REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 7 de Marzo del dos mil dieciséis.

205° y 157°
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, conforme lo acordado en la audiencia celebrada en fecha 02 de marzo del presente año, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I
El ciudadano Jesús German Velazco Rosales, asistido por los Abogados en ejercicio Dayana P. Paredes de P. y Jorge Enrique Buitrago, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 182.333 y 141.496, parte demandada manifestó:
1. Es cierto que se produjo un accidente lo que negamos que haya producido un daño emergente y moral porque se había llegado a un acuerdo voluntario para resarcir el daño material causado.
2. El daño material fue calculado en la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares, tal como consta en una acta de avaluó en el expediente A-387-15 de la Coordinación de Transporte Terrestre.
3. Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya actuado de alguna forma evasiva, engañosa, contumaz o dilatoria para burlar su obligación, por lo que negamos el daño moral ocasionado.
4. que el vehículo estaba en un taller mecánico de mi confianza y se había reparado casi el 80% de los daños ocasionados, habiéndose cancelado la cantidad de doscientos veinte mil bolívares.
5. los actores confiesan en su escrito libelar de haber retirado repentinamente el vehículo del taller mecánico, sin manifestar las razones, de este hecho quedando bajo su completa responsabilidad todos aquellos daños posteriores o emergentes derivados de este hecho.
6. De las pruebas promovieron el acta del avalúo contenida en el expediente.
7. El principio de la comunidad de la prueba de la confesión de parte revelo de prueba manifiestan que retiraron el vehículo donde estaba siendo reparado no pudiendo mi representado cumplir acuerdo voluntario existente.
8. Instrumentales como es el recibo emitido y suscrito por el ciudadano José Ostilio Muñoz Paredes, por la cantidad de doscientos veinte.
9. Testimoniales a los ciudadanos Ramón Atilio Rondón Ruiz y José Ostilio Muñoz Paredes.

II
El ciudadano Diego F. Rimer B. Abogado de la parte actora, manifestó:
1. Que su representado se encuentra en la profunda y buena voluntad de convenir un arreglo en términos y condiciones de carácter rígido, en virtud que durante un mes sin que fuere iniciado el proceso de reparación mecánico latonero del vehículo ya que necesitaba usarlo por tanto de haber existido comunicación reiterativa con el hoy demandado para iniciar la reparación y de manifestar en algunas ocasiones no tener dinero para hacer frente al siniestro.
2. Así mismo manifiesta la consideración de circunscribirnos al monto del acta policial, quedando excluidos los daños morales, hacemos énfasis en no reconocer el desembolso de los doscientos veinte mil bolívares, en virtud que no fueron invertidos en su proceso de reparación y sea considerado por su competente autoridad la indexación respectiva según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el momento del accidente hasta el momento de dictar sentencia por este Tribunal, aproximadamente estaríamos en una cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares, por lo cual podría ser pagados en tres partes rígidas definidas por el Tribunal.
De esta forma quedan establecidos los hechos y los límites de la controversia, solo versara por los daños materiales más no por los daños morales porque fueron excluidos por la parte actora, tal como será establecida en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En consecuencia, se advierte a las partes que conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de la presente causa por el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes involucradas en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes sobre el mérito de la causa, tal como será establecida en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara.
PRIMERO: Delimitado la controversia a los daños materiales quedando los daños morales excluidos, conforme al articulo 868, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de la presente causa por el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes involucradas en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes sobre el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI MALDONADO