 338 del Código Civil, artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Al folio 40, obra escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Ewdin Homero, Francis Del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.125.825, V-18.125.826, V-19.997.232, V.19.997.202 y V- 23.544.540, asistidos por la Abogada Alejandrina Jaramillo Tabares, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.801, en el que contestó en los siguientes términos: Reconocemos por parte de nosotros, con el carácter de hijos del ciudadano Homero Quintero Rivas, quien en su vida fue venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.003.148, domiciliado en el sector San Onofre, calle principal, casa s/n de la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, era nuestro padre, la solicitud hecha por la ciudadana María Magdalena Roa García, es nuestra madre y estamos de acuerdo con lo solicitado.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A las partes no promovieron pruebas, tal como se evidencia de la nota de secretaria en virtud que las partes solicitaron omisión del lapso probatorio.
Sin embargo este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, analiza los documentales consignados con el libelo de la demanda.
Al folio 4 obra en copia simple de constancia de convivencia de los ciudadanos Homero Quintero Rivas y María Magdalena Roa García, expedida por la Prefectura del departamento Libertador de fecha 12 de marzo de 1984. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue desconocida por la parte demandada. Y así se declara.
A los folios 7 al 8, obra en copia certificada acta defunción del causante Homero Quintero Rivas, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Llano, acta Nº 135. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
A los folios 9 al 15, obra en copia certificada partidas de nacimientos de los ciudadanos Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Ewdin Homero, Francis Del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, bajos los números de actas 2518, 2532, 856, 1242, 13.42, 94, Donde se evidencia que el ciudadano Homero Quintero Rivas, presento a sus hijos junto con la madre de los niños ciudadana María Magdalena Roa García. Vista y analizadas la presente pruebas este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismas. Y Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Ewdin Homero, Francis Del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, desde en fecha 30 de febrero del 1984, hasta el día 14 de diciembre del año 2014, y la parte demandada reconoce en la contestación de la demanda que son ciertos los hechos narrados por la ciudadana María Magdalena Roa García. En tal razón para declarar dicho reconocimiento de unión concubinaria se debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión. De lo antes señalado este tribunal observa que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano Homero Quintero Rivas, en forma pública, notoria, estable y permanente por treinta (30) años. Mientras que la parte demandada, ciudadanos Omerlys Mayerlin, Orleny Evelyn, Edwin Homero, Francis Del Carmen y Edison Ramón Quintero Roa, están de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana María Magdalena. Analizados los hechos narrados, pruebas aportadas por la parte actora y aceptación de los hechos por la parte demandada al reconocer en la contestación de la demanda que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Magdalena Roa García y Homero Quintero Rivas, queda evidenciado que no existe impedimento entre la ciudadana María Magdalena Roa García y el ciudadano Homero Quintero Rivas, hoy causante, en establecer una relación de concubinato, en virtud que el estado civil de ambos son solteros, así quedo demostrado la condición de ambos. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil y quedando demostrado la misma. Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA ROA GARCIA y el ciudadano HOMERO QUINTERO RIVAS, hoy causante en un lapso comprendido desde el 29 de febrero del 1984 hasta el 14 de diciembre del 2014. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.095.907, contra los ciudadanos OMERLYS MAYERLIN, ORLENY EVELYN, EWDIN HOMERO, FRANCIS DEL CARMEN Y EDISON RAMÓN QUINTERO ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.125.825, V-18.125.826, V-19.997.232, V.19.997.202 y V- 23.544.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA GARCIA, y el ciudadano HOMERO QUINTERO RIVAS, hoy causante, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 30 años que se inició desde el 29 de febrero del año 1984 hasta el 14 de diciembre del 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI MALDONADO.