EXP. 21.842
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
205° y 157°

DEMANDANTE(S): CARMEN MARIA DANTIAGO DE FRANCO. APODERADA JUDICIAL ROSA MARIA SANTIAGO DE FRANCO.
DEMANDADO(S): PAREDES MENDEZ YASMIN AUXILIADORA. MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DESALOJO mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ROSA MARIA SANTIAGO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.758.950, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 15.523, según poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 22 de junio del 2006, bajo el Nº 04, Tomo IV. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 04 de julio de 2007. Ver al vuelto del folio 2. Por auto de fecha 4 de julio del 2007, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.311.176, a los fines que comparezcan dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO mas un día que se concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda. Se le dio entrada bajo el Nº 21.842, se libraron recaudos de citación a la parte demandada. A los folios 39 al 50, obra comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida, se ordeno agregar a los autos según se evidencia de la nota de secretaria. (Ver folio 51). Al folio 53, obra auto de fecha 25 de octubre de 2007, donde la parte demandada no dio contestación a la demanda. Al folio 54, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas algunas. Al folio 55 obra auto de fecha 12 de noviembre de 2007, donde este Tribunal dejo constancia que las partes no admitió ninguna prueba en virtud que las mismas no promovieron. Este Tribunal entra en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Carmen Judith García Federico, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio Rosa María Santiago de Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.523 en los siguientes términos:
• Se celebro un contrato verbal de arrendamiento celebrado con la ciudadana Yasmin Auxiliadora Paredes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.311.176, mediante el cual se le dio en alquiler un área del inmueble (habitación y local comercial), que conforma una menos extensión del inmueble ubicada en la población de Timotes, calle Bolívar mencionado, en su condición de arrendataria.
• Ocurre a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana Yasmin Auxiliadora Paredes Méndez, en su condición de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal: En el desalojo del área, que forma parte del inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar casa Nº 770, de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, en base al contrato verbal de arrendamiento convenido entre ambas partes. La entrega inmediata del área del inmueble (habitación y local comercial) por parte de la Arrendataria, ya identificada.
• Al pago de la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.160.000), que corresponden a los cánones de arrendamientote los meses del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003) hasta junio de dos mil siete (2.007), mas los que siguiere cumpliendo hasta la entrega definitiva. Estimo la presente demanda la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.160.000,00), más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• Solicito que sea admitida y substanciada conforme al Procedimiento breve contemplado en el artículo 881 ejusdem, se ordena la citación de al demandada, en la misma dirección del inmueble, por cuanto el área dada en alquiler, forma parte del mimo. Y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley por estar fundada en causa legal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 53, obra auto de fecha 25 de octubre de 2007, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma.


III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de las partes:
Al folio 54, obra nota de secretaria de fecha 12 de noviembre del 2007, se dejo constancia que las partes (demandante-demandada) no promovieron ningún tipo de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de desalojo de un bien inmueble por desalojo, por falta de pago y fundamenta su acción en los artículos 1167, 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal a los fines de pronunciarse de nuevo sobre la admisibilidad de dicha demanda, trae a colación lo establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece que cualquier estado y grado de la causa puede ser declarada. Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que aunque el Tribunal admita la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, dicha admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Por tal razón este Tribunal en cumplimiento al Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Nº 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa hasta que las partes acrediten de haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto Ley, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que conste en autos se ordenará la reanudación de la presente causa, se ordeno notificar a las partes, en la cual las mismas quedaron debidamente notificadas. En fecha 6 de mayo de 2015, este Tribunal reanudó, notificando a la parte actora para que manifestara dentro de los diez (10) días de despacho a que conste su notificación, si agoto la vía administrativa para la continuación del presente juicio. Quedando debidamente notificada la parte actora y transcurrido los diez días de despacho, la ciudadana Carmen Judith García Federico, a través de su apoderada judicial Rosa María Santiago de Franco, no manifestó ante este Tribunal si agoto o no la vía administrativa en el presente juicio. Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, se hace necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en está materia, y el mismo dispone:
“ Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado por el tribunal).
Así mismo el artículo 10 prevé:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal).

De la interpretación de tales normas se desprende, que tanto las pretensiones que tengan por objeto de pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, así como las de reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda deben agotar el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial.
En referencia a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2012, número 00825, estableció:
“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.”
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, en consecuencia, debió agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en virtud que la misma era con anterioridad a lo establecido en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como le fue ordenado por este Tribunal agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y de al revisión a las actas procesales se desprende que no existe tal cumplimiento ordenado por este tribunal, es evidente para quien decide es forzoso declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana Carmen Judith García Federico, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.634, a través de su apoderada judicial Abogada Rosa María Santiago de Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.523, de conformidad con lo establecido 94, 10 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI MALDONADO