REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis.

205º y 156º
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.295, asistida por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.070, con domicilio procesal en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, local Nº 5-36, Mérida Estado Mérida; en contra de los ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LEANNY YULERMA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS y LAURA YANET PINEDA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-11.295.889, V-11.295.890, V-15.523.768, V-13.005.069, V-11.295.890, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Dicha demanda fue distribuida en fecha 18 de marzo del dos mil dieciséis, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 3 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha 30 de marzo del dos mil dieciséis, haciéndoles saber a las partes que en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
Es obligación de este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, analizar lo que se indica en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas del tribunal).

Prohibiéndose la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningúna materia, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”

Se evidencia claramente que la parte demandante, solicita el reconocimiento de unión concubinaria y simultáneamente solicita la partición de bienes, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para el reconocimiento y 777 para la partición de bienes, siendo estos procedimientos distintos. Para determinar la procedencia o no del reconocimiento de unión concubinaria se debe indagar por el procedimiento ordinario, vía que escapa a la partición de bienes, como lo es determinar la cuantía de tal acción. En este sentido, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De lo antes trascrito se evidencia que las normas procesales le otorgan un procedimiento especial a la partición de bienes y otro al reconocimiento de unión concubinaria, aunado al hecho que para intentar la primera de las acciones se debe tener sentencia definitivamente firme de la declaración estable de hecho. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es PARTICION DE BIENES; acción que debe regirse por el procedimiento establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; cumplir con una fase del proceso para luego convertirse en ordinario dependiendo de las defensas y actuaciones que interponga la parte demandada o proceder al nombramiento del partidor el cual es de orden publico y la otra acción, es el Reconocimiento de Unión Concubinaria; que es un juicio ordinario en toda su naturaleza, por lo que son procedimientos autónomos, cuya fundamentación legal están preestablecida en el Código de Procedimiento Civil para cada uno, violando el artículo 78, ejusdem. En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima este Jurisdicente que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues la parte actora hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que la partición de bienes debe tramitarse por un juicio que no es compatible con la pretensión reconocimiento de unión concubinaria que debe tramitarse por un juicio netamente ordinario.
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.295, asistida por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.070, con domicilio procesal en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, local Nº 5-36, Mérida Estado Mérida; en contra de los ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LEANNY YULERMA PINEDA VALECILLOS, LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS y LAURA YANET PINEDA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-11.295.889, V-11.295.890, V-15.523.768, V-13.005.069, V-11.295.890, de acuerdo a lo establecido en articulo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO