EXP. 23.743
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 157°

PARTE DEMANDANTE: NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO JEREZ DORTA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DE LA NARRATIVA

El juicio que dio lugar a la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES, se inició mediante libelo de demanda presentado por la abogada QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.-8.025.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.015, actuando en nombre y representación de la ciudadana venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-8.006.463, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS y SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.101.476 y V.-10.102.634, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.151 y 112.621, en su orden, contra los ciudadanos RAMÓN ELOY CHACÓN y GLEYDA LYCDEYRE CHACÓN PEREIRA.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo que obra al folio cuarenta y cuatro (44), quien mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, le dio entrada y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
Encontrándose en etapa para decidir sobre su admisión, el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA

Mediante escrito la ciudadana HERMELINDA OSUNA, asistida por los abogados ORLANDO DUGARTE ROJAS y SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, interpuso formal demanda en los siguientes términos:

• Que consta en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2013, que fue declarada la Unión Concubinaria entre NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE y LUIS ALFREDO JERÉZ DORTA, según sentencia definitivamente firme, sostenida entre ellos desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 10 de febrero de 2012, que anexó “B”, por lo que solicita la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O COMUNIDAD CONCUBINARIA.
• Que entre los bienes integrantes de la comunidad de gananciales se encuentran: marcado “Primero: Las Mejoras y Bienhechurías construidas sobre un (01) lote de terreno agropecuario ubicado en la Hacienda “Quisman” en Jurisdicción del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, ubicado en el sector Aldea El Valle. Además se constituyó en una granja agroturística con sembradíos de moras, cítricos y frutales en general, sembrados orgánicamente, con una extensión de dos hectáreas, con caminerías a ríos de aguas puras. El terreno donde se encuentran radicadas las mejoras y los inmuebles descritos pertenecientes a la comunidad de gananciales, son propiedad del ex concubino LUIS ALFREDO JERÉZ DORTA, según se puede evidenciar de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1984, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del mismo año, marcado “C”.
• Identificado como “CUARTO: Las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno agropecuario ubicado en el sitio conocido como El Cedro, Aldea El Verdosal, jurisdicción del Municipio Mucuchachí, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con mejoras de árboles frutales variados, cercado y pastos. Mejoras existentes sobre un lote de terreno adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 48, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
• De igual manera, solicitó Medidas Preventivas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terreno agropecuarios descritos anteriormente.
• Estimó la demanda en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), que representan QUINIENTAS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Indicó como domicilio procesal del demandado la calle 19 Cerrada N° 4-64, local 1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida o en el Sector Aldea El Valle, Hacienda “QUISMAN”, jurisdicción del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela y como su domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina N° 12, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
En el presente caso, se observa que el juicio es de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuyo objeto son dos lotes de terreno agropecuarios, por lo que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, tal criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En este caso, se observa que se trata de una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, contra su exconcubino, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de los documentos aportados a la presente demanda que la partición versa, entre otros bienes, sobre la partición y consecuente declaración de propiedad en la proporción correspondiente de dos lotes de terreno agropecuarios, descritos en los anexos “C” y “E” junto al escrito libelar, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 197 numerales 1 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el 197.1 y 10, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia invocada anteriormente, por versar su objeto sobre dos lotes de terreno agropecuario y actividades conexas; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LACOMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, a través de su apoderada judicial Abogada QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO JERÉZ DORTA, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 197.1 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO