REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida treinta de marzo del dos mil dieciséis.

205° y 156°
Visto el escrito de fecha 05 de febrero del 2016, suscrito por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.705.309, mediante el cual interpone la existencia de un fraude procesal por parte de la Jueza Retasadora SONIA MONTILLA DAVILA, de conformidad con el articulo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber recibido tres cheques inexplicablemente; el Tribunal para resolver observa: La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.

En atención a la doctrina antes señalada, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse de dos maneras: Mediante acción autónoma, en aquellos casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, por amparo constitucional, según sentencia Sentencia Nº AA20-2008-00112, del 7 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas y subrayado del Juez); por vía incidental aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
En el caso de marras se está en presencia de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, que ya agotó todo su iter procesal en su fase declarativa, pues de los folios 162 al 173, riela sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio del año 2015, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2015 (folio 179), lo que significa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución (retasa), procediéndose como fue establecido en la sentencia firme a la fase de retasa de honorarios, por lo cual existiendo dos procedimientos el de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ya decidido y el de ejecución en pleno desarrollo, haría de la vía incidental para sustanciar el fraude algo desventajoso para el solicitante tal como lo expone la Sentencia up supra parcialmente citada y evidenciándose que la presente causa se encuentra concluida; también sería incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido lo Cual haría procedente además de un juicio ordinario, el Amparo Constitucional, en atención con la doctrina arriba citada y a la Sentencia Nº AA20-2008-00112, del 7 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero; en consecuencia, se declara inadmisible la presente denuncia de Fraude Procesal por vía incidental ya que aplica la opción ordinaria o el amparo constitucional, por encontrarse en fase de ejecución de sentencia e involucrado un funcionario judicial accidental (juez de retasa), presunción que infiere una connotación grotesca; disponiendo las partes de sendos procedimientos para ejercer sus respectivos derechos procesales. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO